TSDJ BOG SC - 199900163 01-(06-04-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 199900163 01-(06-04-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
Expediente 199900163 01 1 PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO CONTRA PROPIETARIOS DE APARTAMENTO QUE SOPORTA HIPOTECA EN MAYOR EXTENSIÓN LEY 962 DE 2005, ARTÍCULO 71
LEY 388 DE 1997 ARTÍCULO 120
DECRETO 078 DE 1987
.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C. seis (06) de abril de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.
Decídese el recurso de apelación relacionado con la sentencia de 22 de julio de 2002, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de éste proceso.
ANTECEDENTES:
1. Ahorramás, hoy AV Villas, promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra Balcones de Antigua Ltda., Luz
Clara Montes Duque, Marlen Beatriz Seoanes de Olave, Felicidad Pilonieta Vesga y Judith Cuesto Garzón, a efecto de obtener el pago de las siguientes sumas: 6.203.9589 Upac, correspondientes al pagaré 50003052029, equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $90.295.395.00. 6.134.1640 Upac, correspondientes al pagaré 50003052037, equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $89.279.567.00. 24.288.3513 Upac, correspondientes al pagaré 50003052045,
equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $353.504.323.00.Expediente 199900163 01 2 15.298.0952 Upac, correspondientes al pagaré 50003052052, equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $222.655.8220.00. 14.853.3743 Upac, correspondientes al pagaré 50003052060, equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $216.183.139.00. 2.218.5370 Upac, correspondientes al pagaré 50003052086, equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $32.289.652.00. 2.201.6127 Upac, correspondientes al pagaré 50003052096, equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $32.043.328.00. 1.739.7999 Upac, correspondientes al pagaré 500030520102, equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $25.321.882.00. 6.472.7922 Upac, correspondientes al pagaré 500030520110, equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $94.208.124.00. 2.749.4316 Upac, correspondientes al pagaré 50003052128, equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $40.016.547.00. 6.245.9750 Upac, correspondientes al pagaré 500030520136,
equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $90.906.918.00. 9.010.8599 Upac, correspondientes al pagaré 500030520144, equivalentes para el 02 de febrero de 1999 a la suma de $131.148.380.00. Intereses moratorios a la tasa del 41.8% desde la fecha de presentación de la demanda hasta que el pago se verifique.Expediente 199900163 01 3
2. La hipoteca a que alude el cobro forzado se recogió en la Escritura No. 4707 de 03 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, garantiza el crédito otorgado por Ahorramás a Balcones de Antigua Ltda., y grava
el lote de terreno de la carrera 27 Nos. 136-89 y 137-09, con folio de matrícula 50N-20125734.
3. Para desembolsar el crédito Ahorramás obtuvo la firma de los pagarés a que alude la acción.
4. Mediante Escritura Pública No. 475 de 06 de marzo de 1996 de la Notaría 39 de Bogotá, la sociedad Balcones de Antigua Ltda. constituyó en propiedad horizontal el Edificio que lleva su nombre, construido en el inmueble hipotecado, dando lugar a 58 nuevos folios de matrícula inmobiliaria, asignados a 29 apartamentos y 29 garajes.
5. La venta de las unidades incluyó los siguientes nombres: Los apartamentos 304 y 403 y los garajes 9 y 17 a Luz Clara
Montes Duque. Los apartamentos 303 y 402 y los garajes 14 y 18 a Marlen Beatriz Seoanes de Olave. El apartamento 106 y el garaje 22 a Felicidad Pilonieta Vesga.
Montes Duque. Los apartamentos 303 y 402 y los garajes 14 y 18 a Marlen Beatriz Seoanes de Olave. El apartamento 106 y el garaje 22 a Felicidad Pilonieta Vesga. El apartamento 104 y garaje 13 a Judith Cuesto Garzón.
6. La hipoteca en mayor extensión se encuentra vigente, grava las unidades a que refiere la acción, y adicionalmente, los pagarés que documentaron el monto de la obligación se encuentran de plazo vencido.
