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TSDJ BOG SC - 1998 0328-(07-02-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1998 0328-(07-02-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil ocho.

REF : PROCESO ORDINARIO

DE : JESÚS EDUARDO CASTRO BERMEO

CONTRA : LUIS ANTONIO CAMARGO MARTÍNEZ

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR CARLOS SANABRIA MELO.

Discutido en varias salas y aprobado en la Sala del 16 de enero de 2008. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, recurso al que adhirió la parte actora.

ANTECEDENTES

1. JESÚS EDUARDO CASTRO BERMEO por intermedio de apoderado judicial demandó a LUIS ANTONIO CAMARGO MARTÍNEZ para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa

realizado el 11 de marzo de 1992 respecto de la casa ubicada en la calle 34 sur N° 23 A-22 de esta ciudad; se decrete la restitución del bien dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; se condene al demandado al pago de los frutos civiles y naturales a partir del 11 de marzo de 1991, o desde la fecha en que se trabe la litis; y al pago del daño emergente y lucro cesante. En subsidio, solicitó que se declare la2

resolución del contrato por mutuo disenso; se condene al demandado a la restitución del inmueble y al pago de los frutos civiles y naturales; y se declare que el demandante no está obligado a cumplir con lo pactado en la promesa de venta.

2. En sustento de las súplicas impetradas se invocaron los hechos que a continuación se resumen: 2.1. Que el 11 de marzo de 1991 JESÚS EDUARDO CASTRO BERMEO se comprometió a vender y LUIS ANTONIO CAMARGO

MARTÍNEZ a comprar el bien inmueble ubicado en la calle 34 número 23 A 22 Sur de la ciudad de Bogotá. 2.2. Que el accionante manifestó haber adquirido el inmueble en el proceso de pertenencia de JESÚS EDUARDO CASTRO BERMEO, contra ISAÍAS CASTRO CARVAJAL y MERCEDES CASTRO BERMEO. 2.3. Que el precio que se pactó fue de $ 6’000.000 los cuales se pagarían así: $1.000.000 a la firma del documento, $2.000.000 el 10 de marzo de 1991, $1.500.000 el 10 de julio de 1991, $750.000 el 20 de diciembre de 1991 y $750.000 que se pagarían el día de la firma de la escritura. 2.4. Que en la cláusula tercera del contrato se acordó correr la escritura pública ante el Notario 21 de la ciudad, una vez se concretaran los registros notariales en cuanto a la sentencia que decretara la prescripción adquisitiva del bien. 2.5. Que el proceso de pertenencia de Jesús Eduardo Castro Bermeo contra Isaías Castro Carvajal y otra, se tramitó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito donde mediante sentencia se acogieron las pretensiones del

adquisitiva del bien. 2.5. Que el proceso de pertenencia de Jesús Eduardo Castro Bermeo contra Isaías Castro Carvajal y otra, se tramitó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito donde mediante sentencia se acogieron las pretensiones del demandante, al amparo de la cual se hizo la promesa de compraventa, pero que en segunda instancia la decisión fue revocada.3 2. 6.Que el demandado le entregó al demandante el 11 de marzo de 1991 a la firma de la promesa de compraventa la suma de $1.000.000, el 10 de marzo de 1991 $2.000.000, y el 10 de junio de 1991 $1.500.000, y que se encuentra ocupando la casa desde el día 11 de marzo de 1991. 2.7. Que el demandado según la promesa de venta dejó de entregar $750.000 que debió cancelar el 20 de diciembre de 1991 y $750.000, que debían cancelarse el día de la firma de la escritura. 2.8. Que ante la decisión judicial de segunda instancia, dentro del proceso de pertenencia, el demandante no puede ser obligado a celebración de escritura alguna además no hay una fecha cierta y determinada para que se generen las obligaciones.

3. La demanda se admitió por auto de 21 de julio de 1998 (fl 21), el cual se notificó mediante curador ad litem al demandado (fl 49). En el curso de la audiencia preliminar del artículo 101 del C. de P. C., se dispuso, como medida de saneamiento, la notificación del demandado en otra de las

direcciones aportadas, lo cual se llevó a cabo de forma personal el 19 de febrero de 2002 (fl 66). Por intermedio de apoderado el convocado contestó la demanda y presentó la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa , así mismo, solicitó que se decretara en su favor el derecho de retención.

