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TSDJ BOG SC - 19-2019-00237-01-(24-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 19-2019-00237-01-(24-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 19-2019-00237-01 Marisol Rojas Plazas Vs. Colpensiones Confirma Fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala ordinaria del 16/05/2019) Resuelve el Tribunal la impugnación planteada contra la sentencia que definió la acción de tutela interpuesta por intermedio de apoderado judicial por la ciudadana Marisol Rojas Plazas contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso y mínimo vital; lo anterior, atendiendo a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.

I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la Acción: 1.1.- Expuso el apoderado judicial que su representada se afilió y cotizó al Régimen de Prima Media desde el día 12 de julio de 1982 hasta el 31 de mayo de 2016 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. 1.2.- El 30 de noviembre de 1999, encontrándose vinculada con el empleador Banco Caja Social, le fue aprobado su traslado de Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante

empleador Banco Caja Social, le fue aprobado su traslado de Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante afiliación a PROTECCIÓN S.A. Decisión que aduce no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del Fondo, por lo que considera es procedente la anulación del mencionado traslado. 1.3-Añadió que el 27 de agosto de 2010, su representada presentó formulario de vinculación ante Colpensiones, siendo informada que el mismo fue aprobado a partir del 1° de octubre de 2010, pero sin2 Acción de tutela No. 19-2019-00237-01 Marisol Rojas Plazas Vs. Colpensiones Confirma Fallo justificación alguna el comité de multiafiliación reversó la aprobación de traslado, situación que vulnera sus derechos fundamentales. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto invocó la protección de sus derechos fundamentales para que se ordene a PROTECCIÓN S. A. el traslado del régimen pensional de la gestora con destino a Colpensiones, realizando transferencia de la totalidad de sus aportes. 3.1.- La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 8 de abril de la presente anualidad y se dispuso la vinculación de Asofondos. 3.2.- La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía - Asofondos de Colombia, a través de apoderada judicial, luego de especificar su naturaleza, objeto y funciones, pidió ser desvinculada del trámite, por cuanto carece de competencia para

Pensiones y de Cesantía - Asofondos de Colombia, a través de apoderada judicial, luego de especificar su naturaleza, objeto y funciones, pidió ser desvinculada del trámite, por cuanto carece de competencia para pronunciarse frente al reconocimiento de prestaciones económicas como pensiones, indicó que la actora no ha presentado ninguna petición ante su entidad. 3.3.-Protección S.A. manifestó que la actora radicó solicitud de traslado al régimen ante Colpensiones el 27 de agosto de 2010, transacción aprobada, que presentó una problemática de multiafiliación, debido a que se encontraba simultáneamente afiliada al régimen de prima media y ahorro individual. Debido a ello, celebró comité individual de multiafiliación entre Colpensiones y Protección S.A. determinando que la afiliación valida de la accionante era la efectuada ante Protección S.A. Puntualizó que el traslado a Colpensiones debe rechazarse en consideración a que le faltan menos de diez años para cumplir la edad y acceder al derecho a la pensión de vejez. 3.3-Colpensiones guardó silencio. 4.- Sentencia de primera Instancia e impugnación: 4.1.- El A quo despachó desfavorablemente las pretensiones del amparo, pues consideró, que no se cumple con el principio de subsidiaridad, que al advertir el problema de multiafiliación puede

amparo, pues consideró, que no se cumple con el principio de subsidiaridad, que al advertir el problema de multiafiliación puede interponer las acciones jurisdiccionales frente a la Superintendencia Nacional de la Salud, que además no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela fuera procedente. 4.2.- Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por el gestor constitucional, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, soportando un poco más su tesis para sustentar el3 Acción de tutela No. 19-2019-00237-01 Marisol Rojas Plazas Vs. Colpensiones Confirma Fallo libelo de la tutela. Reiteró que se debe anular el traslado de régimen que realizó su representada y remitir de nuevo todos los aportes a Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- Como quiera que, de la censura al fallo de primer grado, se advierte una controversia relacionada con procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe comenzar por abordar esta cuestión y si es el caso, se adentrará en el análisis material del asunto.

