TSDJ BOG SC - 1995 0400 02-(27-08-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1995 0400 02-(27-08-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez. (2010)
Ref. EJECUTIVO HIPOTECARIO de JOSE
ALONSO ARANGO RAMIREZ contra MARIA ELISA
BAEZ DE SAENZ.
Radicación No. 1995 0400 02
Magistrada Ponente: Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.
Discutido y aprobado en Sala del 6 de julio de 2010. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto de 3 de julio de 2009, pronunciado por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se resolvió una solicitud de desistimiento tácito.
I. ANTECEDENTES
1. Dan cuenta las diligencias que mediante auto de fecha 14 de febrero de 1995 (fl.3 vto. c.2), se libró mandamiento de pago a favor de José Alonso Arango Ramírez contra María Elisa BAez de Saenz.2
Hipotecario. JOSE ALONSO ARANGO RAMIREZ contra MARIA ELISA BAEZ DE SAENZ.
2. La demandada fue notificada en forma personal del proveído que libró mandamiento de pago, sin que dentro de la oportunidad procesal correspondiente formulara medio exceptivo alguno, lo que dio origen a que mediante sentencia de fecha 8 de
junio de 1985 (fls.4 vto. a 5 c.2), se decretara la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y ordenó continuar la ejecución.
3. Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2009
(fls.8-10 c.2), la ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, arguyendo que el proceso se encuentra inactivo desde el 10 de octubre de 1995, pendiente de ser practicado el secuestro del inmueble cautelado y llevar a cabo la diligencia de remate del mismo.
4. Mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2009, el a-quo dispuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, ordenar a la parte demandante cumpla la carga procesal referente a las medidas cautelares, en el término de 30 días contados a partir de la notificación por estado (fl.13 c.2)
5. Mediante sendos escritos la parte demandada (fls. 15-16 c.2), solicitó continuar con el trámite del levantamiento de las medidas cautelares por desistimiento tácito, ante el silencio de extremo ejecutante al requerimiento del juzgado, solicitud que fue denegada mediante proveído de fecha 3 de julio del año próximo pasado (fl.18 ibí.), en virtud a que no procedía la aplicación de la Ley 1194 de 2008, toda vez que en el proceso ya existía sentencia y se
estaba adelantando su ejecución.3
Hipotecario. JOSE ALONSO ARANGO RAMIREZ contra MARIA ELISA BAEZ DE SAENZ.
6. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del extremo ejecutado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, denegado el primero, con auto de fecha 7 de mayo del año que avanza (fl.33 y stes. c.1) fue concedido por el Tribunal, luego de surtirse un recurso de queja, el recurso de alzada, que ahora corresponde desatar.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 1o de la Ley 1194 de 2008, mediante el cual se modificó el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaría.
Vencido dicho término sin que el demandante o quien haya promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito.
perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso…”4
Hipotecario. JOSE ALONSO ARANGO RAMIREZ contra MARIA ELISA BAEZ DE SAENZ.
2. Bajo esta normatividad, el extremo ejecutado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble hipotecado, petición que fue desatendida en atención a que en el presente proceso ya se había dictado sentencia y se estaba adelantado su ejecución.
3. En el caso objeto de análisis, de entrada advierte el Tribunal que efectivamente no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, para decretar la cancelación de las medidas cautelares, por existir una sentencia ejecutoriada que ordenó decretar la venta en pública subasta del
inmueble objeto de la garantía hipotecaria y dispuso seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 3.1. Para resolver la alzada, debe recordarse, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Ordenamiento Procesal Civil, el demandante podrá desistir de la demanda mientra no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Lo que significa que tratándose de desistimiento, dicha figura sólo tiene operancia antes que se profiera la sentencia, norma general que también aplica a esta clase de desistimiento –tácito-.
4. De otro lado, se tiene que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 332 del C. de P.C.), de donde emerge como inaplicable lo dispuesto en la ley de desistimiento tácito, ya que de procederse de conformidad en un proceso en el que ya fue dictada la sentencia, como acontece en el caso sub examine, se estaría contraviniendo este atributo, toda vez que se estaría dejando sin efectos una sentencia en firme, que tiene la connotación de inimpugnable, y que tampoco puede reformarse o revocarse por el mismo juez que la profirió, esto último, según lo normado en el5
Hipotecario. JOSE ALONSO ARANGO RAMIREZ contra MARIA ELISA BAEZ DE SAENZ. artículo 309 de la ley procesal, además, porque se desconocerían dos de las características fundamentales de los fallos judiciales: su fuerza vinculante y su cumplimiento obligatorio.
4.1. Más aún tratándose de un proceso ejecutivo, en el cual la sentencia que decreta la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca, no tiene la virtualidad de poner fin al proceso, sino que dispone la ejecución de dicha orden, para con el producto de la almoneda, se pague al demandante el valor de la obligación adeudada, actuación que ni siquiera es de resorte exclusivo de la demandante, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Estatuto Procesal Civil, en firme la liquidación del crédito, cualquiera de las partes puede pedir el remate de bienes.
5. Puestas de este modo las cosas, se impone confirmar el proveído de primera instancia, sin que haya lugar a proferir condena en costas.
III. DECISION En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior
del Distrito judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de decisión, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto calendado tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) proferido por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, D. C., en consonancia con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.6
Hipotecario. JOSE ALONSO ARANGO RAMIREZ contra MARIA ELISA BAEZ DE SAENZ.
SEGUNDO. Sin costas.
COPÍESE Y NOTIFÍQUESE
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. LUZ MAGDALENA MOJICA R.
Magistrada Magistrada