TSDJ BOG SC - 1999 00007 02-(29-08-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1999 00007 02-(29-08-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil cinco.
REF: Ejecutivo Hipotecario de CREDISOCIAL
CAJA FINANCIERA COOPERATIVA contra
CARMEN CECILIA RIAÑO.
Proyecto aprobado y discutido en sesión de 24-VIII2005. Radicación 1999 00007 02 ______________________________________ Agotado el trámite que le es propio a la instancia, corresponde al Tribunal desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de dieciocho de abril de dos mil cinco, proferido por el señor Juez Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. Dentro del proceso de ejecución con título hipotecario que Credisocial Caja Financiera Cooperativa adelanta
contra Carlos Mario Acuña Castrillón, Gloria Viviana Reyes Rincón, Alberto Reyes Rincón, Carlos Hernando Reyes Rincón, Julia Patricia Fonseca Gómez, Carmen Cecilia Riaño Carrero, Rafael Humberto Saavedra González y Paula Reyes Lince, cobró fuerza ejecutoria la sentencia que dispuso la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca, razón por la cual mediante auto del cuatro de febrero de la2000 0853 02 2 pasada anualidad el juez del conocimiento señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la almoneda, lo que ordenó nuevamente
en proveído de 18 de abril de 2005 (fs. 236-237 copias c. 1).
B. El gestor judicial de la demandada Carmen Cecilia Riaño, mediante escrito allegado al juzgado del conocimiento, solicitó la declaración de nulidad de la diligencia de secuestro, con fundamento en la causal consagrada por el numeral 2° del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el inmueble sobre el cual recayó la medida, no se alinderó y determinó debidamente, porque según lo manifestó el comsionado, la descripción de los linderos la tomó de la escritura pública No. 4077 de 28 de agosto de 1996, pero en ésta se especifican solamente los linderos generales del edificio y no los especiales del apartamento que se persigue.
Además, la descripción de los linderos y dependencias no corresponde al apartamento 501 de propiedad de la demandada Carmen Cecilia Riaño, sino a otro apartamento diferente del mismo edificio, porque se transcribió que en el segundo nivel del inmueble se contaba con dos habitaciones, cuando existen tres alcobas, y la irregularidad destacada viene desde la demanda en la que el actor no identificó el bien por sus linderos.
C. El juez de conocimiento en providencia de 23 de febrero de 2005, dispuso el traslado de la solicitud de nulidad (f. 4 c. 1) y en auto de 1° de abril, decretó pruebas, teniendo como tales las documentales arrimadas al expediente (f. 11 c. 1).2000 0853 02 3
D. El pedimento de nulidad, lo desató el a-quo en el proveído de 18 de abril último, determinando la negativa del mismo y la condena en costas al incidentante.
E. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial
D. El pedimento de nulidad, lo desató el a-quo en el proveído de 18 de abril último, determinando la negativa del mismo y la condena en costas al incidentante.
E. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la demandada Carmen Cecilia Riaño, interpuso como principal el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación. La negativa del primero y la concesión de segundo, explican la presencia de las copias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Funda la solicitud de nulidad la parte demandada en la ausencia de requisitos para que llegue a buen término la diligencia de remate. Dicha petición encuentra asidero legal en lo dispuesto por el artículo 141, numeral segundo, del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual en los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes también es causal de nulidad “la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate..., siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes”.
2. La pasiva fundó su solicitud de nulidad en la omisión que tuviera lugar dentro de la práctica de la diligencia del secuestro del bien perseguido por la autoridad comisionada, pues según indicara, dentro de la misma no se efectuó la trascripción de los linderos que identifican el mencionado bien, sino que se expresó que aquellos coincidían con los contenidos en la escritura pública No. 40772000 0853 02 4
de 28 de agosto de 1996, instrumento que contiene apenas los linderos generales del edificio en que se localiza el apartamento hipotecado y se indicaron dependencias inexistentes en el inmueble.
