TSDJ BOG SC - 19990980 01-(28-02-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 19990980 01-(28-02-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) del año dos mil cinco (2005) REF. Sentencia. Ordinario. CLODOCINDO
CASTELLANOS LAITON contra GERMÁN BONILLA
CAMACHO.
Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Discutido y aprobado en Sala de febrero 23 de 2005. Se procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el extremo pasivo de la litis contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la ciudad, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. CLODOCINDO CASTELLANOS LAITON, mediante apoderado judicial, citó jurisdiccionalmente a GERMÁN BONILLA CAMACHO para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes o similares declaraciones y condenas: a.- Declarar resuelto el contrato de promesa de venta celebrado entre las partes el 11 de noviembre de 1998 así como sus adiciones del 18 de noviembre de 1998 y el 9 de
diciembre de 1998, respecto del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 18 – 83 local 122 del Edificio OMNI 19 de esta ciudad, identificado como aparece en el libelo. b.- Declarar que el demandado está obligado a devolver el inmueble – local - descrito en la pretensión primera.T. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01
c..- Consecuencialmente disponer que GERMAN BONILLA está obligado a pagar al demandante la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) como cláusula penal pactada. d.- Condenar al extremo pasivo al pago de las costas del proceso.
2. Como sustento fáctico de la causa petendi presentó el que a continuación se resume: 2.1. Que Clodocindo Castellanos es propietario del inmueble descrito en la demanda según consta en la escritura pública No. 4922 de fecha 14 de diciembre de 1987 de la Notaría 37 de esta ciudad, el que prometió en venta a Germán Bonilla por un precio de $48.000.000.00, convenio que se reformó el 18 de noviembre de 1998 respecto a la fecha en que se debía suscribir la correspondiente escritura pública, por petición del comprador. El 9 de diciembre se realizó una adición, ante el incumplimiento del demandado, acordando la forma como se efectuaría el pago del precio, debiéndose cancelar $10.000.000.00 en un cheque para ser pagado el 26 de febrero de 1999, el que al ser presentado fue devuelto por carencia de fondos.
2.2. Que a partir del cheque anterior el comprador ha incumplido con lo estipulado en el contrato de promesa de compraventa, pues los títulos valores girados que se encuentran vencidos no han sido cubiertos por el banco por la causal de fondos insuficientes.. 2.3. Que el demandado sólo entregó a su vendedor la suma de $5.000.000.00 y pese a los requerimientos para que cumpla con sus obligaciones ha sido renuente a satisfacerlas.(fls. 27 a 30)
3. Admitió el a-quo la demanda y ordenó su notificación
de $5.000.000.00 y pese a los requerimientos para que cumpla con sus obligaciones ha sido renuente a satisfacerlas.(fls. 27 a 30)
3. Admitió el a-quo la demanda y ordenó su notificación a Germán Bonilla, corriéndole el traslado legal, proveído que se intimó de manera personal a éste quien a través de apoderado judicial contestó el libelo aceptando algunos hechos, otros con modificaciones y aclaraciones y proponiendo como excepciones las que denominó “INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES, DE LAS CUALES SE HACE DERIVAR EL INCUMPLIMIENTO PARAT. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01
FUNDAMENTAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE ‘RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO’” y “FUERZA MAYOR”, fundadas en que no había llegado la fecha para cumplir la promesa, por lo que la demanda se presentó antes de tiempo; que ante el pacto de retracto según el artículo 1859 del Código Civil y habiendo recibido el demandante el dinero que configuran las arras no podía derivarse incumplimiento por parte del comprador y que la crisis económica que padece la Nación impidió al demandado acceder a créditos para pagar el saldo del precio de la promesa a ejecutarse el 10 de noviembre de 1999. (fls. 32, 37, 45 a 47)
3.1. Corrido el traslado de ley de las excepciones propuestas, sin pronunciamiento por parte del actor, se citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin que pudiera evacuarse la etapa de conciliación ante la incomparecencia del extremo pasivo y de su apoderado, por lo que se tuvo por fracasada, continuando con las demás fases dispuestas en la norma en mención. (fls. 48 a 52). 3.2. Continuó el trámite con el auto de apertura a pruebas decretándose las solicitadas por las partes, las que practicadas y vencido el término probatorio dieron lugar a correr traslado para las alegaciones de conclusión, oportunidad que aprovechó el apoderado judicial del demandante para solicitar se declararan infundadas las excepciones y se aceptaran sus pretensiones por estar plenamente probado el contrato de promesa de compraventa y el incumplimiento del comprador en el pago del saldo del precio. 3.3. El Juzgado profirió sentencia en la que dispuso: “1°. DECLARAR resuelto el contrato de compraventa celebrado entre CLODOCINDO CASTELLANOS LAITON en calidad de vendedor y GERMAN BONILLA CAMACHO como comprador y a sus adiciones, debido al incumplimiento en que incurrió el demandado ante la ausencia del pago del precio convenido, por las razones expuestas en el cuerpo de ésta providencia. “2° CONDENAR al demandado GERMAN BONILLA CAMACHO a pagar la suma de $15’000.000.oo Mcte, por concepto de la cláusula penal a favor del demandante
CLODOCINDO CASTELLANOS LAITON, por el incumplimiento del contrato de compraventa que dio origen a la presente demanda y sus adiciones, debiéndose descontar el valor de $5’000.000.oo Mcte, que ya recibió el actor.T. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01 “3° ORDENAR al demandado GERMAN BONILLA CAMACHO la entrega real y material del bien inmueble descrito en el libelo dentro del término de ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. De lo contrario comisionar al señor Inspector de Policía de la zona respectiva, para que proceda a su realización. A quien se librará el correspondiente despacho comisorio.” “4.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte pasiva. Tásense. (fls. 261 a 267) 3.4. Decisión recurrida en apelación por el extremo pasivo del litigio, la que concedida corresponde resolver a esta Sala agotado como se encuentra su trámite de instancia en el cual a petición de la parte demandada se surtió la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta compareciera, ni presentara justificación alguna por su inasistencia.
EL RECURSO
4. Lo fundó en que son dos los puntos que hay que analizar en este proceso, el primero de ellos es el aspecto de las arras pactadas en el contrato de promesa, para de allí derivar si se puede predicar el incumplimiento que alega el demandante y, el otro, el momento en que se promovió la demanda y por ende la prosperidad de la excepción de inexigibilidad de las obligaciones.
Que la promesa de venta cuya resolución se pretende es un negocio jurídico complejo dado que en varias oportunidades las partes variaron el
prosperidad de la excepción de inexigibilidad de las obligaciones. Que la promesa de venta cuya resolución se pretende es un negocio jurídico complejo dado que en varias oportunidades las partes variaron el pacto inicial, por lo que debe estudiarse en su conjunto para determinar cuál fue su intención respecto a las arras, si el dinero se entregó a ese título o no, si lo primero establecer si eran arras confirmatorias o arras penitenciales retractarias. Que en la promesa inicial se acordó un pago como cuota inicial de $5.000.000.00 en efectivo y $10.000.000.00 adicionales representados en el cheque número A9796195 postfechado para el 13 de noviembre de 1998, firmándose luego el otrosí el 18 de noviembre de 1998, momento para el cual ya se debía haber cancelado el valor del título valor y el demandante lo había recibido a plena satisfacción por lo que de común acuerdo las partes manifestaron que la cantidad de $15.000.000.00 se consideran como arras del contrato y que si el demandado no cancela a la firma de la escritura el saldo perderá la mencionada suma, documento del cual inequívocamente surge que el vendedor había recibido los $15.000.000.00 a título de arras. Arras que de conformidad con el tenor literal de las estipulaciones tienen la calidad de penitenciarias o retractatarias, por lo que podíaT. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01 retractarse el comprador del negocio sin que ello implicara su incumplimiento; a más
