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TSDJ BOG SC - 1997 00177 01-(24-10-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1997 00177 01-(24-10-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

CONTRATO DE MANDATO . CON RECURSO DE CASACIÓN EN TRAMITE AL DÍA 15 08 08.

ARTÍCULO 2189 DEL C.C.

ARTÍCULO 2191 DEL C.C.

ARTÍCULO 2193 DEL C.C.

ARTÍCULO 2195 DEL C.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

B O G O T A D. C.

SALA CIVIL DE DECISION

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil siete.

REF: Ordinario de FABIO MORALES GONZÁLEZ contra ISTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR Proyecto discutido y aprobado en sesión de 3-X-2007.

Radicación 1997 00177 01 Decídese el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil seis, proferida por el señor Juez Catorce Civil del Circuito en descongestión para el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

I. ANTECEDENTES

A. Las pretensiones FABIO MORALEZ GONZALEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, acudió ante la jurisdicción para que mediante el trámite del proceso ordinario y en sentencia debidamente ejecutoriada se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:2

a) Que se declare sin efecto legal alguno todo lo actuado por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá al interior del proceso contentivo de la sucesión intestada del señor Jose Antonio Castañeda Morales, iniciada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la cual se decidió de fondo en sentencia de nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). b) Que se condene al ICBF a pagar a favor del demandante, la suma de 7.000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y 7.000 gramos de oro más, por concepto de perjuicios morales. c) Que se ordene al Notario Primero del Circuito de Bogotá, tramitar la apertura del testamento cerrado otorgado en esa notaría por el señor Jose Antonio Castañeda Morales. Como pretensiones subsidiarias deprecó las siguientes: a) Que se declare que el señor Fabio Morales González, es el administrador de todos los bienes del causante Jose Antonio Castañeda Morales, tal como fue su voluntad expresada desde mucho tiempo antes de su muerte. b) Que se condene al ICBF a devolver los bienes que en vida pertenecieron al señor Jose Antonio Castañeda Morales, los cuales le fueron adjudicados por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en sentencia de nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). “Si el Instituto hubiera enajenado algún inmueble, éste debe ser avaluado por su valor comercial para que dicho valor sea pagado y restituido por el Instituto a la masa sucesoral”.3

B. Los hechos

A. En sustento de las anteriores pretensiones, se adujo en el escrito de la demanda que el señor Fabio Morales González acompañó

restituido por el Instituto a la masa sucesoral”.3

B. Los hechos

A. En sustento de las anteriores pretensiones, se adujo en el escrito de la demanda que el señor Fabio Morales González acompañó por más de 25 años al causante Jose Antonio Castañeda, como la persona de su entera confianza, razón por la cual administraba todos sus bienes y lo asistía en todas sus enfermedades.

B. El 18 de enero de 1987, el Dr. Castañeda Morales voluntariamente firmó e hizo autenticar un escrito que, pocos días antes de morir, suministró al demandante con el fin de entregarle el testamento cerrado, las escrituras públicas de sus bienes, C.D.Ts y otros documentos. Este escrito jamás se revocó, por lo que el señor Fabio Morales lo hizo protocolizar mediante escritura pública No. 1468 de 6 de septiembre de 1990, en la cual reza: “Para que después de mi fallecimiento proceda a retirar los dineros depositados en Certificados de Depósito a Término C.D.Ts., cuentas corrientes, cuentas de ahorro, y depósitos judiciales que estén a mi nombre y salde todas esas cuentas. Esa entrega de los dineros a Fabio Morales debe ser total y sin condiciones”.

C. El Dr. Jose Antonio Castañeda Morales murió célibe el día 27 de marzo de 1990 a los 89 años de edad, sin dejar herederos forzosos.

Sin embargo, aduce que otorgó testamento por medio de la escritura

pública No. 4.699 de fecha 9 de diciembre de 1960, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, dejando a Fabio Morales González, encargado de todos sus negocios en la misma forma como lo venía haciendo desde varios años atrás.4

E. Entre otras encomendaciones relacionadas con la administración y manejo de sus bienes, el señor Castañeda Morales le encargó el diligenciamiento para el trámite de la apertura del testamento cerrado 12 o 18 meses después de su muerte, una vez pagara los impuestos, pusiera a paz y salvo todos sus bienes y hubiera establecido el premio colombiano que lleva su nombre.

