TSDJ BOG SC - 19987217-01-(25-09-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 19987217-01-(25-09-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil seis (2006) REF. Sentencia. BANCO DEL ESTADO contra
YOLANDA MARTÍNEZ ROJAS, MARIA AMALIA
MARTÍNEZ ROJAS y DANIEL ENRIQUE PACHON
PARRA. Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Discutido y aprobado en Sala de marzo 15 de 2006. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia calendada octubre dieciséis (16) de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El Banco del Estado, mediante mandatario judicial, promovió demanda para que previos los trámites del proceso ejecutivo se librara mandamiento de pago a su favor y contra YOLANDA MARTÍNEZ ROJAS, AMALIA MARTÍNEZ ROJAS y DANIEL E. PACHON, por las siguientes sumas de dinero:
a. Por dos millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos seis pesos con cincuenta y dos centavos ($2’493.206.52.) incorporados en el pagaré No. 000199508507-7 que se aportó como base de la ejecución. b. Por los intereses de mora liquidados a la tasa del 36% anual, desde la fecha de
presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago de la obligación.T. S. B. S. Civil. Exp. 11001310302019987217 01 c. Por ochocientos veintiocho mil quinientos veintisiete pesos ($828.527.00) por concepto de cuotas atrasadas de junio de 1997 a julio de 1998. d. Por los intereses moratorios sobre cada una de las cuotas en mora a la tasa del 36% anual desde que cada una se hizo exigible y hasta que se verifique el pago de la obligación. 1.2. Así mismo impetró mandamiento de pago contra Yolanda Martínez Rojas por los siguientes valores: 1.2.1. Por un millón seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinte pesos con sesenta centavos ($1’655.620.60) como saldo del capital incorporado en el pagaré No. 0001992041591 que se aportó como base de la ejecución. 1.2.2. Por los intereses moratorios a la tasa del 23.58% anual desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se verifique el pago de la obligación. 1.2.3. Por la suma de cuatrocientos tres mil sesenta y cuatro pesos ($403.064.00) por concepto de cuotas atrasadas desde el mes de junio de 1997 y hasta julio de 1998. 1.2.4. Por los intereses moratorios sobre cada una de las cuotas en mora a la tasa del 23.58% anual desde que cada una se hizo exigible hasta que se verifique el pago de la obligación. (fls. 17 y 18)
2. Fundamentó su ejecución en el siguiente supuesto fáctico: 2.1. Que YOLANDA MARTÍNEZ ROJAS, el 13 de agosto de 1992, suscribió a favor del Banco del Estado el pagaré No. 4159-1 por $4’730.000.00, a título de mutuo, obligándose a cancelar intereses corrientes a la tasa del 11.79%. y, en caso de mora, a la rata del 23.58% anual. Que se halla en mora desde el 18 de junio de 1997.
2.2. Que YOLANDA MARTÍNEZ ROJAS, AMALIA MARTÍNEZ ROJAS y DANIEL ENRIQUE PACHON, el 21 de julio de 1995, suscribieron a favor del Banco del Estado el pagaré No. 000-1995-08507 por $4’340.000.00, a título de mutuo con intereses, los corrientes a la tasa del 18% anual y en caso de mora al 36% anual, encontrándose en mora desde el 16 de junio de 1997. 2.3. Que a pesar de los requerimientos extrajudiciales efectuados por el banco a los aquí demandados no se logró obtener recaudo de los derechos literales incorporados en los títulos ni sus intereses.T. S. B. S. Civil. Exp. 11001310302019987217 01 2.4. Que los pagarés aportados fueron suscritos por los ejecutados y en ellos se pactó la cláusula aceleratoria, de la cual se hace uso para exigir la totalidad de la obligación. 2.5. Que el Banco del Estado es tenedor legítimo de los títulos valores Nos. 4159-1 y 000-1995-08507, por tanto se encuentra facultado para incoar esta acción. (fls. 10 a 12)
2.5. Que el Banco del Estado es tenedor legítimo de los títulos valores Nos. 4159-1 y 000-1995-08507, por tanto se encuentra facultado para incoar esta acción. (fls. 10 a 12)
