TSDJ BOG SC - 1999 1633 01-(29-03-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1999 1633 01-(29-03-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
ACCIÓN EJECUTIVA CON PRETENSIÓN MIXTA- “esta clase de pretensión deviene de los derechos que el acreedor como sujeto activo posee, es decir, el personal y el real, aquél correlativo a la obligación principal que se garantiza con la hipoteca y éste accesorio al gravamen. Estos derechos conllevan las acciones correspondientes, la personal dirigida a perseguir todos los bienes del deudor para hacerse pagar su crédito, y la real, a través de la cual el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afecto al pago de la acreencia, de modo que el acreedor lo puede hacer vender en pública subasta y con el producto de la venta obtener el pago de su crédito (arts. 2422 y 2448 del C.C.).”
LA PRETENSIÓN PERSONAL DEL ACREEDOR Y LA DE LINAJE REAL
DERIVADA DE LA HIPOTECA PUEDEN ACUMULARSE EN EL MISMO
LIBELO Y TRAMITARSE POR EL PROCESO EJECUTIVO COMÚN.
LA PRUEBA DEL GRAVAMEN ES DIFERENTE DE LA PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN “adicionalmente al documento que recoja la obligación con las exigencias previstas en el art. 488 del estatuto procesal civil, el actor debe aportar con el libelo aquél que recoja el gravamen, por ello el título báculo de la acción y del cual se depreca fuerza ejecutiva no lo es el instrumento público del contrato de hipoteca, salvo que en la misma se conste una obligación que se persiga ejecutivamente (art. 80 Dcto. 960 de 1970, mod. art. 42 Dcto. 2173 de 1970), sino la documental contentiva de la obligación respecto de la cual se pide el pago, pues el fin de la escritura pública es acreditar la existencia y términos de la convención de la que devienen diversos derechos que le confiere
1970), sino la documental contentiva de la obligación respecto de la cual se pide el pago, pues el fin de la escritura pública es acreditar la existencia y términos de la convención de la que devienen diversos derechos que le confiere la ley al acreedor (arts. 2448, 2422 y 2452 del Código Civil), y es que la prueba del gravamen no es la prueba de la obligación, no bastará la escritura en que se constituyó la hipoteca abierta.”
CONFESIÓN FICTAPOR LA INASISTENCIA DEL ACTOR A LA AUDIENCIA
DE INTERROGATORIO
HIPOTECA -CONTRATO EMINENTEMENTE ACCESORIO SE CELEBRA
SOLO PARA GARANTIZAR UNA OBLIGACIÓN PRINCIPAL
ARTÍCULO 488 DEL C.P.C.
ARTÍCULO 497 DEL C.P.C.
ARTÍCULO 554 DEL C.P.C
ARTÍCULO 2448 DEL C.C.
ARTÍCULO 2422 DEL C.C.
ARTÍCULO 2452 DEL C.C.
LEY 95 DE 1890 ARTÍCULO 28
DECRETO 960 DE 1970 ARTÍCULO 80
DECRETO 2173 DE 1970 ARTÍCULO 42
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).2
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA.
REF: EJECUTIVO MIXTO de BANCO POPULAR
S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA.
No. Radicación: 1999 1633 01
Magistrada Ponente : Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.
Discutido y aprobado en Sala del 26 de marzo de 2004.
S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA.
No. Radicación: 1999 1633 01
Magistrada Ponente : Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.
