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TSDJ BOG SC - 1998132502-(07-03-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1998132502-(07-03-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA, D. C.

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., marzo siete (7) del año dos mil cinco (2005)

REF: Sentencia. Ordinario. JUAN MANUEL

GONZALEZ PEÑA contra RODOLFO

BALLESTEROS SUAREZ.

Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ Discutido y aprobado en Sala de marzo 2 de 2005 Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Actuando directamente JUAN MANUEL GONZALEZ PEÑA acudió a la jurisdicción para que previos los trámites del proceso ordinario con citación y audiencia de CARLOS GAMEZ CABRA, se hicieran las siguientes o similares declaraciones: “PRIMERA.- Declarar la existencia de la SOCIEDAD DE HECHO, configurada entre Rodolfo Ballesteros Suárez, persona mayor de edad,

vecino y residente de Santafé de Bogotá, D. C., y, JUAN MANUEL GONZALEZ PEÑA, persona mayor de edad, vecino y residente de Santefé de Bogotá, D. C.T.S.B. S. Civil. Exp. 11001310302719981325 02 “SEGUNDA.- En caso de oposición se condene en costas al Demandado.

“TERCERA.- Que ordene la liquidación sociedad de hecho comercial PREFABRICADOS GAMOBLOC para que se le pague a cada uno de sus socios la participación que en su favor resulte de ella. “CUARTA.- Ordenar el registro de la sentencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Santafe de Bogotá y la publicación de su parte resolutiva por una vez, en el periódico de mayor circulación de Santafe de Bogotá. “QUINTA.- Designe Usted Liquidador principal y suplente de la lista de Auxiliares de la Justicia o de la entidad autorizada para ello, para que proceda o efectúe el trabajo de liquidación y adjudicación. “SEXTA.- Reconocerme personería.”

2. Petitum que fundamentó en el supuesto fáctico que así se compendia: 2.1. El 25 de marzo de 1980 en Bogotá y ante testigos se reunieron Evila Rosa Soto Castellanos y Carlos Gámez Cabra con el fin de celebrar promesa de contrato de sociedad comercial a denominar “PREFABRICADOS GAMOBLOC”, con un capital inicial total de $4.700.000.00 aportado por los socios en proporción de 50% cada uno y con una duración de 10 años. 2.2. Con parte de su aporte y de acuerdo con el otro socio la actora procedió a comprar para la sociedad dos lotes de terreno, los J. Y L de la Parcelación las Brisas en Usaquén D. E. al Doctor GUILLERMO FEDERICO FONNEGRA J., e igualmente aportó el 50% del lote Q de la misma parcelación adquirido a FABIO RAMON MARIA, procediendo, además, a construir las mejoras para vivienda del celador, oficina, etc.. A su vez Carlos Gámez Cabra compró los lotes “K y M”, más

lote Q de la misma parcelación adquirido a FABIO RAMON MARIA, procediendo, además, a construir las mejoras para vivienda del celador, oficina, etc.. A su vez Carlos Gámez Cabra compró los lotes “K y M”, más el 50% del lote “Q” de la mencionada parcelación, el que puso a disposición de la sociedad y el resto del aporte lo realizó en dinero, como capital de trabajo.T.S.B. S. Civil. Exp. 11001310302719981325 02 2.3. Como administrador de la sociedad se designó a Carlos Gámez Cabra y como gerente de la misma a Evila Rosa Soto Castellanos. A partir de 1984 el socio primeramente nombrado continuó con la administración y gerencia de la fábrica y hasta la fecha ha usufructuado todos los bienes de PREFABRICADOS GAMOBLOC incluyendo la infraestructura, personal, maquinaria y los terrenos que figuran en cabeza de su socia Evila Rosa Soto Castellanos; igualmente sigue utilizando en registros oficiales el nombre de la sociedad. 2.4. De 1986 a 1990 el demandando cambió el nombre de la sociedad de hecho por la de PREFABRICADOS GAMEZBLOC y señaló como dirección la calle 168 No. 7-69, nomenclatura inventada para el predio que adquirió la actora, a quien unilateralmente decidió desconocer como socia. 2.5. Mediante proceso ordinario seguido ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad la aquí actora impetró el reconocimiento de la sociedad de hecho y el pago de unas sumas

dinerarias por concepto de utilidades, proceso en el cual se surtió la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en la etapa de conciliación se obtuvo una fórmula de arreglo en la cual se reconoció la existencia de la sociedad de hecho, se autorizó a las partes para que procedieran a su disolución y liquidación, por lo que procedió a realizar la relación de bienes de propiedad de la actora aportados a la sociedad, así como los adquiridos con dineros de ésta.

