TSDJ BOG SC - 1998-07622-02-(06-07-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1998-07622-02-(06-07-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial 24-98-07622-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil siete. Aprobado en Sala de 12 de abril de 2007. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref.: Apelación sentencia. Ordinario de SALOMÓN
FORERO GONZÁLEZ y MARÍA LEONOR HERNÁNDEZ
DE FORERO contra R.V. INMOBILIARIA S.A.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el veintiocho de julio de dos mil seis. ANTECEDENTES Salomón Forero González y María Leonor Hernández de Forero citaron a R.V. Inmobiliaria S.A. con el fin de que se declare, de un lado, que el 3 de octubre de 1991 se celebró un contrato deApelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 2 Administración entre los demandantes como contratantes y la demandada como contratista, en relación con el apartamento N° 201 del interior 1, los garajes números 272 y 273 y el depósito comunal N° 8 de la Urbanización Villas del Mediterráneo Propiedad Horizontal, ubicada en la carrera 26 N° 160 – 38 de esta capital; y de otro lado, que la
demandada incumplió tal acuerdo de voluntades por no haber cancelado el valor de las rentas causadas entre el 1° de octubre y el 27 de noviembre de 1997, así como porque no pagó los valores correspondientes a los servicios públicos domiciliarios y las cuotas de administración de la propiedad horizontal. Solicitaron, en consecuencia, los accionantes, que se condene a la demandada al pago, a título de indemnización de perjuicios, de las sumas que se prueben en el proceso o, en su defecto, las de $415.319 como canon de arrendamiento del mes de octubre de 1997, $373.788 por el canon de arriendo causado entre el 1° y el 27 de noviembre de 1997, $3.753.393 como valor de las cuotas de administración que debe pagar al Conjunto Residencial Villas del Mediterráneo, $1.505.600 correspondiente al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, $1.096.340 correspondiente al servicio público domiciliario de aseo, $639.490 correspondiente al servicio público domiciliario de energía eléctrica y $72.170 correspondiente al servicio público domiciliario de teléfono; así como al pago del lucro cesante causado, los intereses y la corrección monetaria de tal indemnización. Como fundamentos fácticos indicaron, los peticionarios, que celebraron el contrato de administración mencionado, a través del cual la demandada se obligó a arrendar los inmuebles descritos en las pretensiones precedentes, suscribiendo el contrato de arrendamiento con quien, a su juicio, ofreciera las debidas garantías; fijando y recaudando elApelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A.
3 valor del canon, del cual debía descontar el 8% por sus servicios, 2.5% para el pago del seguro y 16% por concepto de IVA; pagar los servicios públicos domiciliarios y las cuotas de administración de la propiedad horizontal de la que hacen parte los fundos cuando no correspondieran tales pagos a los arrendatarios; exigir la entrega de los bienes cuando el arrendatario incumpla el contrato de arrendamiento; rendir cuentas mensuales detalladas al contratante; y conservar los predios en buenas condiciones salvo el deterioro natural por su uso. Agregaron, los demandantes, que en desarrollo del contrato citado, la firma demandada arrendó los inmuebles, el 12 de abril de 1994, a Clodomiro Eduardo Ruiz Páez, Carlos Enrique Ruiz Páez y María Trinidad Ruiz Páez, con un canon mensual de $250.000, quienes se comprometieron a pagar sus servicios públicos domiciliarios y la administración correspondiente a la propiedad horizontal, por lo que R.V. Inmobiliaria S.A. estaba obligada a devolver los bienes raíces a paz y salvo por todo concepto. Sin embargo, los arrendatarios citados no cancelaron el pago de la renta correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1997, como tampoco pagaron los valores correspondientes a las expensas de la propiedad horizontal y los servicios públicos domiciliarios, al punto que éstos fueron cortados, lo que fue aceptado por la encausada en comunicación del 24 de noviembre de 1997, motivando a los demandantes a recibir sus inmuebles, el 27 de noviembre de 1997, para