Discutido y aprobado en Sala del 26 de marzo de 2004. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.1. El BANCO POPULAR S. A. mediante apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda ejecutiva mixta en contra de RICARDO DIAZ HERRERA , para obtener el pago de los siguientes conceptos: -La cantidad de $97.000.000,oo como capital adeudado según pagaré N°. 061-01-3757-7. - Más los intereses moratorios sobre el capital desde el 28 de diciembre de 1998 hasta cuando se verifique el pago integral de la obligación, a la tasa de 39.69% anual.3
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. 1.2. La demanda se fundamenta en los siguientes supuestos de hecho: El demandado se constituyó deudor del Banco Popular S. A. por la suma de $97.000.000,oo mediante el pagaré N°. 061-01-3757-7 de 28 de septiembre de 1998, que debía pagar el día 28 de diciembre de 1998, pactando como tasa de interés corriente el
equivalente al D.T.F. más el 11% anual y los moratorios a la equivalente a la tasa máxima legal permitida. El deudor no pagó la suma adeudada en la fecha pactada, debiendo intereses de mora desde la fecha del incumplimiento, a la tasa del 39.69% anual. Para garantizar la obligación el ejecutado Ricardo Díaz Herrera a través de escritura pública N°. 1353 de marzo 21 de 1997 de la Notaria 31 de Bogotá, constituyó hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada a favor del Banco Popular
S. A. sobre el inmueble ubicado en la cale 15 No. 58 – 36 de esta ciudad. 1.3. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito, el que libró mandamiento de pago por capital e intereses solicitados, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1999 (fl. 41 a 43, cdno 1).4
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. Notificado el demandado en forma personal de la orden de pago, a través de apoderado judicial propuso excepciones de mérito que nominó “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, NOVACIÓN y COMPENSACIÓN”, defensas de las que se corrió traslado al ejecutante, quien se opuso a su prosperidad. 1.4. Fracasada la audiencia de conciliación se abrió a pruebas el proceso, y agotada la etapa probatoria se corrió
traslado para alegar. Seguidamente se profirió sentencia el 13 de junio de 2003, en la que el aquo declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se cautelen, practicar la liquidación del crédito, y condenó en costas a la parte demandada. II FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO Se fundamenta la sentencia de primer grado en los siguientes supuestos : Tras analizar los medios exceptivos invocados por la parte pasiva no encontró el aquo fundamento alguno que desvirtuara la exigibilidad de su obligación, toda vez que la forma para la falta de exigibilidad del contrato de hipoteca deviene de la5
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. carencia de título o su extinción o alguna de las causas previstas en el art. 2457 del C.C. En torno a la carencia de vigencia de la garantía recordó que ella puede otorgarse bajo cualquier condición, desde o hasta cierto día, en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda, por lo que no era indispensable demostrar la coetaniedad del contrato principal y la hipoteca, además, el gravamen se constituyó sin límite de cuantía y para pagar cualquier obligación que el ejecutado en forma conjunta o separada tenga o llegue a tener con el ejecutante. Frente a la novación señaló que no se allegó al
plenario medio de prueba sobre el sentir de las partes en novar la obligación y que diera como resultado el título valor base de la ejecución. En cuanto a la compensación alegada el juez de conocimiento consideró que no podría predicarse reciprocidad actual de deudas, pues el pagaré surge a la vida jurídica en la medida que cumple las exigencias legales. De otra parte hizo una revisión oficiosa de la orden de pago, determinando que el pagaré soporte del recaudo reunía los requisitos contenidos en los arts. 621, 709 y 710 del C. de Co. y 488 del C.P.C., encontrando ajustado a derecho el precitado auto, empero efectuó una modificación al mandamiento en punto al límite de los intereses de mora.
III. LA APELACION6
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. Inconforme con el fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyos fundamentos se sintetizan de la siguiente forma: Que el a quo asumió como título base de la obligación desconociendo que se había impetrado una “acción hipotecaria” aportando la respectiva escritura, documento en el cual no se hizo constar el plazo o fecha de vencimiento o vigencia, lo que riñe con el art. 488 del C.P.C., de esta forma adolece de uno de los requisitos sustanciales y formales para exigir el pago del título valor a través de la acción hipotecaria, por lo cual no es exigible
ejecutivamente la garantía. Que el juez de instancia no consideró la prueba relativa al confesión del actor en virtud a su inasistencia al interrogatorio de parte, igualmente omitió el estudio de la excepción de cobro de lo no debido y que fuera sustentada en que la obligación por capital no corresponde a los $97.000.000 consignados en el pagaré porque allí se incluyó lo causado por intereses y lo entregado fueron $60.000.000 como figura en la aprobación del crédito protocolizada con la escritura de hipoteca.
IV. CONSIDERACIONES
1. L os llamados presupuestos procesales se encuentran acreditados en el presente proceso, y no se observa7
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. causal de nulidad que pueda invalidar la actuación o impedimento para proferir la decisión que en derecho corresponda. En primera media se ha de precisar que el acreedor en este asunto ha impetrado la llamada acción ejecutiva con pretensión mixta, autorizada por el inciso final del art. 554 del C.P.C. y no la real como lo afirma el censor. Así es, esta clase de pretensión deviene de los derechos que el acreedor como sujeto activo posee, es decir, el personal y el real, aquél correlativo a la obligación principal que se garantiza con la hipoteca y éste accesorio al gravamen. Estos derechos conllevan las acciones correspondientes, la personal dirigida a perseguir todos los bienes del deudor para hacerse pagar su crédito, y la real, a través de la cual el bien raíz hipotecado está
prioritaria y directamente afecto al pago de la acreencia, de modo que el acreedor lo puede hacer vender en pública subasta y con el producto de la venta obtener el pago de su crédito (arts. 2422 y 2448 del C.C.). Ahora bien, si la obligación está contenida en un documento que preste mérito ejecutivo, la acción personal del acreedor se adelanta por los trámites contemplados para el proceso ejecutivo común (arts. 497 y ss del C.P.C.), en tanto, que si promueve la acción de linaje real derivada de la hipoteca el proceso ejecutivo transita bajo los lineamientos del art. 554 y ss ib. Empero,8
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. el acreedor no está compelido a elegir entre uno y otra pretensión, sino que puede acumularlas en el mismo libelo, de esta forma el proceso sigue los senderos del ejecutivo común a voces del inciso final del art. 554 del ordenamiento procesal civil. En efecto, acorde con la norma mencionada “Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título.”, para ello, el demandante debe señalar expresamente en el libelo que se ejercita la pretensión mixta, pretensión prevista en el art. 28 de la ley 95 de 1890, que permite perseguir simultáneamente el bien gravado y los demás del deudor.
La H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el acreedor hipotecario, cuando la obligación se hace exigible, tiene distintas acciones para hacerla judicialmente efectiva; de carácter personal, derivado del derecho de crédito, contra el deudor de la obligación, y otra real, proveniente de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado (Código de Procedimiento Civil, artículo 554, inciso 3°). Por tanto coinciden en una misma persona esas dos calidades, esto es, la de deudor de la obligación y propietario del bien hipotecado, puede el acreedor escoger la acción que le parezca más conveniente y promover contra su deudor proceso ejecutivo ..., o el antes llamado juicio de venta de la cosa hipotecada, hoy proceso de ejecución con título hipotecario; en este último inciso del citado artículo 554, cuando pretende perseguir “además, bienes distintos de los gravados con hipoteca…”, caso en el cual el proceso9
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. se seguirá por los trámites que señala la ley para el ejecutivo arriba mencionado.”1
2. Puestas así las cosas, acorde con el libelo genitor, el demandante clara y expresamente señaló que elegía el procedimiento ejecutivo con pretensión mixta, ejerciendo tanto la acción personal como la real, situación que se adecua a las previsiones de la normatividad sustancial y procesal señalada en precedencia.
3. De otra parte, acorde con lo previsto en el inciso 2° del art. 554 del C.P.C., vigente a la presentación de la demanda –septiembre de 1999-, a la demanda que promueva el acreedor hipotecario para obtener el pago de la obligación en dinero con el
2° del art. 554 del C.P.C., vigente a la presentación de la demanda –septiembre de 1999-, a la demanda que promueva el acreedor hipotecario para obtener el pago de la obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, debe acompañar “título que preste mérito ejecutivo , así como el de la hipoteca o prenda,” (se subraya). De suerte que adicionalmente al documento que recoja la obligación con las exigencias previstas en el art. 488 del estatuto procesal civil, el actor debe aportar con el libelo aquél que recoja el gravamen, por ello el título báculo de la acción y del cual se depreca fuerza ejecutiva no lo es el instrumento público del contrato de hipoteca, salvo que en la misma se conste una obligación que se persiga ejecutivamente (art. 80 Dcto. 960 de 1970, mod. art. 42 Dcto. 2173 de 1970), sino la documental contentiva de la obligación
1 Sentencia de 17 de junio de 1975.10
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. respecto de la cual se pide el pago, pues el fin de la escritura pública es acreditar la existencia y términos de la convención de la que devienen diversos derechos que le confiere la ley al acreedor (arts. 2448, 2422 y 2452 del Código Civil), y es que la prueba del gravamen no es la prueba de la obligación, no bastará la escritura
en que se constituyó la hipoteca abierta. Será necesario que esta vaya acompañada de un título que preste mérito ejecutivo, en el cual conste la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor2 .
3. Descendiendo al caso que nos ocupa, el documento anunciado en la demanda como fuente y soporte a la ejecución lo es el pagaré 061 – 01 – 3757 - 7, de fecha 28 de septiembre de 1998, otorgado por Ricardo Díaz Herrera , a favor del Banco Popular, por la suma de $97.000.000,oo, instrumento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en las condiciones establecidas en el art. 488 del C.P.C.
Adicionalmente, para los fines de la acción real, el acreedor aportó la Escritura Pública No. 1353 del 21 de marzo de 1997, protocolizada en la Notaría Treinta y Una del Círculo de Bogotá, instrumento que expresa que el aquí demandado Ricardo Díaz Herrera además de obligarse personalmente, constituye “HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, SIN LIMITE DE CUANTIA” a favor del BANCO POPULAR sobre el inmueble situado en la calle 15 No. 58 – 36 de esta ciudad, documento que cumple las exigencias del art. 42 del decreto 2163 de 1970.
2 Alvaro Pérez Vives. Garantías Civiles. Editorial Temis.11
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA.
4. Frente a la pretendida inexigibilidad de la obligación alegada por el extremo pasivo, basta decir que acorde con el art. 488 del C.P.C., esta característica alude es a la prestación inmersa en el título venero de la ejecución, cariz que deviene del poder para que pueda ser demandado su inmediato cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o de una condición o que habiendo estado sujeta a plazo o condición suspensiva, haya vencido aquél o se haya cumplido ésta, de lo contrario sería prematuro solicitar el cumplimiento de la obligación; exigibilidad que debe existir al momento de introducir la demanda, aun cuando existen eventos en los que se anticipa la exigibilidad de la obligación, bien por la ley o por previo acuerdo de las partes.
Y en el presente evento, el pagaré fuente de la acción era exigible para la fecha de formulación del libelo, 16 de septiembre de 1999, pues tenía como vencimiento el 28 de diciembre de 1998 circunstancia que habilitaba la ejecución. Y no infirma la anterior conclusión la alegación dirigida a endilgar la ausencia de un “plazo de vigencia” de la hipoteca para su vencimiento, si se mira que tal contrato es eminentemente accesorio, lo que implica que se celebra solo para garantizar una obligación principal, sea civil o natural, de modo que todo lo pueda afectar el nacimiento y la existencia de la obligación garantizada afecta el nacimiento o existencia del gravamen, así como todo lo que pueda retardar la exigibilidad o efectos de la12
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. primera, incide sobre la exigibilidad o efectos de la segunda, siguiendo el aforismo accessorium sequitur principale (arts. 65 y
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. primera, incide sobre la exigibilidad o efectos de la segunda, siguiendo el aforismo accessorium sequitur principale (arts. 65 y 1499 del C.C.).3
5. De otra parte, por el mismo carácter accesorio de la hipoteca nada obliga a que al momento de constituirse deba ya haberse celebrado el contrato principal o existir la obligación a la que accede, toda vez que la hipoteca “podrá otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda.” (inciso final del art. 2438 del C.C.). Lo anterior cobra mayor vigor si se considera que se pueden garantizar las obligaciones futuras que una persona pueda contraer para con otra, como acontece en las denominadas “hipotecas abiertas”; igualmente es admisible que la obligación garantizada sea de monto indeterminado.
6. En el evento sometido a estudio si se mira el contenido del contrato de hipoteca acompañado con el libelo, fluye que en la cláusula segunda las partes estipularon que el gravamen se constituía para garantizar “el pago de cualquier obligación que el compareciente RICARDO DIAZ HERRERA, en forma conjunta o separada tenga o llegue a tener a favor del BANCO POPULAR en CUANTIA INDETERMINADA, con el fin de que ampare obligaciones por valor indeterminado sin exceder del duplo del importe de las obligaciones que se contraigan durante la vigencia de esta garantía, por concepto de capital, suma que será incrementada por el valor de los intereses, gastos y costas,...” (fl. 14, cdno. 1), y si la escritura pública data de 21 de marzo de 1997 nada impedía que se creara
3 Ibídem.13
los intereses, gastos y costas,...” (fl. 14, cdno. 1), y si la escritura pública data de 21 de marzo de 1997 nada impedía que se creara
3 Ibídem.13
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. una obligación de fecha posterior, como la aquí demandada. Lo único que se hace es anticipar la constitución del gravamen el que puede estar sujeto al futuro nacimiento de la obligación principal; si esta llega a ser, la garantía cumplirá su papel, en caso contrario, será baldía.4
7. Respecto a la excepción de cobro de lo no debido, la alegación del demandado referida a la pretensa conminación del establecimiento bancario demandante para que firmara el pagaré base de la acción, y la inclusión de una capitalización de intereses sobre deudas anteriores, cobrándose así intereses de intereses, no tiene respaldo probatorio. Tampoco fue acreditado que la deuda contraída con el demandante, únicamente ascendió a $60.000.000,oo.
Y aunque obra una carta del demandante de fecha 8 de enero de 1997, dirigida al demandado donde le comunica que fue autorizado un cupo de crédito por $60.000.000, de la misma no se establece que la obligación perseguida corresponda a tal autorización, ya que de un lado, la tasa de intereses acordada en el título valor no corresponde a la mencionada en la carta, y, de otro, la prestación ejecutada data de una fecha posterior, 28 de septiembre de 1998. Y es que cuando el deudor cambiario es convocado ejecutivamente a la satisfacción del derecho cartular, le compete la carga de probar los hechos que le sirven de soporte a
4 Ibídem.14
de 1998. Y es que cuando el deudor cambiario es convocado ejecutivamente a la satisfacción del derecho cartular, le compete la carga de probar los hechos que le sirven de soporte a
4 Ibídem.14
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. los medios exceptivos que proponga contra la acción cambiaria (arts. 177 C.P.C. y 784 C.Co.), pues así lo impone la naturaleza misma de la relación. En torno a la confección ficta invocada por el demandado deducida por la inasistencia del actor a la audiencia de interrogatorio, cabe señalar que el art. 201 del C.P.C. es contundente en prescribir que "Toda confesión admite prueba en contrario"; disposición que es predicable tanto a la confesión judicial que se hace expresamente, como a la ficta o presunta contemplada en el art. 210 de ese mismo ordenamiento. Sin embargo, tal confesión, constituye un medio probatorio más, dentro del acervo de pruebas, para ser apreciado en conjunto de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siendo como es, susceptible de infirmarse, confesión que no puede surtir los efectos irrogados al resultar infirmada con el material probatorio y así otras son las conclusiones a las que se arriba.
8. Finalmente debe decirse en relación con la tasa de interés a aplicar, que se debe liquidar así: a la tasa máxima de intereses moratorios vigente para la fecha de exigibilidad de la
obligación respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante este periodo hasta el 3 de agosto de 1999, día anterior a aquel (4 de agosto) en que empezó a regir la Ley 510 de 1999; y a la tasa del “bancario corriente…aumentado en la mitad”, desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligación, de conformidad con lo ordenado por el parágrafo del artículo 111 de la última de las leyes aquí citadas, teniendo en cuenta igualmente las15
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. fluctuaciones durante ese período; todo sin que en ningún caso se sobrepase el límite del interés de usura establecido por el código penal. Ello, en razón que las normas sobre intereses son de orden público económico y por tanto de obligatorio cumplimiento.
9. En ese orden de ideas, la sentencia apelada deberá ser confirmada.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, con la precisión señalada en la parte motiva de esta providencia en punto a intereses.
2. CONDENAR en costas a la parte demandada.
Tásense.16
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
Tásense.16
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
LUZ MAGDALENA MOJICA R. CARLOS JULIO MOYA C.
Magistrada Magistrado17
Ejecutivo Mixto. BANCO POPULAR S. A. contra RICARDO DIAZ HERRERA. Así no menos valedero resulta que se trata ‘… de un medio artificial de convicción que tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (artículo 201 del Código de Procedimiento Civil) , y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibídem específicamente para la validez de toda prueba por confesión (…)’. (Cas. 16 de febrero de 1994). (Se subraya).