F. Señala que el demandante logró cumplir muchas de las tareas asignadas. No obstante, al conocer de los embargos sobre los bienes del causante por parte del ICBF, procedió a comunicarle a dicho Instituto que él, Fabio Morales González, era la persona encargada del manejo de todos los negocios del Dr. Castañeda Morales y que tenía en su poder el testamento cerrado y, por lo tanto, solicitó que se suspendiera el proceso de sucesión intestada iniciado y cuyo conocimiento correspondió en definitiva al Juzgado Doce de Familia, en el que se admitió la demanda el 15 de noviembre de 1990.

G. Manifiesta que las sumas de dinero indicadas en la relación de bienes o inventarios presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son de su propiedad, según la escritura pública No. 1468 de 6 de septiembre de 1990.

Asimismo, indica que la mandataria del ICBF cometió gravísima irregularidad al denunciar unos títulos (C.D.T.s) sin presentar los originales ante el Juzgado Doce de Familia, e igualmente dicho juzgado erró al aceptarlos como partida dentro del trámite sucesoral.

H. El aquí demandante promovió incidente de desembargo en el proceso de sucesión intestada presentando toda la documentación que acreditaba su interés jurídico. Sin embargo sus peticiones no fueron atendidas, razón por la cual aduce que se le vulneró el debido5 proceso, toda vez que se continuó tramitando una sucesión intestada a sabiendas de la existencia de un testamento cerrado.

I. Para evitar la ursurpación de los bienes, acudió a la Notaría Primera del círculo de Bogotá, a fin de que se abriera el testamento que allí reposaba; no obstante, manifiesta que tal documento desapareció de la notaría. Sólo hasta el 7 de septiembre de 1993, el notario ordenó presentar el testamento sin testigos, pero al tener en cuenta que el testamento había sido abierto, lo remitió donde el juez para que dejara constancia de tal situación.

J. Ante la insistencia para la apertura de testamento sin resultado fructíferos, presentó demanda de apertura de testamento cerrado, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juez Trece de Familia, el cual lo rechazó por falta de constancia notarial.

K. En sentencia de nueve (9) de febrero de mil novecientos

noventa y cinco (1995), el Juzgado Doce de Familia adjudicó los bienes del Dr. Jose Antonio Castañeda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cometiendo de esta forma sendas irregularidades procesales, pues aduce que tal situación ha conllevado a un total deterioro y abandono de dichos bienes, en tanto que la adjudicataria no ha tomado las medidas pertinentes para su sostenimiento, desconociendo de diversas formas la voluntad del causante y ocasionando graves perjuicios morales y económicos al demandante, quien por lo demás no pudo seguir cumpliendo con los encargos que en vida le encomendara el de cujus, pese a que desde hace varios años ha sido el administrador del tal patrimonio.6

L. Entre los gastos más relevantes en que ha debido incurrir el demandante ha sido aquellos por pago de honorarios de abogados y gastos judiciales.

C. Lo que se demostrara en el proceso.

En auto de catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) (fl. 161 C. 1) se abrió a trámite la presente demanda ordenando su notificación al extremo pasivo del litigio, diligencia que se surtió personalmente según se constata en acta de 27 de mayo de 1997 y, actuando por conducto de gestor judicial especialmente constituido, formuló como medios exceptivos con carácter de previos, el de no haberse presentado prueba de la calidad de albacea testamentario, o de administrador de los bienes sucesorales con que actúa el demandante y la indebida acumulación de pretensiones.

Asimismo, se pronunció sobre cada uno de los hechos y propuso como excepción de mérito la que denominó “Falta de legitimación de la causa en el actor”, la cual halló fundamento en que el actor no acreditó al calidad jurídica en que sustenta sus pretensiones (fls. 178 a 180 C.1).

En auto de 23 de agosto de 2000 se programó la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que se inició el 8 de febrero de 2001 y culminó el 15 de febrero siguiente (fl. 287 C.1).