3. Libró el a-quo la orden de pago en los términos pedidos y dispuso su notificación al extremo pasivo. (fls. 19 y 20) 3.1. María Amalia del Carmen Martínez Rojas se intimó de manera personal del mandamiento de pago, el 20 de enero de 1999, sin que propusiera ninguna excepción. (fl. 21) 3.1.1. Daniel Enrique Pachón Parra concurrió al proceso por medio de abogado, a quien se le notificó la orden de apremio y procedió a proponer las excepciones que denominó " PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y OBJETO”, “NO CONFIGURARSE EN ESTE CASO LA CALIDAD DE CODEUDORES” y “CULPA Y NEGLIGENCIA DEL BANCO DEMANDANTE” , fincadas en los hechos que en lo pertinente y de ser necesario se compendiarán en líneas posteriores. (fls. 27, 29 a 31) 3.1.1.1. José del Carmen Garzón, a través de endosatario en procuración, presentó demanda acumulada contra Daniel Enrique Pachón Parra, con fundamento en dos letras de cambio por $2.000.000.00 cada una, a cancelar el 23 de octubre y el 23 de noviembre de 1999, librando el a-quo
mandamiento de pago en su contra el 10 de mayo de 2000, proveído que se notificó por estado. Igualmente se dispuso la citación a todos los acreedores, previo su emplazamiento. El ejecutado no propuso excepciones, ni compareció persona alguna a exigir su crédito. (Cuaderno 3) 3.1.2. Respecto a Yolanda Martínez Rojas se intentaron las diligencias previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pero en el lugar que se indicó para su notificación manifestaron que allí ya no vivía, razón por la cual la parte actora solicitó su emplazamiento de conformidad con loT. S. B. S. Civil. Exp. 11001310302019987217 01 previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual accedió el juzgado. (fls. 36 a 38) 3.1.3. Efectuada la citación edictal con el cumplimiento de las exigencias legales, sin que compareciera, se le nombró curador ad-litem, con quien se surtió la notificación del mandamiento ejecutivo el 24 de noviembre de 2000, sin que propusiera ningún medio exceptivo. (fls. 41 a 60) 3.2. En el traslado legal de las excepciones presentadas, la parte actora se opuso a su prosperidad, solicitando pruebas para demostrar sus afirmaciones. Posteriormente se fijó fecha para la audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se declaró fracasada.
3.3. Abierto el proceso a pruebas, se decretaron y practicaron las solicitadas por las partes y vencido el período probatorio se corrió traslado para alegar, término que aprovechó la parte ejecutada para insistir en sus excepciones, mientras que la ejecutante guardó silencio. (fls. 106 a 108) 3.4. Dictó el a-quo sentencia, en la que resolvió: ” PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado en la demanda principal, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “ SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior determinación, se ordena seguir adelante las ejecuciones de cada una de las demandas acumuladas, en la forma como se indicó en los respectivos mandamientos de pago. “ TERCERO. Se decreta el remate y avaluó de los bienes que se encuentren embargados y secuestrados en el presente asunto, y de los que en un futuro alleguen (sic) a ser objeto de cautela. “ CUARTO. Liquídense los créditos en la forma indicada en el artículo 521 del C. de P.C. “ QUINTO. Se condena en costas a la parte demandada. Tásense.” 3.4.1. Decisión recurrida por el extremo pasivo en apelación, recurso que concedido compete resolver a esta Sala, agotado como se encuentra el trámite de instancia.
DEL RECURSOT. S. B. S. Civil. Exp. 11001310302019987217 01
4. El apoderado de Daniel Pachón Parra lo sustentó en esta
Sede Judicial argumentando, en esencia, que de conformidad con las pruebas allegadas se acreditó que el Banco canceló la obligación a cargo de Yolanda Martínez, pero que por mera liberalidad y ante petición de ésta “ decidió devolverle la plata y revivir el pagaré cancelado, pero no contó con los codeudores (..) y quienes no firmaron con la exempleada solicitud alguna para mantener dicho crédito, luego si el Banco renunció al pago que le habían hecho también debió renunciar a la solidaridad de mis representados.” Que no comparte la apreciación del juzgado respecto a la interpretación del artículo 624 del Código de Comercio en punto a que los abonos deben constar en el título y en caso de pago total deben devolverse al deudor, por lo que al estar en el expediente el pagaré, sin ninguna anotación, tiene toda su vigencia, desconociendo que pueden existir recibos de pago, comprobantes de contabilidad para demostrar la cancelación de los títulos valores, documentos que afectan su literalidad, como acaece con el comprobante pertinente a las prestaciones de Yolanda Martínez, lo que conlleva a que las excepciones se declaren prósperas.
