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TSDJ BOG SC - 19-2019-00131-01-(21-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 19-2019-00131-01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 19-2019-00131-01 Conjunto Residencial Multifamiliar Chocó P.H. Vs. Juzgado 23 Civil Municipal Confirma Fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia que, en primer grado, definió la acción de tutela interpuesta por el Conjunto Residencial Multifamiliar Chocó P.H., ante la presunta lesión de su derecho fundamental al debido proceso; lo anterior, en tanto el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la Acción 1.1.- Adujo la activante, que instauró un proceso ejecutivo en contra del señor Ariel de Jesús Rodríguez López y de los herederos indeterminados de María del Carmen Pomares (q.e.p.d), persiguiendo el cobro de ciertas expensas comunes adeudadas por estos (cuotas de administración), asunto que correspondió a la unidad judicial encartada, quien con fallo proferido en agosto 28 de 2018, decretó probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las cuotas causadas y no canceladas entre mayo del 2000 y mayo de 2010.

encartada, quien con fallo proferido en agosto 28 de 2018, decretó probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las cuotas causadas y no canceladas entre mayo del 2000 y mayo de 2010. Acusó que en la sentencia se incurrió en una vía de hecho, en tanto por inobservancia de la regla definida en los artículos 2514 y 2539 del C.C., los ejecutados habían renunciado a los efectos extintivos de la prescripción, cuando en mayo 24 de 2011, suscribieron un acuerdo de pago en el que fue reconocido el pasivo.2 Acción de tutela No. 19-2019-00131-01 Conjunto Residencial Multifamiliar Chocó P.H. Vs. Juzgado 23 Civil Municipal Confirma Fallo 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicitó la reivindicación de sus derechos fundamentales, para que se disponga que, el Juzgado encartado rehaga el trámite, ordenando que se estudie el acuerdo y reconocimiento de las obligaciones ejecutadas al compás de los artículos 2514 y 2539 del C.C. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue avocada con proveído de febrero 25 de 2019, ordenándose la vinculación de las partes dentro del asunto censurado. 3.2.- El juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la pretensión de amparo. Expuso que la acción carecía de inmediatez

censurado. 3.2.- El juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la pretensión de amparo. Expuso que la acción carecía de inmediatez debido a la tardía e inexcusable interposición de la tutela; igualmente, estimó que la protección no estaba llamada al éxito, en tanto la decisión criticada no relucía arbitraria y se respaldaba en la autonomía judicial; por último, consideró la no causación de perjuicio alguno a los derechos de la copropiedad activante, pues la decisión se ajustó a derecho y tan solo se apreciaba el ejercicio del amparo por la discordancia con el fallo. 4.- Fallo de instancia e impugnación: 4.1.- Mediante fallo calendado el 28 de febrero de 2019, el a quo despachó de manera adversa la pretensión reclamada. Para arribar a tal determinación, acotó que la decisión criticada no relucía por lesiva de los intereses iusfundamentales del censor, en particular porque la misma se ajustaba a derecho, desestimando los criterios de arbitrariedad o capricho que resalta el promotor; por tanto, afirmó que la simple decisión adversa a los intereses del demandante no resultaba suficiente para imponer la intervención constitucional en

un asunto ya definido. 4.2.- Inconforme con la anterior decisión, fue impugnada por la copropiedad activante.3 Acción de tutela No. 19-2019-00131-01 Conjunto Residencial Multifamiliar Chocó P.H. Vs. Juzgado 23 Civil Municipal Confirma Fallo CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en segunda instancia. 2.- Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, « la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. »1 3.- De igual manera, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se regula la acción de tutela, determina que ésta

correspondiente decida de fondo sobre el asunto. »1 3.- De igual manera, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se regula la acción de tutela, determina que ésta podrá ser ejercida por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o, a través de representante.» 4.- En el caso objeto de estudio, la acción de tutela es promovida por el señor Jaime Navarro Obando, quien dice actuar como representante legal del Conjunto Residencial Multifamiliar Chocó P.H., atendiendo a su calidad de administrador; sin embargo, observa la Sala que dentro de la foliatura no se logró acreditar dicha condición, pues no obra el certificado expedido por la Alcaldía Local correspondiente, en el que se determine la existencia y representación de la copropiedad, instrumento idóneo para establecer en quién recaen las facultades para representar a la persona jurídica y, a su vez, para autorizar u otorgar mandatos especiales con el fin de acudir, en sede de tutela, a defender los intereses de ésta. Téngase en cuenta que al tenor del artículo 4 de la Ley 675 de 2001, una vez sometido un conjunto al régimen de propiedad horizontal, surge por ministerio de la Ley la persona jurídica que regula tal disposición; por tanto, goza de las atribuciones propias de un ente autónomo a quienes integran el cuerpo de administración;

horizontal, surge por ministerio de la Ley la persona jurídica que regula tal disposición; por tanto, goza de las atribuciones propias de un ente autónomo a quienes integran el cuerpo de administración;

1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS4 Acción de tutela No. 19-2019-00131-01 Conjunto Residencial Multifamiliar Chocó P.H. Vs. Juzgado 23 Civil Municipal Confirma Fallo de ahí, que el artículo 8 ibídem establezca que la certificación de representación y existencia estará en cabeza de la Alcaldía Municipal o Distrital de ubicación del conjunto, en el que constará el nombramiento y aceptación a la designación de quien pueda, en nombre de la persona jurídica, actuar. Dicho documento resulta trascendental, en tanto solo a partir del mismo se puede establecer la legitimación para actuar en nombre de la persona jurídica que solicitó la protección constitucional por la presunta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En otras palabras, es la prueba de que quien formula la demanda de tutela está facultado para representar al ente moral o autorizado por éste para hacer el reclamo en nombre de la entidad y, no, a título propio. Por esta razón la C orte Suprema de Justicia asentó, en un caso aplicable al sub examine: « (…) para que las sociedades (…) puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación legal de la compañía,

« (…) para que las sociedades (…) puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación legal de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional. (…) No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía de Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la Sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o contra esta. » 2 Así las cosas, conclusivo resulta que el promotor carecía de legitimación en la causa para promover la presente acción constitucional, pues huelga decir, se desconoce quién ostenta la calidad de representante de la copropiedad titular de las prerrogativas presuntamente afectadas. Razón suficiente para en sede de impugnación concluir que la protección estaba llamada al fracaso; sin embargo, lo será por la motivación que aquí se expone y no, por el estudio que en primer grado se efectuó.

protección estaba llamada al fracaso; sin embargo, lo será por la motivación que aquí se expone y no, por el estudio que en primer grado se efectuó.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC 2120-2016, sentencia del 25 de febrero de 2016, Exp. 24001-22-13-000-2015-00434-01, M.P., Dr. Ariel Salazar Ramírez.5 Acción de tutela No. 19-2019-00131-01 Conjunto Residencial Multifamiliar Chocó P.H. Vs. Juzgado 23 Civil Municipal Confirma Fallo DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido en febrero 28 de 2019, por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; empero, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

MYRIAM INÉS LIZARAZU

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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