TSDJ BOG SC - 199900634 01-(31-07-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 199900634 01-(31-07-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : Rad. 199900634 01
Rad. Int. 2599
PROCEDENCIA : JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTA
DEMANDANTE : COOPCREDIFAP
DEMANDADO : MATILDE CABANZO DE FAJARDO.
CLASE DE PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
MOTIVO DE LA ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA
Fecha de discusión y aprobación :
ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de abril de 2006, y complementaria del 31 de julio del mismo año, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, actuando en descongestión del Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Dan cuenta las presentes diligencias que la entidad demandante, en su condición de acreedora convocó a la parte demandada, para obtener el pago las sumas de $3.210.000 y $7.000.000, junto con los intereses moratorios comerciales causados, para lo cual formuló sendas demandas ejecutivas, principal y acumulada.2.- La demanda principal se apoya en el pagaré que por la suma de $3.210.000, signó la demandada con vencimiento el 30 de agosto
de 1997, y la demanda acumulada se finca en similar título valor con un importe de $7.000.000, con vencimiento final el 30 de junio de 2001. 3.- La litis se integró con la notificación a la demandada, la que en oportunidad, por intermedio de apoderado judicial formuló las excepciones de falta de notificación de la cesión y prescripción de la acción cambiaria contra el título de la demanda principal; respecto de la acumulada adujo como medio exceptivo la inexistencia de la obligación y seguidamente tachó el instrumento base del recaudo por $7.000.000. 4.- Cumplidas las etapas del litigio el a quo remató la instancia mediante sendas sentencias, del 18 de abril de 2006, en la que declaró probada la excepción de prescripción formulada contra la acción cambiaria del título valor de la demanda principal; y del 31 de julio de 2006, en la que desechó el medio exceptivo de la demanda acumulada, así como la tacha de falsedad, por cuya improsperidad impuso a la demandada la sanción del 20% del valor del instrumento tachado, y seguidamente ordenó que siga ejecución con el consecuente avalúo y remate de los bienes, además de la liquidación del crédito, con las respectiva condena en costa a cargo de la demandada.
6.- La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia inicial que declaró probada la excepción de prescripción, y la parte demandada, replica por el mismo medio la sentencia
complementaria que desechó la excepción y la tacha propuestas contra la demanda acumulada. LAS DECISIONES DE INSTANCIA En cuanto a la demanda principal consideró el juzgado de instancia que se habían superado los términos legales para que tuviera lugar la prosperidad del medio exceptivo, pues halló que la interrupción civil, de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no había operadopor haberse surtido la notificación por fuera del término allí previsto y del que consagra el precepto 789 del Código de Comercio. Respecto de la demanda acumulada, dijo que la excepción planteada corresponde a la integración abusiva del título, toda vez que la demandada admitió al contestar la demanda haber puesto su firma y que conforme a ello le corresponde a la actora acreditar las instrucciones para su llenado. En cuanto a la tacha adujo que con la misma no se pretendía acreditar una falsedad material sino de orden ideológica, tratando de demostrar lo indemostrable, una negación indefinida, cual es la inexistencia de la obligación, restándole con ello valor probatorio al experticio practico el cual tildó de impertinente Del mismo modo, que si la demandada asegura que la suscripción del título se hizo con la intención de que este reposara en los archivos de la demandante, debió demostrarlo porque la sola firma da derecho a la demandante para llenarlo. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El recurso de la demandante La parte actora formuló recurso con la decisión inicial del 18 de abril de 2006, en la que se declaró probada la excepción de prescripción; no obstante, los fundamentos del recurso plasmados en el escrito que obra a folios 103 a 105 del C1, puesta en el esta instancia
18 de abril de 2006, en la que se declaró probada la excepción de prescripción; no obstante, los fundamentos del recurso plasmados en el escrito que obra a folios 103 a 105 del C1, puesta en el esta instancia guardó silencio, nada dicen sobre el efecto negativo de la sentencia, en especial con la prosperidad del citado medio exceptivo, de modo que las aseveraciones que se hacen con relación a la inexistencia de la obligación y la tacha de falsedad no tiene relación directa con lo decidido en esta oportunidad.Por tanto, se tendrá en cuenta su formulación, solamente en lo desfavorable de la decisión, según lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de la demandada CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales no merecen reparo alguno, como tampoco el presupuesto material de legitimación en la causa y como no se observa vicio que pueda invalidar lo actuado, amerita resolver de fondo la apelación formulada 2.- El lo que atañe el medio exceptivo de prescripción, además de que la parte actora en el recurso no hizo réplica directa para desentrañar el motivo de inconformidad con la decisión, basta señalar que el mismo se abría paso como lo considerara el juzgado de instancia, puesto que de acuerdo con la fecha de vencimiento de la prestación fijada en el pagaré, 30 de agosto de 1997, a la fecha en que tuvo lugar la integración de la litis con la demandada, 25 de octubre de 2002, se superaron con creces los términos previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y 789 del Código de Comercio, para interrumpir el advenimiento de dicho fenómeno jurídico. Término objetivo que como lo ha señalado la
