TSDJ BOG SC - 1995096401-(14-03-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1995096401-(14-03-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., marzo catorce (14) del año dos mil cinco (2005)
REF: Sentencia. Ordinario. GERMAN SILVA
CAMARGO contra PERCON LTDA.
Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Discutido y aprobado en Sala de marzo 9 de 2005. Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por el extremo activo de la litis contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. GERMAN SILVA Y LEONOR CAMARGO RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial, citaron jurisdiccionalmente a la SOCIEDAD PERCON LTDA, a través de su representante legal, para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre ellos sobre el apartamento 207
de la calle 5 N° 22 A-46 de esta ciudad, por incumplimiento del demandado - promitente vendedor -, con la consecuente restitució n dinerarias desde el 30 de agosto de 1990 y hasta cuando se efectúe su cancelación, indexadas, como también la condena en perjuicios por $6.000.000.00.T. S. B. S. Civil Exp. 11001310300919950964 01 Subsidiariamente solicitó la resolución del contrato por mutuo consentimiento tácito de las partes al no haber dado cumplimiento al objeto de la promesa referida, disponiendo la devolución a los actores de los dineros entregados a la demandada, junto con los intereses y la indexación correspondiente.
2. Como sustento fáctico de la causa petendi presentó
cumplimiento al objeto de la promesa referida, disponiendo la devolución a los actores de los dineros entregados a la demandada, junto con los intereses y la indexación correspondiente.
2. Como sustento fáctico de la causa petendi presentó el que a continuación se resume: 2.1. Entre los ahora contendientes se celebró contrato
de promesa de compraventa sobre el bien raíz ubicado en la calle 5 No. 22 A 46 apartamento 207 de esta ciudad, cancelando los prometientes compradores la suma de $2.874.850.00, por concepto de cuota inicial, y pactando que el saldo del precio sería pagado dentro de los tres meses siguientes a la firma de la escritura pública de compraventa. 2.2. El demandado incumplió la promesa de compraventa al no suscribir la correspondiente escritura pública, así como con la obligación de entregar real y materialmente el inmueble el día 30 de diciembre de 1989, tal como se acordó en la cláusula décima segunda de la promesa. 2.3. Incumplimiento que ha causado perjuicios a los prometientes compradores, los que estimaron en suma superior a $6’000.000.00.
TRAMITE PROCESAL
3. Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr el traslado de rigor a la sociedad demandada, a la que se intentó intimar de manera personal, sin que fuera posible por no haber encontrado al representante legal de la misma en el lugar indicado con ese fin en el libelo, por lo que se fijó aviso, se entregó una copia y otra más se envió por correo certificado, sin que compareciera al litigio. (fls. 34 a 38)T. S. B. S. Civil Exp. 11001310300919950964 01 3.1. Se procedió, entonces, a su emplazamiento el
por correo certificado, sin que compareciera al litigio. (fls. 34 a 38)T. S. B. S. Civil Exp. 11001310300919950964 01 3.1. Se procedió, entonces, a su emplazamiento el que se surtió con las formalidades previstas por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, antes de su reforma, y ante su incomparecencia se le designó curador ad-litem, a quien se le notificó el auto admisorio. El auxiliar de la justicia contestó oponiéndose a la doble penalización a la demandada, en caso de acreditarse el incumplimiento, de condena en perjuicios y reconocimiento de la pérdida adquisitiva del dinero – pretensiones principales – y a los intereses y la indexación – pretensiones subsidiarias -, argumentando que las dos peticiones “apuntan al mismo incumplimiento”, frente a los hechos se atuvo a lo que se probara por no constarle ninguno de ellos y no propuso excepciones. (fls. 39 a 50) 3.2. Citó, a continuación, el a-quo a las partes a la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se abrió el proceso a pruebas, decretando las pedidas por las partes y las que el Juzgado consideró necesarias y practicadas, se procedió a correr traslado para que los intervinientes procesales presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que únicamente utilizó la parte activa para insistir en sus pretensiones. (fls.
52 a 97 C.1) 3.3. Posteriormente el a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a HERNÁN SILVA CAMARGO, quien se notificó personalmente del proveído en mención y se le advirtió que tenía 20 días para comparecer al proceso, lapso que transcurrió en silencio. 3.4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia, en la cual resolvió:
“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES PRINCIPALES.