3. Por reparto correspondió conocer de esta acción al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de subsanada la irregularidad que puntualizó admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al demandado. 3.1. Surtida la notificación personal con CARLOS GAMEZ CABRA, mediante apoderado judicial, procedió a contestarla admitiendo algunos de los hechos, precisando otros y negando los restantes, asimismo enunció las excepciones que denominó: 1) Prescripción y/o caducidad de la acción, 2) Excepción de dolo porT.S.B. S. Civil. Exp. 11001310302719981325 02 temeridad o mala fe por parte de la actora y de su apoderado por ausencia de causa para demandar, 3) Inexistencia actual de la sociedad de hecho a que alude el actor, 4) Todas aquellas que se deriven de la naturaleza de la acción y que resulten probadas como prescribe el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, defensas de las cuales se

corrió el traslado legal, oportunidad en la cual la parte actora solicitó “DECLARAR NO PROBADAS NINGUNA DE LA EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO, POR CARECER DE FUNDAMENTOS JURÍDICO Y DE HECHO”, con todo procedió a contestarlas para señalar que ninguna de ellas tenía ocurrencia y por lo tanto debían ser declaradas imprósperas. (fls. 28 a 83) 3.2. Citó el a-quo a las partes para celebrar audiencia de conciliación, la que fracasó ante la inasistencia del extremo activo, quien posteriormente justificó su incomparecencia, por lo que el trámite continuó con la apertura del proceso a pruebas y vencido el término probatorio se dictó sentencia que resolvió: "1. Declarar probada la excepción denominada inexistencia actual de la sociedad de hecho en la forma en que se le ha entendido en la parte motivada. "2. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. "3. Condenar en costas a la parte demandante. Por secretaría practíquese la liquidación" (fls. 148 a 154)

4. Inconforme la parte demandante con la decisión propuso en su contra apelación, la que concedida compete ahora resolver a esta Sala, agotado como se encuentra su trámite de instancia.

EL RECURSOT.S.B. S. Civil. Exp. 11001310302719981325 02

Al interponer la impugnación fincó su inconformidad en que “en mi sentir no se ajusta a la realidad procesal” la decisión adversa contenida en la sentencia. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran cabalmente cumplidos, toda vez que el juez y el tribunal son competentes para decidir, las partes han acudido en forma debida al

adversa contenida en la sentencia. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran cabalmente cumplidos, toda vez que el juez y el tribunal son competentes para decidir, las partes han acudido en forma debida al proceso y la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley. Así mismo no se observa vicio de nulidad que invalide la actuación, por lo que se emitirá, en consecuencia, sentencia que decida de mérito el asunto propuesto a la jurisdicción, que no es otro que el de la disolución y liquidación de una sociedad de hecho entre los ahora contendientes. Prevé el artículo 498 del Código de Comercio que “La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”. (Se destacó) Sociedad, que al decir de la Corte Suprema de Justicia, acusa diferencias fundamentales con la de derecho, entre otras “a) Aquélla no está revestida de las solemnidades que ésta exige cuando es comercial; b) La de hecho no es persona jurídica distinta de los socios; c) A la de hecho no son aplicables varias de las disposiciones que estructuran y rigen la de derecho, en especial las concernientes a publicidad de ciertos actos tales como las reformas sociales. (..)”1 Destácase, además, como discrepancia entre una y otra sociedad, para los fines de este litigio, que las de derecho se disuelven y liquidan por las causas señaladas en la ley o en los estatutos

