TSDJ BOG SC - 1920030077302-(31-03-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1920030077302-(31-03-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
Ref: Divisorio Humberto Fonseca Patiño contra Ana Castillo de Fonseca, María Lilia
Fonseca Castillo, Hilter Fonseca Fonseca y David Fonseca Fonseca. (Discutido y aprobado en sesión de 31 de marzo de 2009) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Humberto Fonseca Patiño convocó a proceso divisorio a los señores Ana Castillo de Fonseca, María Lilia Fonseca Castillo, Hilter Fonseca Fonseca, Betty Fonseca Fonseca y David Fonseca Fonseca, para que se decretara la
división material de un lote de terreno ubicado en la carrera 34 A No. 1-A-70 de la urbanización Bochica de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1299933 y, en subsidio, la venta en pública subasta.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02 2
2. Notificadas las demandadas Ana Castillo de Fonseca, María Lilia Fonseca Castillo y Betty Fonseca Fonseca del auto admisorio de la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de mérito que denominaron “falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Ana Castillo de Fonseca”.
Igualmente solicitaron el reconocimiento de las mejoras efectuadas en el predio y plantearon las excepciones previas de “incapacidad o indebida representación de uno de los demandados” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, defectos que se tuvieron por subsanados por auto de 20 de septiembre de 2004. El demandado Hilter Fonseca Fonseca guardó silencio, en tanto que al menor David Fonseca Fonseca le fue designado curador ad litem , quien enterado del auto admisorio se opuso a las súplicas del libelo.
3. Mediante auto de 14 de agosto de 2007 se ordenó la citación del señor Ángel De Jesús Ardila Martínez como propietario de la cuota que otrora le correspondía al señor Hilter Fonseca Fonseca, quien notificado no efectuó pronunciamiento alguno.
4. A través de auto de 17 de enero de 2008, el juzgado negó la oposición y el reconocimiento de mejoras, decretó la venta en subasta pública de la cosa común, ordenó la práctica del respectivo avalúo y excluyó a la señora Ana Castillo, por cuantoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02 3 había transferido su cuota a María Lilia Fonseca, mediante contrato celebrado con anterioridad a la demanda.
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02 3 había transferido su cuota a María Lilia Fonseca, mediante contrato celebrado con anterioridad a la demanda.
5. Oportunamente los demandados María Lilia Fonseca Castillo y Ángel de Jesús Ardila Martínez presentaron oferta de compra de la cuota del demandante, equivalente al 6.25% del total del inmueble, por lo que el juzgado, en auto de 25 de abril de 2008, fijó como precio de ella la suma de $4’500.000,oo, fijando el monto a consignar por la señora Fonseca en $4’153.500,oo y por el señor Ardila $346.500,oo, a quienes les concedió un término de 10 días para tal efecto.
6. Efectuada la consignación por los demandados Fonseca y Ardila, la juez profirió sentencia el 21 de noviembre de 2008.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el fallo que es motivo de censura, la juzgadora le adjudicó a los demandados María Lilia Fonseca Castillo y Ángel de Jesús Ardila Martínez el derecho que sobre el bien le correspondía al demandante (6.25%), en proporción del 5.77% y del 0.48%, en su orden. Ordenó, además, entregar los dineros consignados en cumplimiento de la oferta. EL RECURSO DE APELACIÓN El argumento central que expuso el demandante para pedir que se revoque la sentencia, consiste en que los demandadosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02 4
se revoque la sentencia, consiste en que los demandadosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02 4 consignaron el precio por fuera del término concedido, sin que la tramitación de la segunda instancia impidiera ese pago, máxime si los comuneros no otorgaron un plazo superior como lo prevé el artículo 474 del C.P.C.
CONSIDERACIONES
1. Para revocar la sentencia apelada, basta señalar que los demandados que ejercieron el derecho de compra consagrado en el artículo 2336 del C.C. y regulado en el artículo 474 del C.P.C., no consignaron oportunamente el precio del derecho del demandante, como fue dispuesto en auto de 22 de abril de 2008, confirmado por el Tribunal en su providencia de 13 de agosto siguiente, circunstancia que impedía dictar sentencia de adjudicación a su favor.
En efecto, según el inciso 2° del artículo 474 del C.P.C., los comuneros que hicieron uso del derecho de compra debían consignar “la suma respectiva en el término de 10 días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de 6 meses” (se subraya), plazo que, según el inciso 2° del artículo 120 de la misma codificación, comenzó a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 22 de abril de 2008, esto es, desde el 16 de mayo ulterior –pues el auto de 13 de
mayo de 2008, por el que se resolvió la reposición, se notificó por estado el día 15 de ese mes y año-, para vencer el 30 de mayo de 2008.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02 5
Por consiguiente, como las consignaciones del precio del derecho del comunero demandante se hicieron el 27 de agosto de 2008 (fl. 295 y 296, cdno. 1), resulta incontestable que no fueron oportunas, por lo que no era procedente adjudicarle ese derecho a los compradores.
2. Cabe señalar que el plazo en cuestión, no ampliado por los comuneros, no puede contarse desde la fecha en que el Tribunal resolvió los recursos de apelación que las partes interpusieron contra el auto de 22 de abril de 2008, ni desde la fecha en que se notificó el auto de obedecimiento por el juez, porque dicha alzada se tramitó en el efecto devolutivo, evento en el cual, como se sabe, “ no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso” (se subraya; C.P.C., num. 2° art.
