TSDJ BOG SC - 1999-0208-(02-08-1996)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1999-0208-(02-08-1996)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá , D. C., dos de agosto de dos mil dos
REFERENCIA: RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO
ARBITRAL PROFERIDO EN EL PROCESO DE MAJORCOL
LTDA. CONTRA LUIS MARCELO GUTIERREZ TOVAR.
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR CARLOS SANABRIA MELO.
Rituado como se encuentra, procede resolver el recurso de anulació n interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el laudo arbitral proferido el 15 de abril de 2002.
ANTECEDENTES: MAJORCOL LTDA. presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento y tr á mite de proceso arbitral en contra de LUIS MARCELO GUTIERREZ TOVAR, para que mediante laudo se declarara de manera principal: que la terminaci ó n de la relaci ó n contractual en forma unilateral realizada por MAJORCOL LTDA., fue una decisió n ajustada a derecho; se condenara a la demandada a pagar a la demandante por concepto del material extra í do la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS o lo que se probare; que como consecuencia del incumplimiento se condenara al pago de los perjuicios ocasionados durante la ejecuci ó n del contrato.
Subsidiariamente demand ó la terminaci ó n del contrato, la restitució n del bien, la condena al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS o lo que se probare en el proceso por elmaterial extraí do, y al pago de los perjuicios ocasionados durante la
ejecució n del contrato, sumas todas que deb í an reajustarse en su poder adquisitivo al tiempo del pago. Como hechos fundamento de la controversia se esgrimieron los que a continuació n se resumen:
1. Que el 10 de noviembre de 1994, ROGER PARRA envi ó comunicació n a MARCELO GUTIERREZ, dando por terminado el contrato denominado “ DE RECUPERACI Ó N MORFOL Ó GICA CON EXPLOTACIÓ N DE MATERIALES CANTERA LA CABA Ñ A LA CABAÑ ITA” , y en esa fecha se dio por terminado definitivamente por razones derivadas de las intervenciones de las autoridades distritales que hací an imposible ejecutar a cabalidad el objeto del contrato, de lo cual se dio comunicació n por escrito al contratista.
2. Que haciendo caso omiso de la referida comunicaci ó n y de las razones que llevaron a dar por terminado el contrato, GUTIERREZ TOVAR envió comunicació n a ROGER PARRA el 24 de febrero de 1998, manifestando que reiniciar í a las obras de recuperaci ó n morfoló gica de la cantera.
3. Que mediante Resolució n No. 886 de 19 de septiembre de 1997, expedida por el director del DAMA, se requirió a ROGER PARRA para indicarle que debí a cumplir con la totalidad de los requisitos té cnicos para acceder a la aprobació n del plan de manejo ambiental.
4. Que mediante el acta de iniciació n expedida por el Departamento
T é cnico Administrativo del medio ambiente de 30 de enero de 1998, se dio inicio al plan de manejo aprobado en la resoluci ó n antescitada.
5. Que el 27 de octubre de 1998 a pesar de haberse resuelto el contrato, GUTIERREZ TOVAR de manera arbitraria y en forma no autorizada, ingres ó al inmueble objeto del contrato con una retroexcavadora y removió piedra suelta de manera desordenada y abusiva causando el relleno de profundidades que se encontraban limpias y respecto de las cuales se hab í a invertido grandes sumas de dinero, y perturb ó no solo la propiedad de la cantera sino la posesió n tranquila de la convocante.
6. Que desde enero de 1998 se han venido realizando trabajos de estudio de suelos y topográ ficos en el tema de canteras, que se han traducido en una importante inversi ó n, y cualquier actividad de remover tierra y/o piedra de manera no planeada, afecta gravemente el trabajo realizado y se causan graves perjuicios patrimoniales.
7. Que pese a las m ú ltiples notificaciones realizadas por ROGER PARRA de la resolució n del contrato, GUTIERREZ TOVAR ha venido realizando en forma arbitraria y abusiva el retiro de viajes de recebo en el perí odo comprendido entre el 15 de diciembre de 1998, hasta el 30 de septiembre de 1999.
