TSDJ BOG SC - 19972983 01-(31-05-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 19972983 01-(31-05-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
Expediente. 19972983 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO Decídese el recurso de apelación interpuesto por las partes contra sentencia de 10 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de este proceso.
ANTECEDENTES: La Sociedad CEC Ingenieros Ltda. instauró demanda por el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía contra Cecilia Mariela González de Vélez, según los hechos que resumidos
son:
1. Mediante contrato de 08 de abril de 1996 la firma de
ingenieros remodeló el apartamento 102 de la calle 82 No. 971 de Bogotá, por un valor de $15.418.194.73, suma que la contratante pagaría con un anticipo del 60% y el 40% restante a la terminación de la obra.
2. No obstante que la obra culminó el 07 de noviembre de 1996, la demandada solo pagó el anticipo, pues a pesar de recibirla se negó a cubrir el saldo.
3. Para ejecutar esta obra el contratista suministró todos los materiales, equipos y mano de obra.
Con fundamento en estos hechos la demandante, una vez subsanada la demanda, eleva las siguientes súplicas:
1. Que se declare resuelto por incumplimiento de la contratante, relacionado con la falta de pago convenido comoExpediente. 19972983 01 2
precio, el contrato civil de obra celebrado entre las partes el 08 de abril de 1996.
2. Que consecuencialmente se condene a la demandada a pagar los perjuicios “ …. calculados anticipadamente en el contrato civil de obra y que equivalen al 5% mensual de la suma adeudada ….”.
3. Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.
Admitida como fue la demanda de ella se notició a la citada juicio, hecho ocurrido el 11 de junio de 1999 a través de apoderado (fl. 44 cuad. 1), de modo que la contestó de la siguiente manera: Se opuso frontalmente a las pretensiones; no propuso excepciones; y en torno a los hechos negó el que toca con el valor final del contrato porque en su decir “….tanto la cantidad de obra como los precios unitarios fueron alterados por los demandantes….” , afirmó que no pagó el saldo equivalente al 40% por cuanto que la demandante no concluyó la obra, y por último, en cuanto al valor del contrato se atuvo a lo estipulado en la cláusula segunda, según la cual “ …. será el que resulte de multiplicarlos precios unitarios por las cantidades de obra contenidas en el anexo número uno que hace parte integral del presente…”. Paralelamente la demandada formuló demanda de reconvención fundada en que, de un lado, el plazo pactado para la realización de la obra fue de 25 días hábiles, los cuales vencieron el 14 de mayo de 1996, y de otro lado, la firma contratista no ejecutó las obras dentro de dicho término, y por
demás, no las entregó en su totalidad. Con apoyo en estos hechos la demandante en reconvención pide que se declare resuelto el contrato de obra en alusión, ello en razón del incumplimiento de la demandante primigenia, y en consecuencia, se condene a pagar los perjuicios que le ocasionaron por los conceptos de daño emergente, calculado en la suma de $15.000.000.00, y lucroExpediente. 19972983 01 3 cesante estimado en $500.000.00 mensuales, correspondientes al valor de la renta mensual dejada de percibir, a partir del 14 de mayo de 1996 hasta el 14 de mayo de 1998 “ … día en que terminaron los trabajos de remodelación por obra de terceras personas….”. Argumentando que, de un lado, en el acta de reanudación de la obra manifestó su disposición de culminarla, y por demás, cumplió con las obligaciones asumidas, la demandada en reconvención propone en su defensa las excepciones que denominó “Allanamiento a cumplir con sus obligaciones” , “Incumplimiento de la contratante” e “ Inexistencia de perjuicios económicos”. Entrabada de esta forma la relación jurídico procesal, fracasada la conciliación el proceso se abrió a pruebas, de modo que con la documental acercada y las especies recogidas en la etapa probatoria, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 10 de septiembre de 2002 negó las súplicas de la demanda principal, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas contra las pretensiones de la demanda de reconvención, acogió parte de estas, y en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $1.119.480.00 por concepto de daño emergente. Inconformes con esa decisión las partes interpuso recurso de
la demanda de reconvención, acogió parte de estas, y en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $1.119.480.00 por concepto de daño emergente. Inconformes con esa decisión las partes interpuso recurso de apelación, el que rituado en instancia, a continuación la Sala procede a resolver.