advierte una controversia relacionada con procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe comenzar por abordar esta cuestión y si es el caso, se adentrará en el análisis material del asunto. 2.1.- Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, convirtiendo la protección excepcional, en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado en forma oportuna dichos medios; es decir, una instancia adicional para reabrir debates concluidos o dar curso a aquellos que fueron omitidos en su trámite por el promotor del amparo. 3.- El caso concreto Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que la acción de tutela aquí propuesta es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues aun cuando la parte accionante exhibió un amplio argumento para solicitar el amparo perseguido, no demostró que antes de acudir a la vía

cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues aun cuando la parte accionante exhibió un amplio argumento para solicitar el amparo perseguido, no demostró que antes de acudir a la vía constitucional hubiese agotado las acciones administrativas y judiciales ordinarias para atacar la decisión adversa a sus intereses. Respecto de la censura a la libre escogencia de régimen pensional: Sabido es que, el derecho a la seguridad social y las prerrogativas que de este surgen, generalmente traen de suyo un aspecto prestacional4 Acción de tutela No. 19-2019-00237-01 Marisol Rojas Plazas Vs. Colpensiones Confirma Fallo que se refleja en un reconocimiento económico, de allí que, en algunos casos, en donde se pretenda por la vía de la acción de amparo la declaración y pago del concepto netamente patrimonial, ésta resulta improcedente, pues para efectuar el debate de acceso al pago, se cuenta con otros escenarios judiciales y herramientas administrativas diseñadas particularmente para definir tal aspecto. No obstante, lo expuesto no puede ser apreciado como una regla absoluta cuando se pone en entredicho la censura del derecho fundamental, que no, de la derivación económica del mismo, como sería, para el presente caso, el acceso a la posibilidad de traslado de regímenes pensionales. Por tanto, sería accesible el análisis constitucional del asunto,

fundamental, que no, de la derivación económica del mismo, como sería, para el presente caso, el acceso a la posibilidad de traslado de regímenes pensionales. Por tanto, sería accesible el análisis constitucional del asunto, siempre que se perciba el abierto desconocimiento de la prerrogativa fundamental o la inadecuada interpretación de los presupuestos legales que la reglan y que acarreen la ineludible trasgresión de las máximas sociales de la ciudadana. Bajo análisis la documentación presentada al plenario, considera la Sala que el presupuesto normativo no se ha interpretado en perjuicio de la promotora. En efecto mediante la Sentencia de Unificación 062 de 2010, se determinó la siguiente subregla a efectos del análisis de traslados: 11.3 REQUISITOS A VERIFICAR. Numeral adicionado por la Circular No. 6 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Los requisitos que deberá verificar la sociedad administradora de fondos de pensiones que reciba el formulario de traslado son los señalados en la Sentencia SU 062 de 2010, es decir: 11.3.1 Que el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, es decir el 1° de abril de 1994, o a la fecha en que haya entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados par la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas.

General de Pensiones en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados par la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas. 11.3.2. Que traslade al ISS todos los aportes pensiones (ahorro) que haya acumulado en su cuenta de ahorro individual. (…) A la luz del requerimiento temporal que se exige para que sea posible el traslado de régimen, encuentra la Corporación que el mismo no se acredita; pues, basta constatar el certificado del histórico laboral que adjunto la accionante (f.5-17) para colegir que, para el año de 1994 la promotora solamente había cotizado un periodo máximo de alrededor5 Acción de tutela No. 19-2019-00237-01 Marisol Rojas Plazas Vs. Colpensiones Confirma Fallo de doce (12) años, pues su primer aporte se efectuó para el periodo 12 de julio de 1982. En ese sentido, no se estructura la lesión que se endilga y, por tanto, la crítica elevada contra el fallo de primer grado no tendrá acogida en esta instancia. Lo anterior sin perjuicio que, si la señora Marisol Rojas considera que su situación fáctica se acompasa con los presupuestos para el traslado, pueda acudir ante el juez natural (especialidad laboral) en ejercicio de la acción prevista para ello, en donde puede desatar la controversia suscitada entre la administradora del sistema de la seguridad social y el usuario, escenario donde podrá aportar los medios

ejercicio de la acción prevista para ello, en donde puede desatar la controversia suscitada entre la administradora del sistema de la seguridad social y el usuario, escenario donde podrá aportar los medios de prueba que considere pertinentes para dirimir el conflicto suscitado. Al unísono, se ha establecido por vía jurisprudencial que sólo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular , y es «(…) cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos (…)» 1 . En suma, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable o acreditado que la parte actora se encuentre en un estado de debilidad manifiesta que lleve a desplazar al juez natural para el estudio de lo pretendido. Corolario, se despachará desfavorablemente la pretensión impugnativa del accionante, para en su defecto, proceder a confirmar el fallo objeto de estudio por esta Sala.

III. DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primer grado, proferido el 12 de abril de 2019 por el Juzgado 19° Civil del Circuito de esta capital.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primer grado, proferido el 12 de abril de 2019 por el Juzgado 19° Civil del Circuito de esta capital.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

1 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 20106 Acción de tutela No. 19-2019-00237-01 Marisol Rojas Plazas Vs. Colpensiones Confirma Fallo TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN ROMERO SOSA.

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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