TSDJ BOG SC - 1910-2009-(10-02-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1910-2009-(10-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
AUDIENCIA PÚBLICA ART. 434 DEL C. DE P. CIVIL.
En Bogotá D. C., siendo la hora de las 9:30 a. m., del diez (10) de febrero de dos mil diez (201 0), la Sala de Decisión integrada por las Magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Liana Aída Lizarazo Vaca, se constituyó en audiencia pública para proferir la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso verbal promovido por Inmobiliaria Géminis Limitada contra Diseños y Creaciones MC Limitada, Martha Lucía Cabrera Triana, María del Pilar Cabrera Triana y María Margarita Ospina.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad demandante solicitó se DECLARE y CONDENE a los
demandados DISEÑOS Y CREACIONES MC LIMITADA, MARTHA LUCÍA CABRERA TRIANA, MARÍA DEL PILAR CABRERA TRIANA y MARÍA MARGARITA OSPINA, en su condición de deudores solidarios de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito sobre el local núm. 201-C ubicado en el Centro Comercial SALITRE PLAZA de la carrera 68 B núm. 40-39
de esta ciudad, a pagar el valor a lugar porcentual o diferencial a2 Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. favor de la INMOBILIARIA GÉMINIS LTDA., “ que por concepto de incrementos en puntos porcentuales adicionales al IPC, se pactaron… ”, correspondientes a los períodos, mes a mes, del 16 de noviembre de 2004 al 2005, del 16 de noviembre de 2005 al 2006, del 16 de noviembre de 2006 a lo corrido del año 2007 “ al momento de la peritación, y conforme al dictamen pericial surtido y aprobado, de conformidad a lo normado por el artículo 519 del C. de Co. … ” y sean condenados en las costas que genere la actuación. (fls. 21 y 25 c.1)
2. Las pretensiones del libelo se sustentaron en la siguiente versión de los hechos: a) Las demandadas suscribieron, en condición de arrendatarias unas y garantes solidarias otras, a fecha 16 de noviembre de 2001 y 9 de diciembre de 2002, contrato sobre el local núm. 201-C del Centro Comercial SALITRE PLAZA situado en la
carrera 68B núm. 40-39 de esta ciudad. b) La renta convenida, inicialmente, era de $4.000.000,00 conforme la cláusula 5ª del citado contrato de arrendamiento. c) El incremento del valor de la renta se estipuló en la cláusula
6ª, así: “ SEXTA. INCREMENTO DEL PRECIO : Vencido el primer año de vigencia de este contrato y así sucesivamente cada doce (12) meses, en el caso de renovación, el precio mensual del arrendamiento se incrementará en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE por el año inmediatamente anterior, incrementado en puntos porcentuales..”. d) El incremento pactado a cargo de la parte demandada, no se ha cumplido, toda vez que, si bien es cierto han cancelado para3 Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. las anualidades del 16 de noviembre de 2002 al 2003, 16 de noviembre de 2003 al 2004, 16 de noviembre de 2004 al 2005, 16 de noviembre del 2005 al 2006 y del 16 de noviembre de 2006 al 2007, lo correspondiente al IPC, de todas formas, las partes no han logrado ponerse de acuerdo en las diferencias económicas “ a lugar por lo pertinente al incremento adicional en puntos porcentuales sobre dicho predio comercial, como quiera que el inmueble dado en arriendo es de tipo comercial y no civil,”. e) Los puntos porcentuales adicionales acordados por las partes, se rigen por las leyes de la oferta / demanda y predios similares determinan una diferencia porcentual entre el 25 al 30% anual sobre el valor de los cánones de arrendamiento que se han surtido, “ teniendo en cuenta los predios circundantes del arrendado en el
mismo centro comercial,”.
3. El auto admisorio calendado el 14 de diciembre de 2007, se notificó a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones del libelo genitor y formuló las excepciones de “ FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y PAGO y la INNOMINADA”. (fls. 26, 75-77 c.1)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Son fundamentos del fallo de primera instancia:
4. Luego de hacer alusión a los presupuestos procesales los que halló acreditados, fijó la teoría del caso en que la persona jurídica Inmobiliaria Géminis Ltda., pretende obtener la regulación del precio del canon de arrendamiento respecto de local comercial 201-C del Centro Comercial SALITRE PLAZA, bajo el argumento que si bien es cierto la parte demandada ha pagado el incremento de la renta4
Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. equivalente al IPC, no así, el “ INCREMENTADO EN PUNTOS
PORCENTUALES”.