que de existir duda existe la presunción de derecho en el artículo 1861 del Código Civil que “los contratantes se reservan la facultad de retractarse”, situación que no cambia con la suscripción por las partes de la adición a la promesa de venta el 9 de diciembre de 1998, porque no se alteró la esencia contractual que le diera otro efecto a las arras, por lo que no es procedente pedir la resolución por incumplimiento. Que, además la posesión que se entregó al demandado se debe recuperar a través de un proceso reivindicatorio y que los cheques son títulos valores que prestan mérito ejecutivo y que tienen una vía procesal para hacerlos efectivos. Por último señaló que la fecha final que estipularon las partes para darle cumplimiento a la promesa de venta fue el día 10 de noviembre de 1999, por lo que hasta esa fecha podía el comprador elegir entre perder las arras o cumplir el contrato de promesa de compraventa, derecho que obstaculizó el demandante con la presentación de esta demanda, incurriendo en incumplimiento del contrato al demandar antes de tiempo, de donde resulta evidente la prosperidad de la excepción de “inexigibilidad de la obligación”. Que el demandante recibió $20.000.000.00, los $15.000.000.00 iniciales de arras y $5.000.000.00 adicionales el 9 de diciembre de 1998, por lo que es un hecho contrario a la realidad que se alegue en la demanda que sólo se le entregaron $5.000.000.00, cuando por lo menos recibió $15.000.000.00 como emana de la prueba documental, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan presentes por cuanto el Juzgado y el Tribunal son competentes para decidir, las partes han acudido en debida
como emana de la prueba documental, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan presentes por cuanto el Juzgado y el Tribunal son competentes para decidir, las partes han acudido en debida forma al proceso y la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley. Como no se observa vicio alguno que invalide lo actuado, debe proferirse sentencia de mérito. El tema propuesto a la jurisdicción es el de resolución de promesa de compraventa por incumplimiento de las prestaciones a cargo delT. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01 demandado, asunto que puede desatarse en tanto que no hay discusión alguna sobre la validez de la promesa otorgada por reunir los requisitos exigidos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil y por contera constituir fuente jurídica de obligaciones. Existe responsabilidad contractual siempre que cualquiera de los contratantes incumpla con las obligaciones que le corresponden, por lo cual el legislador le concede al contratante cumplido, según el tenor del artículo 1546 del Código Civil, la facultad para pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Ha dicho la jurisprudencia que el contrato de promesa de compraventa puede contener prestaciones que deben cumplirse sucesivamente con anterioridad a la que por naturaleza le es propia, la de hacer, y que basta un incumplimiento parcial de las obligaciones para que se reúnan las condiciones
propias de la resolución. Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia: “ Por sabido se tiene que en los contratos bilaterales, las contrapuestas obligaciones se sirven recíprocamente de causa, hasta el punto de poder afirmarse que la causa de la obligación de una de las partes se polariza en el cumplimiento de la obligación de la otra. Y este cumplimiento ha de ser integral, para que la causa de la obligación de la primera no desaparezca o se desquicie, pues, ciertamente, si en la intención de cada contratante está el que la prestación a su favor sea completa, mal puede corresponder a ese pensamiento, ni ofrecerse como causa de su obligación, una prestación mutilada o parcial, que no fue acordada. De aquí que la acción resolutoria acogida por la ley, como sanción del incumplimiento de una de las partes, a favor de la que satisfizo lo pactado o se allanó a cumplirlo en forma y tiempo debidos, tenga cabida, no sólo en el caso de falta absoluta de cumplimiento del contratante infiel, sino también en el de su incumplimiento parcial, que rompe el plano del equilibrio de las partes en el negocio” (Negrilla del texto) Y sin ningún esfuerzo interpretativo en el sub-iudice emerge que la parte incumplida fue el promitente comprador si se tiene que no obstante las prórrogas concedidas y según la adición de promesa de compraventa debía cancelar el valor de $10.000.000.00 representados en el cheque No. 7294224 del