SE CONSIDERA:
1. Presupuestos procesales.
Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo. Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, deExpediente. 19972983 01 4 modo que ello aunado a lo anterior, conlleva a esa decisión de mérito.
2. La sentencia del A quo.
El Juzgado a través del fallo apelado, se recuerda, negó las súplicas de la demanda principal, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas contra las pretensiones de la demanda de reconvención, acogió parte de estas, y por último, la condenó a pagar la suma de $1.019.480.00 por concepto de daño emergente, de modo que para sustentar su posición acudió a los siguientes argumentos: Tras señalar las condiciones para la el éxito de la acción resolutoria y enfatizar en que el legitimado para ello es el contratante cumplido, el Juez aborda las obligaciones
asumidas por la Sociedad demandante en su condición de contratista, luego de lo cual concluye que incumplió el contrato de obra puesto que “ …. no ejecutó la obra en la forma debida y en el tiempo pactado ni subsanó los defectos de la misma…”. Para arribar a la anterior conclusión el Juez adopta como pruebas el documento que las partes denominaron “Acta de reiniciación de la obra” y la inspección judicial anticipada llevada a cabo por el Juzgado 56 Civil Municipal de la Ciudad, y tras copiar apartes de las observaciones dejadas por la Juez en esta última diligencia, expresa que de estas especies fluyen los defectos de la obra. Resalta el Juez entre estos imperfectos los relacionados con la falta de instalación de agua fría en el lavadero, defecto corregido por el testigo Orlando Torres Pinilla; obstrucción del sifón de la terraza, corregido por el mismo testigo; y ruido en la instalación de la luz de neón. Adicionalmente el Juzgador plantea el incumplimiento del contratista del término estipulado para la realización de la obra, pues estipulado inicialmente en 25 días hábiles, quienes realizaron finalmente las obras contratadas aducen que las entregaron por fuera de este término, verbi gratia, los casosExpediente. 19972983 01 5 de Jesús David Acosta Mesa quien terminó la pintura en los últimos días de agosto de 1996, y Argemiro Moreno López, quien no completó su labor al finalizar el mes de julio de esa anualidad. Al analizar la correspondencia cruzada entre las partes,
específicamente la nota dirigida el 18 de junio de 1996 por la contratante y la respuesta de la contratista, el Juzgado señala que la justificación del incumplimiento fundada en “ ….problemas de suministro de materiales y algunas dificultades con instaladores y operarios…”, no excusan al contratista dado que constituyen sus obligaciones dentro del aludido contrato. Con fundamento en el incumplimiento de la contratista que encontró probado, el Juzgado denegó las súplicas de la demanda principal, y al penetrar en el campo de la demanda de reconvención resalta las obligaciones a cargo de la contratante, y entre ellas, la de recibir la obra y pagar el precio. Con respecto de lo primero, el acta de reiniciación de la obra es la expresión de su recepción por la contratante, empero, con el aditivo que el contratista se comprometió a subsanar los desperfectos. Y, con respecto de lo segundo, al tenor de la demanda inicial el contratista aceptó haber recibido el 60% del valor de la obra, vale decir la suma de $9.274.713.00, pues conforme al acta de reiniciación de la obra, en suma, alcanzó la cifra total de $15.418.194.73. Al decir del Juzgado el retrazo en el pago de la parte insoluta del valor de la obra, estimada en la suma de $6.609.614.00, se justifica por cuanto que en el acta en alusión se estipuló que “ …. se conviene en concluir algunas labores de los ítems contratados para proceder luego a la liquidación del presente contrato…”. Con todo, partiendo del hecho que la demandante en reconvención a pesar de los defectos de la obra la recibió, elExpediente. 19972983 01 6 Juzgado con fundamento en el artículo 2056 del C. C. señaló