Admitida la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento se corrió traslado a la parte demandada, la que se opuso a todas las
pretensiones y propuso las excepciones de m é rito que denomin ó : “ VIGENCIA CONTRATO POR INEXISTENCIA COMUNICACI Ó N TERMINACIÓ N, Y POR PRORROGA TACITA; INEXISTENCIA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO CONTRATO ATRIBUIBLE A LUIS MARCELOGUTIERREZ” . Simultá neamente con la contestació n de la demanda en escrito separado formul ó la excepci ó n previa de falta de constitució n del litis consorcio necesario. La parte actora se opuso a la prosperidad de las defensas propuestas. En determinació n de 15 de diciembre de 2000 se ordenó la citació n de SEREFRA LTDA., EDGAR GUSTAVO ADOLFO RIVEROS RIVERA Y CARLOS ARTURO MEDINA, como litisconsortes necesarios.
EL LAUDO IMPUGNADO: La controversia fue decidida mediante laudo que declar ó “ el contrato de recuperació n morfoló gica suscrito el 11 de abril de 1994 entre MAJORCOL Ltda, Edgar Augusto Adolfo Riveros Rivera, Carlos Augusto Medina y SEREFRA Ltda., por una parte y Luis Marcelo Gutié rrez Tovar, por la otra parte, terminado por incumplimiento del señ or Luis Marcelo Gutié rrez Tovar...” , lo condenó a pagar la suma de $2 651.507.oo que incluye actualizació n monetaria e intereses, denegó las dem á s pretensiones, orden ó a cada parte pagar al curador ad-litem la suma de $225.000.oo, dispuso la expedició n de copias del laudo para las partes y de una autenticada al representante del Ministerio P ú blico, y orden ó protocolizar el expediente en una Notarí a de Bogotá .
curador ad-litem la suma de $225.000.oo, dispuso la expedició n de copias del laudo para las partes y de una autenticada al representante del Ministerio P ú blico, y orden ó protocolizar el expediente en una Notarí a de Bogotá . El apoderado del convocado solicit ó aclaració n del laudo arbitral, petició n que fue negada por improcedente. Posteriormente e inconforme con lo así decidido, formuló el recurso de anulació n que ahora se desata.
SUSTENTACION DEL RECURSO : Comienza la censura por invocar en primer lugar la causal 6 del artí culo 163 del Decreto 1818 de 1998,. diciendo que el ataque “ Va dirigido a demostrar que el laudo arbitral fue producto de lo subjetivo, o sea en consciencia (sic) y no en derecho como consecuencia de las probanzas y certeza ” . A continuació n alega la causal 8 por “ Haber recaí do el Laudo sobre puntos no sujetos a la decisió n de los á rbitros, excedié ndose en lo pretendido, o sea con decisió n extra petita” .
CONSIDERACIONES: El arbitramento surge del denominado negocio jur í dico compromisorio el cual en nuestro sistema positivo asume la forma de compromiso o de clá usula compromisoria en atenció n al tiempo en que el acuerdo es celebrado y con respecto del momento en que cobra actualidad el conflicto entre las partes, por manera que si é ste ya ha surgido, el acuerdo que los compromitentes celebran para
someterlo al conocimiento y resolució n de á rbitros recibe el nombre de compromiso, y si lo que ocurre es que habié ndose celebrado un contrato las partes convienen por anticipado que de llegarse a presentar diferencias acerca de su inteligencia o desarrollo ser á n resueltas por á rbitros, tal convenio concertado de manera accesoria a una negociaci ó n principal, se denomina cl á usula compromisoria, que no pasa de ser el medio del que de ordinario deriva el arbitraje, quedando las partes compelidas a recurrir a é ste como mecanismo alternativo para la solució n del conflicto, o lo que es lo mismo, por razó n de la cl á usula compromisoria las partes pierden la absoluta libertad de demandar directamente del estado la funci ó n de administració n de justicia, teniendo que recurrir al arbitraje.Ahora bien, la naturaleza del recurso de anulació n no da lugar a una instancia adicional en la que se pueda estudiar todo el proceso y el caudal probatorio obrante en é l, dado que no entran en consideració n cuestiones distintas a las atinentes a la materia que fije exclusivamente el recurrente, eso s í dentro del marco de las causales taxativamente consagradas en la ley, pues a diferencia del recurso de apelaci ó n, el de anulaci ó n dado su car á cter extraordinario, no otorga competencia para revisar el aspecto sustancial del laudo por raz ó n que la competencia del juzgador se limita al examen de las causales que el recurrente invoque, asemejá ndose en esto al de casaci ó n, en donde el estudio queda