3. La parte ejecutante al subsanar la demanda que presentara, al literal C del numeral diecisiete de las pretensiones, reclamó decretar la venta en pública subasta del “inmueble Apto. 501 de la transversal 19 A No. 114 A –53 del Edificio Argo PH, descrito por sus linderos generales en la escritura pública e inscrito a nombre de CARMEN CECILIA RIAÑO CARRERO en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte al folio No. 50N-20288269” (f. 45 copias c. 2). 3.1. Dentro de los insertos del despacho comisorio librado por el juez del conocimiento, en el que se encomendó el secuestro del bien a que se hace referencia, se anexó copia del folio de matrícula correspondiente al bien, esto es, del No. 50N-20288269 en el que se verifica la propiedad de la demandada (fs. 124-124 vto. copias. 1). 3.2. Al realizar la diligencia de secuestro por el Inspector Primero A Distrital de Policía, se procedió a la alinderación del bien. Al efecto se expresó: “para efecto de sus linderos, se verifican, se tienen en cuenta y se dan por transcritos a esta acta tal y como aparecen en los anexos del comisario” (f. 1387 copias c. 2). De las dependencias se dijo: “Puerta de entrada en madera, holl en el piso madera, sala con chimenea, sala de
anexos del comisario” (f. 1387 copias c. 2). De las dependencias se dijo: “Puerta de entrada en madera, holl en el piso madera, sala con chimenea, sala de Sohar, comedor, cocina integral con zona de lavandería, cuarto de servicio con baño, un baño auxiliar, escaleras entopetadas que da acceso al segundo nivel donde se encuentra un baño, estudio, dos alcobas con clóset, la principal con baño y vestier,2000 0853 02 5 tiene los servicios de agua, luz, tel. ..., se encuentra en buen estado de conservación. De esta forma queda alinderado e identificado el inmueble objeto de la medida y en tal virtud se declara legalmente secuestrado el apartamento 501 de la Transversal 19 A No. 114 A 53 de esta ciudad” (f. 138).
4. Para el Tribunal no existe duda alguna que el funcionario comisionado para la práctica del secuestro, identificó plenamente el bien objeto de la diligencia, pues verificó que el mismo correspondía a aquél sobre el cual versaba la demanda, según la ubicación, linderos y nomenclatura encontrados que cotejó con la descripción que del inmueble se hacía en el despacho comisario y sus anexos.
5. De ello da cuenta el acta que recoge la diligencia del secuestro en la que se indica que el comisionado se trasladó al ‘inmueble de la Transversal 19 A No. 114 A 53 apartamento 501” (f. 138) y se procedió a identificar el inmueble, verificando sus linderos y dependencias.
No puede afirmarse entonces que el inspector comisionado no identificara el inmueble, pues si manifestó que los linderos coincidían a los indicados en el despacho comisorio, es
se procedió a identificar el inmueble, verificando sus linderos y dependencias. No puede afirmarse entonces que el inspector comisionado no identificara el inmueble, pues si manifestó que los linderos coincidían a los indicados en el despacho comisorio, es precisamente porque los verificó dentro del secuestro, para de tal manera hallarlos coincidentes con los plasmados en el despacho de la comisión, lo que lo llevó a encontrar que no existía duda que se trataba del mismo inmueble para el cual fue ordenado el secuestro, y por ello procedió a consumar tal medida.2000 0853 02 6
6. Ahora bien, la circunstancia de haberse atendido la indicada diligencia por persona distinta a la que aparece como propietaria del inmueble, según da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria, de ninguna manera puede hallar incidencia en la validez del secuestro practicado, pues como se explica, el inmueble respecto del cual se encomendó éste, fue plenamente identificado por el funcionario de policía que lo ejecutó, conforme al despacho emitido y los anexos que hicieran parte de él, y en presencia de tal verificación, improcedente e irrelevante es la alegación que se efectúa.
7. Suficiente resulta lo indicado para mantener la determinación de negar la nulidad planteada, no así la condena en costas que se impusiera a la parte demandada, decisión ésta que debe revocarse.
La razón del aserto que precede reside en que a partir del
momento en que entrara en vigencia la Ley 794 de 2003, quedó excluida del ordenamiento jurídico la posibilidad de imponer la referida condena a quien resulta vencido en un incidente, como que así lo dispone el artículo 392 del estatuto procesal civil, reformado por la indicada normativa.
8. En las condiciones anotadas, se confirmará el ordinal primero de la providencia impugnada, revocándose el ordinal segundo ante la improcedencia de la condena allí impuesta.
No hay lugar a condena en costas en esta instancia, merced de la prohibición contenida en el numeral 5° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.2000 0853 02 7
III. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia que por vía de apelación ha revisado. SEGUNDO. REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del proveído atacado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Sin costas en la instancia.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 1999 00007 02