CONSIDERACIONES De entrada se advierte que se encuentran estructurados los presupuestos jurídico procesales para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, a más que no se advierte la configuración de causal alguna de anulación de la actuación procesal, por lo que la sentencia será de mérito. Y entratándose de un proceso de ejecución, como el que
indiscutiblemente ocupa a la Sala, ha de anotarse que tal se dirige a obtener la satisfacción del derecho que de manera cierta e indiscutible consta en un documento, el que entratándose de cobro de títulos valores procede sin necesidad de reconocimiento de firmas, según lo prevé el artículo 793 del Código de Comercio. En el sub-iudice la ejecución se cimentó en los pagarés Nos. 4159-1 y 000-1995-08507, suscrito el primero de ellos por Yolanda Martínez Rojas y el segundo por ésta y por Amalia Martínez Rojas y Daniel Enrique Pachón Parra; así como en las letras de cambio suscritas por el último de los mencionados, documentos que formalmente reúnen las exigencias para ser títuloT. S. B. S. Civil. Exp. 11001310302019987217 01 valor de conformidad con los artículos 621, 671 y 709 del Código de Comercio, según corresponde, por consiguiente cumplen con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, de donde surge la viabilidad de los autos de mandamiento de pago. (arts. 780, 782, 785 y 793 del C. de Co.) Contra la acción cambiaria, que es la que aquí interesa, proceden las específicas excepciones contempladas en el artículo 784 del Código de Comercio, en las cuales se pueden ubicar las propuestas por uno de los integrantes del extremo pasivo, pues se encuentran vinculadas las partes originarias de la relación cambiaria, de donde corresponde analizar si tales resultan o no prósperas,
precisando que las defensas se dirigieron exclusivamente contra la acción derivada del pagaré No. 000-1995-08507 por $4.340.000.00, lo que de suyo permite desde ya expresar que la sentencia se debe confirmar respecto al cobro de los otros títulos valores, por cuyo valor e intereses debe seguirse la ejecución, esto es, el pagaré No. 4159-1 por $4.730.000.00 suscrito por Yolanda Martínez Rojas y las dos letras de cambio, cada una por $2.000.000.00, giradas por Daniel Pachón. Efectuada la antecedente precisión, se acomete el análisis de las excepciones propuestas. La primera de ellas, “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” se fundamentó en que el Banco actor le prestó a Yolanda Martínez la suma de $4.340.000.00, autorizando ésta para que al momento de su retiro se dedujera del valor de sus prestaciones el saldo que estuviere a su cargo, por lo que al dejar de prestar sus servicios al Banco, en agosto de 1996, éste efectuó la liquidación de las prestaciones sociales po r un monto de $7.427.303.00, estableciendo los descuentos y deducciones pertinentes, entre ellos, el correspondiente al saldo insoluto de la deuda que en ese momento ascendía a $3.733.816.52, quedando a favor de la ex-funcionaria $2.409.959.73. Para resolver, se considera: En tratándose de pago, como prestación de lo que se debe, ha de decirse que es el modo por antonomasia para extinguir las obligaciones. El artículo 784 citado prevé en su ordinal 7º que podrá oponerse la excepción de pago total o parcial siempre que conste en el título, sin que ello signifique que no se
ha de decirse que es el modo por antonomasia para extinguir las obligaciones. El artículo 784 citado prevé en su ordinal 7º que podrá oponerse la excepción de pago total o parcial siempre que conste en el título, sin que ello signifique que no se pueda excepcionar si esa constancia no existe. Lo que sucede es que en un caso la excepción será real y absoluta y en el otro personal. En el primero podrá oponerseT. S. B. S. Civil. Exp. 11001310302019987217 01 por cualquier deudor a cualquier acreedor y en el segundo sólo cuando exista ese vínculo que une al tenedor a las defensas del demandado.1 Si el título es pagado en su totalidad, deberá entregarse a quien realice el pago y si es parcial deberá efectuarse la correspondiente anotación, si ello así no acontece puede el deudor exigir que voluntaria o judicialmente el acreedor cumpla con su deber. Y de conformidad con el artículo 1634 del Código Civil “para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo, o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.” El pago que se haga a estas personas es válido, o sea que produce los efectos propios de ese modo de extinguir las obligaciones: desinteresa al acreedor y libera al deudor, vale decir, que soluciona absolutamente y erga omnes el vínculo obligatorio, a menos que dicho pago se limite a producir un traspaso del crédito,
