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TSDJ BOG SC - 1997 04504 01-(21-11-2005)-3

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1997 04504 01-(21-11-2005)-3
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

REF: Ordinario de SWANNY ESTRADA JURI contra LINA VALERO DE PEDROZA. Proyecto discutido y aprobado en sesión de 2-XI-2005.

Radicación 1997 04504 01 Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro, proferida por la señora Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), en virtud a que el trámite que corresponde a la instancia se ha agotado.

I. EL LITIGIO

A. Las pretensiones Por conducto de gestor judicial debidamente constituido, la señora Swanny Estrada Juri demandó de la jurisdicción que se declarara que celebró un contrato de prestación de servicios médicos con Lina Valero Camacho de Pedroza, el 8 de septiembre de 1994, habiendo incurrido la demandada en falta médica por haber obrado21997 04504 01 con impericia, o en subsidio, con negligencia, o en su defecto, con imprudencia.

En consecuencia, reclamó que se declare que la demandada cumplió defectuosamente el contrato de prestación de servicios médicos y en virtud de éste, la actora sufrió perjuicios morales, físicos y económicos, por lo que requirió se condene a la

demandada al pago de la cantidad de dinero equivalente a mil gramos oro al momento del pago, y a título de perjuicios materiales, se le condene al pago de $44.168.000, más la desvalorización monetaria desde la fecha en que se ocasionaron los perjuicios, esto es, desde el 8 de septiembre de 1994 hasta el pago.

B. Los hechos Síntesis de la causa petendi y que prestara apoyo al petitum son los antecedentes que, con respeto por los que enuncia el

libelo, pueden presentarse así: a. La actora en el año 1994 decidió someterse a una intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento con el propósito estético único de incrementar el tamaño de sus glándulas mamarias y escuchó referencias de la cirujana Lina Valero de Pedroza, como la mejor en la utilización de la técnica axilar en el país. b. En la primera consulta médica, la cirujana manifestó asegurar el resultado final de la cirugía y colocó a disposición de la demandante, varios modelos para escoger la forma31997 04504 01 deseada, y ante la cantidad de pacientes que aseguró la médico haber atendido de manera satisfactoria, celebraron contrato de pago de servicios profesionales el 8 de septiembre de 1994 además del formato titulado ‘Consentimiento informado para la práctica de intervenciones quirúrgicas y/o procedimientos especiales’. La actora solicitó la implantación de prótesis inflables de solución salina y no de gel de silicota, dados los riesgos cancerígenos de las últimas.

c. El día 9 de septiembre de 1994 a las 7:00 a.m., la doctora Valero le practicó ‘mamoplastia de aumento’, pero ello trajo como resultado la asimetría en las glándulas mamarias, porque la prótesis del seno izquierdo quedó en nivel superior a la del derecho, y el primero resultó más grande que el segundo y en general las prótesis fueron más grandes de lo solicitado. Además, la glándula derecha quedó con retracción en el pliegue mamario que tornaba irregular su nacimiento. d. La inconformidad con el resultado fue puesta de presente a la profesional de la medicina, que recomendó la utilización de vendajes durante un mes, lo que no ofreció ninguna mejoría y por el contrario, ocasionó molestias que fueron reportadas en la consulta médica del 25 de octubre de 1994, en la que la médico insistió en el vendaje, el que se empleó por dos meses hasta consultar la situación con otros cirujanos, quienes le colocaron de presente la inutilidad de aquel procedimiento. e. En noviembre de 1994, la cirujana expresó la necesidad de intervenir nuevamente a fin de corregir la deformidad, operación que se realizaría de forma gratuita y que se llevó a término el41997 04504 01 25 de noviembre de la indicada anualidad sin recurrir a la técnica axilar. Como resultado de la cirugía, los senos se llenaron de hematomas y las areolas quedaron disparejas, lo que trató de corregirse por la galeno

con el uso de tatuajes sin el consentimiento de la paciente. Al correrse uno de los tatuajes, quedaron deformidades en el contorno del seno, que intentaron enmedarse con infiltraciones de grasa, procedimiento que según otros especialistas, está contraindicado, dejándose una mancha en el sitio donde se introdujo la grasa, y las prótesis se dejaron con una implantación muy baja, por lo que su aspecto es anormal y luego se enteró la actora, que sin su aprobación, los implantes colocados eran de gel de silicona y no inflables de solución salina. f. El aspecto deforme de sus glándulas le ocasionó transtornos emocionales, por lo que debió someterse a tratamiento psicológico y como la corrección de su estado físico se convirtió en una necesidad inmediata, promovió la actuación de prueba anticipada de dictamen pericial que cursó ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con citación de la doctora Valero, y rendida la prueba por dos expertos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