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sent. abril 18/77T.S.B. S. Civil. Exp. 11001310302719981325 02

sociales, mientras que en las de hecho su liquidación procede “ en cualquier tiempo”, a solicitud de cualquiera de los socios y sin que los demás tengan oportunidad de oponerse (art. 505 Código del Comercio) Es por ello que la jurisprudencia tiene sentado que la sociedad de hecho tiene una conformación y ejecución fáctica que permite afirmar que se encuentra en estado de permanente disolución, en contraste con las sociedades regulares; tema sobre el cual se pronunció la Corte en sentencia del 8 de junio de 1994, en los siguientes términos: "(..)las llamadas sociedades de hecho propiamente dichas, por el contrario, por no ajustarse a los requerimientos mínimos que indica el ordenamiento estatal, carecen de una vida como personas jurídicas y deben desaparecer del mundo jurídico, cuando quiera que, por su estado permanente de disolución, los interesados pidan su liquidación" Desde luego que la ausencia de uno cualquiera de los presupuestos para la existencia de la sociedad de hecho comporta necesariamente su extinción, porque así como su naturaleza social es fáctica, igual predicamento debe efectuarse de su duración, pues como lo ha dicho la Corte “por no tratarse de una persona jurídica real y permanente, desde su propio nacimiento carece de estabilidad”.

Y agregó: “(..) la duración de una sociedad de hecho debe ubicarse entre su nacimiento fáctico y el desaparecimiento de algún elemento en su conformación, ‘como sería el mutuo acuerdo o la ruptura fáctica del acuerdo social u otra causa que determine la declaración judicial de su existencia – léase extinción –‘“2

Síguese, entonces, que como lo advirtiera el a-quo entratándose de sociedades de hecho no hay lugar a su disolución sino a su liquidación, pretensión que sólo reclama la demostración de su existencia. Y para acreditar ese supuesto en este litigio se allegó el documento calendado el 25 de marzo de 1980, el que contiene la voluntad de los contratantes de constituir una sociedad bajo la razón “PREFABRICADOS GAMOBLOC LTDA”, “inicialmente de hecho”. También

2 C. S. de J. sentencia de 3 de junio de 1998, CCLII – 1572, Volumen II, primer semestre.T.S.B. S. Civil. Exp. 11001310302719981325 02 adjuntó la parte actora copia del acta que contiene la conciliación celebrada por las partes en el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad y en la cual aparece que “1. Que mediante el acuerdo conciliatorio declaran que entre la demandante y el demandado existió una sociedad de hecho denominada PREFABRICADOS GAMOBLOC, constituida mediante documento fechado el 25 de marzo de 1980 (..) 2. Que probada como se encuentra la existencia de la sociedad de hecho que es el objeto de la demanda, las partes procederán a intentar las vías procesales pertinentes para su disolución o liquidación.” (fls. 2, 3, y 9) De suerte que la existencia de la mentada sociedad inequívocamente se halla acreditada, por lo que corresponde, entonces, al juzgador en desarrollo de la discrecional facultad valorativa, determinar si hay o no lugar a la liquidación demandada. Y con ese propósito se encuentra que entre los mismos socios, hoy partes en este proceso, a partir del 28 de noviembre de 1980 se constituyó una sociedad de derecho con el mismo nombre de

determinar si hay o no lugar a la liquidación demandada. Y con ese propósito se encuentra que entre los mismos socios, hoy partes en este proceso, a partir del 28 de noviembre de 1980 se constituyó una sociedad de derecho con el mismo nombre de la “inicialmente de hecho” – PREFABRICADOS GAMOBLOC LIMITADA -. Sobre ese preciso tema expone el Dr. Gabino Pinzón “(..) una sociedad irregular puede adquirir forma regular, para seguir desarrollando sus actividades sin solución de continuidad en la empresa social. Con lo cual no se trata propiamente de una transformación, puesto que la sociedad irregular es amorfa, por lo menos ante terceros, es decir, respecto de ella no operan las reglas que determinan el régimen de las relaciones creadas entre los socios con efectos ante terceros; tales efectos se producen solamente en el orden interno de la vida social, según lo previsto en el artículo 499 del Código de Comercio. “(..) Porque la empresa social desarrollada por los socios de hecho puede ser absorbida por una sociedad regularmente formada, o, en otras palabras, puede darse una sustitución de empresarios, sin que la empresa social sufra solución de continuidad. En este caso, la persona jurídica que se forma sustituye a los socios de hecho en todos los derechos y obligaciones que se relacionan con la sociedad, con la salvedad de que si la sociedad que se forma es de capitales, los socios deT.S.B. S. Civil. Exp. 11001310302719981325 02 hecho continúan obligados a responder solidaria e ilimitadamente por las