como sucede en los casos de subrogación legal o convencional. El pago hecho a persona distinta de las relacionadas en la norma no extingue la obligación: el acreedor conserva su derecho y, por ende, el deudor que ha pagado mal continúa obligado a satisfacerlo.2 En este orden de ideas y aplicando el anterior marco doctrinario y legal se observa que en el pagaré No. 000-1995-08507 no aparece, en parte alguna, anotación pertinente a abonos realizados para la prestación que contiene, menos aún su cancelación, lo que permite señalar que estaba vigente y por contera el acreedor podía solicitar su pago por esta vía. Ahora bien. Se reclama por el excepcionante el pago del saldo de la deuda en estudio bajo el supuesto que tal se descontó de la liquidación de prestaciones de la ejecutada Yolanda Martínez, por lo que la obligación quedó extinguida. Menester es observar que si bien el documento datado 27 de agosto de 1996, obrante a folio 28 del proceso, titulado “LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” contiene en su reverso en el acápite de descuentos el
1 Trujillo Calle, Bernardo. De los Títulos Valores, Tomo I Parte General. Pág. 383 2 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones.T. S. B. S. Civil. Exp. 11001310302019987217 01 pertinente a “CARTERA VEHÍCULO $3.733.816.52”, también es cierto que el mismo
carece de firmas y que en la misma fecha se recibió por recursos humanos del Banco del Estado solicitud de Yolanda Martínez Rojas para “mantener las condiciones inicialmente pactadas cuando se desembolsaron los créditos de vivienda y vehículo ”, agregando “la determinación del Banco, genera una intempestiva inestabilidad económica personal y de mi familia (..) ”, petición que se le resolvió favorablemente, según misiva de septiembre 20 de 1996, procediéndose a la entrega del valor correspondiente, lo que no permite aseverar que existió el pago a que se alude. (fls. 65 y 66 C. 1 y C.3) Corrobora la anterior conclusión el dicho del Representante Legal del Banco, quien sobre el punto depuso “En principio el banco sí hizo dicha deducción, pero nunca fue aplicada a la obligación a cargo e (sic) la señora Yolanda Martínez Rojas, en atención a que comunicación del 27 de agosto de 1.996, suscrita pro (sic) Yolanda Martínez Rojas dirigida a la doctora MARIA CLARA BETANCOURT ALVAREZ director de la División de Recursos Humanos del Banco del Estado para la época, solicitó su intervención con el fin de mantener las condiciones iniciales pactadas (..) Ante tal solicitud de la señora el Banco del estado procedió a mantener las condiciones inicialmente pactadas y procedió a realizar una nota debito, de la siguiente manera: aplicó $101.335,00 del crédito del vehículo y le devolvió $3.632.481.52 (..)”, circunstancias que ratificó en respuesta posterior. (fls. 7 y s.s. C. 3) De suerte que no puede predicarse que por la inicial deducción que realizara el Banco se verificó el pago de la prestación debida, pues tal se frustró por la petición de la deudora; sin que tampoco sea legalmente posible
s.s. C. 3) De suerte que no puede predicarse que por la inicial deducción que realizara el Banco se verificó el pago de la prestación debida, pues tal se frustró por la petición de la deudora; sin que tampoco sea legalmente posible señalar que hubo novación, en tanto que ausentes se encuentran las exigencias para que tal tenga presencia – no hubo sustitución de obligaciones, ni animus novandi - luego, al mantenerse el crédito en sus condiciones primigenias, entre ellas, el plazo y los deudores vinculados al mismo, la excepción se torna impróspera. Además, recaía en el banco la potestad de acceder a continuar la relación crediticia con las condiciones inicialmente pactadas, pues de la literalidad del título valor emerge que a éste se le autorizó por la empleada deudora para que dedujera de sus prestaciones el saldo insoluto, más no se impuso que así debía proceder, lo que permitía que libremente resolviera sí utilizaba o no la facultad comentada, optando por no hacerlo y continuar con las condiciones pactadas inicialmente para dicho crédito, conducta que aparece legítima, más aún, cuando dicha posición se adoptó por petición de la deudora.T. S. B. S. Civil. Exp. 11001310302019987217 01 Y que la obligación en estudio no se canceló también lo acredita el hecho de haberse continuado pagando las cuotas hasta el mes de mayo de 1997, pues la mora se alegó a partir de junio de esa anualidad, sin protesta alguna por el extremo pasivo en punto a ese aspecto. En este orden de ideas, claro resulta que la defensa estaba llamada al fracaso, como lo decidiera el a-quo. La segunda excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y OBJETO” se edificó en que “Mis poderdantes en