contrato…”. Con todo, partiendo del hecho que la demandante en reconvención a pesar de los defectos de la obra la recibió, elExpediente. 19972983 01 6 Juzgado con fundamento en el artículo 2056 del C. C. señaló que la acción se reduce en este caso a reclamar la indemnización de perjuicios, y en procura de establecerlos acogió como tales el valor pagado a Orlando Torres Pinilla por destapar el sifón, con un costo de $430.000.00; el valor pagado para corregir el piso de la terraza a Raúl Matilla Gómez, con un costo de $451.000.00; y por último, la suma pagada a Eduardo Naranjo Tejedor por pintura, con un costo de $138.480.00, para un total de $1.019.480.00. Cierra el Juez su argumentación expresando que no existiendo perjuicios por lucro cesante, habida cuenta que en el acta en alusión se dejó constancia de la entrega del apartamento, y aunado a ello no probadas las excepciones, se impone compensar las cifras correspondientes a perjuicios y costas con “… la obligación existente a favor de la sociedad contratista, por concepto del saldo del precio del contrato y que asciende a $6.143.481.00….”.
3. El recurso de apelación.
La demandante inicial al interponer el recurso de apelación planteó los motivos de su disconformidad con el fallo en los siguientes términos: El término para la ejecución de la obra inicialmente pactado
no se cumplió en razón de que las partes por mutuo acuerdo variaron los trabajos a realizar al punto que se duplicaron en cuanto a sus ítems como su valor. La Sociedad se allanó a cumplir con sus obligaciones contractuales, pues ejecutó las obras en un 95%, pero la demandada no lo permitió dado que impartió la orden de no dejar entrar a los trabajadores al apartamento. La contratante incumplió el contrato dado que no pagó el precio correspondiente a las obras contratadas. Por su parte la demandada inicial presentó los motivos de disconformidad con el fallo en los siguientes términos:Expediente. 19972983 01 7 Al disponer el Juzgado que se compensaran los perjuicios fulminados en la demanda de reconvención y las costas “….con la obligación existente a favor de la sociedad contratista por concepto del saldo del precio y que asciende a $6.143.481.00….”, esta decisión no guarda relación con el petitum de la demanda inicial, pues la pretensión que toca con el saldo del valor de la obra fue desistida. Las obras inconclusas, así como las necesarias para reparar las imperfectas, ascendieron a la suma de $3.607.991.00, cifra que el fallo ha debido fijar por concepto de perjuicios. Así, para arribar a esta conclusión el Juzgado ha debido tener en cuenta que, en primer lugar, la obstrucción del sifón de la terraza se arregló por la suma de $150.000.00, en segundo lugar, la demolición parcial de pisos en paredes en la zona de
lavandería y cocina y la conexión de agua fría hasta el lavadero ascendió a $250.000.00, en tercer lugar, la instalación de la grifería del lavamanos costó $30.000.00, y por último, la elaboración, taponado e instalación de soportes en madera para entrepaños de la biblioteca se hizo por $80.000.00, costos que sumados arrojan como resultado la suma de $510.000.00. Siendo estos los motivos de disconformidad presentados por las partes en relación con la sentencia, estos sirven de fundamento para que la demandante solicite su revocatoria y en su lugar se acojan las pretensiones del libelo inicial, y por su lado, para que la demandante en reconvención solicite una condena mayor por concepto de perjuicios.
4. El caso concreto.
En punto al recurso de apelación por sentado se tiene que corresponde al impugnante señalar los temas de su disconformidad con el fallo, porque inmerso aún dentro del criterio dispositivo que irradia el procedimiento civil, el terreno sobre el cual ha de moverse el ad quem es el señalado por el apelante.Expediente. 19972983 01 8 Con esta perspectiva la Sala encara la apelación, de manera que atacado el fallo por ambas partes ello implica que, de un lado, el análisis del recurso se contrae a los temas esbozados por cada uno de los apelantes, y de otro lado, el ad quem en estas condiciones queda liberado de acatar el principio de la no reformatio in pejus.
4.1. En punto a esta acción, ubicada dentro de la esfera del denominado contrato para la confección de una obra material, prescribe el inciso 1º del artículo 2056 del C. C. que habrá lugar a reclamación de perjuicios cuando las partes involucradas, eso es el contratante y el contratista, no hayan ejecutado lo convenido o hayan retardado su ejecución. Y, a continuación en el inciso 2º señaló que el contratante, aún en el evento de haberse estipulado un precio único y total por la obra, goza del derecho a hacerla cesar reembolsando al contratista todos los costos, cuanto valga el trabajo hecho y lo que hubiera podido ganar en la obra. 4.2. De acuerdo con este marco teórico, se recuerda, la demandante inicial intentó a través de esta acción obtener la resolución del contrato en alusión con indemnización de perjuicios dado el incumplimiento en el pago del saldo de la obra, al paso que la demandante en reconvención, acude a esta acción para pedir, por igual, la resolución del contrato y la consiguiente indemnización de perjuicios, en virtud del incumplimiento del plazo acordado para dicha obra y los imperfectos en su ejecución. 4.3. Desde esta perspectiva, con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante inicial, ha de observarse que esta, en su condición de contratista, desistió de reclamar la suma adeudada por la contratante al poner punto final a la obra, en su decir equivalente a la suma de $6.143.481.00, y en su lugar, reclamó el 5% mensual sobre esta cifra a título de perjuicios, de manera que solo sobre esta última pretensión habrá de pronunciarse la Sala.
4.4. En materia de indemnización de perjuicios en relación
esta cifra a título de perjuicios, de manera que solo sobre esta última pretensión habrá de pronunciarse la Sala.
4.4. En materia de indemnización de perjuicios en relación con el contrato de confección de obra material, preceptúa elExpediente. 19972983 01 9 inciso 1º del artículo 2056 del C. C. que estos se regulan ‘ según las reglas generales de los contratos’ , vale decir conforme al artículo 1613 Ib., en armonía con el artículo 1546 Ib., los que a la letra rezan: Art. 1613: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. Art. 1546: “ En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”. “Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. 4.5. Entonces, en procura de establecer si hay lugar o no a los perjuicios reclamados por la demandante inicial, la Sala al analizar el material probatorio allegado, particularmente el documento que las partes denominaron ‘Acta de reiniciación de la obra’ (fls. 10 y 11 cuad. 1), la inspección judicial anticipada (fls. 71-75 Ib.) y el peritazgo validado por el Juzgado que la practicó (fls. 317-330 Ib.), es de la opinión
que si bien es cierto de alguna manera las partes a través de esa acta ampliaron el plazo de ejecución de la obra, también lo es que la contratista incumplió el contrato en cuestión, pues los trabajos realizados sin lugar a duda presentaron serios defectos.
