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TSDJ BOG SC - 1999050502-(29-01-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1999050502-(29-01-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

ACTIVIDAD PELIGROSA.

DAÑ O MORAL Prueba de su causaci ó n Acoge sentencia de mayo 5 de 1999. Mag. Pon. . JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Exp. 4978. de la H.C.S.J. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL GUARDIAN DE LA COSA Establecida como se encuentra la propiedad del veh í culo con el cual se caus ó el da ñ o en cabeza de Jaime Hernando Rinc ó n Bonilla, quien, de otro lado, no desvirtu ó su condici ó n de guardi á n de dicho automotor, debe revocarse la sentencia apelada, para entrar a establecer el monto de los perjuicios reclamados por el demandante. Artí culo 2347 del C.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá , D.C., Marzo cuatro de dos mil cuatro. Aprobado en Sala del 29 de Enero de 2004. Acta de la misma fecha.

Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS Sentencia. Rafael Garzó n Baquero vs Jaime Hernando Rincó n Bonilla.

Se decide el recurso de apelaci ó n concedido contra la sentencia del diecinueve (19) de Diciembre de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá , en este proceso. I

ANTECEDENTES

1. Rafael Garzó n Baquero citó jurisdiccionalmente a Jaime Hernando Rincó n Bonilla para que, previo el trá mite del proceso ordinario de mayor cuantí a, se declare a este ú ltimo “ civilmente responsable de... hechos por los cuales perdió la vida el señ or GUSTAVO

Bonilla para que, previo el trá mite del proceso ordinario de mayor cuantí a, se declare a este ú ltimo “ civilmente responsable de... hechos por los cuales perdió la vida el señ or GUSTAVO GARZON DAZA” ; se condene al segundo a pagarle los “ dañ os y perjuicios causados” en cuantí a de $50’ 000.000,oo, perjuicio material, y un mil “ gramos oro o su equivalente” , dañ o moral, como se determinó en la sentencia del 7 de Julio de 1995, proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la ciudad, y se disponga que las sumas mencionadas deben indexarse y “ actualizarse o indexarse hasta la fecha en que se paguen” .

2. Como hechos se alegaron los siguientes: - El 16 de Marzo de 1995, aproximadamente a las diez pasado meridiano, frente al CAI del Barrio la Candelaria de la ciudad, el vehí culo de placa SF 0911 conducido2 por José Javier Rodrí guez Gonzá lez “ arrolló al señ or GUSTAVO GARZON DAZA, causá ndole la muerte” . - El 17 de Marzo de 1995, José Javier Rodrí guez Gonzá lez en la indagatoria “ confesó y aceptó haber dado muerte a GUSTAVO GARZON DAZA” , hijo de Rafael Garzó n Baquero, en las circunstancias anotadas, y ser empleado de Jaime Hernando Rincó n Bonilla, propietario del vehí culo, y de quien recibí a un salario mensual de $160.000,oo. - En las diligencias penales se acredit ó la ocurrencia de los hechos mencionados y, ademá s, que José Javier Rodrí guez Gonzá lez “ huyó del lugar de los hechos

  • En las diligencias penales se acredit ó la ocurrencia de los hechos mencionados y, ademá s, que José Javier Rodrí guez Gonzá lez “ huyó del lugar de los hechos y que se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes” , por lo que se le formuló como cargo ú nico el “ Homicidio culposo en circunstancias de Agravació n Punitiva” . - El accidente se produjo por exceso de velocidad y por “ estado de embriaguez” de José Javier Rodrí guez Gonzá lez. - “ El señ or JAIME RINC Ó N BONILLA, en su condici ó n de propietario del automotor de placas SF 0911 con el cual se caus ó la muerte ” a Gustavo Garz ó n Daza y “ como patrono de JOSE JAVIER RODRÍ GUEZ, estuvo pendiente del trá mite y resultado del proceso penal” . - En sentencia del 7 de Julio de 1995, proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la ciudad, confirmada por la Sala Penal de este Tribunal, se “ condenó a JOSE JAVIER RODRÍ GUEZ G. a 24 meses de prisi ó n por haber sido hallado responsable de la comisió n del delito Homicidio Culposo en la persona de GUSTAVO GARZON DAZA ” y pagar los “ dañ os y perjuicios valorados” en la forma dispuesta en las pretensiones sin que su cuantificació n hubiese sido objetada por los sujetos procesales. - “ JAIME RINCÓ N BONILLA en su condici ó n de patrono del condenado JOSE RODRÍ GUEZ GONZALEZ y como propietario del veh í culo” extraprocesalmente, en varias ocasiones y sitios, “ ofreció una exigua suma de dinero como pago de los perjuicios