El Juzgado 40 Civil del Circuito, el que por reparto le correspondió conocer de la acción, libró mandamiento de pago en la forma pedida en el libelo, y además, decretó el embargo y secuestro de los inmuebles afectados por la hipoteca.Expediente 199900163 01 4 Felicidad Pilonieta Vesga y Judith Cuesto Garzón se notificaron del mandamiento de pago el 08 de mayo de 1999 (fls. 249 y 250cuad. 1), Luz Clara Montes Duque y Beatriz Seoanes de Olave, a través de apoderado constituido para este efecto, recibieron la misma notificación el 15 de junio siguiente (fls. 266-266 Ib.). En el curso del proceso Ahorramás desistió de la acción contra Judith Cuesto Garzón (fls. 260-262 Ib.) y Felicidad Pilonieta Vesga fls. 13-22 cuad. 3), y como quiera que la Superintendencia de Sociedades sometió a liquidación obligatoria a Balcones de Antigua Ltda., ante la insistencia de la ejecutante el proceso continuó solamente contra Luz Clara Montes Duque y Beatriz Seoanes de Olave. Las dos ejecutadas en su defensa propusieron similares excepciones de fondo, la primera fundada en que no firmaron
la ejecutante el proceso continuó solamente contra Luz Clara Montes Duque y Beatriz Seoanes de Olave. Las dos ejecutadas en su defensa propusieron similares excepciones de fondo, la primera fundada en que no firmaron el título valor que se acompañó con esta acción; la segunda que denominaron “ Cobro de lo no debido por error en el cálculo del valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante”, apoyada en que los valores objeto de recaudo incluyen el factor DTF como corrección monetaria con fundamento en una resolución de la Junta Directiva del Banco de la República que el Consejo de Estado anuló; y la última, denominada “ Cobro de lo no debido por eventualidad del derecho de hipoteca”, basada en que para levantar el Edificio ambas permutaron sus casas con Inversiones Guía Ltda. por los apartamentos en alusión, garantizando esta obligación con hipoteca de primer grado por la suma de $40.000.000.00, Inversiones Guía Ltda. luego enajenó los lotes a Balcones de Antigua Ltda. con esta obligación, así que frente a este incumplimiento, conocido por Ahorramás al estudiar los títulos, en estas condiciones se impone la aplicación de la figura de la condición resolutoria. Descorrido el traslado de las excepciones con la oposición de la ejecutante, agotada sin éxito la etapa conciliatoria se abrió a pruebas el proceso, de manera que con las especies recogidas el Juzgado profirió sentencia de fondo el 22 de julio de 2002, a través de la cual declaro no probadas las excepciones,Expediente 199900163 01 5
y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución con sus secuelas. Inconforme con esta decisión las ejecutadas interpusieron el recurso de apelación que la Sala desata.
SE CONSIDERA:
1. Presupuestos procesales Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo.
Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello aunado a lo anterior, conlleva a esa decisión de mérito.
2. La sentencia del A quo.
El Juzgado a través del fallo apelado declaró no probadas las excepciones opuestas por las ejecutadas, y en consecuencia, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados de acuerdo con las siguientes reflexiones: Tras historiar los antecedentes del proceso, abordó una a una las excepciones, y sobre la primera señaló que, en primer lugar, ejercitada en este caso la acción real al tenor del artículo 2452 del C. C. la hipoteca da derecho al acreedor a perseguir el inmueble sea quien fuere el propietario o el que lo posea, y en segundo lugar, como la hipoteca no tiene la virtud de sacar del comercio los inmuebles gravados, la firmaExpediente 199900163 01 6 de los pagarés no es necesaria dado que la transferencia que se realizó a las ejecutadas es válida.
En punto a la segunda excepción el Juzgado señaló que, no empece que el Consejo de Estado anuló la resolución que ató la corrección monetaria al DTF y la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del Estatuto Financiero que referían al sistema Upac, estas circunstancias no significan la desaparición de las obligaciones pactadas, pues “ … por ministerio de la ley se entienden expresadas en Uvr…”. Y, con respecto de la última excepción el Juzgado opinó que la posible condición resolutoria que se desprende del incumplimiento de la permuta celebrada por las ejecutadas no se puede discutir en este escenario, entre otras razones porque no es posible vincular en la acción ejecutiva a la otra permutante, y adicionalmente, en el curso del proceso no se logró demostrar que la constructora haya pagado la parte proporcional de la hipoteca que gravó los bienes entregados a las ejecutadas en dación en pago, ello a efecto de aplicar el literal g) del artículo 2º del Decreto 78/87. Por último, al referirse al dictamen practicado en la tramitación de las excepciones el Juzgado optó por negar la objeción formulada por la ejecutante, notando para este efecto la ausencia del error grave. Con fundamento en estos argumentos el Juez A quo declaró no probadas las excepciones, y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.
