🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 1990 4736 01-(21-02-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1990 4736 01-(21-02-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

PERJUICIOS DERIVADOS DE PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN. PARA SU

RECONOCIMIENTO ES NECESARIO PROBAR NO SOLO LA POSESIÓN DEL

PREDIO SINO EL PERJUIC

QUIENES SE HALLAN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR PERJUICIOS

ARTÍCULO 2342 DEL C.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005)

Ref: Ordinario de GABRIEL ANTONIO RIVEROS

MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA

INC. OXI.

No. Radicación : 1990 4736 01

Magistrada Ponente: Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.

Discutido y aprobado en la Sala del 11 de febrero de 2005. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES2

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI.

1. Gabriel Antonio Riveros Martínez presentó demanda contra Occidental de Colombia Inc. Oxi., a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.1. Que las obras carreteables de terraplenes y demás obras de arte que le son propias, que fueron llevadas a cabo

en el predio rural denominado “DON FREDDY”, ubicado en el paraje de Bayonero, Municipio de Arauquita, comprensión de Arauca, fueron ejecutadas por Occidental de Colombia, Inc., a partir del 10 de junio de 1985, sin el consentimiento, permiso o autorización del su poseedor real y material, señor Gabriel Antonio Riveros Martínez. 1.2. Que se declare que la demandada está obligada a reparar el daño causado y por ende, a pagar al poseedor señor Gabriel Antonio Riveros Martínez, 6 días después de ejecutoria de la sentencia, la suma de $1.250.000.0000 por concepto de perjuicios que por daño emergente se causaron con la realización de las obras, junto con sus intereses legales comerciales moratorios, a la tasa del 34.27% efectivo anual y en caso de mora, el doble, desde la fecha de iniciación de dichos trabajos hasta cuando la obligación sea descargada, y en subsidio, aquellas sumas de dinero que se tasen por peritos. 1.3. Que se condene a la demandada a pagar al actor, 6 días después de la ejecutoria de la sentencia, la suma de $500.000.000 por concepto de lucro cesante derivado de la inactividad, improductividad y consiguiente descapitalización que, por razón de aquellas obras, ha padecido el expresado predio rural “Don Freddy”, si su poseedor señor Gabriel Antonio Riveros3

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI.

Martínez, lo hubiese explotado con mediana actividad, inteligencia y cuidado; o en subsidio, la que fije por peritos, junto con sus intereses legales comerciales y moratorios desde la fecha de su causación hasta cuando la indemnización sea o fuere cancelada, a la tasa del 34.27% efectivo anual y en caso de mora, el doble.

2. Como pretensiones subsidiarias la parte demandante solicitó: 2.1. Que se declare que Occidental de Colombia Inc. violó clandestinamente la posesión real y material que ejercía el demandante señor Gabriel Antonio Riveros Martínez Occidental de la finca denominada “Don Freddy” , ubicado en el paraje de Bayonero, Municipio de Arauquita, comprensión de Arauca, al atentar contra el derecho ajeno del actor, mediante el acontecimiento de las obras carreteables, de terraplenes y demás obras de arte que le son inherentes, cuya ejecución inició el 10 de junio de 1985 y debe ser condenada a restituirle la totalidad de la finca en cuestión, junto con todos sus frutos civiles y naturales que le eran propios en el momento de su violación. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior, Occidental de Colombia Inc. debe ser condenada a pagar al actor, 6 días después de la ejecutoria de la sentencia, la suma de $1.250.000.000 por concepto de daño emergente junto con sus intereses legales moratorios y comerciales, a la tasa efectiva anual del 34.27% y en caso de mora, el doble, causados desde el 10 de

junio de 1985 hasta cuando la obligación sea descargada, porque la4

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI. finca quedó totalmente inutilizada por la ejecución de los trabajos descritos; subsidiariamente las sumas que fijen peritos. 2.3. Que la demandada debe ser condenada al pago de la suma de $500.000.000 por concepto de lucro cesante, junto con sus intereses legales comerciales y moratorios a la tasa del 34.27% efectivo anual y en caso de mora, el doble, desde el 10 de junio de 1985 hasta el día en que la cantidad de dinero sea pagada totalmente, por cuanto el predio estaba destinado a la explotación agroganadera y por de la ejecución de la obras en él realizadas, el demandante se ha visto privado de la obtención de la rentabilidad de su empresa que venía y había venido atendiendo con mediana inteligencia, actividad y cuidado; en subsidio, las sumas que fueren señaladas por peritos. Que se condene a la demandada a las costas del proceso.

3. Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos : 3.1. La demandada por su propia esencia y objeto social ejerce entre otras actividades, la de la exploración, explotación, refinanciación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general y demás minerales, en el suelo colombiano, por lo que participó en la ejecución y desarrollo de los trabajos de explotación y excavación de pozos de petróleo para la

instalación del llamado OLEODUCTO CAÑO LIMÓN-COVEÑAS,5

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI. proyectado con antelación a 1985 e iniciado y puesto en marcha posteriormente. 3.2. Bajo estos planes, la sociedad Occidental de Colombia Inc. sin obtener ni contar con el permiso y la autorización que le son debidos, penetró el 10 de junio de 1985 a la finca “Don Freddy”, ubicada en el paraje de Bayonero, Municipio de Arauquita, comprensión de Arauca, entonces poseída real y materialmente por el señor Gabriel Antonio Riveros Martínez, predio alindado en el libelo, en el que el actor tenía como mayordomo al señor Carlos Nieto, quien como tal estaba encargado del manejo y de la administración general del mismo, bajo órdenes y supervigilancia inmediata de aquél, pero con extrañeza, el mayordomo desapareció de la zona sin explicación alguna sin que haya vuelto a tener información de su paradero, habitación, domicilio o vecindad. 3.3. A partir del 10 de junio de 1985, tras la violación clandestina de la posesión, la demandada llevó maquinaria y procedió a iniciar trabajos en la finca, descargó materiales, tubería e instaló campamentos y obreros privando al demandante de la posesión real y material, del uso, goce y disfrute y explotación

económica que ejercía pública, libre y tranquilamente sobre el predio. 3.4. Que con la anterior actitud, la demandada ejecutó y desarrollo en el fundo “Don Freddy” entre otras las siguientes obras:6

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI. - Abrió carreteables, a lo largo y a través del predio mencionado; - Efectuó excavaciones, para enterrar y dejar por debajo del suelo el material empleado en la trayectoria del Oleoducto Caño Limón-Coveñas atravesando la finca de oriente a occidente; - Paralelo al trazo del referido oleoducto, construyó el carreteable Caño-Limón-Arauquita, con zonas e expansiona lado y lado de la vía o del citado carreteable; - Realizó obras y trabajos de terraplenes, alzamiento de bancadas, extracción de materiales de afirmado y relleno, y taló árboles maderables; - Con los terraplenes que construyó, ocasionó represamiento de las aguas hasta el extremo que su estancamiento formó una laguna inservible y como aquéllas no encontraron salida, terminó la inutilización del resto de la finca. 3.5. Que el demandante poseía real y materialmente la finca desde enero de 1976, la que cuenta con 1.250 hectáreas, donde tenía plantadas mejoras de mucha significación económica como 7 casas para obreros; cultivos de

arroz, plátano, cacao, maíz, caña de azúcar; trapiches; pastos artificiales; cría de ceba de ganado vacuno, mular, caballar, aves de corral, zoocriadero de chigüiros y, en general, otros rubros agroganaderos, todo lo cual se acabó con la consecuente7

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI. verificación de las obras por la demandada a partir de 10 de junio de 1985.

3.6. Además de lo anterior, el actor mantenía 120 bestias de cría, a precio cada una de $15.000; 7.000 chigüiros en un zoocriadero, cada uno $4.000; 360 vacas de ordeño Cebú con Pardo Suizo a razón de $50.000 cada una, para entonces, y 120 marranas de cría Duro-Yersi, a costo para la época de $6.000 cada una, semovientes que desaparecieron de la finca sin que pudieran nunca ser recuperados. 3.7. Mediante escritura pública No. 097 de 24 de abril de 1975 de la Notaría Única del Círculo de Arauca, el demandante protocolizó declaraciones extraproceso sobre la posesión y las mejoras que ejercitaba y tenía en el predio rural “Don Freddy”, título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de tal ciudad en el folio de matrícula inmobiliaria No. 4100009829. Tal instrumento fue corregido en cuanto a los linderos

generales y particulares a través de la escritura pública No. 1028 de 28 de julio de 1989 de la Notaría Única del Círculo de Arauca e inscrita en el mencionado folio. 3.8. Que las obras y trabajos realizados por la sociedad demandada le ocasionaron al demandante ingentes y gravísimos perjuicios de todo tipo calculados en las pretensiones por peritos, debido a que además de lo anterior, se destruyeron potreros de pastos naturales y artificiales, se impidió el paso del ganado hacía el brazo del caño Bayonero en el costado o parte8

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI. norte de la finca, lugar de abrevadero del rebaño. En general las plantaciones que existían fueron arrasadas, así debe reparar a título indemnizatorio los daños.