JOSE RODRÍ GUEZ GONZALEZ y como propietario del veh í culo” extraprocesalmente, en varias ocasiones y sitios, “ ofreció una exigua suma de dinero como pago de los perjuicios causados con ocasió n de la muerte del señ or GARZON DAZA” . Finalmente confirió poder a Gerardo Obando Herná ndez para que lograra un acuerdo que pusiera fin a la controversia y dicho apoderado ofreció cancelar $6’ 000.000,oo en su nombre y del conductor del vehí culo. Propuestas que no fueron aceptadas por la parte actora.

3. Jaime Hernando Rincó n Bonilla se opuso a las pretensiones y formuló la excepció n de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N ” , cuyos fundamentos de hecho ser á n determinados en la parte motiva de esta providencia, si es del caso.

II3

EL PROCESO

1. Fracasada la conciliaci ó n, practicadas las pruebas solicitadas por las partes y oí das é stas en alegatos de bien probado, el 19 de Diciembre de 2000, el Juez de conocimiento profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante.

2. Contra la anterior decisi ó n la parte demandante interpuso el recurso de apelació n, que fue concedido y corresponde a esta Sala del Tribunal conocer, satisfecho como se encuentra su trá mite de instancia.

3. No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de m é rito. El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representaci ó n se encuentran demostradas.

III EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento negó las pretensiones del libelo:

de m é rito. El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representaci ó n se encuentran demostradas. III EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento negó las pretensiones del libelo: Porque si bien la “ parte demandante allegó el certificado de tradició n visto a folio 2 del plenario, expedido por el Jefe de Registro Automotor Paloquemao de esta ciudad, no resulta id ó neo este medio de convicci ó n, toda vez que se refiere a un autom ó vil, con capacidad para cinco pasajeros, sabiendo que el automotor involucrado en el accidente era un bus” . De modo que “ no puede tenerse por probada la propiedad del automotor causante del accidente en cabeza del demandado” , pues no se cumplieron las exigencias del artí culo 6 º de la Ley 53 de 1989. Y porque tampoco se demostró que Jaime Hernando Rincó n Bonilla para la é poca del accidente “ estuviera ejerciendo el poder intelectual de direcci ó n y control, vale decir, que fuera titular de la guarda de la actividad peligrosa que se estaba desarrollando con el automotor citado” , ya que de acuerdo al contrato de compraventa del 28 de Marzo de 1994, hab í a entregado el automotor a Jos é Javier Rodr í guez, quien dispon í a de é l, lo manejaba y “ recibí a el producido emanado ” . Ademá s, el “ propio demandado al absolver interrogatorio de parte afirma bajo juramento que despu é s de entregarle el bus a Javier Rodrí guez de ninguna manera siguió pendiente de la forma de explotaci ó n econó mica y se desentendió del vehí culo ni sabí a a qué lo tení a destinado su promitente comprador” , y que