3. El recurso de apelación.
Las recurrentes en el término de traslado sustentaron la impugnación del siguiente modo: A partir de la base que permutaron sus casas para que se
levantara el Edificio Balcones de Antigua a cambio de losExpediente 199900163 01 7 apartamentos que recibieron con la fórmula de dación en pago, las ejecutadas aceptan que la hipoteca de mayor extensión afectó a estas unidades, empero, como quiera que la ley obliga al acreedor hipotecario a liberar las que se van enajenando, previo el pago de la parte proporcional del crédito, por esta vía se impone la liberación de los inmuebles afectados con el gravamen. Al decir de la censura la anterior afirmación encuentra respaldo cuando quiera que AV Villas, antes Ahorramás, de un lado, aceptó haber recibido abonos a la obligación objeto de ejecución, y de otro, en el proceso liquidatorio que adelanta la Superintendencia los promitentes compradores de vivienda están amparados por la prelación de créditos al tenor de artículo 2497-3 del Código Civil, siempre que el contrato respectivo sea válido. Agotaron su intervención las recurrentes alegando que en el asunto sub lite se debe reconocer la excepción de pago parcial o total de la obligación, o en su defecto, anular la actuación por inobservancia de la Ley 222/95 y el artículo 10 del Decreto 2610/79.
4. El caso concreto.
Constituye verdad averiguada que con respecto de la apelación, corresponde a las recurrentes señalar el ámbito dentro del cual ha de moverse el Ad quem, pues inmerso aún dentro del criterio dispositivo, son aquellas quienes deben señalar los motivos de disconformidad con la sentencia de primer grado. Entonces, no obstante que los argumentos sobre los cuales se apoya el recurso se alejan de los temas aludidos en las excepciones opuestas, a manera de preámbulo conviene observar que en el asunto sub lite se ejercita una acción real
primer grado. Entonces, no obstante que los argumentos sobre los cuales se apoya el recurso se alejan de los temas aludidos en las excepciones opuestas, a manera de preámbulo conviene observar que en el asunto sub lite se ejercita una acción real que no personal, circunstancia que obliga a abordar el recurso dentro de un amplio campo, pues la defensa en estasExpediente 199900163 01 8 condiciones no se limita al marco exclusivo de las excepciones cambiarias, por antonomasia relacionadas con los títulos valores y restringidas al tenor del artículo 784 del Código de Comercio. Así, argumentan las recurrentes que Ahorramás, hoy el Banco AV Villas, ha recibido abonos a buena cuenta del crédito, y en consecuencia, está obligado a cancelar la hipoteca que pesa sobre las unidades de su propiedad, a prorrata del valor de cada una de aquellas, pues así lo manda el literal g) del artículo 2º del Decreto 78 de 15 de enero de 1987. Con miras a resolver el recurso desde el ángulo señalado por la censura, el argumento atrás sintetizado impone a la Sala el deber de penetrar a su vez en los temas de la indivisibilidad de la hipoteca y su extensión, todo de acuerdo con los artículos 2433 y 2445 del Código Civil, respectivamente. 4.1. Desde la óptica de la indivisibilidad de la hipoteca este postulado significa que el inmueble gravado, en su totalidad y cada una de sus partes, está ligado al pago integral de la deuda
y de cada fracción de la misma, así por ejemplo, si una persona hipoteca cuatro inmuebles para garantizar dos millones de pesos y paga la mitad, no puede exigir que uno de estos bienes quede libre de hipoteca, porque los cuatro continúan garantizando el saldo de la deuda. A contrario sensu, gravados los cuatro inmuebles por el total de la deuda, si el dueño vende uno de ellos a un tercero, el bien raíz vendido lleva como gravamen los dos millones de pesos, de manera que el acreedor hipotecario puede hacer efectivo íntegramente su crédito, ya persiguiendo este bien en cabeza de quien se encuentre ora persiguiendo la totalidad de los cuatro bienes. 4.2. El carácter indivisible de la hipoteca, consagrado en los anteriores términos por el Código Civil de 1873, no es absoluto, y en esa medida ha sufrido las transformaciones que impone el avance del derecho inmobiliario, de surte que en esta evolución, en relación con la propiedad horizontal en particular, el legislador ha menguado este postulado cuandoExpediente 199900163 01 9 quiera que en la Ley 182/48, atinente al régimen de propiedad de pisos y apartamentos de un mismo edificio, sobre el punto señaló: “ Art. 22. Los bancos hipotecarios y los bancos comerciales con sección hipotecaria quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas a su favor sobre edificios sometidos al régimen de la presente Ley, entre los diferentes pisos o
departamentos que integran tales edificios, a prorrata del valor de cada uno de aquellos”. “Art. 23. Una vez efectuada la división de la correspondiente hipoteca y hecha la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los dueños de cada piso o departamento serán responsables, exclusivamente, de las obligaciones inherentes a los respectivos gravámenes”. 4.3. Desde otro ángulo, en punto a la inspección y vigilancia sobre actividades de urbanización, construcción, autoconstrucción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, mediante Decreto 78/87 el Gobierno Nacional asignó a los municipios el otorgamiento de permisos para anunciar o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles, y efectivamente, en literal g) del numeral 2º del artículo 2º estableció, ente otros que no son del caso mencionar, el siguiente requisito: “ Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción”. 4.4. Más adelante, en relación con esta clase de permisos el legislador en el artículo 120 de la Ley 388/97, modificatorio del artículo 57 de la Ley 9/89, señaló lo siguiente: “ El permiso de que trata el numeral 2 del Decreto 78 de 1987 para quienes adelanten planes de vivienda se sustituye por laExpediente 199900163 01 10