4. Por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el que por auto de 22 de octubre de 1990 admitió la demanda, ordenando la notificación a la demandada.

Notificada en forma personal la demandada , a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en tanto que formuló excepciones de mérito que

denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE LA

ACCIÓN y PRESCRIPCIÓN”.

El 1° de agosto de 1991 se no se logró ningún acuerdo en la audiencia de conciliación, se declaró no próspera la

excepción previa planteada , y mediante auto de 16 de septiembre de 1991 se abrió a pruebas el juicio, precluido el periodo probatorio como el de alegaciones y decretadas unas pruebas de oficio, se profirió sentencia el 16 de diciembre de 2002, corregida 11 de febrero de 2003, en la que se declaró la prosperidad del medio exceptivo calificado como carencia de la acción, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

II. Fundamentos del fallo de primera instancia9

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI.

Son fundamentos del fallo: Luego que el a-quo precisara que no existía la posesión inscrita por lo cual carecían de poder demostrativo de tal fenómeno los títulos aportados por el actor para acreditarla, señaló que no era posible admitir que sobre terrenos baldíos pueda existir posesión y sobre los cuales su tenencia solo podía ser desarrollada mediante la ocupación de que trata el Código Civil, por lo que el actor estaba obligado a demostrar con prueba eficaz, que por un lapso superior a 5 años había cultivado, introducido ganado, levantado crías y construido edificaciones, no bastándole afirmar que las había realizado, pues si se aducía que desde 1976 el actor era poseedor de 1250 hectáreas, debió haber cultivado o mejorado las dos terceras partes, sin que se advirtiera la razón para no

reclamar su titularidad mediante el trámite de la adjudicación, pues entre aquella fecha y el 10 de junio de 1985 medio tiempo suficiente para tal fin. Advirtió el a-quo, luego de rememorar lo acontecido en la inspección judicial y el dictamen pericial practicado, que acorde con los documentos públicos de adjudicación, en la zona reclamada como integrante de la finca se encontraban ocupantes desde 1977 que habían ejercido actos de los reclamados por las leyes para obtener la adjudicación, sin que existiera vestigio que con anterioridad el demandante hubiera ejercido actos similares, y si se supusiera que a en alguna época anterior en el lugar donde se instalaron los colonos existieron obras realizadas por el señor Riveros, por el transcurso del tiempo las mismas desaparecieron al no continuar ejecutándose los actos de ocupación.10

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI.

Agregó el juez de primera instancia que de haber tenido bajo su cuidado las obras que dice efectuó el extremo activo, debió ser informado de la ‘invasión’ de su predio por la compañía demandada, siendo ese momento en el que debió por algún medio reclamar contra esa ocupación, sin que haya prueba escrita en tal sentido, en tanto que dejó pasar el tiempo sin solicitar la titularización por el Incora, cuando menos de la parte del predio donde aduce cultivó, mejoró con ganados o con un zoocriadero, a parte de las casas que se menciona edificó.

Por último el a-quo, concluyó que no se demostró la existencia de las mejoras, y si estas no se acreditaron no puede imponerse la condena de perjuicios que descansa en la destrucción de aquellas.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación el que sustenta con los siguientes

argumentos:

1. Tanto la ocupación como la prescripción adquisitiva como modos de adquirir el dominio de las cosas son fenómenos que gozan de elementos propios, sin embargo la demanda se encaminó a la declaración judicial indemnizatoria por11

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI. las obras realizadas por la demandada, sin que pueda interpretarse como dirigida a obtener la prescripción adquisitiva inmobiliaria, así el a-quo se alejó del petitum y la causa petendi.

2. El fallo se basa únicamente en las declaraciones de ciertos testigos, quienes manifiestan no saber nada de la finca Don Freddy ni conocer el actor, dándoles total credibilidad dejando de lado declaraciones de otro grupo de personas frente a las cuales no hubo pronunciamiento, siendo aquellos marcados por un alto grado de parcialidad que les resta total credibilidad. Tampoco apreció todos los dictámenes practicados como quiera que solo dio valor al primero el que fuera objetado por error grave por lo que carecía de firmeza debiendo previamente resolver la objeción, teniendo en cuenta las restantes experticias.