Rodrí guez de ninguna manera siguió pendiente de la forma de explotaci ó n econó mica y se desentendió del vehí culo ni sabí a a qué lo tení a destinado su promitente comprador” , y que “ No hay elementos de juicio que infirmen esas pruebas, ni se demostr ó que el demandado fuera el patrono de quien conducí a el automotor al momento del accidente”4 V EL RECURSO El censor finca su inconformidad en que: - “ El fallador interpret ó err ó neamente las pruebas al parecer analiz ó ú nicamente los apartes de las pruebas que favorecen del demandado ” , pues aparece acreditado que el 16 de Marzo de 1995, el veh í culo de placa SF 0911 arroll ó a Gustavo Garzó n Daza, quien falleció con ocasió n del accidente, que José Javier Rodrí guez Gonzá lez fue condenado por el delito de homicidio culposo, que si bien la “ propiedad de los automotores se prueba con la inscripció n del vehí culo en el Registro automotor que se lleva en cada uno de la S.T.T. ” , para ello se expide la tarjeta de propiedad del mismo y en la tarjeta respectiva aparece Jaime Hernando Rincó n Bonilla como propietario del automotor. - No obstante que en el certificado de tradició n aportado con la demanda se “ dice que se trata de un automotor Chevrolet con capacidad para cinco pasajeros, esto del automó vil es una falla del sistema, porque los dem á s datos concuerdan con las caracterí sticas descritas en la fotocopia aut é ntica de la tarjeta de propiedad, que aport ó el

propietario del vehí culo... Jaime Hernando Rincó n Bonilla ante la Fiscalí a, para reclamar el vehí culo en su calidad de propietario” , lo cual se ordenó . - “ Inclusive el demandado llam ó en garant í a al conductor del veh í culo, llamamiento que fue negado por el Despacho porque el presunto vendedor no hab í a cumplido con los requisitos de Ley” . Ademá s, José Javier Rodrí guez Gonzá lez sostuvo en la indagatoria que el vehí culo de placa SF 0911 era de propiedad de Jaime Hernando Rinc ó n Bonilla y é ste guardó silencio al respecto, y que era empleado de é ste como conductor del vehí culo por lo cual recibí a $160.000,oo mensuales. V

LA PRETENSION

1. Se dirige a lograr una declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de Jaime Hernando Rincó n Bonilla como propietario del vehí culo de placa SF 0911, con el cual se causó el accidente el 16 de Marzo de 1995, en el que perdió la vida Gustavo Garzó n Daza. Trá tase, por tanto, de una responsabilidad originada por las llamadas actividades peligrosas, regladas por el artí culo 2356 del Có digo Civil. 1.1. La responsabilidad civil extracontractual reclama la demostraci ó n del dañ o, la culpa del autor del perjuicio y la relació n de causalidad entre aqué llos. Y respecto del dañ o ocasionado por la manipulaci ó n de una cosa caracterizada por su peligrosidad,5 legalmente existe una presunció n de culpa del autor de ese manejo, y la ví ctima só lo tiene la

carga de ameritar el da ñ o, la relaci ó n de causalidad entre é ste y la culpa supuesta del victimario. Mientras que el ú ltimo tiene la carga, para exonerarse de responsabilidad, de acreditar el evento fortuito, el hecho de un tercero o la propia culpa de la ví ctima (Arts. 1494 y 2341 C. C.). 1.2. Jurisprudencialmente se tiene dicho que el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardi á n, o quien tiene sobre ellas su mando y control independientes. De modo que el due ñ o o empresario del bien con el cual se ocasiona el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, queda sujeto a la presunci ó n de ser su guardiá n, a menos que pruebe un acto o circunstancia que le haya impedido serlo. Y de igual forma se ha dicho que el civilmente responsable de una actividad peligrosa responde directamente aú n cuando la ejerza por intermedio de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas. En efecto, las personas naturales responden por sus actos y hechos, y las jurí dicas se hacen responsables de los actos y hechos que ejecuten sus dependientes, sin que importe que é stos tengan o no el car á cter de representantes. De donde la v í ctima del dañ o puede demandar la reparació n de quien directamente causó el dañ o o, si lo prefiere, al patró n o empleador de aqué l, quien es responsable del hecho ajeno. Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia manifestó : "La responsabilidad civil extracontractual de que trata el Tí tulo 34 del Libro IV

del Có digo Civil comprende no solamente al autor del dañ o por el hecho personal suyo, sino tambié n por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de é l dependan". De ahí que los "... entes morales responden directamente por los dañ os que causen sus representantes, agentes o dependientes, raz ó n por la cual no pueden exonerarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando simplemente que no incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o culpa in vigilando, sino probando" que el "perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la ví ctima o la de un tercero" (Sent. No. 32O del 18 de Septiembre de 199O; Mag. pon. Rafael Romero Sierra).