“SEGUNDO: DECLARAR MUTUAMENTE INCUMPLIDO EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA
SUSCRITO EL 8 DE FEBRERO DE 1990 RESPECTO DEL INMUEBLE APARTAMENTO 207 DE LA CALLE 5ª No. 22 A 46 DE ESTA CIUDAD SUSCRITO ENTRE GERMAN SILVA CAMARGO, HERNAN SILVA CAMARGO Y LEONOR CAMARGO RODRIGUEZ COMO PROMETIENTES COMPRADORES Y LA SOCIEDAD PERCON LTDA. COMO PROMETIENTE VENDEDORA. “TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD PERCON LTDA. A RESTITUIR A LOS SEÑORES GERMAN SILVA CAMARGO, HERNAN SILVA CAMARGO Y LEONOR CAMARGO RODRIGUEZ LA SUMA DE TRES MILLONES DIECINUEVE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($3.019.742)T. S. B. S. Civil Exp. 11001310300919950964 01
“CUARTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD DEMANDADA PERCON LTDA. A PAGAR A LOS SEÑORES GERMAN SILVA CAMARGO, HERNAN SILVA CAMARGO Y LEONOR CAMARGO RODRIGUEZ INTERESES LEGALES A LA TASA DEL 6% ANUAL SOBRE LA SUMA DE $2.874.850 DESDE EL 30 DE AGOSTO DE 1990 HASTA LA FECHA DEL PRESENTE PROVEIDO. “QUINTO: CONDENAR EN COSTAS A LA SOCIEDAD DEMANDADA. TASENSE. “SEXTO: EN CASO DE NO SER APELADA COLSULTESE CON EL SUPERIOR.” (fls. 103 a 113). 3.4.1. Decisión recurrida en apelación por el extremo activo del litigio, la que concedida corresponde resolver a esta Sala agotado como se encuentra su trámite de instancia, como también acaece con el grado jurisdiccional de consulta.
EL RECURSO
4. Se concretó a que el a-quo acogió como patrón indexatorio la siguiente fórmula: IPC actual (769,57) x MONTO ($2’874.850)= $3.019.742
IPC anterior (152,64) Fórmula que es correcta, empero su resultado es equívoco porque realizada la operación tal corresponde a la suma de $14.492.223.75 que no a $3’019.742 , por lo que es la primera de las cantidades la que debe ordenarse cancelar, por lo que solicitó revocar la sentencia en el numeral 3° para en su lugar disponer el pago por ese valor.
CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan presentes por cuanto el Juzgado y el Tribunal son competentes para decidir, las partes han acudido en debida forma al proceso y la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley.
valor.
CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan presentes por cuanto el Juzgado y el Tribunal son competentes para decidir, las partes han acudido en debida forma al proceso y la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley. Como no se observa vicio alguno que invalide lo actuado, en tanto que el extremo pasivo fue debidamente citado al litigio, el que transcurrió por los cauces señalados por el legislador, debe proferirse sentencia de mérito dentro del presente proceso , advirtiendoT. S. B. S. Civil Exp. 11001310300919950964 01 que de conformidad con lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la Sala únicamente tiene competencia, en cuanto la alzada, para conocer del aspecto que señaló el censor como desfavorable a los intereses de sus representados y de la legalidad de la providencia en punto a la consulta. El tema propuesto a la jurisdicción es el de resolución del contrato de promesa de compraventa, por lo que delanteramente se debe anotar que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho desde tiempo atrás que ese pacto tiene una singular finalidad económica, que no es otra que la de asegurar en el futuro la celebración de otro contrato, en atención a que los interesados no pueden o no quieren realizarlo al momento, de lo cual se deriva que la promesa de celebrar un contrato es un instrumento que conduce a la realización de otro negocio jurídico diferente, finalidad que termina por imprimirle un carácter provisional y transitorio.
Siendo la promesa un contrato preparatorio, es solemne por estar sujeto en su celebración a formalidades especiales, además, tiene su propia individualidad y, la ley exige la presencia de todos los elementos que lo configuran en razón de ser de la esencia misma del contrato. El artículo 89 de la Ley 153 de 1887 contempla los elementos específicos que debe contener la promesa de contrato para que tenga eficacia jurídica, los cuales encuentra presente la Sala en el documento adosado con la demanda, en tanto que tal aparece por escrito, se cumplen las exigencias del artículo 1502 del Código Civil, se fijó la época de su celebración y se determinó de manera específica el contrato a celebrar, así como el inmueble prometido en venta. Satisfechas, entonces, las exigencias legales la promesa es fuente de obligaciones y por tanto su incumplimiento autoriza al contratante cumplido o que estuvo presto a satisfacer sus prestaciones, a voces del artículo 1546 ejusdem, a solicitar su cumplimiento o su resolución con indemnización de perjuicios.T. S. B. S. Civil Exp. 11001310300919950964 01 En el sub-lite encontró el a-quo que ninguna de los contratantes se hallaba legitimado para impetrar la resolución, en tanto que ninguno de ellos concurrió a la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, en la fecha pactada, a cumplir con la obligación de hacer, por lo que negó las pretensiones principales. Decisión que no impugnó la parte actora, como se advirtió en el acápite del recurso y cuya declaratoria haría más gravosa la
situación del extremo pasivo representado por curador ad-litem, por lo que encuentra la Sala que el análisis debe recaer exclusivamente sobre el mutuo incumplimiento que encontró probado el juzgado de conocimiento y las consecuentes prestaciones que de tal se derivan. Y con ese propósito se observa que efectivamente estando compelidos los promitientes compradores y vendedor a satisfacer la obligación de hacer que surge de la promesa de compraventa, ninguno de ellos compareció a la Notaría en la fecha acordada, luego indiscutible es que la causal que atendió la sentencia para acceder a la pretensión subsidiaria, así como la conducta procesal del extremo demandado, revelan que las partes no persistieron en la negociación, por el contrario, que su voluntad se dirigió a no preservar en el contrato prometido, lo que de suyo autoriza aplicar la jurisprudencia que en casos como el que se estudia ha predicado que en esos eventos hay lugar al mutuo disenso y a las consecuentes restituciones mutuas, las que en este litigio se contraen a la devolución del dinero entregado como parte del precio, pues es la única prestación que aparece cumplida, restitución que como lo ha sostenido la jurisprudencia debe efectuarse en su valor actual para que no se produzca el rompimiento del equilibrio en las relaciones contractuales y se evite el enriquecimiento sin causa en uno de los contratantes, suma que, además genera el interés legal, dado que el dinero produce frutos y tales deben ser reconocidos. En este orden de ideas la sentencia consultada se encuentra ajustada a la ley y en lo que no es objeto de alzada se debe confirmar.T. S. B. S. Civil Exp. 11001310300919950964 01 Ahora bien, el reproche del apelante atiende con exclusividad a la operación aritmética realizada para obtener la
confirmar.T. S. B. S. Civil Exp. 11001310300919950964 01 Ahora bien, el reproche del apelante atiende con exclusividad a la operación aritmética realizada para obtener la actualización del dinero. Y, al resolver la ecuación empleada por el a quo, la que expresamente aceptó el inconforme, se observa que le asiste razón al censor pues los $2.874.850.00 entregados en 1990 ascienden a $14’494.223,75, como resultado del desarrollo de la fórmula IPC actual (769,57) x MONTO ($2’874.850) IPC anterior (152,64)
TOTAL A PAGAR =$14’494.223,75
Se modificará la sentencia impugnada para disponer que la sociedad demandada cancele a los actores la precedente suma. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, la que quedará así: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero (1°), segundo (2°), cuarto (4°), quinto (5°) y sexto (6°).
SEGUNDO: REFORMAR el numeral tercero (3°), para disponer: TERCERO: Condenar a la sociedad PERCON LTDA a restituir a Germán y Hernán Silva Camargo y a Leonor Camargo Rodríguez la suma de catorce millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos veintitrés pesos con setenta y cinco centavos
($14’494.223,75).T. S. B. S. Civil Exp. 11001310300919950964 01
Rodríguez la suma de catorce millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos veintitrés pesos con setenta y cinco centavos ($14’494.223,75).T. S. B. S. Civil Exp. 11001310300919950964 01
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, por la prosperidad del recurso. (artículo 392 C. P. C.)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,