Precluido el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión, facultad de la que hicieron uso ambos extremos del litigio.

C. La sentencia7

En providencia de quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), el a quo resolvió declarar probada y próspera la excepción de fondo esgrimida por la demandada, denegar las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, condenar en costas al extremos activo del litigio. La anterior determinación halló fundamento al advertir la presencia de la falta de legitimación por activa, toda vez que del documento privado suscrito el dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), protocolizado en escritura pública No. 1468 de seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), y del cual hace derivar el actor sus pretensiones, en modo alguno demuestra que el señor Jose Antonio Castañeda Morales estuviese otorgando por medio del mismo un mandato, sino tan sólo una autorización para sendos encargos materiales una vez se produjera su deceso, sin que lo anterior implicara continuar con la administración de sus bienes.

D. La apelación

otorgando por medio del mismo un mandato, sino tan sólo una autorización para sendos encargos materiales una vez se produjera su deceso, sin que lo anterior implicara continuar con la administración de sus bienes.

D. La apelación Inconforme con la decisión adoptada, el gestor judicial de la demandante la apeló, para lo cual ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el decurso del proceso y en las pruebas recaudadas en el acervo probatorio.

Asimismo, puso de presente que al existir un testamento cerrado otorgado en legal forma por el causante, el ICBF carece por completo de derecho alguno sobre los bienes del de cujus, lo cual conlleva necesariamente a la nulidad absoluta del proceso de sucesión intestada que adelantó el Instituto en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá.8

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. En relación con los presupuestos jurídico procesales que conforman la pertinente relación procesal, nada tiene la Sala para decir ya que tal asunto quedó plenamente superado desde el mismo momento en que se resolvió en segunda instancia lo concerniente a las excepciones previas que formulara la parte actora.

2. La relación jurídico sustancial de la cual hace derivar sus pretensiones el actor, proviene de un mandato que en vida le otorgara el Dr. Jose Antonio Castañeda Morales, mediante documento privado de fecha 18 de enero de 1987 y protocolizado en la escritura pública No. 1468 de 6 de septiembre de 1990, en el cual reza: “Para que

después de mi fallecimiento proceda a retirar los dineros depositados en Certificados de Depósito a Término C.D.T.s, cuentas corrientes, cuentas de ahorro y depósitos judiciales que estén a mi nombre, y salde todas esas cuentas. Esa entrega de los dineros a Fabio Morales debe ser total y sin condiciones”. (...) “Dicha autorización conlleva igualmente la tenencia de bienes cuando manifiesta: “...queda con toda la administración de todos mis bienes, podrá recibir todos los arrendamientos y entablar procesos por falta de pago de cualquier naturaleza”. (...) “OBJETO: El objeto de la presente protocolización y custodia tienen por finalidad cumplir a cabalidad la voluntad del Doctor JOSE ANTONIO CASTAÑEDA MORALES, ante las autoridades civiles, entidades y personas particulares hasta el día en que la autoridad competente disponga de la adjudicación definitiva de los bienes”9

3. Así entonces, tratándose de un mandato del cual emana la condición de administrador en que fundamenta las pretensiones el actor, al mismo le son aplicables las reglas contenidas en el Títulos XXVIII, Capítulo I del Libro Cuarto del Código Civil.

4. Es preciso dejar sentado, en un comienzo, que el mandato es un contrato consensual por excelencia en el cual, previo un acuerdo de voluntades, una parte confía a la otra la gestión de uno o más negocios y ésta se obliga a su ejecución por cuenta y riesgo de la primera, tal como lo define el artículo 2142 del Código Civil. Ese acuerdo apareja un verdadero contrato de mandato que podrá ser ya civil o ya comercial según sea la naturaleza del acto que se va a celebrar.