2. En el sub-judice con la demanda se alleg ó certificado de tradici ó n expedido por la Secretar í a de Tr á nsito y Transporte de la ciudad donde consta que el automó vil de servicio pú blico de placa SF 0911, motor M705418l86 y serial BM705418, con capacidad de 5 pasajeros, es de propiedad de Jaime Hernando Rincó n Bonilla. Sin embargo, en la copia del croquis levantado por las autoridades de trá nsito de la ciudad el 16 de Marzo

de 1995, en la transversal 63 con calle 62 de la ciudad, se da fe del acaecimiento de un accidente de trá nsito producido por el vehí culo de placa SF 0911, tipo bus, marca Chevrolet, conducido por José Javier Rodr í guez Gonzá lez, de propiedad de Jaime Hernando Rinc ó n6

Bonilla. Ello condujo a que en esta instancia se oficiara a esa entidad para establecer si el automotor descrito era un automó vil o un bus “ como lo afirman las partes en este proceso y la Fiscalí a General de la nació n ” y para establecer el nombre del “ propietario del mismo para el 16 de marzo de 1995” (Fls. 2 ss C. 1 y 6 ss C. 3). 2.1. La Secretar í a de Tr á nsito y Transporte de la ciudad certific ó que el vehí culo de placa SF 0911, actualmente SFJ911, marca Chevrolet, modelo 1987, serie BM705418, chasis BM705418 y motor 468TM2U497725, lí nea B-60 218, de 33 pasajeros, de color azul-blanco-rojo y de servicio pú blico, para el 16 de Marzo de 1995, era de propiedad de Jaime Hernando Rincó n Bonilla. Y con dicho veh í culo se causó el accidente de tr á nsito determinado en esta sentencia, ya que fue autorizado el cambio de motor (fls. 4 y 5 C.1 y 13, 19, 20 y 24 C.3). De modo que este ú ltimo, en calidad de guardiá n, debe responder por los perjuicios que se haya ocasionado con el vehí culo aludido, ya que el propietario o la persona que se beneficia con el ejercicio de las actividades peligrosas, por la ley debe responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas

que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes, en situaci ó n de dependencia, reciben concurso empresarial, principio é ste de car á cter general que aparece formulado con toda nitidez en el inciso primero del Art. 2347 del C. Civil cuyo texto es del siguiente tenor: "....Toda persona es responsable, no s ó lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da ñ o, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado..". Sin embargo, a juicio del legislador 1 , esa clase de responsabilidad no se configura si las personas a quienes por principio les es atribuida, acreditan de manera concluyente que no obstante la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad subordinante les prescribe y confiere, no pudieron evitar el hecho causante de los perjuicios cuya reparaci ó n le es exigida. 2.1.1. En la contestació n de la demanda se alleg ó escrito del 28 de Marzo de 1994, por el cual Jaime Hernando Rinc ó n Bonilla prometi ó en venta a Jos é Javier Rodrí guez Gonz á lez el veh í culo de placa SF 0911 mencionado. El precio del bien se acordó en la suma de $28 ’ 000.000,oo, que ser í a cancelada en la forma all í prevista. Tambié n se acord ó que el “ comprador declara haber recibido el veh í culo a entera satisfacció n en el estado de servicio y funcionamiento en que se encuentra y responder á por é ste en adelante renunciando a hacer reclamos posteriores por desperfectos mecá nicos en raz ó n de su uso por tratarse de un veh í culo usado” , y que el traspaso del

automotor se realizarí a el 15 de Abril de 1994, cuando terminara de cancelar el precio (Fl. 14 C.1). El documento fue suscrito por los contratantes ante dos testigos. No obstante, como se pretende hacer valer contra un tercero, s ó lo puede tenerse como fecha

