TSDJ BOG SC - 19200800703 02-(13-01-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 19200800703 02-(13-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVILSALA CIVIL
MMAGISTRADAAGISTRADA S SUSTANCIADORAUSTANCIADORA
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDAMARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil once (2011) Ordinario de Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Centro Cosmos 64Ordinario de Codensa S.A. E.S.P. contra Edificio Centro Cosmos 64 La suscrita Magistrada con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto del 2 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. A través de la determinación cuestionada la funcionaria de conocimiento rechazó la demanda tras considerar que la parte demandante no dio cumplimiento al proveído inadmisorio en el que se le ordenó dirigirla contra todos los propietarios de las unidades privadas de la propiedad horizontal Edificio Centro Cosmos 64, calidad que deprecó acreditar con los respectivos certificados de tradición y libertad.
2. Inconforme con tal decisión respecto de ella encausó el extremo
calidad que deprecó acreditar con los respectivos certificados de tradición y libertad.
2. Inconforme con tal decisión respecto de ella encausó el extremo actor recurso de reposición y en subsidio apelación con estribo enExp. 19200800703 02 que el término de 5 días concedido para corregir las aludidas falencias del libelo introductorio resulta a todas luces insuficiente en razón a las específicas circunstancias del caso concreto que comportaban allegar los certificados de tradición y libertad de 60 o más unidades privadas y aportar igual número de copias para surtir los traslados correspondientes. Añadió, que si bien es cierto que los términos y oportunidades son perentorios e improrrogables, también lo es que el artículo 119 del estatuto procesal civil hace una salvedad al respecto al señalar que a falta de término legal para desplegar un determinado acto, el juez fijará el que estime necesario para su realización. Resuelto de manera desfavorable a sus intereses el primero de los citados medios impugnativos, se procede dirimir la alzada en subsidio enfilada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil hay lugar a inadmitir el libelo introductorio en los eventos allí indicados, dentro de los cuales se encuentra el no acompañar los anexos ordenados por la ley, caso en el que el demandante cuenta, según lo estatuido por la mencionada
introductorio en los eventos allí indicados, dentro de los cuales se encuentra el no acompañar los anexos ordenados por la ley, caso en el que el demandante cuenta, según lo estatuido por la mencionada disposición, con 5 días para adosarlos, so pena de rechazo. Tratándose del proceso ordinario de declaración de pertenencia, el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil exige que a la demanda con que se promueva se adose “ un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguno como tal.” , por lo que de no adjuntarse tal documento se impone inadmitir la demanda. Ahora, cuando la usucapión recae sobre bienes comunes de las propiedades horizontales éste despacho ha sostenido que debe 2Exp. 19200800703 02 encausarse la acción contra todos los titulares de derechos reales principales de los bienes privados que la integran, ello con apoyo en lo previsto en el artículo 19 de la ley 675 de 2001 y en lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-726 de 2000 y C-318 de 2002 en el sentido que “…los titulares de la propiedad en común son los propietarios de las unidades privadas del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal…”, régimen en el que “… coexisten dos derechos, a saber: el primero, que radica en la propiedad o dominio que se tiene sobre un área privada determinada; y, el segundo, una propiedad en común sobre las áreas comunes de la
coexisten dos derechos, a saber: el primero, que radica en la propiedad o dominio que se tiene sobre un área privada determinada; y, el segundo, una propiedad en común sobre las áreas comunes de la cual son cotitulares quienes a su turno lo sean de áreas privadas.” . Lo anterior, desde luego, comporta adosar con la demanda los certificados de tradición correspondientes a cada uno de los bienes de dominio privado, y de no haberlo hecho así el demandante, acompañarlos dentro del término de cinco días que la ley fija para solventar los yerros observados en el libelo introductorio, lapso que opera independiente de la dificultad que comporte dar cumplimiento a lo ordenado por el funcionario judicial, y que por ende, no puede ser variado por éste amparado en dicha consideración. Vistas así las cosas, resulta claro que lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil que habilita al juez para señalar, de acuerdo con las circunstancias, el término que estime necesario para la realización de un acto procesal, cuando quiera que éste no haya sido fijado por la ley, no tiene aplicación en el sub lite, pues itérese el artículo 85 ejúsdem otorga 5 días al actor para subsanar las falencias del escrito incoativo.
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que el auto apelado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto se RESUELVE: 3Exp. 19200800703 02
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad
3Exp. 19200800703 02
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad dentro del asunto del epígrafe.
NOTIFÍQUESE,
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada 4