circunscrito a las acusaciones que formule el recurrente, diferenciá ndose fundamentalmente en que en el de casaci ó n se permite atacar la sentencia por errores en la aplicaci ó n de la ley sustancial, bien por la v í a directa o por la v í a indirecta como consecuencia de errores en la apreciació n de las pruebas o por falta de apreciació n de é stas. Lo anterior explica de manera incontestable que el asunto litigado no puede tener sino una instancia, porque no se trata de examinar la cuesti ó n de fondo sino la regularidad formal a trav é s de las causales expresamente previstas, tal como lo se ñ aló la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casació n Civil -, en providencia del 13 de junio de 1990, cuando expresó : "Má s todaví a: para poner a salvo la estricta observancia de toda esa actividad in procedendo, y garantizar subsecuentemente el superlativo derecho de defensa de las partes, la ley colombiana vigente previó positivamente la imposibilidad de impugnar el laudo,instituyendo al efecto el "recurso de anulació n del laudo" (art. 2020 del Có digo de Comercio hoy artí culo 37 del decreto premencionado [ 2279 de 1989] ). "Acerca de este medio de impugnaci ó n es preciso se ñ alar que su procedencia está restringida en gran medida, y de manera particular porque solo es dable alegar a travé s de é l las precisas causales que taxativamente enumera la ley con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurí dica especial así advertida, sube má s de punto si se observa que a travé s de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu,
taxativamente enumera la ley con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurí dica especial así advertida, sube má s de punto si se observa que a travé s de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuesti ó n material dirimida por los á rbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnació n. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisi ó n mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy f á cil quedarí a desnaturalizar la teleolog í a de acudir a ese tipo de administració n de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrí an avanzado las partes. "Por el contrario, las causales de anulaci ó n del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y est á n inspiradas porque los m á s preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviació n procesal del arbitramento".
Y má s adelante consignó : "Ha de subrayarse entonces, que el Tribunal Superior a quien corresponda decidir el recurso de anulació n del laudo, tiene en verdad una competencia especí fica, limitada y restringida, acorde justamente con la naturaleza indicada de la impugnació n de que conoce. En lasentencia con que decida el recurso, pues, normalmente debe declarar si é l alcanza, o no, prosperidad, y en el primer
supuesto, disponer lo que sea menester teniendo en mira lo que sobre el particular tambi é n dispuso expresamente la ley. Dicho en otros té rminos, en la sentencia debe haber un pronunciamiento acerca de si el laudo en verdad est á afectado de nulidad, lo que solo ocurrir á si a su turno se abren paso las causales legales invocadas; caso contrario, declarar infundado el recurso" Dicho de otra manera, el recurso de anulació n del laudo arbitral se ha consagrado sobre la base del quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y está encaminado a corregir irregularidades de actividad exclusivamente procesales que tengan la virtualidad de anular el proceso, pero no a corregir los de actividad puramente intelectiva, ya que por este mecanismo de impugnaci ó n no se pretende construir una nueva decisi ó n por carecer de segunda instancia, no pudié ndose por ende, volver a examinar la cuestió n de fondo resultante del laudo, puesto que los á rbitros fallan inapelablemente sin que pueda abrirse paso una valoraci ó n diferente de las pruebas, para determinar si hubo o no error de derecho o de hecho en su apreciació n, por cuanto que las causales de anulació n solo miran el aspecto procedimental del arbitraje, en cuanto hacen relació n a la constituci ó n de la relaci ó n procesal, al desenvolvimiento de la misma y a los errores que se concreten en la fase decisoria, es decir, para corregir errores in procedendo porque se trata de un recurso para preservar el procedimiento. Luego la impugnació n que acá se hizo está restringida a las causales precisas que en forma taxativa enumera el art í culo 38 del decreto