1 Ultimo inciso del artículo 2347 del Código Civil.7 cierta de su creaci ó n el 2 de Mayo de 1997, cuando se aport ó al proceso, ya que no se configura ninguna otra de las hip ó tesis del artí culo 280 del C ó digo de Procedimiento Civil, del tenor siguiente: “ La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el d í a en que ha sido inscrito en un registro p ú blico o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razó n de é l un funcionario competente en su cará cter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia ” . Y esa la razó n para que el contrato en menci ó n per se resulte ineficaz para establecer que Jaime Hernando Rincó n Bonilla para el 16 de Marzo de 1995, no ten í a la condici ó n de guardi á n del referido vehí culo. Y pese a que sobre la venta aludida rindi ó declaraci ó n Jos é Javier Rodrí guez Gonzá lez, su versi ó n resulta sospechosa, de un lado, porque fue el causante directo del accidente y aparece como comprador en el contrato y, del otro, porque en la diligencia de indagatoria que rindi ó ante el Fiscal Delegado 292, el d í a 17 de Marzo de

directo del accidente y aparece como comprador en el contrato y, del otro, porque en la diligencia de indagatoria que rindi ó ante el Fiscal Delegado 292, el d í a 17 de Marzo de 1995, expresó que llevaba 11 añ os conduciendo el “ bus de propiedad de JAIME RINCÓ N ” y que recibí a un “ salario... de $160.000,oo” y que, para ese momento, no tení a “ bienes de fortuna; muy contrario a lo que afirma en la declaraci ó n que rindió en este proceso (fls. 19 y 113 C. 1). Y de igual manera Carlos Cante y Belarmino Ram í rez Ortiz no son contestes en determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se celebr ó la compraventa referida. En efecto, Carlos Cante s ó lo afirma que conoci ó a Jos é Javier Rodr í guez Gonzá lez el 31 de Octubre de 1995 y pese a que celebr ó con é l contrato de compraventa, la negociació n se produjo siete meses y medio despu é s del accidente y, en todo caso, en la reunió n intervino Jaime Hernando Rinc ó n Bonilla, quien figuraba como propietario del automotor, de lo cual se advierte cierto v í nculo o interé s de este ú ltimo en la negociaci ó n. Mientras que Belarmino Ram í rez Ortiz si bien afirma que estuvo en el negocio celebrado entre Jaime Hernando Rincó n Bonilla y José Javier Rodrí guez Gonzá lez, no suscribió como testigo el documento y, en todo caso, sostiene que Jos é Javier Rodr í guez Gonz á lez entregó a Jaime Humberto Rinc ó n Bonilla un bus m á s viejo por el de placa SFO911. De modo que el contrato celebrado ser í a una permuta y ella no fue plasmada en el

entregó a Jaime Humberto Rinc ó n Bonilla un bus m á s viejo por el de placa SFO911. De modo que el contrato celebrado ser í a una permuta y ella no fue plasmada en el documento determinado en el par á grafo anterior, donde, de otro lado, se expresa que el precio serí a cancelado de una manera tan concreta 2 , que de ello se excluye la posibilidad de la permuta expresada por el deponente o que é ste no se enter ó de los t é rminos precisos de ese acto jurí dico (Arts. 217 C.P.C., fl. 19, 96, 97 y 113 C.1). 2.2. Establecida como se encuentra la propiedad del veh í culo con el cual se causó el da ñ o en cabeza de Jaime Hernando Rinc ó n Bonilla, quien, de otro lado, no desvirtuó su condici ó n de guardi á n de dicho automotor, debe revocarse la sentencia

2 $8’000.000,oo con el cheque número 1947060 de la Caja Agraria girado el 28 de Marzo de 1994, $2’000.000,oo en efectivo el 28 de Marzo de 1994, $16’000.000,oo representados en 20 letras de cambio por $800.000,oo cada una y $2’000.000,oo en dos letras de cambio.8 apelada, para entrar a establecer el monto de los perjuicios reclamados por el demandante. 2.2.1. En la demanda se reclama una condena a favor del demandante y en contra del demandado por la cantidad de $50 ’ 000.000,oo, por “ dañ os y perjuicios causados con ocasió n de la muerte del señ or GUSTAVO GARZON DAZA” y 1000 gramos oro o su equivalente por perjuicios morales, como lo dispuso el Juez 39 Penal del Circuito