4. Surtidas las etapas propias del proceso, la primera instancia concluyó con sentencia en la que se declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa; se ordenó al demandado restituir al demandante el inmueble dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; se condenó al demandado a pagar $4.501.178.48 por concepto de frutos civiles causados hasta el 31 de diciembre de 2003, más los que se sigan causando hasta la fecha de entrega; se condenó al demandante a devolver al demandado las sumas recibidas junto con la corrección monetaria y los intereses legales al 6% anual, que se liquidarían desde la fecha de su4 entrega hasta su pago; se autorizó a las partes para hacer las compensaciones a que hubiere lugar; se concedió al demandado el derecho de retención previsto por el artículo 2000; y al pago del 50% de las costas.

5. Contra lo así decidido el demandado apeló frente a lo resuelto en los ordinales tercero y séptimo, considerando que los frutos deben ser proporcionales al precio no pagado, y que se debe condenar en costas a la parte demandante dada la prosperidad de la excepción propuesta.

6. La parte actora ante el juez de primera instancia adhirió al recurso interpuesto por el demandado, en lo que le fuere desfavorable, porque en esencia no podía decretarse la devolución de los dineros recibidos junto con la corrección monetaria y los intereses; que la fecha que se debía tener en cuenta para ordenar la restitución de los frutos debía ser la de la primera notificación que se hizo al demandado por intermedio de curador y no “la segunda fecha de notificación de la demanda 10 de agosto de 2000”; que existe una incongruencia en torno al término para la restitución del inmueble; que no es procedente el derecho de retención concedido; y que en la sentencia se omitió efectuar una condena en concreto.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados en el presente proceso y además no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

2. Declarada la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de marzo de 1991 entre Jesús Eduardo Castro Bermeo como promitente vendedor y Luis Antonio Camargo Martínez como

promitente comprador respecto de la casa ubicada en la calle 34 Sur No.5 23 A – 22 de Bogotá, ninguna inconformidad existe frente a esa determinación.

3. La apelación de la parte demandada está limitada a los ordinales tercero y séptimo, en torno a los frutos que se consideran que deben ser proporcionales al precio no pagado, y de modo alguno corresponder al 100%, y que se debe condenar en costas a la parte demandante dada la prosperidad de la excepción propuesta.

4. En cuanto al primer punto de su inconformidad en el sentido que los

proporcionales al precio no pagado, y de modo alguno corresponder al 100%, y que se debe condenar en costas a la parte demandante dada la prosperidad de la excepción propuesta.

4. En cuanto al primer punto de su inconformidad en el sentido que los frutos debían ser proporcionales al precio recibido, de forma tal que si el demandante recibió la tercera parte del precio, los frutos deben ser restituidos en una cuarta parte de lo tasado pericialmente, no siendo justo que el demandante reciba el 100% de los frutos cuando ha recibido la tercera parte del precio y lo ha usufructuado durante todo el lapso, es patente que dicho argumento, en el tema de las restituciones mutuas provenientes de la nulidad de contrato, como en el presente caso, carece de toda razón de ser, porque los frutos pertenecen al dueño de la cosa que los produce, con total independencia del precio recibido, y no es legalmente posible hacer distinción sobre la base de la proporción del valor pagado, pues esto para nada incide en el disfrute del bien.

5. En torno al otro motivo de reparo, sí le asiste razón, dado que la decisión que se adoptó fue la de nulidad del contrato de promesa, que surgió derechamente del estudio del primer presupuesto de la acción resolutoria, esto es, de la existencia de un contrato válido, y en esas condiciones no había lugar a condena en costas para ninguna de las partes, por lo que se modificará el último ordinal para revocar la determinación allí tomada.