porque se trata de un recurso para preservar el procedimiento. Luego la impugnació n que acá se hizo está restringida a las causales precisas que en forma taxativa enumera el art í culo 38 del decreto 2279 de 1989.Por tanto, en el presente caso el Tribunal se abstendr á de hacer cualquier aná lisis de tipo fá ctico, que acarrea un replanteamiento o valoració n de lo ya decidido, y s ó lo se concretará a decidir los aspectos relacionados por el recurrente que guarden una intima relació n con las causales invocadas, teniendo en cuenta que é stas hacen referencia a asuntos eminentemente procesales que buscan solucionar los posibles defectos en la tramitació n del laudo arbitral, lo cual acarrea la imposibilidad jurí dica de cualquier planteamiento que pueda llevar a alg ú n pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o a indagar cualquier tipo de relaci ó n de contenido sustancial, como lo ser í a la manera como se acord ó el contrato entre las partes, su cumplimiento y la responsabilidad que del mismo pueda surgir. En resumen, el estudio se circunscribirá a los puntos que corresponden a esta particular y espec í fica competencia. PRIMERA CAUSAL DE ANULACION INVOCADA: “ Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo ” (Numeral 6 ° , artí culo 163, Decreto 1818 de 1998).
A té rminos de lo prescrito en el art í culo 115 del citado decreto, el arbitraje puede ser en derecho, en equidad, o té cnico, debiendo las partes indicar en la cl á usula compromisoria o en el compromiso el tipo de arbitraje, pues si omiten estipular al respecto el fallo que ha de proferirse debe ser en derecho. El arbitraje es en derecho cuando los á rbitros fundamentan sudecisió n en el derecho positivo vigente; en equidad o conciencia cuando deciden seg ú n el sentido com ú n y la equidad; y t é cnico cuando los á rbitros emiten su fallo en raz ó n de sus espec í ficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. El motivo de anulaci ó n del laudo arbitral por haberse fallado en conciencia y no en derecho, tiene que aparecer de manera ostensible y palmaria, por lo cual queda limitado a los casos en donde los á rbitros haciendo abstracci ó n de los elementos de convicció n incorporados y de las normas jur í dicas aplicables, resuelven el litigio bajo su í ntima convicci ó n atendiendo exclusivamente al sentido comú n y a la equidad, y sin necesidad de acudir a ninguna clase de argumentaci ó n jurí dica; luego, no hay fallo en conciencia ni siquiera cuando el Tribunal Arbitral interpreta erró neamente una norma jur í dica, o deja de aplicarla, o la aplica indebidamente, o incurre en indebida apreciaci ó n del material probatorio. Acá el laudo arbitral se acusa de que “ obedeció a criterios
subjetivos” , con apoyo en que “ El hecho de la decisi ó n de terminació n unilateral del contrato, al no haber sido suscrita por los contratantes, sino por uno de ellos, en estricto derecho no vincula ni obliga a é stos, contrario a si proviniera de las partes contratantes de tal suerte que al no haberse detenido en las consecuencias jurí dicas de esta actuaci ó n y haberle dado efectos jur í dicos sin sustento sustantivo civil y comercial actuó de manera subjetiva y en conciencia” , y que algunas otras “ consideraciones del laudo son trascendentales y resulta que para el Arbitro Unico no tuvieron importancia...” .Que las consecuencias jurí dicas que señ ala el recurrente no hayan sido advertidas, o que las consideraciones sean trascendentales y que el á rbitro no les haya dado la importancia que resalta la censura, en modo alguno significa, ni puede significar, que la decisió n se hubiere proferido en conciencia. Por el contrario, examinado en su contexto el laudo, se advierte con total claridad que el mismo está estructurado por la regularidad de la actuaci ó n, la concurrencia de los presupuestos procesales, el an á lisis y valoració n de las pruebas recaudadas para establecer los hechos que quedaron acreditados en el proceso, las puntualizaciones correspondientes a la responsabilidad contractual y a la aplicaci ó n del derecho positivo vigente a las decisiones tomadas, todo lo cual descarta la configuració n de esta primera causal. SEGUNDA CAUSAL DE ANULACION ALEGADA. “ Haber recaí do el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi ó n de los á rbitros o haberse concedido má s de lo pedido” (Numeral 8 del artí culo 163 del Decreto 1818 de 1998)