3. Acorde con las declaraciones y las inspecciones realizadas es indiscutible que el actor estaba legitimado por activa para reclamar el pago de los perjuicios ocasionados por la demandada con las obras ejecutadas, así, tenía derecho sobre el inmueble en cuestión aun cuando no se hubiera concretado el acto administrativo de adjudicación por el Incora; igualmente está acreditada la legitimación por pasiva porque la sociedad fue quien ejecutó y desarrolló las obras carreteables, terraplenes, perforaciones y demás afines en el predio, sin consentimiento o autorización de su poseedor real y material.

4. La expedición de las resoluciones de adjudicación por el Incora del predio Don Fredy a terceros no son de12

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI. suyo suficientes para enervar los derechos del legítimo poseedor material porque le son inoponibles, actos que son irregulares pues los invasores no podían demostrar, sin falsear a la verdad, que llevaban más de cinco años explotando económicamente el bien.

5. La presencia en la finca de personas ajenas a ella tiene una explicación práctica pues para la época de la subienda de pescado por el río Arauca, a lado y lado del afluente se aposaban pescadores que no eran invasores sino temporales ocupantes con la única finalidad de obtener provecho de la pesca, circunstancia de la que se aprovecharon los adjudicatarios de los predios pertenecientes a la finca “Don Fredy” para hacer notar la supuesta

condición de poseedores y a los que la demandada procedió a indemnizar a sabiendas de que eran invasores y que el propietario era el demandante quien tenía inscrito el dominio en el folio de matrícula inmobiliaria.

IV. CONSIDERACIONES

1. Procede la Sala a resolver el presente asunto teniendo en cuenta que se encuentran reunidos todos los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. Primeramente ha de analizarse si el demandante se encuentra legitimado en causa.13

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI.

Analizando las partes en el juicio y los términos de la demanda ha de decirse que en ella el actor demanda la responsabilidad civil extracontractual bajo el supuesto de que sufrió un perjuicio por los daños causados al inmueble Don Fredy como consecuencia de las obras ejecutadas por la demandada con motivo de la instalación del oleoducto Caño LimónCoveñas.

En lo que toca con la responsabilidad civil extracontractual en punto a la legitimación en causa por activa ha de anotarse que el art. 2342 del C.C. dispone que la legitimación para demandar la indemnización por el daño a las cosas la tiene no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación, o

uso. Puede también pedirla en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder de ella; pero solo en ausencia del dueño. Tratándose de daños a las cosas, cuando ésta no está sometida a limitación de dominio alguno, el propietario es el legitimado jurídicamente para reclamar no sólo el valor de la cosa destruida o deteriorada, sino las eventuales ganancias que se perdieron a causa del daño. En general lo que se dice del propietario también puede predicarse del poseedor, porque este es considerado por la propia ley como señor y dueño, mientras otro no demuestre lo contrario.14

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI.

En todo caso quien demande indemnización por los daños causados con la destrucción o deterioro de una cosa deberá probar la calidad en que actúa. Y es indispensable que la prueba de la titularidad con que se actúa se acredite en forma legal, porque la razón de esta prueba es vincular procesalmente al responsable con la verdadera víctima del perjuicio, de tal suerte que la reparación del daño sea un pago legítimo y no quede expuesto el autor del daño a la posibilidad de un doble pago. En el caso concreto el demandante alega su calidad de poseedor, la cual debió acreditar para dar por establecida su legitimación en la causa.

3. Por otra parte, la posesión supone cosas sobre las cuales se pueda tener el ánimo de señor y dueño, es decir

cosas susceptibles de apropiación o de propiedad privada. Por ello y previo al estudio de si el actor probó por otros medios probatorios distintos de la escritura antes mencionada la posesión que alega lo legitima para pedir la indemnización, conviene precisar la naturaleza jurídica del bien del que se proclama poseedor. Sea lo primero advertir que el mismo demandante en la escritura pública 097 de 1975 ( fl. 13 c2) aceptó que el bien denominado Don Fredy era un bien baldío, lo que se encuentra corroborado con los distintos elementos de prueba arrimados al expediente, entre ellos el dictamen pericial que da cuenta que “15