En efecto: Con respecto del estado del apartamento la Juez en la diligencia de inspección judicial anticipada, llevada a cabo el 24 de julio de 1997, indicó que parte de las obras contratadas se hallaban inconclusas y las terminadas con imperfectos, en la forma descrita en el acta levantada con tal fin, cuyo texto la Sala omite transcribir en aras de la brevedad.Expediente. 19972983 01 10
A lo anterior se suma que la perito en su experticio, aprobado como definitivo por la Juez que practicó la inspección judicial anticipada, conceptuara que los trabajos ejecutados solo alcanzaron la suma de $13.744.235.62, cifra que cotejada con la señalada en esa acta de reiniciación de la obra denota que las señaladas en esta no se realizaron en su totalidad, dada la diferencia de valores. Incumplido de esta manera el contrato de obra por la contratista desde este ángulo visual no habría manera de reconocerle los perjuicios que reclama a través de esta acción, pues en este punto cabe aplicar el precepto contenido en el artículo 1546 Ib., según el cual en los contratos bilaterales es requisito para que proceda la indemnización de perjuicios que
quien los reclame haya cumplido el contrato en la forma estipulada. 4.6. Ahora, en relación con los perjuicios reclamados por la contratante a través de la demanda de reconvención, precisa advertir que esta no puso fin a la obra contratada en forma voluntaria, sino por el contrario, obligada por el hecho de que la contratista no realizó su trabajo en forma regular, pues los imperfectos señalados a través de las pruebas arriba mencionadas, no dejan duda sobre esta conclusión. Viene de lo anterior que la contratante en principio no estaba obligada a rembolsar a la contratista los costos, trabajo hecho y posible ganancia en la obra, esto al tenor del inciso 2º del artículo 2056 Ib., porque la cesación de la misma, probada con los testimonios de Argemiro Moreno López (fls. 236-238 Ib. ) y Alberto Zuleta López (fls. 239-241 Ib.) no la realizó voluntariamente, sino como se dijo ya, determinada por los defectos que presentaba en su ejecución. De esta manera, dejando de lado la discusión que pudiera suscitarse en torno a los costos de la obra realizada por la contratista, pues se recuerda, esta pretensión fue excluida con la reforma la demanda, la realidad es que no existe obstáculo para acceder a los perjuicios que se reclaman a través de la demanda de reconvención, porque desde este ángulo visual no habría incumplimiento de la contratante en el entendido queExpediente. 19972983 01 11 no estaba obligada a recibir una obra con imperfectos, y
aledañamente, cuando la prestación a su cargo era posterior a la entrega de la susodicha obra. 4.8. En relación con el monto de los perjuicios reclamados por la demandante en reconvención, señalados en el fallo en la suma de $1.019.480.00, correspondientes a los gastos sufragados para destapar el sifón de la terraza, conectar agua fría e instalar grifos en el lavadero, pintura, reinstalación de la baldosa del piso, resanes y enchapes, la Sala advierte que hizo bien el Juez A quo al reconocer estas obras y sus valores como perjuicios, pues las personas que realizaron estos trabajos depusieron en este sentido en el proceso, indicando de paso su costo. Empero, como quiera que la apelación se dirige a reclamar el valor de las obras inconclusas, así como las necesarias para reparar las imperfectas, al decir de la demandante en reconvención por un valor de $3.607.991.00, además de las reconocidas en el fallo la Sala considera que también debe tenerse en cuenta el taponado e instalación de soportes en madera para entrepaños de la biblioteca, pues acreditado su pago por la suma de $80.000.00 (fl. 83 cuad. copias), el A quo olvidó su monto en la liquidación de perjuicios que practicó.
5. Puestas así las cosas, con fundamento en estos argumentos la sentencia recurrida debe confirmarse, pero se adicionará para reconocer a la demandante en reconvención la suma de $80.000.00 por concepto de perjuicios, y de paso, se aclarará para señalar que no hay lugar al pago del saldo del precio de la obra dado que esta pretensión fue excluida en la reforma de la demanda inicial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá
para señalar que no hay lugar al pago del saldo del precio de la obra dado que esta pretensión fue excluida en la reforma de la demanda inicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Expediente. 19972983 01 12 Primero. Confirmar la sentencia de 10 de septiembre de 2002 proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá dentro de este proceso, con las siguientes modificaciones:
1. Adicionar el fallo en el sentido de incluir como perjuicio la suma de $80.000.00 tal como se advirtió en la parte motiva.
2. Aclarar el fallo en el sentido de excluir como pretensión el saldo de la obra, estimado por la contratista en la suma de $6.143.481.00, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Sin costas en esta instancia puesto que no se causaron. NOTIFIQUESE Fallo discutido y aprobado en la Sala Civil de Decisión según Acta No. 17 de 05 de mayo de 2005.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
Magistrado.