simple radicación de los documentos mencionados en los literales a), d), e), f) y g) de la misma norma, acompañados de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de dichos planes en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición”. 4.5. A raíz de la promulgación de la Ley 675/01, a través de la cual se expidió un nuevo régimen de propiedad horizontal, el legislador repitió la misma regulación, empero agregó en el artículo 17 el siguiente parágrafo: “Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el propietario inicial, en el momento de enajenar unidades privadas con pago de contado, dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio deberá presentar para su protocolización, certificación de la aceptación del acreedor, de levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte a la unidad privada objeto del acto. El notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta del documento aquí mencionado”. 4.6. En forma reciente, en esta misma línea, orientada ya a obligar al acreedor hipotecario, se insiste, a liberar del gravamen a las unidades que se vayan enajenando, el artículo 71 de la Ley 962/05, luego de derogar el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 078/87 y el artículo 120 de la Ley
388/97, en el literal g) en forma categórica estableció: “Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga de liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecta cada lote o construcción”. Y, enseguida en el parágrafo 1° del mismo literal expresó:Expediente 199900163 01 11 “Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición”. 4.7. Tras este recuento de normas la Sala viene a concluir que el principio de la indivisibilidad de la hipoteca, consagrado como tal en el Código Civil, ha venido cediendo frente a las nuevas realidades, de manera que inicialmente la Ley 182/48 y luego del Decreto 078/87 se contempló como una facultad del acreedor hipotecario, en cuyo caso, una vez materializada tal facultad por esta vía estaba obligado a sostener esta posición de manera incuestionable. 4.8. En este contexto, al descender al presente caso, como quiera que la dación en pago de los apartamentos y garajes a Luz Clara Montes Duque y Marlén Beatriz Seoanes de Olave ocurrió en vigencia del Decreto 078/87, la liberación de estas unidades por parte del acreedor hipotecario en mayor extensión se imponía, pero con el aditivo que como no contrajeron crédito para su adquisición quedaron obligadas a pagar la parte proporcional de la deuda que corresponde a cada unidad, pues tal como se dejó visto, Ahorramás, hoy
extensión se imponía, pero con el aditivo que como no contrajeron crédito para su adquisición quedaron obligadas a pagar la parte proporcional de la deuda que corresponde a cada unidad, pues tal como se dejó visto, Ahorramás, hoy Banco AV Villas, asumió desde un comienzo la obligación de liberar las unidades enajenadas, se advierte, en este evento mediante una figura similar a la compraventa (C.S.J. sent. 9 de julio/71). 4.9. Esta conclusión no admite discusión, porque la obligación contraída en estos términos por el acreedor hipotecario es a todas luces clara, al punto que consultados los hechos que precedieron el otorgamiento del crédito al constructor, se insiste, garantizado con hipoteca sobre el inmueble en mayor extensión, se tiene que Ahorramás en ese entonces, según el documento que se protocolizó con la escritura de hipoteca (fl. 81-84 Ib.), de manera diáfana sobre el particular advirtió:Expediente 199900163 01 12 “ Esta Corporación no permitirá a los compradores de los inmuebles construidos y financiados, perfeccionar los créditos individuales otorgados a ellos, ni cancelará parcialmente las hipotecas en mayor extensión sin la previa cancelación de la diferencia restante entre la prorrata que resulte para cada inmueble construido y financiado y el valor del respectivo préstamo individual en cada caso. Igualmente en caso de no pago de los intereses del préstamo que se le ha
otorgado”. “Es obligación del constructor, obtener la liberación de la mayor extensión de los inmuebles que se hayan subrogado, dentro de los diez días siguientes a la aplicación del crédito”. 4.10. En este orden de ideas, puesto que en este especialísimo caso las señoras Montes Duque y Seoanes de Olave recibieron las unidades en mención mediante dación en pago por parte de Balcones de Antigua Ltda., constructora del edificio y deudora hipotecaria a la vez, y adicionalmente, en el proceso liquidatorio de esta Sociedad el acreedor hipotecario recibió de la misma manera todos los activos “para cancelar los gastos de administración, las acreencias de primera categoría y una parte de las acreencias de tercera categoría” (fl. 32 cuad. 3), es necesario poner en relación estas dos situaciones, en el propósito de establecer la parte proporcional del gravamen que corresponde a cada una de las ejecutadas. Así, debe entenderse que la entrega de los activos en el proceso liquidatorio, los que solo alcanzan a cubrir “una parte de las acreencias de tercera categoría” (fl. 32 cuad. 3), constituye un abono a la obligación hipotecaria, de manera que imputado al total del saldo, el resultado es el punto de referencia para determinar la parte proporcional del gravamen en alusión.
