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TSDJ BOG SC - 1999 00808 01-(19-09-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1999 00808 01-(19-09-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL DE DECISION

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

REF: Ordinario de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. contra AUTO SYSTEM LTDA. Proyecto discutido y aprobado en sesión de 7-IX-2005.

Radicación 1999 00808 01 ______________________________________ Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil cinco, proferida por el señor Juez Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud a que el trámite que corresponde a la instancia se ha agotado.

I. EL LITIGIO

A. Las pretensiones Por conducto de su representante legal, la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S. A., y a través de gestor especialmente constituido, demandó de la jurisdicción que se declare que se celebró válidamente el contrato de seguro de transporte contenido en la póliza automática No. 1020000231701-00000, entre Seguros Comerciales1999 00808 01 2

Bolívar S. A. y Fábrica Nacional de Autopartes – Fanalca S. A., para amparar mercancía contra los riesgos que comprende la cobertura completa, más guerra y huelga, durante los trayectos comprendidos entre cualquier lugar del mundo y hasta su destino final en Colombia, puerto o aeropuertos, bodegas del asegurado, zona aduanera de Yumbo, Arroyohondo y Autoceiba en la ciudad de Cali y hasta cualquier concesionario del país. Solicitó que se declarara que en virtud del mencionado

puerto o aeropuertos, bodegas del asegurado, zona aduanera de Yumbo, Arroyohondo y Autoceiba en la ciudad de Cali y hasta cualquier concesionario del país. Solicitó que se declarara que en virtud del mencionado contrato, indemnizó a su asegurado los perjuicios que sufrió en cuantía de $297.481.375 como consecuencia del siniestro ocurrido el 22 de abril de 1998, cuando la mercancía se encontraba a cargo de la demandada con ocasión del transporte que le fue encomendado, declarándose que esta última es responsable del siniestro por el incumplimiento del contrato de transporte que celebró con Fanalca S. A. Como consecuencia, reclamó que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de $297.481.375 que corresponde al valor indemnizado, sobre el que deberá reconocerse la corrección monetaria entre la fecha de pago y aquélla en que éste se verifique.

B. Los hechos Para apoyar la solicitud, sostuvo el gestor judicial por activa, que la demandante celebró contrato automático de seguro de transporte de mercancías con la sociedad Fábrica Nacional de Autopartes –Fanalca S. A.-, siendo los bienes asegurados automóviles1999 00808 01 3

Honda, y la asegurada celebró con la demandada un contrato de transporte, para que las mercancías (14 vehículos Honda) fueran porteadas desde Buenaventura hasta Cali por medio terrestre, convenio celebrado el 13 de marzo de 1998, habiéndose recibido la mercancía en buen estado. El 22 de abril de 1998, aproximadamente a las 10:00 a. m., cerca del sitio denominado Tubos, en la vía Buenaventura – Cali, individuos con uniformes de la Policía Nacional y de las Fuerzas

mercancía en buen estado. El 22 de abril de 1998, aproximadamente a las 10:00 a. m., cerca del sitio denominado Tubos, en la vía Buenaventura – Cali, individuos con uniformes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas con armas de fuego, granadas y munición, abordaron a los conductores de dos tractomulas denominadas ‘niñeras’ que transportaban siete automotores cada una, les ordenaron descender y sacar sus pertenencias, y luego procedieron a incinerar tanto los camiones como los vehículos que aquéllos transportaban, de propiedad del asegurado. Luego de presentarse reclamación por la asegurada, la demandante pagó la correspondiente indemnización el 27 de junio de 1998 en cuantía de $297.481.375.

C. Lo acreditado en la primera instancia Luego de admitida la demanda por el juez del conocimiento en auto de 1° de junio de 1999, ordenó darla en traslado al sujeto pasivo de la acción, disponiéndose su notificación, la que se cumplió en diligencia llevada a término el 2 de septiembre de 1999 (f. 54).1999 00808 01 4

El mandatario judicial especialmente constituido por la demandada, al contestar el libelo incoativo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y de los hechos admitió sólo algunos, para formular como de mérito las excepciones de ‘falta de causa petendi’, ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘fuerza mayor o caso fortuito’, ‘temeridad en la acción’.

Luego de surtida la audiencia a que refiere el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y fracasada la etapa de conciliación, en proveído de 28 de agosto de 2000, se dio apertura a la etapa de pruebas, decretando las que fueran reclamadas por las partes. Vencido el término probatorio, se dispuso el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que sólo aprovechó el extremo demandante. En providencia de cuatro de febrero de la anualidad que cursa, el juzgador de primer grado declaró que la demandada incumplió el contrato de transporte celebrado con la empresa Fábrica Nacional de Autopartes – Fanalca S. A.- y negó las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento del valor pagado por la demandante. A más de ello, condenó en costas a la actora. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la aseguradora demandante, interpuso el recurso de apelación, lo que motiva el pronunciamiento del Tribunal.1999 00808 01 5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es patente, como lo comprendiera la sentenciadora de primer grado, que la presencia de los presupuestos jurídico-procesales, debidamente acreditados, que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, autorizaban un pronunciamiento de fondo.