Seguidamente, el a-quo se refirió a la renovación del contrato de arrendamiento mercantil para señalar que el artículo 519 del Código de Comercio fija que las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del negocio jurídico tenencial han de surtirse por el procedimiento verbal, ello para concluir que el comerciante que esté bajo la premisa normativa del artículo 518 ibídem, tiene derecho a la renovación del contrato a su vencimiento;
renglón seguido, afirmó que si las partes no se ponen de acuerdo sobre las bases que deben regir la renovación, cualquiera de los contratantes puede recurrir a la justicia ordinaria. Así entonces, el juez de conocimiento estipuló unos elementos estructurales para la prosperidad de la acción del epígrafe, así: ( 1 ) Que se trate de un empresario comerciante, ( 2 ) que se haya ocupado el inmueble a título de arrendamiento por un período no inferior a dos años, con un mismo establecimiento de comercio,( 3 ) que el término contractual pactado esté vencido y ( 4 ) que existan diferencias sobre las bases o condiciones que permitan la renovación del contrato; por manera que los dos primeros los halló satisfechos, en tanto que, el tercero no; al tópico consideró que para cuando se presentó el libelo introductorio –22 de octubre de 2007– el contrato de arrendamiento estaba vigente, pues se prorrogó a partir del 1º de enero de 2007 “dado que no hubo renovación del contrato”, luego, la convención que rige a las partes es la del 6 de noviembre de 2001; todo lo anterior para concluir que lo que queda claro es que el origen de la presente controversia, no estriba en la eventual intención de renovación del contrato, ni en el desacuerdo de las partes sobre el precio de la renta en el nuevo convenio a celebrar,5 Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. llanamente la regulación que se reclama en el petitum se soporta en
la nueva interpretación que hoy la arrendadora quiere darle a la cláusula 6ª del convenio. Bajo esa directriz señaló que la interpretación que se le quiere ofrendar a la reseñada cláusula, no constituye fundamento para alterar o modificar el pacto celebrado, por cuanto no encontró cumplidas las exigencias del artículo 519 mercantil, toda vez que el contrato de arrendamiento no se encuentra vencido, contrario sensu, continúa vigente en una nueva prórroga iniciada el 1º de enero de 2007, anualidad en que se incoó el libelo genitor; en segundo lugar, no existe divergencia para la renovación o la celebración de una nueva convención. En otras palabras, expresó el juez de la causa, que se trata de una interpretación de la cláusula 6ª para hacerla prevalecer a fin de obtener un incremento, o mejor, un nuevo canon de arrendamiento. En todo caso, juzgó el a-quo que no es de recibo el incremento que se le quiere dar a la renta, toda vez que su aumento ha sido de mutuo acuerdo atendiendo el negocio jurídico tenencial, aumento que corresponde, únicamente, al IPC de cada año y, respecto del cual, durante 6 años, la parte demandante no expresó su desacuerdo conforme los documentos militantes a folios del 70 al 73 del cuaderno 1. Como conclusión, se sentenció que “ no se trata de renovación del contrato ni existe desacuerdo en la fijación del nuevo canon de arrendamiento, no es procedente (sic) las aspiraciones de la parte demandante, por lo que las pretensiones de la demanda deber ser negadas condenando a la parte
demandante al pago de costas procesales”. (Se subrayó) (fls. 118-122 c.1)6 Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
5. En apretada síntesis, la parte demandante tras un ponderado análisis de la normatividad aplicable, adujo que no se trata de una interpretación distinta de la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento de marras, sino que es el ejercicio concreto de un negocio jurídico que constituye ley para las partes de conformidad con los artículos 1502, 1602 y siguientes del Código Civil.
Agregó, que no puede confundirse el aspecto de la renovación fijada por las partes por anualidad con el acuerdo contractual sobre el incremento del precio anual expuesto en la cláusula 6ª. Increpó, en que está probado que la parte demandada se limitó por anualidad –o renovación– a aumentar tan solo en el IPC y no en aquellos puntos porcentuales acordados por las partes , “ situación específica que determina el procedimiento adelantado cuando de común acuerdo arrendador y arrendatario no pueden concretar esa diferencia que dejaron de convenir o acuerdo posterior que hace operante la regulación judicial que hoy se niega bajo aspectos legales y probatorios contrarios a derecho ”. A la postre, aseguró que la mera renovación del contrato no hace inoperante el aumento pactado entre las partes del canon de arrendamiento en suma superior al IPC conforme la cláusula 6ª,
instrumento que no fue tachado ni desconocido su contenido. Arguyó que la diferencia económica fue plenamente establecida con la prueba pericial donde se determinó en puntos porcentuales adicionales el incremento por anualidades, dictamen que no fue objetado, adquiriendo “ presunción legal de acierto y legalidad de todo acto emitido por un funcionario público cuando se ajusta a los hecho (sic) y el7 Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. derecho como lo fuera la mencionada peritación que desconoce el fallo de instancia conjuntamente con el contrato que es ley para las partes…”. Sostuvo además, que el juez de conocimiento desconoció la confesión ficta del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil por la inasistencia del extremo pasivo en absolver el interrogatorio de parte, amén de la absoluta inactividad a lo largo del contradictorio, de la ausencia de tacha de los recibos de pago mensual del canon, “ hechos con tales aumentos en puntos porcentuales por no haberse acordado de común acuerdo entre las partes ”, imponiéndose la regulación subsidiaria por orden judicial. No compartió la forma de interpretación del a-quo respecto de la memorada cláusula 6ª, en desconocimiento del doble rubro en que se debería aumentar dicho canon e inaplicando la obligación o deber de regular el mismo cuando las partes voluntariamente no han podido lograrlo, situación que infringe claros postulados constitucionales fundamentales. Afirmó que el contrato fijó el término de duración y las circunstancias
de su renovación, así como el aumento anual de la renta, en dos aspectos, uno señalado por las partes en el IPC y otro adicional a convenir establecido en puntos porcentuales sobre el IPC, por consiguiente, no se trata ni de un mismo contrato sino de varias renovaciones; menos aún, puede sostenerse válidamente que se trate de una acción distinta a la establecida por el artículo 427 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, centrada en la regulación judicial de un incremento en el canon de arrendamiento que de común acuerdo no pudieron las partes regular, luego, el propósito de la demanda es que se regule “ … ese otro componente en que se acordó el incremento del precio anual dentro del contrato por el cual se8 Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. acciona.”. En consecuencia, pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda. ( fls. 122-128 c.1)
IV. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que se encuentran estructurados los presupuestos jurídico procesales para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal y que, no se advierte la configuración de causal alguna de anulación de la actuación procesal.
2. El presente asunto se ha rituado por los trámites del proceso verbal de mayor cuantía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 427 parágrafo 2º numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, confortante con el artículo 519 del Código de Comercio, según
el cual las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.
3. Como en el caso concreto, de los fundamentos de la demanda se desprende que la parte actora acudió a este proceso argumentando que la persona jurídica arrendadora tiene derecho a que se regule judicialmente la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento en la frase “ …, incrementado en puntos porcentuales …”, por consiguiente, solicita la intervención de peritos para mover el obstáculo que las partes no pudieron de consuno sobre el particular.
4. Así las cosas, y dada la naturaleza de la acción deprecada, es indispensable que se encuentre acreditada en el proceso la existencia de una relación contractual vigente entre las partes.9
Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. 4.1. De acuerdo con el documento visible a folios 6 al 11 del cuaderno principal y, el denominado “ OTRO SI CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” –folios 12 y 13 c. 1–, el cual no fue tachado de falso, se ha acreditado que entre la sociedad INMOBILIARIA GÉMINIS LIMITADA como arrendadora y la persona jurídica DISEÑOS Y CREACIONES MC LIMITADA como arrendataria, se celebró el 16 de noviembre de 2001 un contrato de arrendamiento sobre el local comercial 201-C localizado en la carrera 68 B núm. 40-39 de esta ciudad –Centro Comercial Salitre Plaza–, alinderado
como allí se registra, por un período de doce (12) meses a partir del 1º de enero de 2002, comprometiéndose a través de él, la parte demandada a pagarle a su arrendadora en contraprestación al uso y goce del inmueble que se le daba en tenencia, la suma de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000,00 M/Cte) pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada período mensual, por anticipado y vencido el primer año, en caso de renovación, el precio mensual del arrendamiento se incrementaría en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE por el año inmediatamente anterior, incrementado en puntos porcentuales . Suscribieron el negocio jurídico tenencial en calidad de deudoras solidarias de la arrendataria las señoras Martha Lucia Cabrera Triana, María Margarita Ospina y María del Pilar Cabrera Triana.
5. La parte demandante formuló la presente acción que ahora se revisa en virtud de la apelación propuesta pues según ella, a pesar de mediar el pago del incremento sujeto al IPC, tanto arrendadora como arrendataria no se han puesto de acuerdo en relación con la expresión “ incrementado en puntos porcentuales …” circunstancia que afectaría, según el extremo activo, la renta mensual convenida por supuesto, en sus diferentes incrementos dadas las múltiples10
Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. renovaciones y, en consecuencia, se impone la intervención de perito a efectos de lograr un equilibrio prestacional en la relación derivada del contrato de arrendamiento.
6. La parte demandada, por su lado, al darle respuesta a la acción intentada en su contra, manifestó que lo verídico es que la sociedad
perito a efectos de lograr un equilibrio prestacional en la relación derivada del contrato de arrendamiento.
6. La parte demandada, por su lado, al darle respuesta a la acción intentada en su contra, manifestó que lo verídico es que la sociedad demandante tiene un contrato de arrendamiento con Diseños y Creaciones MC Ltda., que la anualidad corre entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año y que, la cláusula 6ª hace referencia a que el incremento en el precio debe hacerse anualmente de acuerdo al IPC, luego, el texto “ incrementado en puntos porcentuales ” no tiene efecto dado que no se determinó la cantidad de puntos porcentuales.
7. Sin lugar a dudas, la renovación opera, cuando vencido el plazo pactado en el contrato y habiendo transcurrido dos años de ocupación del local a título de arrendamiento, el arrendador no lo ha solicitado en los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 518 del Código de Comercio, al vencimiento del plazo pactado, de tal suerte que aquél debe permitir que el inquilino continúe disfrutando del local comercial, pero dejando a salvo la posibilidad de dilucidar los extremos de la nueva relación contractual, en especial, lo referente a la renta o precio. Lo anterior, para afirmar que aquí no se está discutiendo si existió o no renovación, de hecho, ninguna de las partes cuestiona ese punto jurídico, la incompatibilidad de pareceres, entonces, surge de la redacción de la regla 6º del contrato de arrendamiento titulada
« INCREMENTO DEL PRECIO » ya esbozadas con suficiencia en estas motivaciones.11 Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras.
8. Corresponde entonces, analizar si en realidad se configuran las previsiones señaladas por el artículo 519 del Código de Comercio, esto es, sí se presentaron diferencias entre los contratantes sobre las bases o condiciones que permiten la renovación del contrato. 8.1. De entrada se considera que existen divergencias entre las partes en el momento de la renovación del contrato, cuando el arrendador y el arrendatario han tratado el tema, pero no se llega a un punto de entendimiento acerca de cualquiera de los elementos esenciales de éste, tales como el término de duración o en el precio del canon de arrendamiento –renta– lo que supone que necesariamente debió agotarse entre los contendientes la vía del diálogo respecto de esas nuevas condiciones contractuales, pues es de dicha conversación de donde surgen los desacuerdos. 8.2. Así las cosas, en el caso concreto no hay prueba alguna que permita inferir que antes del 31 de enero de 2004 se presentaron diferencias entre las partes respecto del valor o cuantía de la renta que debía regir para el contrato a partir del 1º de enero de 2005, pues la actora, contrario sensu, convino en que el incremento fuese el sujeto al IPC del año inmediatamente anterior, es más, a folios del 70 en adelante del cuaderno 1, obran memos o comunicados de la
arrendadora a la arrendataria donde aplicaba el incremento anual conforme el IPC, retomando alguno de ellos se dice “ Cabe anotar que el canon se incrementará en el 6% que es la meta de inflación, como esta previsto según la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento firmado el 16 de Noviembre de 2001 ”, los demás incrementos corresponden al año 2004, 2005 y 2006 . (fls. 70-73 ib. ) 8.3. Conclusión indefectible es que la persona jurídica arrendadora permitió la prórroga del contrato de arrendamiento en las mismas12 Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. condiciones y continuó vigente en todas sus cláusulas, incluyendo la sexta (6ª) relativa al ajuste o incremento en el precio del canon que debía hacerse anualmente, y que las partes en ejercicio de la autonomía contractual estimaron sujetarlo al IPC certificado por el DANE por el año inmediatamente anterior, y no puede decirse válidamente, que la frase – incrementado en puntos porcentuales – modifique las circunstancias que rigen el contrato original, pues de ella se avizora que las partes dejaron un vacío en dicha expresión, cual es, que no indicaron, específicamente, cuántos puntos se adicionan y, en ese aspecto no puede utilizarse de manera supletoria el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala para pretender vía judicial se dé alcance a ese enunciado, cuando en realidad, no puede completarse ni siquiera bajo una prueba pericial,
en la medida que sobre él, se impone la autonomía privada de los contratantes y si ellos nada expresaron, no puede subsidiarse el vacío con un pronunciamiento judicial sobre el tópico. Es más, ante la controversia de cláusulas contractuales, corresponde al juzgador desentrañar el sentido de las declaraciones de voluntad consignadas en la respectiva convención, luego, debe integrarse todo el clausurado a fin de analizarlo e interpretarlo sistemáticamente, sin embargo , aún así, no puede tener mesura el aparte controvertido de la clausula 6ª que permitiera –por lo menos–establecer un punto en términos de tanto por ciento del incremento diferente al IPC, empero, arduo laborio resulta vano, de manera que, ante un aparte ambiguo como el ilustrado su interpretación debe favorecer a la extremo arrendatario. (Arts. 822 y 1623 CCo. y CC) 8.4. Nótese como en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar anticipadamente la forma como13 Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. debe incrementarse el valor del canon mensual en caso de que se produzca la prórroga del contrato. Ese pacto, por supuesto, se constituye en ley para las partes en virtud de lo consagrado por el artículo 1602 del Código Civil y debe ser por éstas venerado, a menos que, antes del vencimiento del contrato o de las prórrogas,
se manifieste inconformidad en relación con los términos del mismo. Así las cosas, al haberse prorrogado el contrato en las mismas condiciones primigeniamente pactadas, no se puede aceptar que exista una diferencia en el sentido que supone el artículo 519 del Código de Comercio, no solamente porque en el caso concreto no operaba para el año 2003 la renovación sino la prórroga, sino porque, además las partes habían establecido la forma en que debía incrementarse anualmente el valor del arrendamiento y si se avizoró una desazón en dicha estipulación frente a qué se entiende por « incrementado en puntos porcentuales» o en cuántos puntos sobre el IPC debía aumentarse la renta, en verdad, es aspecto que refiere al aspecto volitivo de los contratantes y que no puede sustituirse por decisión de autoridad judicial, menos aún, la ley suple ese vacío, inclusive, resulta equivocado tomar partido de una prueba pericial sujeta a la oferta y la demanda de locales con similares características, precisamente porque esa catadura necesariamente es de resorte de las partes en contienda y si éstas callaron o simplemente no exteriorizaron su querer frente a la aludida enunciación no puede pretender el extremo demandante so pretexto de la preceptiva 519 mercantil –fundamento de derecho de su demanda– perseguir un incremento en la renta pactada. 8.6. Como es obvio, se reitera y advierte la Sala que en el sub examine, no se hace necesario dar mérito probatorio al dictamen
pericial por cuanto tal probanza sólo conllevaría a especulaciones14 Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. frente a los puntos porcentuales referidos en el contrato de arrendamiento.
9. De otra parte, si bien algún valor ha de dársele a la inasistencia de la arrendataria en absolver el interrogatorio de parte al tenor del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la confesión produce consecuencias jurídicas adversa al confesante o bien, favorece a la parte contraria, sin embargo, para el caso de autos, de los supuestos fácticos del libelo genitor nada nuevo se acredita diferente al hecho 3º de la forma en que se pactó el incremento del precio, dejando latente, el aumento en puntos porcentuales, redacción desafortunada si se quiere, al no precisarlos específicamente.
10. Por último, el hecho que no se hubiere tachado el contrato de arrendamiento en su cláusula 6ª o los recibos de pago de la renta, no indica per se el reconocimiento especial del aparte in fine de la cláusula en comento o que deba dársele rienda suelta a la postura del dictamen pericial, menos aún, puede sostenerse que el desconocimiento de dicho postulado infrinja principios fundamentales de orden constitucional.
11. En consecuencia, se impone la confirmación de la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE. PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de15 Verbal. Inmobiliaria Géminis Ltda. Contra Diseño y Creaciones MC Ltda., y otras. 2009 por el Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de esta ciudad conforme estas consideraciones. SEGUNDO. CONDENAR en costas al apelante. La presente providencia se notifica a las partes en estrados. Se deja constancia que a esta audiencia asistió el Doctor GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS portador de la
C. C. núm. 73.120.306 de Bogotá y T. P. núm. 74.493 del C. S. de la J., apoderado judicial de la parte demandante (apelante). No siendo otro el motivo de la presente se termina y firma por quienes en ella intervinieron después de leída y aprobada en todas sus partes.
Las Magistradas
LIANA AIDA LIZARAZO V.
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. LUZ MAGDALENA MOJICA R.
Apoderado actor,