C. El trámite de la primera instancia Admitida la demanda por el juez del conocimiento en auto de 13 de agosto de 1997, ordenó darla en traslado al sujeto pasivo de la acción, quien la recibiera en diligencia de 25 de noviembre del mismo año (f. 292 c. 1).51997 04504 01

A través de gestor para el juicio compareció al proceso con oposición a las pretensiones. Adujo, en torno a los hechos, ser

cierto únicamente el especificado como once de la demanda en cuanto la actora sufre de ‘dismorfofobia’, por lo que después de cada cirugía se somete a nuevos conceptos y tratamientos en contravía de las prescripciones de la médico tratante. De los demás sostuvo que no eran ciertos la mayoría y los restantes no tener la calidad de hechos de la demandada. Como excepciones de mérito propuso las de ‘falta de causa’ y ‘cobro de lo no debido’ en razón de la inexistencia de derecho a reclamar y de cobrarse conceptos que no se adeudan por la demandada, lo que habría de constituir un enriquecimiento sin causa, como lo explicó el gestor judicial al sustentar los ataques. También formuló las defensas previas de ‘inepta demanda’ y de no poder ser considerados como hechos los presentados en la demanda, por contener la valoración y comentarios del apoderado por activa, pero a la postre, desistió de ellas (f. 302 c. 1). La demanda de reconvención De manera simultánea a la contestación al libelo incoativo, el gestor judicial de la parte convocada al juicio, impetró demanda de reconvención en la que requirió declarar que la señora Swanni Estrada Juri, es la única responsable de las irregularidades orgánicas que le hubieren podido suceder a su cuerpo o a su salud, después de la primera cirugía de mamoplastia de aumento que ordenó61997 04504 01 se le practicara por vía axilar el 9 de septiembre de 1994, por obrar de

manera negligente e imprudente en su condición de paciente al dejar de observar las instrucciones de cuidado post-operatorio prescritas por la demandante, habiendo omitido además cumplir con las citas y controles médicos ordenados para su recuperación. En consecuencia, solicitó se le condenara a pagar el valor de los perjuicios materiales y morales en razón de haberse afectado su buen nombre, fama, reputación, idoneidad, buena práctica médica y prestigio profesional, los que estimó en cuantía de $10.000.000 como daño emergente y 4.000 gramos oro o su equivalente en moneda nacional, y la corrección monetaria desde el 9 de septiembre de 1994, sobre las sumas objeto de condena. Como sustento de sus peticiones, afirmó la actora que para la cirugía de mamoplastia de aumento por vía axilar del 9 de septiembre de 1994 que la paciente contrató, aquélla firmó un documento de consentimiento luego de informársele sobre todos los riegos inherentes a toda intervención y aceptó cumplir sus obligaciones de observar las órdenes e instrucciones de la cirujana sobre el cuidado post-operatorio, pero ella sufre de ‘dismorfofobia’ o reacción anormal a la práctica de una cirugía estética, consistente en que nunca halla satisfacción con un resultado, porque siempre encontrará deformidades, aunque la intervención haya sido exitosa. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la reconvenida, quien se opuso a las pretensiones y acusó que las

afirmaciones de la demandante de mutua petición eran apreciaciones personales sin soporte alguno.71997 04504 01 Celebrada la audiencia de conciliación en presencia de las partes y sus apoderados, el juez la dio por terminada en vista que no se logró llegar a un acuerdo. Finalizado este trámite, se abrió a pruebas el proceso por el término legal, dentro del cual fueron practicadas las solicitadas por ambas partes. De esta forma, se libraron oficios, recepcionaron testimonios, los interrogatorios de las partes y se recibieron las traducciones de los documentos aportados por los extremos del litigio. Después de clausurada la etapa probatoria y de alegaciones, la señora Juez Civil del Circuito de La Mesa, dictó el fallo que ahora ocupa la atención de la Sala, en la que negó las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró infundadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, declaró que ésta es civilmente responsable de los daños materiales y morales causados a la demandante Swanny Estrada Juri, con ocasión del incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos y la condenó al pago de $3.500.000 y US$1.600 como perjuicios materiales discriminados en los costos de cirugía y tratamiento psicológico, cantidades que deben actualizarse desde la fecha en que se realizó la erogación a la ejecutoria de la sentencia y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. Negó las demás peticiones del libelo y condenó en costas a la pasiva. En las motivaciones, la juzgadora dirigió su atención al tema central de la responsabilidad contractual, específicamente aquella que se deriva de la actividad médica, y con apoyo en los elementos de