2. En principio es necesario afirmar que la subrogación, como la consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, se produce

ope legis porque la norma, fundada en principios de equidad, permite al asegurador adelantar las acciones encaminadas a obtener el reembolso de lo que pagara al asegurado por efectos del siniestro, y lo autoriza, por consiguiente, para reclamar del responsable del siniestro el monto de lo efectivamente atendido. En virtud a esa figura y como de siempre lo ha comprendido la jurisprudencia, el asegurador que ha indemnizado el siniestro ocupa, ipso jure , el lugar del asegurado frente al tercero responsable de la pérdida asegurada. De no ser así se propiciarían situaciones incompatibles con el orden jurídico, porque el asegurado, además de la indemnización a que le da derecho el contrato de seguro, podría obtener la que encuentra su fuente en el acto ilícito del tercero responsable, y éste a su vez, por la sola existencia del contrato de seguro, a cuya perfección es totalmente ajeno, quedaría exento de atender las sanciones civiles a que da nacimiento el hecho ilícito. Son, en fin, situaciones que a más de contradecir el principio en que se funda la doctrina del enriquecimiento ilícito, pecarían tanto contra el1999 00808 01 6 carácter indemnizatorio del seguro como contra el principio de la relatividad de los efectos del contrato. De allí que, no obstante el texto del artículo 1096 del cual aparentemente se exige como único requisito para el ejercicio de la acción subrogataria el que la aseguradora hubiere efectuado el pago, la doctrina, con apego a la noción en que descansa la figura, ha

encontrado que además deben estar presentes los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato de seguro; b) el pago válido en virtud a ese contrato; c) que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados por la póliza y d) que acaecido el siniestro nazca para el asegurador una acción contra el responsable. Tal es lo que, se reitera, ha considerado la Corte Suprema en la sentencia de 6 de agosto de 1985 (G.J.. t, CLXXX, 229), y que ha servido de fuente a estas consideraciones.

3. Discute el apoderado por activa y ello constituye, el fundamento de su disenso con la sentencia dictada por el a-quo, que de la cuantificación del perjuicio se aportó prueba suficiente a la actuación, consistente en el recibo de pago de la indemnización al asegurado, porque el asegurador demandante sólo puede subrogarse hasta el monto de lo pagado, y aún de aceptarse que se debe suministrar la prueba del monto del perjuicio sufrido por la asegurada con ocasión de la pérdida de las mercancías, en el proceso obran los las facturas comerciales expedidas el 13 de marzo de 1998 por Honda Motor Co. Lltd. a Fanalca, donde consta el valor de la mercadería, a más de la declaración de importación y la carta de crédito de la asegurada, documentos que establecen el monto del perjuicio.1999 00808 01 7

De otros documentos también puede estimarse el valor del perjuicio, como de la Declaración de Tránsito Aduanera y/o Cabotaje,

por lo que apreciado el valor FOB de la mercancía, el arancel, impuesto de valor agregado, fletes internos, el monto de los bienes es superior al reclamado en la demanda.

4. Incumbe al Tribunal verificar si en el asunto se hallan cumplidos los requisitos a que se ha hecho referencia para la procedencia de la acción subrogatoria, porque de ahí podrá deducirse si el juzgador de primer grado llevó razón al desestimar las pretensiones del actor, o si por el contrario a ésta debe reconocérsele el monto pagado a título de indemnización.

5. Ninguna duda puede ofrecer el aspecto referente a la existencia del contrato de seguro, porque aquél no fue discutido por las partes. Es más, la transportadora convocada al dar contestación al libelo incoativo afirmó: “si bien es cierto que se celebró un contrato de seguro de transportes amparado por la póliza No. 102000023170100000 con FANALCA S. A...” (f. 69 C. 1), con lo que aceptó plenamente la existencia del seguro ajustado entre Fanalca S. A. y Seguros

Comerciales Bolívar S. A.

6. Debe determinarse ahora si se efectuó por la aseguradora demandante un pago válido en virtud a ese convenio, y si éste se encuentra probado, como quiera que este es el segundo requisito determinado para la procedencia de la acción.

7. En la demanda, manifestó la actora que el pago realizado a su asegurada en cuantía de $297.481.375 con ocasión del1999 00808 01 8 siniestro ocurrido el 22 de abril de 1998, afectó “el amparo de huelga, que era objeto de la cobertura otorgada” (f. 40 c. 1), pero lo que se extrae de los

siniestro ocurrido el 22 de abril de 1998, afectó “el amparo de huelga, que era objeto de la cobertura otorgada” (f. 40 c. 1), pero lo que se extrae de los hechos del libelo y lo corroboran las pruebas recaudadas dentro del proceso, es que el evento cubierto no correspondió a huelga, sino a un acto subversivo y éste se hallaba excluido del amparo otorgado por la póliza automática. 7.1. En efecto, al hecho cuarto del libelo incoativo expresó que el día 22 de abril de 1998, “unos individuos uniformados de policías y de ejército, portando armas de fuego largas (fusiles), granadas y munición abundante, en número de aproximadamente seis, encañonaron a los conductores de dos tractomulas denominadas niñeras que transportaban siete vehículos cada una, les ordenaron bajar y sacar sus pertenencias y procedieron a incinerar tanto los caminos (sic) como los vehículos en ellos contenidos de propiedad del asegurado” (f. 42 c. 1). 7.2. Si se repara en el contenido del certificado que obra al folio 5 del cuaderno primero, se encontrara que el ‘riesgo No. 1’, se determinó por el despacho de las mercancías (automóviles) por medio de transporte marítimo desde la ciudad de Yokohama en Japón hasta Buenaventura en Colombia, con el amparo básico de cobertura completa y el adicional para los riesgos de ‘guerra, huelga y lucro

cesante’, de donde se colige que bajo éste no se hallaba amparado el siniestro que se narra en la demanda. 7.3. En la certificación obrante al folio 6, se da cuenta del seguro para el transporte de las mercaderías (automóviles) por medio terrestre para el trayecto de Buenaventura a Cali (Valle), con1999 00808 01 9 amparo básico de cobertura completa y los amparos adicionales de huelga y lucro cesante. 7.4. En la comunicación dirigida por la empresa transportadora Auto System Ltda. a la asegurada Fanalca S. A. el 25 de junio de 1998, se expresó: “nos permitimos informar que dichos vehículos –los automotores transportadosfueron incendiados junto con los Tracto Camiones donde eran transportados, en hechos terroristas del Frente 30 de la FARC” (f. 9 c. 1). El hecho se confirma en las denuncias presentadas ante las autoridades competentes (fs. 36-56-57) y en la aceptación proveniente del representante legal de la actora al afirmar: “Es evidente que los vehículos fueron incendiados al parecer por las FARC” (f. 108). 7.5. Aunque en la audiencia del interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la aseguradora, al indagarse sobre el amparo que la compañía consideró afectado, éste sostuvo que “La pregunta del Doctor obedece a un error tipográfico de la demanda, pero es bueno aclarar que el contrato de seguro que obra al proceso, es prueba respecto a que la póliza automática que amparaba a FANALCA tiene cobertura completa, es decir, todos los amparos posibles de una póliza de transportes” (f. 108), no

bueno aclarar que el contrato de seguro que obra al proceso, es prueba respecto a que la póliza automática que amparaba a FANALCA tiene cobertura completa, es decir, todos los amparos posibles de una póliza de transportes” (f. 108), no puede decirse que el riesgo acaecido con las mercancías transportadas, estuviera cubierto por la póliza. 7.6. Si bien el certificado expedido con fundamento en la póliza automática No. 1020000231701 para el amparo de las mercancías en el trayecto de Buenaventura (Valle) a Cali (Valle), refiere a amparo básico con cobertura completa, también alude a amparos como la huelga y el lucro cesante a los que califica de adicionales (f. 6 c. 1), vale decir, esta especie de eventos no hace parte de la cobertura1999 00808 01 10 completa que se predica del amparo básico, sino que comporta un componente agregado y por tanto, se destacan de manera expresa cada uno de estos amparos en la póliza, para que integren la cobertura de la misma. 7.7. Lo que viene de explicarse tiene fundamento en el artículo 1105 del Código de Comercio, norma que dispone: “Se entenderán igualmente excluidas del contrato de seguro las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados, o los demás perjuicios causados por:

1. Guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en general, conmociones populares de cualquier clase, y

2. Erupciones volcánicas, temblores de tierra o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza.”

8. Si el hecho que ocasionó la pérdida o falta de entrega de las mercancías transportadas por la demandada Auto

2. Erupciones volcánicas, temblores de tierra o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza.”

8. Si el hecho que ocasionó la pérdida o falta de entrega de las mercancías transportadas por la demandada Auto System Ltda. fue un ataque del grupo alzado en armas FARC – EP, como quedó suficientemente demostrado en el proceso y lo ha aceptado la aseguradora demandante, aquel riesgo se entiende excluido del contrato de seguro por mandato del canon que se cita, y como éste es supletivo de la voluntad de las partes, podían los extremos de aquel convenio, integrarlo a la cobertura, pero para ello era necesario, pactarlo de tal manera en la póliza, y lo que se advierte de la revisión de los certificados expedidos, es que éste no se acordó expresamente.

9. La anotada circunstancia incide fatalmente en las pretensiones de la demandante, porque si ésta como aseguradora1999 00808 01 11 efectuó un pago a favor de su asegurada Fanalca S. A., por un riesgo no amparado en el contrato de seguro que ajustaran, es palmar que el pago que realizó no fue válido.

Por ser así, es innegable que carecía de toda legitimación la aseguradora para pretender el pago por la vía de la subrogación, de la transportadora demandada.

10. En razón de cuanto se deja analizado, la resolución de primer grado está llamada a confirmarse, mas no por las consideraciones que fundamentaran la misma, sino por las que se han subrayado a lo largo de esta providencia.

III. DECISION En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

subrayado a lo largo de esta providencia.

III. DECISION En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por vía de apelación ha revisado. Costas de la instancia a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMIREZ 1999 00808 011999 00808 01 12

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO 1999 00808 01

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ 1999 00808 01

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