Banco Superior el 26 de febrero de 1999, sin que así lo hiciera, pues el título valor fue protestado por fondos, lo cual de por sí configuró la mora y por tanto el incumplimiento según los términos del artículo 1608 del Código Civil, lo que hace viable la acción resolutoria de la promesa de contrato de compraventa. (fl. 14)T. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01 No puede olvidarse que de conformidad con lo prescrito por el artículo 1757 ejusdem la prueba del pago extintivo corresponde a quien paga, sin que el demandado haya cumplido con esa carga probatoria, pues no acreditó haber satisfecho la cancelación de ese valor en la fecha estipulada en la adición de la promesa, o sea, se repite, el 26 de febrero de 1999. Y las obligaciones que las partes establecen como previas a la propia de hacer, adquieren una relevancia indiscutible, por lo que deben ser satisfechas por los contratantes en el orden, en la forma y manera convenidas, pues cualquier desvío en los designios contractuales repercute en la inejecución de lo pactado y por consiguiente habilita al otro contratante para ejercer las acciones pertinentes, como enseña la jurisprudencia transcrita. El actor presentó con su demanda copia de los títulos valores impagados, los que allegó en original en esta instancia, acreditando de esa manera el incumplimiento del cual derivó su legitimación para interponer la acción de resolución. Corresponde, entonces, averiguar si las defensas a las que alude el inconforme en la impugnación debían o no prosperar, para así determinar si la sentencia debe ser confirmada o revocada. Propósito para el cual se observa que no le asiste razón al
Corresponde, entonces, averiguar si las defensas a las que alude el inconforme en la impugnación debían o no prosperar, para así determinar si la sentencia debe ser confirmada o revocada. Propósito para el cual se observa que no le asiste razón al censor cuando asevera la introducción del libelo antes de tiempo, pues el incumplimiento referido autorizaba al vendedor para ejercer la acción de resolución, sin necesidad de esperar hasta la época en que debía suscribirse la escritura – 10 de noviembre de 1999 -, pues como viene de verse estaba compelido a satisfacer las prestaciones previas convenidas en la fecha acordada, lo que no hizo, máxime que los instrumentos entregados para cancelar los intereses del saldo del precio pactado por los meses de marzo y abril de 1999 también aparecen protestados por la causal “fondos”. (fls. 14 y 15 C. 1; 25 a 37 C. 3) La demanda se presentó el 10 de junio de 1999 , esto es, cuando ya había ocurrido el incumplimiento negocial, por falta de pago de losT. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01 $10.000.000.00 que como parte del precio debía cancelar el promitente comprador el 26 de febrero de 1999 , luego la excepción de “Inexigibilidad de las obligaciones, de las cuales se hace derivar el incumplimiento para fundamentar las pretensiones de la demanda”, resulta impróspera, máxime que el demandado confesó la insatisfacción de las prestaciones a su cargo en el interrogatorio que
absolvió en este proceso, aunque argumentó que tal obedeció a la crisis económica que vivía el país, al terremoto en Armenia y la “quiebra” de algunas Corporaciones. (fls. 75 y 76) Por otra parte aseveró el impugnante que no puede predicarse incumplimiento porque las arras pactadas daban lugar a la retractación, asunto que pasa a analizarse. Es propio de las obligaciones el que su eficacia se respalde con cualquiera de las seguridades permitidas por la ley, entre las cuales aparecen las arras, las que en sentido lato, ha dicho la jurisprudencia, “consisten en la entrega de una cosa (generalmente dinero) por una de las partes a la otra, en señal de un contrato que se celebra, y con uno de tres fines, a saber: o de confirmar simplemente el contrato mismo, dándose así las arras como prueba simbólica o señal de la confirmación del contrato, caso en el cual se denominan ‘simplemente confirmatorias’ (Arrha insignum consesus interpositti data); o de confirmar el contrato y garantizar su ejecución, convirtiéndose entonces ellas en una estimación o liquidación anticipada de perjuicios por el incumplimiento, supuesto en el cual se llaman ‘arras confirmatorias penales’; o de poder desistir del contrato cada una de las partes, mediante sanción de perderlas quien las ha dado o de tener que restituirlas dobladas quien las ha recibido, hipótesis en que reciben el nombre de ‘arras de retractación’”. De esos tres modos en que se conciben las arras, señaló el