condenó en costas a la pasiva. En las motivaciones, la juzgadora dirigió su atención al tema central de la responsabilidad contractual, específicamente aquella que se deriva de la actividad médica, y con apoyo en los elementos de juicio aportados al proceso, encontró probados los elementos del hecho, daño y nexo causal entre éstos, necesarios para configurar la81997 04504 01 responsabilidad endilgada, contrario a la que se acusara en la demanda de reconvención, de la que dijo además, carecía de la prueba de los perjuicios irrogados en razón de la presunta afectación del buen nombre. Inconforme con lo resuelto, el apoderado por pasiva impugnó la decisión, lo que justifica la presencia del proceso en esta sede.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Ninguna duda se tiene respecto a la demostración de la relación jurídico-procesal que demanda la ley para sustentar una decisión de mérito, tal como lo estimara la señora juez que pronunció la sentencia.

2. La demandada fundó el recurso de alzada en la central consideración de no haber sido su conducta, la causa determinante del perjuicio supuestamente padecido por la actora, porque en el proceso se cuenta con medios de prueba que indican que fue la paciente, con su negligencia la seguir las recomendaciones posoperatorias, con lo que se crearon nuevas circunstancias que causaron o que por lo menos, contribuyeron eficientemente al deterioro de su estado médico y estético, incurriéndose en error por parte de la

juzgadora, que dio un alcance que no tenía a la prueba pericial incorporada como prueba anticipada, sin valorarla en conjunto con los otros medios probatorios, ni indicar siquiera el mérito que debía asignarse a cada uno de ellos.91997 04504 01 En particular, afirmó el recurrente que ninguna valoración se efectuó respecto del documento de ‘consentimiento informado’ en la que la demandante aceptó la existencia de riesgos de imposible o difícil previsión que asumía bajo el entendido que el buen resultado del procedimiento no dependía únicamente del galeno, y por ello, no podía ser garantizado y se dejó la constancia de haberse informado que la cicatrización y los cambios ordinarios de apariencia, tomarían alrededor de un año para curarse. Alegó que la intervención quirúrgica realizada fue exitosa tanto desde el punto de vista médico como desde el punto de vista estético y la insatisfacción de la paciente con la nueva forma y tamaño de su busto sólo es atribuible a su baja autoestima y no a negligencia suya como profesional de la medicina. El trabajo encomendado no podía garantizarse cuando la demandante desatendió las instrucciones para el cuidado post-operatorio.

3. Ha sido ya legendaria y tradicional la distinción entre obligaciones de medio y de resultado en el contrato de mandato, como también las críticas que la doctrina y parte de la jurisprudencia han formulado tratándose de aquellos servicios de profesiones y carreras que suponen largos estudios a los que se aplica la regla del mandato. El vacío de la legislación civil respecto a la reglamentación específica de este tipo de contratos es la causa para la controversia, sin que pueda afirmarse que al momento actual se haya logrado un consenso que unifique los diversos criterios.

En realidad la ley sustantiva civil no calificó la naturaleza

de la legislación civil respecto a la reglamentación específica de este tipo de contratos es la causa para la controversia, sin que pueda afirmarse que al momento actual se haya logrado un consenso que unifique los diversos criterios. En realidad la ley sustantiva civil no calificó la naturaleza jurídica de esta especie de contratos, limitándose a señalar que éstos se101997 04504 01 sujetarían a las normas del mandato, como igualmente a las reglas relativas al arrendamiento de servicios inmateriales en lo que no fuere contrario a aquella reglamentación. Y esto ha aparejado la afirmación de que no es posible, en derecho estricto, calificar como un mandato esa clase de convenciones, así se apliquen a ésta las típicas reglas de ese contrato. Habría que aceptar, con ALESSANDRI RODRÍGUEZ, que si la ley asimiló estos servicios al mandato, “fue porque creyó desdoroso reglamentarlos en el arrendamiento, sin que ello signifique en manera alguna que tales servicios sean mandatos, sino ‘que simplemente ha determinado las reglas que se aplicarán en cuanto a los efectos de una obligación de esa clase, sin modificarles su carácter esencial” (Derecho Civil. Contratos. p. 189). 3.1. El artículo 2144 del Código Civil, al que se ha venido haciendo alusión, y conforme al cual los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, a que está ‘unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se

sujetan a las reglas del mandato’, no encuentra, sin embargo, cabal aplicación cuando de la prestación de un servicio profesional se trata, porque, como lo comprendiera la Corte Suprema desde antiguo, si el mandato supone un acto jurídico de obligatoriedad para el mandante, “resulta a todas luces inaceptable la sola posibilidad de que llegue a estructurarlo el simple servicio del médico que ejecuta una operación quirúrgica, o el del abogado que se encarga de la confección de una minuta, no obstante suponer tales servicios los dilatados estudios que supone el texto” (Sentencia 25 de febrero de 1952. G. J.

T. LXXI, p. 120). Y ello porque la sola prestación de un servicio de esa naturaleza no apareja la representación que requiere la disposición dado que, como igualmente se ha entendido, el mandatario precisamente ejecuta o ha de ejecutar actos jurídicos y no meros actos materiales, propios del arrendamiento de servicios.111997 04504 01 3.2. Sin que, parafraseando al autor citado, se modifique el carácter esencial del contrato de prestación de servicios médicos, es inocultable que debiendo regirse por las disposiciones relativas al mandato, al mismo ha de aplicarse el artículo 2184 de la ley civil cuando establece, in fine, que no podrá ‘el mandante disculparse de cumplir’ las obligaciones a que el mismo se contrae, ‘alegando que el negocio encomendado no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa’.

Parte el legislador de una realidad: la ejecución del contrato. Se discute sólo la insatisfacción por la defectuosa ejecución del mandato, a lo que equivale la expresión de alegar el mandante no ‘haber tenido

menos costo; salvo que le pruebe culpa’. Parte el legislador de una realidad: la ejecución del contrato. Se discute sólo la insatisfacción por la defectuosa ejecución del mandato, a lo que equivale la expresión de alegar el mandante no ‘haber tenido buen éxito’ el encargo o haberse podido desempeñar ‘a menos costo’. En otras palabras, se admite la realización del negocio así como el cumplimiento de la obligación pactada dentro de la forma y términos convenidos. De donde se sigue que si el mandante acusa al mandatario de falta de diligencia y cuidado en la gestión, la carga de la prueba le corresponde tal como lo dispone la norma que se analiza. Con relación a las obligaciones que el médico asume frente a su cliente, agrega la Corte que “hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, si al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, según expresiones con que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento. Por tanto, el médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”. El fundamento de la responsabilidad en esta clase de obligaciones encuentra su núcleo esencial en el concepto de culpa121997 04504 01 probada, lo que de suyo descarta su presunción dado que, de admitirse, sería suficiente con establecer el daño ocasionado al demandante sin que existiera necesidad de demostrar los hechos que lo causaron. En concreto, demostrado aquél se presumiría la culpa del demandado.

sería suficiente con establecer el daño ocasionado al demandante sin que existiera necesidad de demostrar los hechos que lo causaron. En concreto, demostrado aquél se presumiría la culpa del demandado. 3.3. Paralelamente al principio general de la culpa probada, se ha abierto camino la tesis de la denominada ‘culpa virtual’ y la teoría de la ‘probabilidad suficiente’ que han encontrado campo abonado en alguna parte de la jurisprudencia, para paliar el rigor probatorio que pesa sobre el demandante y encaminada, más específicamente aún, a satisfacer los daños producidos por un error médico durante una intervención o las consecuencias colaterales de la misma. El aforismo romano res ipsa loquitor o ‘las cosas hablan por sí solas’, ha sido la fuente de estas construcciones teóricas. Al igual que en la culpa probada, se parte de la base que al demandante le corresponde la carga de la prueba, más soportada en una cadena de hechos y circunstancias que lleven al juez la certeza o la convicción íntima de que el demandado se comportó culposamente y el daño por tanto no encuentra una explicación distinta a la comisión de la conducta culposa. Y frente a la responsabilidad civil extracontractual, por este sendero se busca, igualmente y dentro del campo probatorio, obligar a las partes en el conflicto a aportar los medios que estimen conducentes para lograr el conocimiento de la verdad de los hechos, sin que la teoría implique invertir la carga de la prueba. Es la consideración de la regla de

distribución de la carga probatoria la que orienta la teoría, para que la131997 04504 01 asuma quien esté en mejores condiciones para producirla, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto. Se ha advertido por la doctrina y la jurisprudencia, en efecto, que si bien por norma general al actor le corresponde la demostración de los hechos y cargos fundamento de sus pretensiones, con frecuencia se advierte situaciones que torna extremadamente difícil, si no imposible, aquellas comprobaciones de lo que son ejemplo las intervenciones médico-quirúrgicas ya que, por su naturaleza, exclusividad y privacidad se constituyen, en determinado momento, en una infranqueable barrera para el demandante obligado a establecer aspectos científicos o técnicos profesionales que son soporte de los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia formula al demandado. De allí que sería inocultable beneficio para la administración de justicia en general que, en lugar de requerir los medios de prueba de esa conducta exclusivamente del actor, se procurara que los médicos fueran los que, por encontrarse en condiciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta profesional, satisficieran directamente las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan. De esta suerte –y en el sentir del Consejo de Estado de donde se han tomado estas consideraciones – podrán los médicos exonerarse de responsabilidad demostrando que actuaron con la eficacia, prudencia e idoneidad requeridas por las circunstancias

propias al caso concreto, y llevando al sentenciador, de forma tal, un mejor conocimiento de las causas, procedimientos, técnicas y motivos141997 04504 01 que condujeron al profesional a asumir determinada conducta o tratamiento. 3.4. Es inocultable que esa tesis, calificada dentro del marco probatorio como la “carga dinámica de la prueba” y aplicada esencialmente en presencia de una falla del servicio por el derecho administrativo, podría ser un instrumento idóneo al servicio del sentenciador para apoyar sus decisiones en aquellos supuestos en que la demanda tuviera como sustento una responsabilidad civil extracontractual, en donde es evidente que se parte de una presunción de culpa. Mas cuando ésta proviene de una relación ajustada entre las partes, sería admisible la teoría pero atendiendo al valladar impuesto por las normas que regulan el mandato. 3.5. La otra tesis que en materia de responsabilidad médica se ha ventilado recientemente en la jurisprudencia nacional es la que se ha denominado como teoría de la “probabilidad suficiente”; conforme a la cual, dada la dificultad que representa para el demandante la demostración de la relación de causalidad entre el comportamiento del profesional y el daño irrogado, se autoriza al sentenciador para estos eventos una excepción a la regla de que la finalidad de la prueba, es la convicción, la certeza del juez; permitiéndose su aceptación con la alta probabilidad de su existencia. Así lo ha manifestado la sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 3 de mayo de 1999 con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque, en la que en lo pertinente, señaló:151997 04504 01 “...El Juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin

Estado en sentencia de 3 de mayo de 1999 con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque, en la que en lo pertinente, señaló:151997 04504 01 “...El Juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible. Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa llegue a la convicción de que existe una ‘probabilidad’ determinante...” “…. En conclusión, no existe certeza en el sentido de que la paraplejía sufrida por Marianella Sierra Jiménez haya tenido por causa la práctica de la biopsia. No obstante, debe tenerse en cuenta que aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto Nacional de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar. Esto significa que existe una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor sea la falla de la entidad demandada...” “... En consideración al grado de dificultad que representa para el

actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esta materia ‘el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia...” 3.6. Con todo, se consideró en un primer momento por la Corte Suprema de Justicia, que en el preciso campo de la responsabilidad médica, lo determinante era establecer la presencia o no de la culpa del galeno, independientemente de que la causa de la misma fuera de estirpe contractual o extracontractual. Posteriormente, en reciente jurisprudencia, se precisó por la alta Corporación que el núcleo del problema radicaba, “antes que en la demostración de la culpa, en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente”. En dicho pronunciamiento la Corte, además de concretar el punto de análisis en estos supuestos, puso de presente la necesidad de161997 04504 01 apelar al memorado principio de la “carga dinámica de la prueba”, dicha doctrina se sintetizó en los siguientes términos: “Aunque para la Corte es claro que los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de

asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado), y que en torno a ese panorama axiológico debe operar el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones, pues éste es el principio implícito en la norma cuando exonera de prueba las afirmaciones o negaciones indefinidas, precisamente por la dificultad de concretarlas en el tiempo o en el espacio, y por ende de probarlas, resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente , porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado”. Y, seguidamente agregó: “En conclusión y para ser coherentes en el estudio del tema, se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la

pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa. Pero es precisamente en este sector del comportamiento en relación171997 04504 01 con las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las

características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix)”. (Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Civil. M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia del 30 de enero de 2001, Expediente No. 5507.). En este orden, el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase; es decir, cuando el comportamiento a él exigido fue determinante en el perjuicio cau

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