“ Haber recaí do el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi ó n de los á rbitros o haberse concedido má s de lo pedido” (Numeral 8 del artí culo 163 del Decreto 1818 de 1998) Esta causal se estructura cuando se profieren decisiones extra petita y ultra petita, vale decir, cuando se viola el principio de congruencia, por contener el laudo pronunciamientos sobre cuestiones que no fueron puestas a su consideració n y se concede m á s de lo pedido, o se dejan sin resolver materias de las que fueron sometidas a su composició n. Es claro que los á rbitros tienen condicionado su poder decisorio a lo que las partes demanden expresamente, estando su intervenci ó n limitada por los asuntos que é stas les demarquen en laspretensiones que se ejerciten en la demanda o por el contenido de las excepciones que sean propuestas, dado que debe existir adecuació n del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensió n y la oposició n que se haya planteado, por lo que el laudo ha da guardar consonancia con lo pedido y lo resistido, independientemente si es acertado o erró neo, es decir, sin atender a los argumentos acogidos por los á rbitros para pronunciar su decisió n. Y es que el principio de la congruencia trae aparejada una relació n de conformidad entre las peticiones deducidas en el proceso por las partes y el fallo desde el punto de vista de su contenido decisorio, con la finalidad que correspondi é ndose ambos extremos queden resueltas de modo afirmativo o negativo todas las cuestiones que forman el litigio, de ahí que el desajuste debe mirarse comparando los pedimentos formulados con la decisió n adoptada por el tribunal
con la finalidad que correspondi é ndose ambos extremos queden resueltas de modo afirmativo o negativo todas las cuestiones que forman el litigio, de ahí que el desajuste debe mirarse comparando los pedimentos formulados con la decisió n adoptada por el tribunal de arbitraje, para establecer de ese cotejo si efectivamente se resolvieron todos los planteamientos de las partes cualquiera que sea el concepto que merezcan sus consideraciones, no resultando v á lidos los argumentos enderezados a descalificar el m é rito del raciocinio que se impugna, pues la disonancia no podr á hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya apreciado la cuestió n sub jú dice en forma distinta a como la estima alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de resolver con base en los fundamentos esgrimidos por alguna de é stas, o de manera m á s resumida, mediante estas causales no se puede abordar el examen de las consideraciones que sirvieron como motivos determinantes del fallo. En sí ntesis, en este preciso campo lo que debe establecerse es si ellaudo arbitral fue decidido sobre puntos no sujetos a decisió n, o se concedió má s de lo pedido, o se omitió alguna resolució n deprecada por las partes, con abstracci ó n de cualquier otro planteamiento ajeno a la causal misma y que ser í a propio de un recurso de instancia, por cuanto la naturaleza dispositiva del recurso y la autonomí a de las causales taxativas lo impiden. Puestas as í las cosas, la incongruencia ha de buscarse parangonando lo decidido con lo pretendido y lo excepcionado, y no en extremos diferentes, dado que los á rbitros tienen condicionado su poder decisorio a lo que las partes les demandan expresamente,
Puestas as í las cosas, la incongruencia ha de buscarse parangonando lo decidido con lo pretendido y lo excepcionado, y no en extremos diferentes, dado que los á rbitros tienen condicionado su poder decisorio a lo que las partes les demandan expresamente, o lo que es lo mismo, est á n limitados por los asuntos que é stas les demarquen en las pretensiones o por el contenido de las excepciones que sean propuestas, sin que puedan desbordar los l í mites de su potestad resolviendo temas que no fueron formulados oportunamente, ni dejar sin decisi ó n materias de las que fueron sometidas a su composició n. El recurrente hace consistir la inconsonancia sobre el supuesto que el á rbitro se excedió en lo pretendido al modificar “ ...a motu propio la literalidad de la pretensi ó n [1.2.] cuando involucra solo a MAJORCOL LTDA., hacié ndolo extensivo a los otros contratantes, m á xime cuando nunca hubo manifestació n de voluntad de é stos (no existe prueba), como lo contiene el Resolutivo Primero que involucra no solo a MAJORCOL LTDA. sino a EDGAR ADOLFO
RIVEROS RIVERA, CARLOS AUGUSTO MEDINA Y SEREFRA
LTDA.,...” .