En este orden de ideas, claro resulta que la defensa estaba llamada al fracaso, como lo decidiera el a-quo. La segunda excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y OBJETO” se edificó en que “Mis poderdantes en ningún momento recibieron dinero alguno por concepto de este crédito, era imposible que sucediera porque el crédito se le hizo a Yolanda Martínez Rojas, exclusivamente para compra de un vehículo ”, por lo que no existe causa, ni objeto de la obligación que se les cobra. Conforme al artículo 1524 del Código Civil se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato, precepto que consagra “La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente”. Concordante con la precedente disposición se encuentra el artículo 630 del Código de Comercio que establece “ Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquélla prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título. “ En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por éste una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.” (Se resaltó) En el caso bajo estudio es evidente que los ejecutados manifestaron su voluntad de obligarse una vez suscribieron el título valor, de no olvidar que el artículo 625 ejusdem señala que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma impuesta en el instrumento y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, entrega que presume la ley
olvidar que el artículo 625 ejusdem señala que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma impuesta en el instrumento y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, entrega que presume la ley cuando el título se halla en poder de persona diferente a su suscriptor, que para este caso es el Banco del Estado, quien actúa como titular legítimo del pagaré.T. S. B. S. Civil. Exp. 11001310302019987217 01 Incorporada de esa manera la obligación, tiene toda eficacia jurídica y la causa surge aún en atención a la intervención por acomodamiento, vale decir, puede consistir, lisa y llanamente, en un favor, evento en el cual la ley no permite proponer la excepción de falta de causa, máxime que, como emerge en este caso, los suscriptores tenían conocimiento que el Banco actor efectivamente desembolsó unos dineros a uno de los firmantes. De suerte que la excepción en estudio resulta impróspera.
Como tercera defensa se alegó la de “NO CONFIGURARSE EN ESTE CASO LA CALIDAD DE CODEUDORES”, fundada en que estamparon su firma en el pagaré como “fiadores y nunca como codeudores”, por no haberse beneficiado del crédito, por lo que primeramente debe perseguirse a Yolanda Martínez Rojas. Además de lo expuesto respecto a la defensa precedente, lo que resulta procedente para resolver ésta, se anota que una de las características de los títulos valores es la literalidad, según la cual sólo lo que conste en el
documento tiene vida jurídica. En el pagaré objeto de análisis se observa que los tres obligados firmaron en el mismo grado, sin salvedad alguna, por lo que debe tenérseles como deudores solidarios, al tenor de lo previsto en el artículo 632 ibídem, situación que faculta al acreedor para pretender el pago de la prestación de cualquiera de ellos o de todos. En el sub-iudice la ejecución se propuso contra todos los obligados, los que se hallan legitimados por pasiva para soportar la acción, luego la excepción resulta fallida. Como última excepción se adujo la “CULPA Y NEGLIGENCIA DEL BANCO DEMANDANTE”, bajo la consideración que al autorizar al banco actor para que al retiro de su empleada se dedujera del monto de la liquidación de sus prestaciones el saldo adeudado, lo que inexplicable e inexcusablemente no sucedió, incurrió la parte ejecutante en culpa. Para desatar esta defensa resultan válidos los argumentos expresados frente a la primera de las excepciones en cuanto atañe a la facultad que se le otorgó al Banco para hacer uso o no de la autorización impartida, la que porT. S. B. S. Civil. Exp. 11001310302019987217 01 demás efectivamente no se aplicó por la petición que al efecto formulara Yolanda Martínez Rojas, luego no hubo ni negligencia, ni culpa de la entidad bancaria. Y como no se probara circunstancia alguna de la cual se pueda inferir el comportamiento que se predicó en la excepción, debe concluirse en su fracaso. En este orden de ideas deviene que ninguna de las
excepciones propuestas logró enervar la acción cambiaria, que respecto al otro pagaré que se ejecuta, como frente a las letras de cambio que sirven de base a la ejecución acumulada, no se propuso defensa de mérito alguna, de donde se concluye que la ejecución debe continuar, como lo dispusiera el a-quo. Como corolario de lo expresado se impone la confirmación de la sentencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho, advirtiendo que la tasa de interés moratorio dispuesta cancelar no puede exceder en ningún período el límite legal, de conformidad con el certificado de la Superintendencia Financiera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia calendada dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la ciudad y que fuera objeto de recurso de apelación, con la advertencia realizada en la parte motiva en punto a la tasa que se debe liquidar como interés moratorio.T. S. B. S. Civil. Exp. 11001310302019987217 01
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte apelante. Tásense.
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