6. En cuanto a la apelación adhesiva del extremo demandante, y en el

punto que no podía decretarse la devolución de los dineros recibidos junto con la corrección monetaria y los intereses, es preciso anotar que la6 corrección monetaria simplemente corresponde a la actualización de la moneda, pues por el simple transcurso del tiempo, ésta se ve afectada, porque el dinero de hoy no es intrínsicamente el mismo de ayer, imponiéndose la recomposición eco nómica que lo único que busca en aras de la equidad, es atenuar las secuelas nocivas de la inflación; en tanto que los intereses es lo que corresponde a la utilidad que produce el dinero, que acá por tratarse de una convención civil son del 6% anual, de ahí que no se de la alegada incompatibilidad entre corrección monetaria e intereses, que solo tiene lugar cuando éstos son los comerciales o bancarios corrientes, porque en éstos ya va incluido el componente inflacionario. En relación a que la fecha en que se notificó al curador “es el punto de partida para obligar al demandado al pago de los frutos, rentas que pudo generar el inmueble y, que le corresponden al demandante” y por lo mismo se debe revocar para no tomar en cuenta el “10 de agosto de 2000”, basta decir que habiéndose tomado como punto de partida por el recurrente para la tasación de los frutos al preciso momento de la fecha en que se hizo la notificación al extremo demandado, y como la que acá tiene verdadera eficacia fue la ocurrida el 19 de febrero de 2002, dada la orden que se impartió por el a quo, como medida de saneamiento en la

audiencia de que trata el artículo 101 celebrada el 28 de febrero de 2001, atendiendo al dictamen pericial rendido en el curso de la primera instancia, que por estar debidamente fundamentado merece ser apreciado, y debiendo actualizar los frutos causados a la fecha de esta sentencia , teniendo en cuenta para ello que el porcentaje para el incremento cuando se trata de un inmueble destinado para vivienda se determina con base en la inflación del año anterior según la Ley 820 del 2003, se tiene:

PERIODO IPC CANON

MENSUAL ($)

VALOR TOTAL ($) 19-02-02 a 28-02-2002 (9 días) 71.329,617 Marzo a diciembre de 2002 112.625,70 1.126.257 Enero a diciembre de 2003 123.888,13 1.486.657,56 Enero a diciembre de 2004 6,49% 131.928,46 1.583.141,53 Enero a diciembre de 2005 5,50% 139.184,52 1.670.214 Enero a diciembre de 2006 4,85% 145.934,97 1.751.219.69 Enero a diciembre de 2007 4,48% 152.472,86 1.829.674,32

TOTAL 11’005.151,3

En el anterior orden de cosas, los frutos entre el 19 de febrero de 2002 y diciembre de 2007 ascienden a $11.005.151,3. Para efectos de determinar si existe o no derecho de retención a favor del demandado se deben actualizar las sumas que debe devolverle el demandante a éste, por concepto del pago de parte del precio, así: Valor pagado Fecha Factor actualización (Índice IPC actual/índice IPC fecha del pago) Valor actual $1’000.000 11 de marzo de 1991

demandante a éste, por concepto del pago de parte del precio, así: Valor pagado Fecha Factor actualización (Índice IPC actual/índice IPC fecha del pago) Valor actual $1’000.000 11 de marzo de 1991 7,75816061 $7’758.161 $2’000.000 10 de marzo de 1991 7,75816061 $15’516.321 $1’500.000 10 de julio de 1991 7,13925767 $10’708.886

TOTAL $33’983.3688

Por lo que al ser superior al valor a pagar por el demandante al demandado se advierte la procedencia del derecho de retención en los términos del artículo 2000 del C.C., reconocido por el a-quo. En cuanto a la condena en costas al demandado, se revocará dicha decisión teniendo en cuenta que la nulidad declarada se realizó de oficio, y en estricto sentido no existió una parte vencida dentro del proceso (artículo 392 del C. de P.C.). En virtud de lo dicho, se reformará la sentencia objeto de apelación, en la forma en que quedó antes expuesto, sin que haya lugar a costas ante la prosperidad parcial de las apelaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: REFORMAR la sentencia apelada, la cual quedará así:

a. REVOCAR el numeral 7º; en su lugar no hay condena en costas para ninguna de las partes. b. ACTUALIZAR las condenas impuestas hasta el 31 de diciembre de 2007, así: el demandado deberá pagar al demandante la suma de $ 11.005.151,3 por concepto de frutos generados entre el 19 de febrero de 1992 y diciembre de 2007, más los que se causen a partir de esta fecha hasta que se entregue el inmueble al actor. Igualmente el demandante9 deberá pagar al demandado la suma de $33’983.368 por concepto de pago de parte del precio, suma actualizada a 31 de diciembre de 2007. c. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO

1998 0328

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

1998 0328

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

1998 0328

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