evitar mayores perjuicios, oportunidad en la cual se percataron de que sus bienes estaban en estado de total abandono. Por último, adujeron los peticionarios, que los perjuicios a ellos causados fueron producto de la negligencia y descuido de R.V. Inmobiliaria S.A. en su condición de administrador, por lo que debeApelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 4 asumir su pago de acuerdo a las obligaciones que adquirió tras la celebración del contrato de administración; y que el Conjunto Residencial Villas del Mediterráneo no permitió que se volvieran a arrendar los predios hasta que no se cancelara la deuda por concepto de cuotas de administración, lo que generó un lucro cesante adicional al perjuicio ya causado. La acción correspondió, por reparto, al Juzgado veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el que, una vez la admitió, intentó el enteramiento personal de la sociedad demandada sin que fuera posible, por lo que se procedió a su emplazamiento en los términos del artículo 318 del C. de P.C., designándosele curador ad litem con quien, en diligencia del 24 de mayo de 1999, se practicó la notificación personal del auto admisorio de la demanda, sin que, oportunamente, propusiera medio de defensa alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez agotada la etapa probatoria, en la cual compareció al proceso la sociedad demandada, y la de alegaciones, el Juzgado de primera
instancia, con la sentencia impugnada, negó las peticiones del libelo considerando, conforme a las pruebas recaudadas en el trámite, que aunque la compañía inmobiliaria se obligó al pago de los cánones de arrendamiento a favor de sus contratantes cuando los inmuebles no estuviesen arrendados, tal obligación fue asegurada con una póliza de seguro tomada por los demandantes, la cual también cobijó cualquier deuda que llegare a quedar por concepto de servicios públicos domiciliarios, por lo que ellos debieron acudir ante la compañía aseguradora para obtener el pago del siniestro, circunstancia que exonera de responsabilidad a la inmobiliaria accionada. Por último, indicó el a-quo, que los demandantes tampocoApelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 5 acreditaron los perjuicios supuestamente ocasionados, pues sólo hicieron una relación de ellos, a más de que el dictamen pericial practicado en autos se limitó a actualizar monetariamente las sumas de dinero indicadas en la demanda por los peticionarios. LA IMPUGNACIÓN Con la anterior decisión se mostró en desacuerdo la parte demandante, por lo que interpuso el recurso de apelación que se desata, alegando que hubo indebida valoración probatoria por el Juzgado de primera instancia, porque también era obligación de la sociedad demandada instaurar un proceso ejecutivo, con el fin de recaudar los valores que sus arrendatarios quedaron debiendo por concepto de cánones de arrendamiento, servicios públicos domiciliarios y cuotas de administración. Finalmente, adujeron los demandantes, que los perjuicios reclamados se encuentran acreditados en el expediente con la prueba documental allegada al mismo así como con la pericia practicada.
CONSIDERACIONES
administración. Finalmente, adujeron los demandantes, que los perjuicios reclamados se encuentran acreditados en el expediente con la prueba documental allegada al mismo así como con la pericia practicada. CONSIDERACIONES No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito. El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. Verificado el estudio respectivo, propio es colegir que la acción aquí intentada se ubica dentro del tema de la responsabilidad civil contractual y que ella propende por el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de Administración Inmobiliaria celebrado entre los demandantes, como contratantes, y la demandada,Apelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 6 como contratista. De suyo, entonces, propio es poner de presente que a voces del artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes" y que, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los contratantes (parte final de la misma norma), se impone para ellos el deber de su cumplimiento, lo que deberán hacer de buena fe quedando obligados no sólo a lo que reza el contrato sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que la ley declare como pertenecientes a ella (art. 1603 ib.) A su vez el artículo 1609 de la misma obra informa que “ En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando
de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos", y bajo el entendimiento de que son contratos bilaterales aquellos en que " las partes se obligan recíprocamente" (art. 1496 ib). Armoniza con lo expuesto el mandato del artículo 1608 ejusdem, que enseña que el deudor está en mora "Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora ", o " Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla " y " En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor" quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por parte de alguno de los contratantes. De dichos preceptos legales se extracta que la prosperidad de pretensión contractual semejante supone la presencia y comprobaciónApelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 7 plena de los elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han tenido para tal efecto, como son: que exista un vínculo concreto de la naturaleza indicada entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que,
señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño). Sentadas las premisas anteriores se colige que para determinar la idoneidad de la acción debe, en primer lugar, abordarse el estudio de la legitimidad de las partes para después, superado este punto satisfactoriamente, pasarse al análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada por el demandante a la aquí demandada. En cuanto a la legitimidad de las partes observa la Sala que se trata de un punto pacífico en el trámite, porque los intervinientes aceptaron, con fuerza de confesión (art. 197 C.P.C.), en el escrito de demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió la demandada (respuesta a la 1° pregunta. Folio 144, cuaderno 1), haber celebrado el contrato de Administración Inmobiliaria, al punto que a lo largo del debate ninguna queja o cuestionamiento se vislumbró sobre el particular. En efecto, las partes aceptaron la celebración del acuerdo de
voluntades, pues manifestaron que los demandantes entregaron a la demandada el apartamento N° 201 del interior 1, los garajes números 272 yApelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 8 273 y el depósito comunal N° 8 de la Urbanización Villas del Mediterráneo, ubicada en la carrera 26 N° 160 – 38 de esta capital, con el fin de que ésta los arrendara, obteniendo como contraprestación el 8% de cada canon de arrendamiento. Sobre este particular resulta necesario anotar, por esta Corporación, que el documento de folios 2 a 3 del cuaderno principal no evidencia el acuerdo celebrado entre las partes, porque, de un lado, se trata de una copia informal que, a voces del artículo 254 del C. de P.C., carece de valor probatorio. De otro lado, porque aun en el evento que debiera ser valorado, se evidenciaría que no aparece suscrito por la sociedad demandada y, por ende, que resultaba necesario que, expresamente, tal entidad la aceptara expresamente conforme lo prevé el artículo 269 de la obra en cita. En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimidad de las partes, tanto por pasiva como activa, con base en las confesiones emanadas de las partes, lo que, por contera, evidencia la satisfacción del primero de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil contractual de que se trata, esto es, la existencia del contrato que las ata. Se sigue, por tanto, al estudio de los demás elementos
axiológicos de la responsabilidad investigada, los cuales han sido reiterados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, esto es, la culpa del demandado, el daño ocasionado a la parte demandante, y el nexo de causalidad entre aquella y éste, es decir, que con ocasión del actuar culposo se haya producido el daño. En lo que a la culpa se refiere, se comprende por tal el actuar positivo u omisivo del agente que de manera contraria a la ley determina para otro la causación de un daño.Apelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 9 Sobre este particular recuerda la Sala, en primer lugar, que en tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato se presume la culpa del demandado por el sólo hecho de haber incumplido el pacto. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente, en relación con tal asunto: “ Las obligaciones se contraen para cumplirse. Hay una presunción de culpa en quien no las satisface en el modo y tiempo debidos, porque el incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho ajeno. El deudor puede destruir esa presunción probando que su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito que sobrevino sin culpa y antes de estar constituido en mora (C.C., art. 1604). Pero como la culpa proviene de no obrar con la diligencia o cuidado que la ley gradúa según la naturaleza del contrato (arts. 63 y 1604), resulta que al deudor, para exonerarse de responsabilidad,
no le basta probar el caso fortuito, sino también que empleó la diligencia, o cuidado debido para hacer posible la ejecución de su obligación. “Esta consiste en realizar el resultado convenido mientras no se haga imposible, y en poner diligentemente los medios para que la imposibilidad no se presente. Si el resultado era realizable y no se realizó, o si con cierta diligencia pudo evitarse que se hiciera imposible, el deudor es responsable”1 Pues bien, con base en tal óptica se tiene que los demandantes manifestaron, en su libelo, que a la demandada le correspondía “... pagar por cuenta de los demandantes, los servicios de agua, luz, teléfono, gas, cuotas de administración y/o de mantenimiento CUANDO
ESTOS NO LES CORRESPONDA PAGARLOS AL ARRENDATARIO”.(Literal D, pretensión 1ª).