En efecto: En el proceso liquidatorio de la Sociedad Balcones de la Antigua Ltda. la Superintendencia de Sociedades reconoció créditos de primera clase por la suma de $15.399.976.00 y elExpediente 199900163 01 13 crédito hipotecario de Ahorramas, calificado como de tercera clase, por la suma de $1.028.485.929.00 (fl. 29 Ib).
Ahorramas, actualmente Banco AV Villas, se obligó a pagar
crédito hipotecario de Ahorramas, calificado como de tercera clase, por la suma de $1.028.485.929.00 (fl. 29 Ib). Ahorramas, actualmente Banco AV Villas, se obligó a pagar las acreencias de primera clase, y en consecuencia, por ese concepto canceló la suma de $16.914.343.00 (fls. 31 y 32 Ib.). Para cubrir el crédito hipotecario AV Villas aceptó recibir en pago seis garajes y seis apartamentos avaluados todos en la suma de $316.445.050.00 (fls. 46-48 Ib.), y adicionalmente, bienes muebles avaluados en la suma de $1.390.830.00. De esta manera, como quiera que las acreencias de primera clase no constituyen una obligación garantizada con la hipoteca, ha de entenderse que el total de los activos de la Sociedad Balcones de Antigua Ltda. entregados como dación en pago se deben imputar al monto de la obligación hipotecaria, equivalente se recuerda, a la suma de $1.028.485.929.00, de manera que al realizar la respectiva operación se obtiene como deuda insoluta la cantidad de $710.650.049.00. Siendo este el saldo de la obligación hipotecaria, habida cuenta que el coeficiente de propiedad de Luz Clara Montes Duque es igual al 9% (fl. 149 cuad. 1) y el de Marlén Beatriz Seoanes de Olave equivalente al 9.04% (fl. 149 Ib.), en relación con la primera su participación en forma proporcional en la deuda asciende a $63.958.504.00, y con respecto de la segunda, a la suma de $64.242.764.43. Con todo, puesto que solo hasta el 03 de marzo de 2005 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso
respecto de la segunda, a la suma de $64.242.764.43. Con todo, puesto que solo hasta el 03 de marzo de 2005 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de la Sociedad Balcones de la Antigua Ltda. (fls. 26-28 cuad. 3), condición que consolidó en forma definitiva la dación en pago hecha a AV Villas, por este sendero las ejecutadas no pudieron conocer la parte que les correspondía asumir en la deuda hipotecaria a que refiere la ejecución, luego en criterio de la Sala la ejecutoria de esta sentencia constituye el punto de partida de la mora, ello a efecto deExpediente 199900163 01 14 contabilizar los intereses comerciales sobre el monto de lo debido por cada una de las ejecutadas.
5. Con fundamento en estos argumentos, para concretar esta postura en opinión de la Sala la sentencia apelada debe revocarse, y en su lugar, regulará el monto de las obligaciones en la forma prevenida en los anteriores renglones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar los numerales primero y sexto de la sentencia de 22 de julio de 2002 proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá dentro de éste proceso. Segundo. Ordenar, en consecuencia, que la ejecución prosiga por las siguientes sumas: $63.958.504.00 en relación con Luz Clara Montes Duque
$64.242.764.43 en relación con Marlén Beatriz Seoanes de Olave. Los intereses moratorios comerciales, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria con el límite de la usura, sobre las anteriores sumas, a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta que se verifique el pago. Tercero. Confirmar los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de dicha sentencia. Cuarto. Costas de ambas instancias en un 10% a cargo de las ejecutadas.Expediente 199900163 01 15 NOTIFÍQUESE Fallo discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil según Actas Nos. 51 de 24 de noviembre de 2005 y 07 de 23 de febrero de 2006.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado.
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Magistrado.