impugnante que las acordadas en la promesa de compraventa objeto de este litigio tenían el carácter de retractación, apreciación con la cual no coincide la Sala por las razones que a continuación se exponen. No hay duda que la voluntad inicial de los contratantes se modificó en dos oportunidades, como evidentemente lo revelan el otrosí suscrito elT. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01 18 de noviembre de 1998 – fecha inicial fijada para la celebración de la escrituray la adición firmada el 9 de diciembre del mismo año – día anterior al fijado para la suscripción del título -, empero en ninguno de los documentos se pactó término para retractarse del convenio, por el contrario, las prórrogas demuestran la intención de persistir en el negocio. Empero aceptando en gracia de discusión que tal era la connotación que pretendió otorgárseles en el otrosí, es lo cierto que ante la falta de estipulación del término para desistir del contrato prometido dicha facultad debía ser ejercida dentro de los dos meses siguientes, esto es, hasta el 18 de enero de 1999, lo que no sucedió; es más, el 9 de diciembre de 1998 adicionaron la promesa de compraventa y expresamente consignaron en la cláusula séptima que por el incumplimiento en las prestaciones de alguna de las partes “se fija como CLAUSULA PENAL LA SUMA DE QUINCE MILLONES DE PESOS Mcte ($15.000.000.00) que pagará el Contratante incumplido al Contratante Cumplido,
que se descontará de las arras de Negocio ya dadas, renunciando desde ahora a requerimiento alguno, lo cual prestará mérito ejecutivo para ser efectivo a través de la acción legal a que haya lugar”. (fl. 12) Nótese como el querer último de los prometientes contratantes, pese a la defectuosa redacción, fue el de establecer una estimación convencional anticipada de perjuicios por el incumplimiento de cualquiera de los intervinientes, que no arras de retractación, por ello en la cláusula transcrita no se observan las circunstancias que caracterizan a éstas, entre ellas, según lo ha precisado la jurisprudencia el derecho de cada una de las partes a arrepentirse del contrato, mediante el pago de una pena; la falta de estipulación del plazo para hacer efectiva la retractación o su utilización en el término legal – porque aún admitiendo que los dos meses deben contarse desde la adición tales vencían el 9 de febrero de 1999 -; y, la ausencia de pacto en punto a restituirlas dobladas por quien las recibió si desistía del convenio, luego inequívocamente emerge que como textualmente lo dice la cláusula citada se convino en establecer cláusula penal por el incumplimiento, que no arras de ninguna estirpe. Y es que conocida la intención de los contratantes, según lo ordena el artículo 1618 del Código Civil, debe estarse a ella más que a lo literal deT. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01
las palabras, de donde deviene que no es legalmente posible darle la interpretación de arras de retractación a que alude el censor, como tampoco aplicar la presunción que consagra el inciso 2° del artículo 1861 del Código Civil, sino que lo acordado fue establecer la indemnización anticipada de perjuicios por cualquier incumplimiento. Luego, no había posibilidad de retractación y es que aún si tal se hubiera contemplado es lo cierto que se hubiera extinguido por su no ejercicio dentro del término legal, por lo que las partes quedaban comprometidas a cumplir el contrato en las condiciones pactadas, de donde el incumplimiento subsiguiente – la falta de cancelación de los $10.000.000.00 el 26 de febrero de 1999 – facultaba al promitente vendedor para promover la acción de resolución de contrato, por lo que las defensas propuestas no podían alcanzar prosperidad, como lo decidiera el a-quo en la sentencia impugnada. Discute el impugnante la cantidad entregada al actor por cuenta del contrato prometido, indicando que mínimo recibió $15.000.000.00 y por ello se convino en el otrosí que tal suma se tuviera como arras del convenio. Para definir el punto se observa que desde el primigenio documento contentivo de la convención celebrada por los ahora litigantes se pactó como precio la cantidad de $48.000.000.00, cuantía que se mantuvo en la adición efectuada el 9 de diciembre de 1998, último acuerdo de voluntades y en el cual se lee que dicho precio se cancelará según la cláusula tercera así “ A-) La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) M/cte, en dinero efectivo ya recibidos por EL PROMETIENTE VENDEDOR. B-) La suma de diez millones de pesos