Es suficiente para desechar el argumento de la censura, anotar que dentro de la primera audiencia de trá mite recogida en el Acta No. 2de 15 de diciembre de 2000, se profirió “ AUTO” , dentro del cual en su ordenamiento 2 ° se citaron a EDGAR GUSTAVO ADOLFO RIVEROS RIVERA, CARLOS ARTURO MEDINA y a la sociedad SEREFRA LTDA. para que comparecieran al proceso “ ...como litisconsortes necesarios” , luego se impone concluir, que el laudo se
RIVEROS RIVERA, CARLOS ARTURO MEDINA y a la sociedad SEREFRA LTDA. para que comparecieran al proceso “ ...como litisconsortes necesarios” , luego se impone concluir, que el laudo se pronunció respetando los confines que el asunto controvertido demandaba, pues armoniza con lo que en esencia constituye la materia litigiosa, dado que no desbordó los lí mites de la contienda planteada, puesto que confrontadas las pretensiones de la demanda con lo decidido, se observa que hay una respuesta acompasada, dado que lo reconocido por el Tribunal no va m á s all á de lo planteado en el litigio, no pudiendo abrirse camino esta segunda casual. Lo discurrido conduce a que deba declararse infundado el recurso de anulació n interpuesto, pues por la funció n restringida y el rol en que se desenvuelve, por entero diferente a la que corresponde al arbitramento, y en atenció n a las causales previstas en la ley para hacer viable la anulaci ó n, es claro que por esta v í a no resultaba factible revisar las cuestiones de fondo contenidas en el laudo, como tampoco la valoraci ó n probatoria en que se funda, pues su cometido no pod í a ir mas all á de controlar el desarrollo de la instancia arbitral, esto es, de corregir los excesos por degeneració n o por extralimitació n en el ejercicio de la funci ó n arbitral, pero en modo alguno, pod í a tenerse por materia propia el m é rito de la
controversia dirimida por los á rbitros, sin que sea procedente reexaminarla, por no tratarse de un recurso para replantear y revisar lo que ya fue objeto de decisi ó n mediante arbitramento. (Sobre el particular puede verse sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de 1996. M. P. Carlos Esteban JaramilloSchloss). Al no prosperar ninguna de las causales de anulació n del laudo, se impone la condena en costas al recurrente, y como dentro de esta sentencia hay que liquidarlas con arreglo a lo previsto para los procesos civiles (art. 165 Decreto 1818 de 1998), tal condena se concretará en la parte resolutiva.
D E C I S I O N : A virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá , D.C., en Sala Civil de Decisi ó n, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso de anulaci ó n interpuesto por el convocado LUIS MARCELO GUTIERREZ TOVAR.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas del recurso de anulació n del laudo al recurrente. LIQUIDARLAS en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000oo) M/cte.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LOS MAGISTRADOS,EDGAR CARLOS SANABRIA MELO
LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ JOSE DEL CARMEN VEGA SEPULVEDA Discutido y aprobado en la sesi ó n que da cuenta el cuadro especial de registro de proyectos de providencias del 17 de julio de 2002.
LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ JOSE DEL CARMEN VEGA SEPULVEDA Discutido y aprobado en la sesi ó n que da cuenta el cuadro especial de registro de proyectos de providencias del 17 de julio de 2002.
IMPORTANTE: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de
febrero de 1996. M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.