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI. actualmente el que fue fundo Don Fredy se encuentra dividido por cercas de alambre de púas de 3 y 4 hilos con postes de madera y parte en cerca viva, en parcelas que fueron adjudicadas por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria INCORA”. ( fl. 42 C dictamen pericial). Añádase a lo anterior que no existe en el proceso certificado de Registro que de cuenta de la propiedad del fundo en cuestión. En consecuencia, no queda duda para la sala de que el bien sobre el cual el actor se dice poseedor era un bien baldío, que es aquel que estando dentro del territorio nacional carece de dueño. Ahora bien, la propiedad de los baldíos solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. ( art. 65 de la ley 160 de 1994). El inciso segundo del artículo en mención advierte

Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. ( art. 65 de la ley 160 de 1994). El inciso segundo del artículo en mención advierte que “ los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una expectativa.”16

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI.

Luego, por propia disposición legal el demandante no puede ser considerado como poseedor y en tal virtud no está legitimado para demandar atribuyéndose esa facultad. De otro lado, si pudiera decirse que la sola ocupación del baldío lo legitimaba para implorar la responsabilidad deprecada en este juicio, correspondía al demandante acreditar la ocupación del terreno con cultivos, edificaciones, plantaciones, sementeras o ganado.

4. Así las cosas, abordará la sala el análisis de los medios probatorios que el actor cuestiona como mal apreciados por el a-quo en orden a determinar si el actor probó o no su calidad de ocupante, explotador del predio baldío.

En primer lugar debe advertirse que t al y como los sostuviera el juez de primera instancia los documentos portados por el actor a fin de probar posesión carecen merito probatorio por si solos para demostrarla, porque en el derecho colombiano no existe la posesión inscrita, y la única y verdadera posesión es la material. Por ello, la escritura 097 de abril 24 de 1975 por medio de la cual se

protocolizan una mejoras en donde el demandante acepta que tiene la posesión de un globo te terreno baldío denominado Don Fredy ( fl. 13 c2) y su posterior registro, así como la escritura aclaratoria de aquella, no son por sí solas plena prueba de su alegada posesión. De otro lado, las pruebas arrimadas al proceso no dan cuenta de la ocupación del predio por el demandante, pues como se desprende de la inspección judicial efectuada en el bien, este está siendo explotado por sus actuales propietarios, quienes17

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI. adquirieron por adjudicación del Incora y quienes manifestaron no conocer como poseedor de los predios inspeccionados al demandante. La juez que efectuara la diligencia dejó la constancia de que todos los predios eran explotados por sus actuales propietarios, que no se observaron rastros de la existencia de casas de propiedad del señor Gabriel Riveros Martínez , que sus propietarios no reconocieron la posesión del actor y que la parte sur del predio a inspeccionar correspondía a terrenos baldíos donde se encuentran esteros pantanosos.( fl. 180 c3). El hecho alegado por el demandante de que las resoluciones de adjudicación de los predios tengan fechas posteriores a la iniciación de las obras por parte de la demandada no quita ni pone rey, porque las resoluciones de adjudicación solo reconocen el derecho preexistente de la ocupación con explotación

de por lo menos cinco años atrás. En concepto de esta Sala si bien las declaraciones que se recepcionaron en la diligencia provienen de los actuales propietarios del terreno, por lo que puede considerarse que se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad, lo cierto es que se encuentran respaldadas a través de las correspondientes resoluciones de adjudicación que de parte del bien se hizo a terceros -quienes se supone acreditaron que habían ejercido durante el tiempo que la ley exige los actos de explotación que se requieren para obtenerlaresoluciones que no pueden ser desconocidas por tratarse de legítimos títulos de propiedad legalmente otorgados por el Estado.18

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI.

Por ello las declaraciones que el recurrente dice omitió valorar el a-quo no tienen el suficiente peso como para quebrar la sentencia de primera instancia, porque las resoluciones de adjudicación reconocen la ocupación del bien por sus adjudicatarios sin que haya prueba en el proceso de que el demandante hubiera ejercido alguna acción para defender sus derechos, ni que se hubiera opuesto a la adjudicación dentro del trámite correspondiente o que hubiera interpuesto frente a ellas acción de nulidad. Si bien el demandante pudo haber sido el ocupante del predio materia de acción, como lo reseñan los testigos Luis Amín Torres Betancourt ( fl. 136 c3), Miguel Mateus ( fl.115 c3), lo cierto