lee que dicho precio se cancelará según la cláusula tercera así “ A-) La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) M/cte, en dinero efectivo ya recibidos por EL PROMETIENTE VENDEDOR. B-) La suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) M/cte, representados en el cheque N° 7294224 del Banco Superior, para el día 26 de Febrero de 1999 (..)” y los $33.000.000.00 restantes en cheques girados por $11.000.000.00 cada uno para el 10 de mayo de 1999, el 10 de agosto de 1999 y el 10 de noviembre de 1999, acordando que “sobre el saldo” a partir de 1998 se cancelarían intereses al 5% mensual, girando el promitente comprador por los meses de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999 cheques por $2.150.000.00 para cubrir los réditos, por $1.650.000.00 para los meses de marzo, abril y mayo de esa anualidad, $1.100.000.00 a partir de junio y hastaT. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01 agosto y de $550.000.00 por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. (fls. 10 y 11) El documento que contiene la citada cláusula se halla autenticado por los contratantes y no fue tachado de falso, por lo que al tenor de lo previsto por el artículo 279 en concordancia con el 264 del Código de
Procedimiento Civil prueba las declaraciones que en él hicieron los intervinientes, las que resultan indivisibles y comprende aún lo meramente enunciativo que se relacione con lo dispositivo del contrato, de conformidad con lo reglado en el artículo 258 ejusdem. Valor probatorio que acredita que el vendedor, como expresamente se consignó en el referido documento, solamente recibió $5.000.000.00 en efectivo, pues ninguno de los cheques fue cancelado, títulos valores cuyo original obra en este litigio con nota de protesto por “fondos” y cuya sumatoria arroja el saldo de $43.000.000.00, sobre los cuales se liquidaron los intereses por los meses de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999, mes último en el cual se debía hacer efectivo el cheque por $10.000.000.00, el que al resultar impagado originó el incumplimiento que se demandó en este litigio. Además, la prueba del pago que extingue las obligaciones le correspondía al extremo pasivo sin que cumpliera con dicha carga, pues como tal obra únicamente la declaración de Edgar Bonilla Camacho, hermano del demandado, la que en criterio de la Sala es sospechosa por estar afectada de parcialidad, a más que la suma a que se refiere como entregada en efectivo $17.000.000.00 no encuentra apoyo ninguno en el proceso y se encuentra desvirtuada por la manifestación que suscribiera el demandado en el documento comentado en líneas anteriores. Síguese, entonces, que si bien por las restituciones mutuas
que conlleva la resolución del contrato el promitente vendedor debía devolver el valor recibido y el promitente comprador restituir el bien objeto del contrato, también lo es que al hacer efectiva la cláusula penal por el incumplimiento como indemnización de perjuicios, el demandante puede compensar dicha cantidad.T. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01 Sin que sea de recibo la anotación que formula el censor frente a la acción reivindicatoria que debía seguir el actor para obtener la restitución del local, pues claro resulta el reconocimiento que de la propiedad del mismo efectuara el demandado en el interrogatorio de parte al responder que sí era cierto que detentaba “la tenencia del inmueble objeto de la demanda” como consecuencia del contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el mismo, convenio que, por otra parte, da cuenta de la forma como adquirió el dominio del inmueble el vendedor y de la entrega que de él hace al comprador sin que aparezca en cláusula alguna que tal se hace a título de posesión. (fls. 72 y 75) Como tampoco encuentra apoyo legal la alegación referente a que no hubo incumplimiento porque para el cobro de los cheques debía seguirse la acción pertinente, pues el artículo 882 del Código de Comercio prevé que la entrega de los títulos valores lleva implícita la condición resolutoria “en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”, situación que otorga al acreedor la facultad de hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento, tal como ocurrió en este evento.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República
obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento, tal como ocurrió en este evento.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.T. S. B. S. Civil Exp. 11001310303519990980-01
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante.
Tásense.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,