De conformidad con el artículo 2156 de la misma codificación, si el mandato comprende uno o más negocios

acuerdo apareja un verdadero contrato de mandato que podrá ser ya civil o ya comercial según sea la naturaleza del acto que se va a celebrar. De conformidad con el artículo 2156 de la misma codificación, si el mandato comprende uno o más negocios “especialmente determinados, se llama especial: si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas”. “El mandato puede ser general, para todos los negocios del mandante -en palabras de la H. Corte Supremao puede estar más o menos restringido a uno o varios negocios, o a determinada gestión de naturaleza más o menos transitoria o duradera. En todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la facultad de obrar comprometiendo al mandante” (sent. 21 de marzo de 1938. G.J. t,

XLVI, 259).

Frente a un poder, cualquiera sea su especie, si la voluntad del mandante está expresada en forma clara y precisa, “a esas normas debe ajustarse el mandatario si aspira a interpretar fielmente la voluntad de su representado y a vincular su responsabilidad civil para10 el cumplimiento de las prestaciones contraídas a su nombre”. Esta interpretación jurisprudencial es apenas fiel reflejo de lo previsto en el artículo 2157 en virtud a que el mandatario habrá de ceñirse “rigurosamente” a los términos del mandato. La ley no confiere al mandatario más que las facultades que se enuncian en el artículo 2158 del Código Civil. Son ellas las de

efectuar los actos de administración, entre los cuales especifica los de pagar las deudas, “y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro, contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se hayan encomendado”. Para todos los actos que “salgan de esos límites –reza in fine la disposiciónnecesitará de poder especial”.

5. A su turno, previene el artículo 2189 del Código Civil que “El mandato termina: (...) 5°) Por la muerte del mandante o del mandatario”. Sin embargo, no siempre el fallecimiento del mandante apareja la cesación de las funciones del mandatario. Al menos así lo predica el artículo 2195 al advertir que no se extingue el mandato por la muerte del mandante si el mismo estaba “destinado a ejecutarse después de ella”.

Pero llegado ese extremo, serán los “herederos” quienes “suceden en este caso los derechos y obligaciones del mandante”. Y de atender a lo previsto por los artículos 2191 y 2193, el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio o el mandatario renunciarlo, supuestos11 en los cuales el mandato termina por uno de los eventos señalados en los numerales 3° y 4° del preanotado artículo 2189.

6. Así las cosas, bajo el supuesto de que el mandato otorgado en vida por el causante se confirió para adelantar gestiones llamadas a ser ejecutadas después de su muerte, es incuestionable que

6. Así las cosas, bajo el supuesto de que el mandato otorgado en vida por el causante se confirió para adelantar gestiones llamadas a ser ejecutadas después de su muerte, es incuestionable que al presentarse los herederos a fin de suceder los derechos y obligaciones del de cujus, estaban facultados para revocarlo ya expresa o ya tácitamente. Esto último al ejercer los actos propios de la administración.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, acaecida la muerte del mandante Jose Antonio Castañeda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se hizo presente en proceso sucesorio, y luego de acreditar ante el juez de familia que era el único heredero y por lo tanto su causahabiente con facultades para administrar los bienes, revocó el mandato materia de la litis en los términos de los artículos 2191 y 2195 del Código Civil, más aún teniendo en cuenta que la validez del testamento cerrado al que hizo alusión el actor en el decurso del proceso, no fue demostrada en el proceso de “apertura de testamento cerrado” diligenciado ante el Juzgado Trece de Familia, situación que reafirma la calidad de heredero único que ostenta la entidad demandada.

7. En consecuencia, al haberse revocado el mandato del cual emanó la condición de administrador de los bienes del señor Castañeda Morales, en virtud del proceso sucesorio en el que dichos bienes le fueron adjudicados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tras acreditar ser el único heredero del causante, no habría más que concluir la improsperidad de las pretensiones del actor.12

8. De todo cuanto viene de analizarse, fuerza colegir que la sentencia impugnada ha de ser confirmada, pero por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

III. DECISIÓN

más que concluir la improsperidad de las pretensiones del actor.12

8. De todo cuanto viene de analizarse, fuerza colegir que la sentencia impugnada ha de ser confirmada, pero por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

III. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por vía de apelación se ha revisado. Costas de la instancia a cargo del apelante. Tásense.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 1997 00177 01

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO 1997 00177 01

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ 1997 00177 01

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