es que ya no lo era como lo afirma el testigo Luis Torres ( fl. 137 c3) quien dijo que el actor abandonó la finca en 1984; el declarante Luis Amín Torres Betancourt , quien manifestó que el actor abandonó la fina en el 84 u 85 por razones de orden público ( fl. 138 c3), y como lo manifestó su mismo apoderado en la audiencia del artículo 101 del C. de P. C ( fl. 108 C2); y lo reconoció el actor en la diligencia de interrogatorio de parte en la que confesó que estuvo en posesión de la finca hasta diciembre de 1989 ( fl. 281 C2) y que no ha tomada ninguna medida para recuperar la posesión de las dos terceras partes de la finca que están desocupadas; luego, prevalece la posesión ejercida por los actuales propietarios del bien quienes una vez cumplido el término legal solicitaron la adjudicación, la que les fuera reconocida con respectivas resoluciones, quienes no solo se reputan como poseedores sino como propietarios, calidad que debe ser respetada en virtud de lo dispuesto por el art. 58 de la C.P.19

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI.

Y es que el conflicto entre la ocupación anterior, del demandante y la posterior de terceros quienes están respaldados con sus respectivos títulos se resuelve a favor de estos últimos quienes en virtud de las resoluciones de adjudicación están amparados con la presunción de dominio, que en el caso concreto no aparece desvirtuada con las declaraciones que el recurrente alega no fueron valoradas, pues estas dan cuenta de que aquel fue ocupante en época pasada , pero no de que continuara siéndolo en la actualidad. Y no puede el actor alegar que tales resoluciones

no aparece desvirtuada con las declaraciones que el recurrente alega no fueron valoradas, pues estas dan cuenta de que aquel fue ocupante en época pasada , pero no de que continuara siéndolo en la actualidad. Y no puede el actor alegar que tales resoluciones le son inoponibles porque el artículo 6° de la ley 97 de 1946 estableció como presunción de derecho que todo terreno adjudicado por el estado ha sido baldío, cuando la resolución de adjudicación haya tenido como base una explotación con cultivos o establecimiento de ganados por un periodo no menor de cinco años con anterioridad a la fecha de la adjudicación; y, añadió que “la presunción de derecho que aquí se consagra, no surtirá efectos contra terceros sino después de un año, a partir de la fecha de la inscripción de la providencia de adjudicación en la oficina de registro competente”; y en el caso concreto de la diligencia de inspección judicial se desprende que las resoluciones de adjudicación fueron registradas con más del año de anticipación que regula la ley ( fls. 164 y siguientes del C3, y 213 y siguientes del C3 ), y, el actor no acreditó el derecho de propiedad sobre el bien a través de los correspondientes títulos de dominio ni acreditó plena prueba de tener mejor derecho. Así las cosas, las distintas resoluciones de adjudicación dan cuenta de que los bienes a que ellas se refieren20

Ordinario. GABRIEL ANTONIO RIVEROS MARTÍNEZ contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. OXI. han sido ocupados por personas distintas del demandante, luego si éste no ha sido ocupante de la totalidad del predio, mal puede arrogarse la calidad de poseedor de las 1110 hectáreas que lo componen. Pretender desconocer las resoluciones de

han sido ocupados por personas distintas del demandante, luego si éste no ha sido ocupante de la totalidad del predio, mal puede arrogarse la calidad de poseedor de las 1110 hectáreas que lo componen. Pretender desconocer las resoluciones de adjudicación bajo el supuesto de que los adjudicatarios actuaron de mala fe es argumento que carece de respaldo probatorio alguno máxime cuando la Constitución Política establece una presunción de buena fe tanto de los particulares como de las autoridades ( art. 58 C.P.) que en el caso concreto no aparece desvirtuada. El dictamen pericial que se presentara como consecuencia de la diligencia de inspección judicial corrobora lo en ella verificado como lo es el hecho de que parte del bien señalado en la demanda está ocupado y explotado por sus actuales propietarios, y que el resto corresponde a terrenos fangosos y pantanosos. Bajo la premisa de que en la inspección judicial no se constató que el demandante hubiera sido ocupante del predio se abstuvieron los expertos de justipreciar el valor de los perjuicios alegados. El a-quo se abstuvo de analizar los dictámenes periciales que como prueba del presunto error grave del primero fueron decretados pues en su concepto ello era innecesario en virtud

Consultar sobre este documento ...