De allí se desprende, entonces, que la parte demandante aceptó, con fuerza de confesión (art. 197 C.P.C.), que mientras los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento estuviesen arrendados y a los arrendatarios se les impusiera la obligación de pagar los servicios
1 Sentencia del 7 de Junio de 1951. G.J., LXIX, pág. 688.Apelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 10 públicos de los mismos así como sus cuotas de administración, tales pagos no correspondían a la inmobiliaria. Es más, tal conclusión aparece corroborada con la manifestación que, también con fuerza de confesión (art. 195 C.P.C.),
realizó la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, donde al contestar la pregunta N° 9ª indicó: “ Si de acuerdo con el contrato la administradora hoy demandada se comprometió a pagar por cuenta del propietario los servicios de luz, agua, teléfono, teléfono, (sic) cuotas de administración y mantenimiento y demás gastos cuando estos no les corresponda pagarlos a los arrendatarios es decir mientras el inmueble este (sic) desocupado o sea sin ningún contrato de arrendamiento vigente por que (sic) una vez entregado el inmueble en arrendamiento y como en el caso ocurrió la obligación de pagar los mencionados servicios según el contrato que obra en el expediente correspondía pagarlos a los arrendatarios no a R.V. INMOBILIARIA” (Folio 168, cuaderno 1). Se tiene, entonces, que ambas partes aceptaron que la obligación de pago a que se viene aludiendo sólo se radicaba en R.V. Inmobiliaria S.A. y por cuenta de los demandantes, en el evento de que los inmuebles entregados para su administración no estuviesen arrendados, pues si ellos lo estaban y a los arrendatarios se les imponía el deber de pagar los servicios públicos de los mismos así como sus cuotas de administración, la inmobiliaria quedaba exonerada de tal carga contractual. Si ello es así, como en efecto lo es, encuentra la Sala que aparece desvirtuado el incumplimiento endilgado a la demandada en
relación con el pago de los servicios públicos domiciliarios de los inmuebles mencionados y las expensas de la administración de la propiedad horizontal de la que hacen parte, porque la prueba documental recaudada en el trámite así como las manifestaciones de los demandantes plasmadas en el escrito génesis de la acción, dejan ver que para cuando seApelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 11 terminó el contrato de arrendamiento suscrito por R.V. Inmobiliaria S.A. con Clodomiro Eduardo Ruiz Páez, Carlos Enrique Ruiz Páez y María Trinidad Ruiz Páez, ya se encontraban suspendidos los referidos servicios públicos. Efectivamente, los demandantes manifestaron, en los hechos 8° y 9° de su libelo, que en el mes de octubre de 1997 se enteraron de que los arrendatarios citados no pagaron los servicios públicos domiciliarios por lo que habían sido suspendidos por las empresas respectivas, mientras que la copia del proceso de restitución de inmueble arrendado (folios 151 a 174, cuaderno 1), adelantado por la demandada en contra de sus arrendatarios, deja ver que tal relación contractual de arrendamiento fue terminada con sentencia del 2 de mayo de 1997 habiéndose realizado la diligencia de entrega de los predios el 3 de octubre de 1997. De allí se desprende, entonces, que la falta de pago de los servicios públicos domiciliarios así como la suspensión de los mismos, se produjo cuando aun estaba vigente el contrato de arrendamiento celebrado
por R.V. Inmobiliaria S.A. con Clodomiro Eduardo Ruiz Páez, Carlos Enrique Ruiz Páez y María Trinidad Ruiz Páez, con lo cual queda desvirtuado el incumplimiento endilgado a la demandada, en lo que al pago de servicios públicos domiciliarios y cuotas de administración causadas con anterioridad a la terminación de tal acuerdo de voluntades se refiere, pues ya se anotó que la encausada sólo se obligó a pagar tales rubros, por cuenta de los demandantes, en el evento de que los bienes de marras no estuviesen arrendados, más no cuando sí lo estaban, porque en tal situación correspondía el pago a los arrendatarios de los mismos. Es más, nótese que según las pruebas referidas, tales pagos debía hacerlos la demandada por cuenta de los accionantes, lo cual deja ver que la obligación endilgada como incumplida por R.V. Inmobiliaria era, enApelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 12 primer lugar, de los demandantes, al punto que las manifestaciones de ambos extremos del litigio coinciden en que los pagos de los servicios domiciliarios de los fundos así como las cuotas de administración debían ser pagadas por la accionada pero por cuenta de los demandantes. En consecuencia, se concluye que con independencia de que las deudas de marras se hubieren causado cuando los inmuebles de los demandantes estuvieran desocupados o en vigencia de un contrato de arrendamiento, lo cierto es que la obligación de asumirlas estaba radicada,
primigeniamente, en los mismos demandantes, puesto que R.V. Inmobiliaria sólo se obligó a su pago por cuenta de éstos. Respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento causados entre el 1° de octubre y el 27 de noviembre de 1997, imputada por los demandantes a la accionada, encuentra esta Corporación que en el sub judice no se acreditó que R.V. Inmobiliaria S.A. haya adquirido la obligación de pagar el valor de la renta, a los demandantes, en la época en que los inmuebles no estén arrendados. En efecto, según valoración probatoria ya plasmada en esta providencia, en el lapso en el cual los demandantes reclaman el pago de los cánones de arrendamiento sus inmuebles no estaban arrendados, pues la relación de arrendamiento celebrada por la accionada, como arrendadora, con Clodomiro Eduardo Ruiz Páez, Carlos Enrique Ruiz Páez y María Trinidad Ruiz Páez, como arrendatarios, había finalizado con la declaración judicial que en tal sentido profirió el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, el 2 de mayo de 1997, dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado instaurado por aquella contra éstos, al punto que la diligencia de restitución se llevó a cabo el 3 de octubre de 1997 (folios 150 a 174, cuaderno 1).Apelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 13 Quiere ello decir, entonces, que los demandantes pretenden el
pago de la renta en un lapso en el cual no estaban arrendados sus predios por parte de la demandada, por lo cual resultaba necesario acreditar la asunción de tal compromiso por RV. Inmobiliaria, lo cual no se cumplió en el sub lite, pues nótese que sobre el particular no existe la más mínima prueba. Y aunque es cierto que los testigos Miguel Enrique Niño Montero y María Raquel Hernández de Niño afirmaron que esa era una obligación contraída por R.V. Inmobiliaria, no menos cierto resulta que también indicaron no conocer los términos del contrato celebrado entre las partes y que su conocimiento de los hechos radicaba en que estiman, según se apreciación personal, que esa es una carga de todas las compañías inmobiliarias. Se tiene, por tanto, que la obligación de la cual los demandantes pretenden derivarle un incumplimiento a la demandada, respecto de la falta de pago de la renta para los meses de octubre y noviembre de 1997, no fue demostrada, incumpliéndose así el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Por último, no es acogida, por el Tribunal, la alegación de los recurrentes conforme a la cual era obligación de la demandada instaurar un proceso ejecutivo para recaudar el pago de la renta y los servicios públicos dejados de cancelar por sus arrendatarios, en la medida que, de un lado, tal
compromiso tampoco fue acreditado en el trámite, lo que, sin más, resulta suficiente para desechar tal argumento.Apelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 14 De otro lado, porque el acta de entrega de los inmuebles (folios 56 a 57, cuaderno 1), la cual reviste autenticidad conforme al artículo 276 de la obra en cita, deja ver que los cánones fueron cancelados a los demandantes hasta el 30 de septiembre de 1997, esto es, hasta cuando terminó la relación de arrendamiento a que se ha hecho alusión. Y como quiera que, según ya se anotó, en el sub lite no aparece demostrado que la demandada haya contraído la obligación de pagar la renta, a los demandantes, con posterioridad a la terminación del contrato de arrendamiento por ella celebrado como arrendadora, menos aun podían exigirle, los demandantes a R.V. Inmobiliaria, que instaurara un proceso de ejecución para obtener el recaudo de dineros que ya les habían sido entregados. CONCLUSIONES Se tiene, en suma, que ninguno de los cargos de incumplimiento endilgados a la demandada fue acreditado, lo que implica la improsperidad de la acción, por lo que deberá confirmarse la sentencia recurrida, debiéndose condenar en las costas de la alzada a la recurrente.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, el veintiocho de julio de dos mil seis, por el JuzgadoApelación sentencia. Ordinario de Salomón Forero González y otra contra R.V. Inmobiliaria S.A. 15 Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C. SEGUNDO. CONDENAR a los demandantes a pagar a la demandada las costas de la alzada. Tásense. Notifíquese.
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado.