TSDJ BOG SC - 1999 1063-(07-09-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1999 1063-(07-09-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
JMBL 1999 1063 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Ref: PROCESO ORDINARIO
De: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Contra: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y
MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN
Magistrada Ponente: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.
Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 26 de agosto de 2009. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., por conducto de apoderado judicial, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN , con el fin de que en sentencia se hagan las siguientes declaraciones: a) que la demandada es civilmente responsable, hasta los límites y por las cuantías aseguradas en la póliza de seguro de automóviles No. A.T. 0013277, expedida por su Unidad de Seguros, en favor de JOSÉ O CARMONA y ALBA R. DAVID T., “por la ocurrencia del siniestro consistente en la pérdida total, por daños producidos por el bien asegurado por la parte demandada (vehículo THI 306), del vehículo TOC 336, asegurado por la Aseguradora Colseguros S.A., con la póliza de automóviles No. 822015450-4, a
asegurado por la parte demandada (vehículo THI 306), del vehículo TOC 336, asegurado por la Aseguradora Colseguros S.A., con la póliza de automóviles No. 822015450-4, a raíz del accidente de tránsito acaecido el 5 de julio de 1997, en el municipio de ApartadóJMBL 1999 1063 2 (Antioquia)”; b) que se condene a la demandada a pagar la suma de $11’189.000, o el mayor o menor valor que se establezca en el proceso, por concepto de valor asegurado y por razón de la ocurrencia del siniestro atrás descrito; c) que se actualice la suma anterior desde el 5 de julio de 1997 o en su defecto, desde el día que se establezca en el proceso y hasta la ejecutoria, con base en los índices de precios al consumidor, amén de que se condene a la demandada al pago del interés máximo moratorio conforme lo atrás solicitado y las costas.
2. En sustento de las súplicas adujo la demandante los siguientes argumentos fácticos: 2.1. El 4 de diciembre de 1996 celebró un contrato de seguro de automóviles con el señor WILSON SEPÚLVEDA LORA, cuyo bien asegurado era el vehículo de placas TOC 336, y la vigencia de dicho amparo era desde las 24 horas del día 4 del mes y año mencionado hasta las 24 horas del 4 de diciembre de 1997; convenio que quedó consagrado en la póliza de
seguro de automóviles No. 822015450-4, en la cual se fijó como valor asegurado por la pérdida total la suma de $12’000.000 con un deducible del 10%. 2.2. El 5 de julio de 1997 se presentó en el Municipio de Apartadó (Antioquia), una colisión entre el vehículo de placas TOC-336, conducido por el señor WILSON SEPÚLVEDA y el vehículo de placas THI 306, que conducía el señor ORLANDO CARMONA, bien que para la data del accidente se encontraba bajo la cobertura de la póliza de seguro de automóviles AT0013277, expedida por la Unidad de Seguros de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A.; razón por la cual esta entidad está en obligación de responder por los daños ocasionados por el mencionado vehículo, durante la vigencia de la póliza. 2.3. Como consecuencia del accidente automovilístico la demandante tras declarar la pérdida total del vehículo, canceló al señor WILSON SEPÚLVEDA, de un lado, la suma de $10’800.000.oo por concepto deJMBL 1999 1063 3 indemnización y, de otro, la suma de $389.000.oo por servicio de grúa, para un total de once millones ciento ochenta y nueve mil pesos ($11’189.000.oo). 2.4. Posteriormente y con estribo en lo reglado en el artículo 1096 del C. de Co., realizó la reclamación ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero S.A., quien la que objetó arguyendo que la conducta desplegada por su asegurado se encontraba dentro de las exclusiones establecidas en las condiciones generales de la póliza.
3. Por encontrar satisfechas las exigencias legales, el a quo admitió la demanda y dispuso la notificación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. , quien al ser intimada por conducto de su representante legal, en tiempo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló de manera principal la excepción que denominó: “falta de responsabilidad de la Caja Agraria conforme con las condiciones de la pólizaexclusiones” y de manera subsidiaria “límite y cuantía asegurados en la póliza expedida por la Caja Agraria, además del valor del salvamento”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas del proceso, la primera instancia culminó con sentencia mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, toda vez que consideró el juez de conocimiento que la subrogación que autoriza el artículo 1096 del C. de Co., “ es frente a las personas responsables del siniestro, y según las probanzas allegadas, la CAJA AGRARIA, no fue la causante de los daños ya que es simplemente la aseguradora del automotor que se afirma, originó la colisión”, motivo por el cual “ la entidad demandada, solamente estaría llamada a responder por la indemnización en la medida que se estableciera la responsabilidad de JOSÉ ORLANDO CARMONA, ausente de la controversia por cuanto la demanda
no lo incluyó como demandado ”; amén de que la Resolución No. 14 de 24 de julio de 1997 “ apenas constituye un medio de prueba de la infracción cometida ” y no “ una declaración válida de su responsabilidad civil”.JMBL 1999 1063 4 EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte demandante apeló la decisión de primer grado, alegando en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1133 del C.Co.es totalmente procedente que el damnificado demande por vía judicial al asegurador de manera independiente a su asegurado; y en segundo lugar, que la objeción aducida por la demandada no es jurídicamente válida, por lo que es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por el vehículo de placas THI 306 al de placas TOC-336.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados en el presente proceso, y además no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, ni impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
2. Conforme se desprende del tenor del artículo 1096 del Código de Comercio, cuando pretende el asegurador el reconocimiento de las sumas que haya tenido que pagar como consecuencia de la indemnización de un daño cubierto a manera de riesgo, se deben invocar y acreditar dos pretensiones diferentes, aunque consecuentes entre sí, cuyos elementos han de estar adecuadamente verificados para su acogimiento en sede judicial.
2.1. Así, en principio, debe buscarse la aceptación de la subrogación que opera por ministerio de la ley, evento en el cual, corresponde a la aseguradora demandante acreditar de manera idónea la existencia del contrato de seguro y el pago de la indemnización que en virtud de aquél tuvo que realizar, cumplido lo cual, se yergue su legitimidad para ejercer la acción consagrada en beneficio del tomador indemnizado. Háblase entonces de la acción subrogatoria, acerca de la cual, con suma precisión, sentó la jurisprudencia patria que “Aún cuando del texto del referido artículo 1096 pareciera deducirse que el único requisito exigido para el ejercicio de la acción subrogatoria fuera el de que el asegurador hubiere efectuado un pago, es lo cierto que la doctrina, teniendoJMBL 1999 1063 5 en cuenta la noción misma que de subrogación da el artículo 1666 del Código Civil, ha señalado los siguientes: a.) existencia de un contrato de seguro; b.) un pago válido en virtud del referido contrato; c.) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza, y d.) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de agosto de 1985). Y ello ha de ser así, como quiera que sólo en la medida en que se tenga por establecido el vínculo jurídico que permite que un sujeto de derecho sustituya a otro para obtener el pago de unos perjuicios ocasionados, en la
forma establecida por el artículo 1666 del Código Civil, es posible determinar los extremos subjetivos de la litis, y para ello, claro está, es necesario verificar los supuestos de hecho que configuran ese traslado de la titularidad de la acción indemnizatoria. 2.2. Empero, no basta lo anterior para que se obtenga el pago del importe realizado por la aseguradora. Entra en juego aquí la acción de responsabilidad que poseía el asegurado y que se traslada a su subrogada, de suerte tal que una vez se acreditan los elementos del artículo 1096 del Código de Comercio, corre por cuenta del demandante comprobar la ocurrencia del hecho culposo o el incumplimiento –según el caso-, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, para obtener así la consiguiente indemnización de perjuicios. El mero hecho de evidenciar con suficiencia la presencia de la subrogación, no exime a la aseguradora demandante de satisfacer la carga probatoria en torno a los presupuestos de la responsabilidad, porque en todo caso, al reemplazar al directo perjudicado en su condición de accionante, asume –como asumiría ésteel deber de conducir al fallador a la certeza del surgimiento de la obligación indemnizatoria en su favor, de conformidad con los artículos 1494, 1757 y 2341 del Código Civil.
3. Considero el a-quo que la Aseguradora Colseguros no estaba legitimada para ejercer la acción contra la Caja Agraria, pero adviértase que como atrás se indicó a propósito de la subrogación la aseguradora reemplazaJMBL 1999 1063 6
a la víctima o directo perjudicado, y ello significa que está facultada a dirigir la acción contra quien causó el daño o su asegurador, al tenor de lo reglado en el artículo 1133 del C.Co., pero debiendo acreditar “ la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. 3.1. Así las cosas en el asunto sub lite importa analizar liminarmente si se cumplen los siguientes presupuestos: a. si se acreditó la existencia de un contrato de seguro y el pago válido por parte del asegurador; y b. si se demostró la responsabilidad del causante del siniestro, es decir, del asegurado, para que su asegurador deba entrar a responder por éste. Ese enfoque teórico, aplicado al caso bajo examen, lleva a la conclusión de que la decisión de primer grado no merece ningún reparo, por cuanto no se corroboraron los supuestos necesarios para tener a la demandante como titular de la acción de responsabilidad que correspondía en principio a Wilson Sepúlveda Lora por la colisión enunciada en la demanda. En efecto, el haz probatorio en torno a la materia, limitado exclusivamente a los documentos allegados con la demanda, no tienen la fuerza necesaria como para concluir la existencia del contrato de seguro celebrado entre la demandante y Wilson Sepúlveda Lora, pues apenas si se trata de papeles que no satisfacen las exigencias del artículo 254 del C. de P. C. En ese sentido, oportuno es indicar además que para la fecha de celebración del contrato de seguro referido por la demandante, esto es para el
4º de diciembre de 1996, aún estaba vigente el originario artículo 1046 del Código de Comercio, que a su tenor rezaba: “El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza. deberá redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse, en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición”. Dicha regla, resulta aplicable al caso de autos, pues como recordara la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “...de conformidad con lo establecido en elJMBL 1999 1063 7 artículo 38 de la Ley 153 de 1887, ‘en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración’, de suerte que, en este caso en particular, la ley aplicable es la que regía en el momento en el que el contrato de seguro nació a la vida jurídica...pues “los contratos deben tener estabilidad y no pueden estar sujetos al proceso mudable de la legislación de un país (G.J. XLVI, pág. 488)” (sentencia del 4 de diciembre de 2001). Con base en ese precepto, entonces, necesariamente correspondía a la demandante demostrar el sobredicho acuerdo de voluntades con la respectiva póliza de seguro debidamente firmada, ya que tal aspecto no era susceptible de acreditarse a través de ningún otro medio de prueba, ni siquiera mediante confesión. Empero, al no haber procedido de esa forma, la actora cerró toda posibilidad de que se tuviera judicialmente como la titular de la acción indemnizatoria que ejercitó en lugar de Sepúlveda Lora.
3.2. En el sub-lite no solo se allegó una póliza parcialmente ilegible sino en copia simple (fl. 39, cdno. 1), documento al que no puede impartírsele valor probatorio alguno de acuerdo con lo reglado en el artículo 254 del C. de P.C.1 , y si bien conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos como el presente es viable acudir a otros documentos, de los que puedan deducirse los elementos esenciales para que el contrato surta efectos2 , en el presente asunto se advierte que el documento contentivo de la “ DECLARACIÓN DE SINIESTRO ” (fl. 48, ib.), solamente está suscrito por el asegurado, amén de que si bien es cierto está determinado el vehículo sobre el que recaía el amparo y los conceptos que cobijaba, no es factible
1 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” 2 El escrito bien puede ser denominado póliza, cuyo original incluso está obligado el asegurador a entregar al tomador, “con fines
exclusivamente probatorios”, como lo señala el mismo artículo 1046, u otro cualquiera con tal de que sea lo suficientemente idóneo para deducir el acuerdo de voluntades y los elementos esenciales del mismo, sin los cuales “el contrato de seguro no producirá efecto alguno”, como lo previene el artículo 1045 del C. de Co., y que permita constatar, como apenas es natural, quiénes son los sujetos contratantes, el objeto, la cobertura, la vigencia y la prima pactada, entre los más connotados” (C.S.J., Sala de Casación Civil, 16 de noviembre de 2005, expediente 09539-01).JMBL 1999 1063 8 deducir la vigencia del contrato, y por ende, no se puede dilucidar si para la data en que ocurrió el siniestro se encontraba vigente o no el amparo, y de contera si el pago fue válido, requisito esencial para que opere la subrogación. 3.3. Ahora, si se aceptara en gracia de discusión que de los documentos atrás referidos acreditan la existencia del contrato, igualmente se observa que no se probó el pago de la indemnización, como quiera que la orden de pago No. 703280 por valor de $10’800.000 (fl. 59, ib.) se encuentra en copia simple y por ende, no puede ser objeto de valoración y los únicos de los reclamados por la demandante que pueden ser objeto de estimación son los obrantes a folios 62, 66 y 70 de los que se deduce el pago de las siguientes sumas: $28.800, $59.000 y 288.000 que ascienden a $375.500,oo, pero como su
monto es inferior a los $2.000.000.oo que recibió la demandante por concepto de salvamento (fl. 83, ib.), se descarta la existencia del derecho a repetir contra la aquí demandada por quantum alguno, pues recuérdese que la subrogación no puede ser fuente de enriquecimiento para la aseguradora.
4. En suma, todas las deficiencias probatorias antes anotadas, achacables al extremo demandante por recaer sobre sí la carga de que trata el artículo 177 del C. de P. C., impiden tener por ocurrida la subrogación legal de la cual se quiso prevaler acorde con el artículo 1096 del Código de Comercio, de donde se sigue que las pretensiones no abrigaban probabilidad de éxito debido a su ausencia de legitimación en la causa. 5 . De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia apelada, mas por las razones aquí indicadas. Las costas de esta instancia correrán por cuenta del extremo recurrente de conformidad con el artículo 392 del C. de P.
C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELJMBL 1999 1063 9 DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de la apelación al extremo demandante; liquídense por Secretaría. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Ref: 99-01063
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Ref: 99-01063
Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Ref: 99-01063
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Ref: 99-01063
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Ref: 99-01063