causados con ocasió n de la muerte del señ or GUSTAVO GARZON DAZA” y 1000 gramos oro o su equivalente por perjuicios morales, como lo dispuso el Juez 39 Penal del Circuito de la ciudad en sentencia del 7 de Julio de 1995. Y pese a que, en efecto, la sentencia se aportó al proceso y en ella aparecen tales resolutivos, no puede olvidarse que la condena se impuso a Jos é Javier Rodr í guez Gonz á lez, conductor del veh í culo causante del accidente, y que dentro de las diligencias no intervino Jaime Hernando Rinc ó n Bonilla. De allí que la sentencia no tenga efectos vinculantes en contra de é ste y, por tanto, no pueda reconocerse los perjuicios reclamados, ya que el da ñ o indemnizable es aqu é l efectivamente acreditado en el proceso donde haya intervenido el condenado (Arts. 185 y 331 ss C.P.C.). En efecto, la indemnizació n de perjuicios comprende el da ñ o emergente y el lucro cesante. El primero, entendido como la pé rdida que proviene de no haberse cumplido la obligació n o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento y, el segundo, como la ganancia o provecho que deja de reportarse por las mismas causas (Art. 1613 ss C.C.). Y por el fallecimiento de Gustavo Garz ó n Daza no surgi ó para Rafael Garzó n Baquero perjuicio material alguno, ya que no existe prueba de tal evento, y aunque

Humberto Rey Baquero y Germá n Garzó n Daza, afirman que el primero laboraba en Pinturas Cerinza y recib í a el salario m í nimo mensual, no refieren que de é l dependiera su padre, Rafael Garzó n Baquero y, por el contrario, Germá n Garzó n Daza sostiene que su hermano, Gustavo, con el salario “ compraba su ropa, se vest í a ” , a “ veces paseaba ” , “ estaba comprando sus cosas” , pagaba el arriendo de la habitaci ó n que los dos compart í an y “ a veces le daba $20.000,oo, $30.000,oo” a la Mamá de ellos, “ no todas las veces pero lo hací a cada mes” (fl. 95 vto). De modo que no se acredit ó la dependencia econó mica aludida ni perjuicio material alguno en este proceso, por lo demá s hué rfano de pruebas en tal sentido. Se negará la pretensió n correspondiente. 2.2.2. En lo atinente al perjuicio moral, es del caso indicar que en la medida en que el dañ o incida en el á mbito particular de la persona y afecte su comportamiento con sentimientos de pesadumbre, aflicci ó n, soledad, sensaci ó n de abandono e incluso de repudio familiar o social, puede ser indemnizado como da ñ o moral. Y pese a que se dificulta la determinaci ó n de é ste, ello de manera alguna autoriza soslayar la tarea de tasarlos y de conceder la indemnizaci ó n correspondiente. Prop ó sito que puede lograrse

teniendo en cuenta las afecciones que normalmente puede causar el da ñ o a una persona9 conforme a sus condiciones sociales y econ ó micas, pero tambié n con las variaciones que le son propias como persona individualmente considerada. “ En relació n con la prueba (del dañ o moral), ha dicho esta Corporació n, se ha de anotar que es, quiz á , el tema en el que mayor confusi ó n se advierte, como que suele entreverarse con la legitimaci ó n cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la v í ctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, est á n exonerados de demostrarlos. hay all í un gran equ í voco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al t é rmino presunció n . Ya … se anot ó que, conforme viene planteado el cargo, este vocablo se toma acá como un eximente de prueba, es decir, como si se estuviera enfrente de una presunció n iuris tantum. “ Sin embargo, no es tal la manera como la cuesti ó n debe ser contemplada ya que allí no existe una presunci ó n establecida por la ley. Es cierto que en determinadas hipó tesis, por dem á s excepcionales, la ley presume -o permite que se presumala existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. “ Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunci ó n,

ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducció n cuya fuerza demostrativa entronca con clar í simas reglas o m á ximas de la experiencia de car á cter antropoló gico y sociol ó gico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condici ó n social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o có nyuge. “ Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsi ó n que en el punto pueda aflorar, conviene a ñ adir que esas reglas o m á ximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humanano son de car á cter absoluto. De ah í que ser í a necio negar que hay casos en los que el cari ñ o o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del n ú cleo. Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse -y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevar í a a cabo el juez-, no ser í a difí cil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberan í a, la evaluar á y decidir á si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunci ó n, o si, por el contrario, é sta ha quedado desvanecida.10

hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberan í a, la evaluar á y decidir á si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunci ó n, o si, por el contrario, é sta ha quedado desvanecida.10 “ De todo lo anterior se sigue, en conclusió n, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos est á n sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnizació n es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las m á s de las veces, puede residir en una presunci ó n judicial. Y que nada obsta para que é sta se desvirtú e por el llamado a indemnizar poni é ndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinaci ó n entre los parientes ” (Sentencia del 28 de febrero de 1990). “ La Corte, teniendo en cuenta los anteriores derroteros jurisprudenciales y adoptando para el caso esas reglas antropol ó gicas, sociales, sicoló gicas y de experiencia, que a las claras indican que normalmente la muerte de un hijo de por s í , produce indecible dolor, desolaci ó n y angustia en sus padres, habr á de hacer una reconsideraci ó n en el cuantum de la tasaci ó n indemnizatoria del perjuicio moral, puesto que en este caso esas vivencias emocionales cobran mayor dimensi ó n, pues como lo registran SIMEON y ARNULFO FIERRO PINHA, m é dicos que atendieron a la demandante RAQUEL GUTIERREZ, por la é poca en que sucedieron los trá gicos hechos, é sta como secuela de la muerte de su hijo sufri ó un alto grado de depresi ó n que afect ó su salud general hasta el punto de producir “ un deterioro conciderable (sic.) de sus funciones vitales como fueron

muerte de su hijo sufri ó un alto grado de depresi ó n que afect ó su salud general hasta el punto de producir “ un deterioro conciderable (sic.) de sus funciones vitales como fueron alteraciones nutricionales, alteraciones en el sistema nervioso, alteraciones de orden sicoló gico, estado de anciedad (sic.) y depresi ó n …”, y “ complicaciones som á ticas” . De modo que la sumatoria de estas circunstancias probadas en el proceso, ameritan que para que la indemnizació n del perjuicio moral cumpla la funció n satisfactoria que le es propia, la Corte proceda a señ alar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS, cantidad que se ofrece como justa para paliar de alguna forma, el dolor por ella sufrido, lo cual significa que la Corporació n incremente los valores pecuniarios que de tiempo atr á s aplicaba en el punto, atendiendo entre otros factores, adem á s, la inflaci ó n que, como hecho notorio, viene padeciendo la econom í a del pa í s ” (Sent. Mayo 5 de 1999. Mag. Pon. . JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Exp. 4978. Proceso ordinario de Raquel Guti é rrez Salazar y otros contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada y otro). 2.4.1.2. La sentencia citada en el par á grafo anterior se profiri ó cuatro a ñ os antes que la sentencia que revisa la Sala. Y como es plenamente conocida la p é rdida del poder adquisitivo del dinero, la Sala considera que $17’ 000.000,oo por dañ o moral se ajusta a los pará metros establecidos en la sentencia transcrita y, por ello, reconocerá dicho valor, en la medida que es inferior a la condena reclamada en la demanda, ya que el gramo de oro

a los pará metros establecidos en la sentencia transcrita y, por ello, reconocerá dicho valor, en la medida que es inferior a la condena reclamada en la demanda, ya que el gramo de oro fino en la actualidad supera los $35.000,oo.

3. Se revocar á la sentencia apelada y se acceder á parcialmente a lo reclamado en la demanda, ya que las excepciones de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N ” y “ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ” formuladas por el demandado, no11 fueron acreditas y, por el contrario, fueron desvirtuadas al probarse todos los elementos exigidos por la jurisprudencia en la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas.

VI DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrit

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