operaciones celebradas hasta la fecha en que se perfeccione la sustitución de empresarios indicada. Con esto se facilita la regularización de esta clase de situaciones anómalas, y hasta se da la posibilidad de que una empresa social se inicie o ensaye primero bajo la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos sus promotores, en forma de sociedad de hecho, para que luego pueda continuarse en forma de una sociedad regular (..) “ (..) De manera, pues, que basta el cumplimiento de las formalidades destinadas a dar autenticidad y publicidad mercantil al contrato social para que se adquiera la forma regular correspondiente, sin necesidad de hacer la liquidación de las situaciones ya creadas en desarrollo de la empresa social. (..)”3 (Se destacó) Reconocida, entonces, la existencia de una sociedad de hecho entre EVILA ROSA SOTO CASTELLANOS y CARLOS GAMEZ CABRA con el nombre de PREFABRICADO GAMOBLOC, ha de acudirse a la relación jurídica creada entre ellos y ésta da cuenta que la voluntad de los asociados no era otra que mantenerse en ese estado “inicialmente”, esto es, hasta cuando tal se formalizara con las solemnidades pertinentes para constituirse en una sociedad regular, estipulación que al tenor de lo previsto por el artículo 499 del Código de Comercio produce efecto entre los socios de hecho y que no tiene otro significado que el de traslucir que su intención sólo fue la de mantener la sociedad irregular hasta la constitución de la regular, lo que acaecido inequívocamente daba por extinguida la sociedad de hecho “inicialmente” pactada, vale decir, por la

realización de aquélla se puso fin al acuerdo que la originó y consecuentemente ocurrió la condición para su terminación para dar paso a la sociedad regular que se constituyó en la escritura No. 8471 de noviembre 28 de 1980. Luego, claro resulta que al momento de la presentación de esta demanda la sociedad de hecho no existía,

3 Autor citado. Sociedades Comerciales. Volumen II. Temis. Págs. 304,305.T.S.B. S. Civil. Exp. 11001310302719981325 02 aseveración que no contradice lo conciliado ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad pues en dicho acto, al igual que sucede en este litigio, se admitió por las partes la vida de dicha sociedad sin precisar hasta cuando subsistió, lo que, como quedó visto, sucedió en la oportunidad que las mismas partes, dando cumplimiento a su acuerdo, celebraron el contrato de sociedad a través del correspondiente título escriturario. Implica lo anterior que para cuando se presentó la demanda no existía la sociedad de hecho por haber sido absorbida por la regular que los ahora contendientes constituyeron, luego, por sustracción de materia, se torna imposible su liquidación. Y, si además, como lo revelan los testimonios, el interrogatorio de parte absuelto por la actora y los documentos allegados, de común acuerdo los socios liquidaron la sociedad ha de coincidir la Sala con el criterio del a-quo, el que en gracia a la brevedad se tiene pro reproducido, que el animus societario desapareció y por

contera en la prosperidad de la defensa planteada. Resáltase que en la declaración de parte la actora confesó que la sociedad constituida por documento privado el 24 de marzo de 1980 se extinguió por el convenio otorgado el 31 de diciembre de 1981, sólo que el demandado no cumplió con los arreglos pactados, situación que en manera alguna puede resolverse a través del proceso de liquidación, como es el aquí propuesto. Corolario de lo aquí expuesto es que la sentencia impugnada se ajustó a derecho y consecuencialmente está llamada a su confirmación.

DECISIÓNT.S.B. S. Civil. Exp. 11001310302719981325 02

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Con costas a la parte recurrente. Tásense.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA

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