354). Y aunque el juez había concedido esas apelaciones en el efecto diferido (fl. 288, cdno.1), no se puede pasar por alto que el Tribunal, al adelantar el examen previsto en el artículo 358 del C.P.C., más concretamente en aplicación de su inciso final, las
admitió en el devolutivo (auto de 2 de julio de 2008; fl. 2, cdno. 3), sin protesta de ninguna de las partes , pues, al fin y al cabo, como el inciso 2° del artículo 474 de ese cuerpo normativo simplemente estableció que el auto que fijaba el precio del derecho del demandante era apelable, pero sin precisar el efecto –como si lo hizo en el inciso 3° al consagrar la apelabilidad de la providencia que impone multa a favor del demandante por no hacer laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02 6 consignación en tiempo-, no quedaba alternativa distinta que darle cumplimento al inciso 2° del artículo 354, en cuanto señala que la apelación de autos “se otorgará… en el devolutivo”. Incluso, si por la apariencia que generó el auto de 13 de mayo de 2008 –que concedió la apelación en el efecto diferido-, se contabilizara el término de 10 días a partir del 7 de julio de ese año, que es el día hábil siguiente a la notificación por estado del auto que admitió las impugnaciones en el efecto devolutivo, la consignación del precio igualmente habría sido extemporánea, dado que desde esa otra perspectiva dicho plazo habría vencido el día 18 de dicho mes y año.
3. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, para que la juez proceda de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 474 del C.P.C., pues si lo hiciera el Tribunal, afectaría el derecho a la segunda instancia contra el respectivo pronunciamiento.
DECISIÓN
juez proceda de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 474 del C.P.C., pues si lo hiciera el Tribunal, afectaría el derecho a la segunda instancia contra el respectivo pronunciamiento.
DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02 7
La juez deberá proceder de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 474 del C.P.C. Condenar en costas del recurso a los comuneros compradores. Liquídense.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
MagistradoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02 8
Como es sabido, la actuación procesal está impulsada en relación con el tiempo, que es factor esencial para dar cumplimento a los principios constitucionales de celeridad y eficacia, con los cuales
buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia. Pero es necesario recordar que el proceso es un todo ordenado, de modo que los distintos actos del Juez, de las partes y de los terceros, deben ejecutarse en las oportunidades previstas para ello (principio de la eventualidad). Por ello, los términos constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la ley o por el juez, con arreglo a esta, para que las partes que intervienen en un proceso o los auxiliares de la justicia realicen determinados actos procesales, en definitiva, “son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario" (C.P.C., art. 118). Ahora bien, en los procesos de división ad valorem , luego de decretada la venta del bien común, los demandados pueden ejercer el derecho de compra consagrado en el artículo 2336 del C.C. dentro de los 3 días siguientes a aquél en que el avalúo quede en firme, para lo cual el juez, mediante auto, determinará el precio del derecho del demandante y la proporción en la lo deberá comprar los comuneros oferentes, a quienes prevendrá para que efectúen la consignación de “la suma respectiva en el término de diez días”, a menos que los demás copropietarios les concedanRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02 9 uno mayor, el que en todo caso, no podrá exceder de 6 meses (C.P.C., inc. 2°, art. 474).
Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02 9 uno mayor, el que en todo caso, no podrá exceder de 6 meses (C.P.C., inc. 2°, art. 474).
2. En el asunto sometido a estudio, en firme el avalúo del predio materia de la división, los demandados María Lilia Fonseca Castillo y Ángel de Jesús Ardila Martínez presentaron oferta de compra de la cuota de la demandante, equivalente al 6.25% del total del inmueble, por lo que el juez, en auto de 25 de abril de 2008, fijó como precio de aquella cuota la suma de $4’500.000,oo, determinó el monto a consignar por la señora Fonseca en $4’153.500,oo y por el señor Ardila $346.500,oo, a quienes previno para que consignaran aquellas sumas “a ordenes (sic) del proceso dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación” de tal providencia (fl. 297, cdno. 1).
Aunque aquella determinación fue recurrida por vía de reposición y apelación por las partes, lo cierto es que el trámite del alzamiento se otorgó en el efecto devolutivo, efecto que no suspendía “el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso” (C.P.C., num. 2°, art. 354). Más aún, decididas las reposiciones en providencia de 13 de mayo de 2008, el término legal concedido a los comuneros para que realizaran la
consignación de la oferta empezó a “correr desde el día siguiente a la notificación del auto” que confirmó el auto de 2 de abril de 2008 (C.P.C., inc. 2°, art. 120), es decir, a partir del 16 de mayo de 2008 (fl. 307, cdno. 1), plazo que venció el 30 del mismo mes y año.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp. 19200300773 02
10 Luego si los demandados Fonseca y Ardila, en ejercicio del derecho preferente de compra, efectuaron las consignaciones de depósitos judiciales el 27 de agosto de 2008, aportadas mediante memorial el 23 de octubre siguiente (fls. 310 a 315, cdno. 1), es incontestable su extemporaneidad, por lo que no era procedente adjudicar a los aludidos comuneros la cuota parte del demandante en el inmueble común.