los términos previstos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y 789 del Código de Comercio, para interrumpir el advenimiento de dicho fenómeno jurídico. Término objetivo que como lo ha señalado la jurisprudencia corre de manera indefectible sin que por causas distintas a las establecidas en las normas procesales, pueda interrumpirse su fenecimiento, por tanto, la decisión en lo que atañe a la prosperidad de la prescripción de la acción cambiaria habrá de confirmarse. 3.- La repulsa de la parte demandada, contra la decisión que desechara la excepción de inexistencia del a obligación y la prosperidad de la tacha de falsedad, con fundamento en que la demandada firmó el instrumento en que el mismo hace parte del crédito inicial por el que sepromovió la demanda principal, pues que en ese momento suscribió el pagaré para que hiciera parte del archivo de la acreedora pero que jamás adquirió la obligación que se documenta, la que tilda de espuria. Los títulos valores son los documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, siendo por consiguiente la incorporación y la firma del creador las características esenciales del instrumento como lo prevé el artículo 621 del Código de Comercio, sin las cuales el título no existe jurídicamente (Art. 620 ibídem). Sin embargo, la obligación cambiaria incorporada en el instrumento deriva su eficacia de la firma y de la entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación, presumiéndose la entrega si el instrumento se halla en poder de persona distinta del suscriptor,
según el artículo 625 del Código de Comercio, de manera que, la circunstancia de aparecer el título en manos de persona distinta del signante permite presumir de hecho, que la entrega con la intención de hacerlo negociable se ha verificado, dando lugar con ello que el instrumento se obtuvo conforme a la ley de circulación (Art. 647 C. de Co), y conforme a esa confianza se protege también la posición autónoma del tenedor de buena fe, que no sea parte del negocio causal pues, contra él tampoco es posible oponer la excepción derivada de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, según la regla 11 del artículo 784 del Código de Comercio. Por ese principio de la autonomía que prevalece en los títulos valores, implica que no puede afectarse el derecho adquirido por el endosatario tenedor de buena fe, en cuanto a que los medios exceptivos derivados del negocio jurídico que dieron origen a la creación del instrumento y la entrega con el fina negociable, solamente son oponibles frente a quien fue parte contractual del mismo, salvo que se demuestre que el ejecutante sea tenedor de mala fe o adquirente con posterioridad al vencimiento de la obligación (Art. 660 C. de Co), y salvo estas excepciones el ataque al negocio causal se limita exclusivamente a los intervinientes cartulares, por así disponer la legislación mercantil en los numerales 11 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio, norma protectora de la actividad del comerciante yen especial del derecho subjetivo que se pone a circular a través de los títulos valores. De manera que, solo en el evento de que al endosatario le sea desvirtuada la presunción de tenedor legítimo, carga probatoria en cabeza del demandado (Art. 835 C. de Co) tiene lugar los reparos a la
títulos valores. De manera que, solo en el evento de que al endosatario le sea desvirtuada la presunción de tenedor legítimo, carga probatoria en cabeza del demandado (Art. 835 C. de Co) tiene lugar los reparos a la existencia o no del negocio causal y a la entrega del instrumento con la intención de negociabilidad, de lo contrario se presume que la tenencia es de buena fe, facultándose el actor para demandar la prestación bajo la inferencia de legalidad del título. Ello sucede en el presente caso, pues la parte demandante actúa en calidad de endosataria, y no se le demostró que su tenencia deriva de maniobras fraudulentas para considerar su adquisición de mala fe, lo que inadmisible la protesta del extremo pasivo, en cuanto a que el pagaré fue firmado como copia por la deudora, para que formara parte del archivo de la primigenia acreedora, como parte del título que $3.210.000, se cobrara en la demanda principal, circunstancias que además de no hallarse demostradas no afectan a la sociedad endosataria del instrumento. En efecto, si se repara el causal probatorio se tiene que la pericia recaudada con tal fin concluye en la imposibilidad de emitir concepto sobre la validez del crédito y los parámetros con los cuales fue otorgado a la demandada (Folio 94 y 121 C3), y la presunción ficta o presunta de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por la no comparecencia del representante de la demandante a la diligencia de interrogatorio de parte, en cuanto a la admisión de hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de las preguntas asertivas contenidas en el cuestionario que obra a folio 98 ibídem, no cobijan al la sociedad ejecutante, por tener la calidad de
en cuanto a la admisión de hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de las preguntas asertivas contenidas en el cuestionario que obra a folio 98 ibídem, no cobijan al la sociedad ejecutante, por tener la calidad de endosataria del instrumento y referirse las preguntas al negocio causal y la falta de entrega del mismo sin la intención de negociabilidad, por la limitante que contempla las reglas 11 y 12 del artículo 784 antes citados, en razón de la prevalencia del postulado de la buena fe, cuyo vigor y alcance no ha sido quebrado ni puede admitirse ese efecto negativo con la probanza que obra en el plenario.3.- Corolario de lo discurrido, habrá de confirmarse las decisiones recurridas, sin la imposición de costas a ninguna de las partes recurrentes, pese a que sus recursos no se abrieron paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones apeladas de fechas y procedencias preanotadas.
SEGUNDO: CONDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados