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TSDJ BOG SC - 19992212-(05-11-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 19992212-(05-11-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

Proceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C. Cinco (5) de noviembre del año dos mil cuatro (2004)

Referencia: Proceso Ordinario

Demandante: Byron López Salazar

Demandada: Arthur Andersen & Cía Colombia Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Resuelve esta sala civil de decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 22 de diciembre del año 1999 por el juzgado dieciocho civil del circuito de esta ciudad (descongetión).

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor BAYRON LOPEZ SALAZAR presentó demanda en contra de la sociedad ARTHUR ANDERSEN & CÍA COLOMBIA, sociedad legalmente constituida y con domicilio en esta ciudad, solicitando mediante proceso ordinario, las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que la sociedad ARTHUR ANDERSEN & CÍA COLOMBIA es responsable de los perjuicios causados al señor BYRON LÓPEZ SALAZAR con ocasión de la intervención por parte de la Superintendencia Bancaria a la entonces denominada CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. hoy en liquidación.Proceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B

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2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad ARTHUR

ANDERSEN & CÍA COLOMBIA a pagar al demandante BYRON LÓPEZ SALAZAR los perjuicios directos e indirectos ocasionados.

3. Que se condene a la demandada ARTHUR ANDERSEN & CÍA COLOMBIA a pagar las sumas por daño emergente, que deberán ser indexadas monetariamente a la fecha del pago.

4. Que sobre las sumas debidamente indexadas monetariamente se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de la intervención hasta que se efectúe el pago.

5. Que a título de daño y por lucro cesante, se condene a la sociedad ARTHUR ANDERSEN & CÍA COLOMBIA a pagar al demandante los rendimientos que hubiese podido obtener en calidad de accionista de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. hoy en liquidación y los rendimientos financieros dejados de percibir en su calidad de legítimo tenedor de los bonos emitidos por la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. obligatoriamente convertibles en acciones y demás que se prueben en este proceso.

6. Que la suma a que se condene por lucro cesante deberá ser actualizada monetariamente hasta que el pago se efectúe.

7. Que igualmente se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada.

Como fundamento de sus pretensiones expuso en la demanda los siguientes hechos:

1. La CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. hoy en liquidación, era una entidad financiera debidamente autorizada para su funcionamiento por la

Superintendencia Bancaria.

2. La mencionada La CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. después de atravesar la penosa crisis del año 1982 que afectó a varias entidades del sector financiero en Colombia, decidió remover el anterior revisor fiscal y designar en su lugar a la sociedad ARTHUR ANDERSEN & CÍA COLOMBIA, revisores fiscales que por su nombre yProceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B 3 prestigio garantizarían a los accionistas el adecuado manejo de sus activos y velarían porque la administración de la sociedad se llevaría dentro de los cánones que impartían para ese entonces la legislación vigente y la superintendencia bancaria.

3. La mencionada sociedad, ARTHUR ANDERSEN & CÍA COLOMBIA, ejerció la revisoría fiscal de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. hasta el día de su intervención por parte de la Superintendencia Bancaria.

4. Mediante informe presentado a los accionistas, ARTHUR ANDERSEN & CÍA COLOMBIA, en relación con los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1987 y haciendo referencia a los estados financieros de 1986, dictaminó en ese entonces que éstos recogían fielmente las operaciones de la Corporación de un lado, y de otro, que las prácticas contables que allí se usaban eran las requeridas por la ley.

5. En dicho dictamen se determinaron en las cuentas de balance, utilidades a favor de los accionistas por valor $ 155’879.848,oo

6. En el mencionado informe, presentado a principios del año 1988 a los accionistas, se podía concluir que el estado de la corporación era sano y promisorio, siempre y cuando la misma fuera llevada de acuerdo a las normas legales vigentes.

7. Durante el transcurso del año 1988 (de enero a junio) la revisoría fiscal aparentemente no efectuó ninguna gestión y para ello cita lo señalado en la resolución 3728 del 10 de noviembre de 1989

8. El control efectuado, como era su obligación por parte de ARTHUR ANDERSEN & CÍA COLOMBIA, fue nulo, y para ello basta ver la afirmación que se hace en la página 23 de la mencionada resolución al respecto.

9. Cabe anotar que la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. para la fecha de su intervención, tenía inversiones de alta liquidez por valor de 989’435.135,oo lo que contrariaba claramente lo dispuesto por el artículo 3º de la resolución 70 de 1987, que a su vez reglamentaba el decreto 2041 de 1987 en su artículo 10º y que disponía que las Corporaciones Financieras podían mantener hasta un 15 % de sus exigibilidades en valores de alta liquidez.Proceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B

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10. Esta anomalía se venía presentando desde los primeros meses del año 1988, toda vez que mediante comunicación número 013273 del 25 de marzo de 1988, la superintendencia bancaria requería a la administración de la corporación para que explicara la violación a esta norma y el exceso, en ese entonces solo de $ 40’000.000,oo

11. Las inversiones de alta liquidez en el rubro que se ha señalado, de $

superintendencia bancaria requería a la administración de la corporación para que explicara la violación a esta norma y el exceso, en ese entonces solo de $ 40’000.000,oo

11. Las inversiones de alta liquidez en el rubro que se ha señalado, de $ 989’435.135,oo permitieron la creación de un mercado secundario de títulos valores a favor de valores integrados, como bien se anota en la resolución 3728 en virtud de la cual se sancionó al revisor fiscal (página 28)

12. La intervención de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. se dio porque los papeles de alta liquidez, que como se ha visto, tenían un valor superior a los novecientos millones de pesos, fueron negociados y sustraídos de la corporación, lo que la colocó en la causal de intervención, razón por la cual la superintendencia tomó esa decisión.

13. Es evidente que si la revisoría fiscal hubiese efectuado los controles que a ella le correspondían, estos bienes no se hubiesen sustraído de la corporación y por lo tanto no se hubiesen dado las pérdidas y los perjuicios causados al demandante.

14. Lo anterior está plasmado en la resolución 3728 (página 36)

15. Las omisiones en que incurrió la firma ARTHUR ANDERSEN & CÍA COLOMBIA permitieron y tuvieron como conclusión la intervención de la corporación ya que los títulos fueron virtualmente saqueados, quedando solamente $ 13’000.000,oo para responder por las obligaciones de la corporación.

16. La intervención ha causado graves perjuicios al demandante BYRON LÓPEZ

SALAZAR, que se pueden resumir así: a. La pérdida del valor intrínseco y comercial que las acciones de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. tenían a la fecha de su intervención.

SALAZAR, que se pueden resumir así: a. La pérdida del valor intrínseco y comercial que las acciones de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. tenían a la fecha de su intervención. b. La pérdida de todo valor de los bonos suscritos por el demandante, obligatoriamente convertibles en acciones, de conformidad con los cupos de crédito otorgados por el Banco de la República y redescontados por el Banco Cafetero.Proceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B 5 c. La pérdida de los rendimientos esperados de las acciones, los cuales pueden ser el lucro cesante que se reclama. d. El valor de los rendimientos de los bonos dejados de percibir. e. El valor de los dineros que como consecuencia de la intervención tuvo que cancelar el demandante al Banco Cafetero. f. El costo financiero en que tuvo que incurrir el demandante para poder satisfacer las obligaciones con el Banco cafetero.

17. El hecho anterior está plenamente corroborado por la demandada ARTHUR ANDERSEN & CÍA COLOMBIA, pues en comunicación del 24 de julio suscrita por RICARDO RUBIO RUEDA, dirigida al superintendente bancario, se afirma la existencia de solo cerca de $ 13’000.000,oo en valores de alta liquidez.

18. El demandante tuvo que cancelar al Banco Cafetero las obligaciones contraídas por varios de los accionistas de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. toda vez que para que esa entidad otorgara el crédito para suscribir los bonos de la corporación solicitó al demandante y éste otorgó, hipoteca sobro un valioso bien ubicado en la ciudad de

Bogotá.

19. Por lo anterior, el demandante tuvo que honrar su deuda y la de varios accionistas.

solicitó al demandante y éste otorgó, hipoteca sobro un valioso bien ubicado en la ciudad de Bogotá.

19. Por lo anterior, el demandante tuvo que honrar su deuda y la de varios accionistas.

20. Estas sumas deberán ser pagadas al demandante porque es un perjuicio causado por la negligencia y culpa grave en que incurrió la demandada.

El juez de conocimiento admitió la demanda y ordenó tramitar el proceso de acuerdo con las normas de los artículos 396 y siguientes del código de procedimiento civil. Notificado en forma personal el representante legal de sociedad demandada, contestó a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Con relación a los hechos, acepta la designación de ARTHUR ANDRESEN como revisor fiscal de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. pero no le constan las motivaciones que tuvieron los accionistas para la designación. Acepta que la sociedadProceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B 6 ejerció la revisoría fiscal hasta su intervención por la superintendencia y que es cierto lo relativo al informe del revisor fiscal pero con otra redacción por lo que se debe tener en cuenta el texto íntegro y no apartes aislados del mismo. Es cierto el quinto hecho pero debe explicarse que las utilidades se generaron en que los accionistas adquirieron la cartera mala y no por el desarrollo normal de las operaciones de la corporación. El sexto hecho lo considera una mera apreciación subjetiva del demandante y el séptimo no es cierto en su

apreciación inicial. En cuanto a la resolución, debe estarse a su contenido y no a fragmentos de la misma. No le consta lo relativo al monto indicado sobre operaciones de alta liquidez en la fecha de la intervención señalada en el hecho noveno y el resto lo considera una deducción jurídica y personal del actor. No le consta el décimo. El undécimo lo considera un mero criterio subjetivo y exige que la resolución sea tenida en cuenta íntegramente y no en transcripciones recortadas. Con relación al hecho doce, señala que es cierto que la sustracción y pérdida de los documentos que acreditaban las inversiones de alta liquidez de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. dieron origen a la intervención de la superintendencia bancaria y a la liquidación de la entidad financiera. Sobre este punto afirma que las investigaciones de la superintendencia establecieron que los propios accionistas y administradores de la financiera, mediante maquinaciones fraudulentas llevadas a cabo con el apoyo de otras sociedades que ellos mismos controlaban, se apoderaron de los títulos representativos de las inversiones de la corporación despojándola de todos sus activos de significación y colocándola en situación de bancarrota lo que llevó a la toma de sus bienes y la posterior liquidación. Con base en ello, el liquidador designado por la superintendencia hizo que la corporación se constituyera en parte civil ante el juzgado segundo de instrucción criminal de Bogotá y buscando el resarcimiento de los daños causados por los propios accionistas y administradores. El trece no es cierto y es una

apreciación subjetiva. El catorce deberá tenerse en cuenta la resolución completa y los descargos presentados a la superintendencia por el revisor fiscal y los argumentos esgrimidos en la vía gubernativa ante la misma. No acepta en el hecho quince que las omisiones de ARTHUR ANDERSEN hayan tenido como conclusión la intervención de la superintendencia. No le consta el hecho dieciséis y niega el diecisiete. No le constan el 18 y 19 y dice que el 20 no es un hecho. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: 1Inexistencia de la obligación de reparar perjuicios, ya que como se invoca como fuente de las obligaciones el incumplimiento de la demandada como revisor fiscal, no existe ninguno de los elementos constitutivos de responsabilidad y en consecuencia tampoco la obligación de reparar, porProceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B 7 las siguientes razones 1.1. Porque ARTHUR ANDRESEN Y CÍA COLOMBIA cumplió cabal y oportunamente lo que le competía como revisor fiscal de acuerdo con la ley y con el contrato de prestación de servicios que celebró; 1.2. Porque si aún en gracia de discusión se aceptara que el revisor fiscal incurrió en descuidos y omisiones, no podrían tener la virtualidad de producir el daño sufrido por la corporación, causado por la pérdida de los títulos de inversión, pues no habría vínculo causal directo, inmediato y necesario como lo

exige nuestra legislación para que explique la relación entre la negligencia y el perjuicio producido; 1.3. Porque los perjuicios cuya reparación se persigue son todos indirectos y en algunos casos inciertos e hipotéticos, además de repetidos o duplicados en las distintas pretensiones. 2Culpa exclusiva de la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. y /o sus administradores , porque los documentos mencionados fueron sustraídos y negociados por los propios administradores y accionistas, lo que llevó al liquidador a constituirse en parte civil en su contra, como se lee en la copia de la demanda que se aporta, y de acuerdo con la jurisprudencia, las sociedades son responsables de manera directa por los hechos y omisiones de sus administradores y empleados ya que éstos se consideran como de la misma sociedad (Sentencia del 20 de junio de 1962 C. S. de J. Sala de casación civil y sentencia del 9 de diciembre de 1969, sala de negocios generales) 3Falta de legitimación en la causa para demandar la reparación de perjuicios, porque los perjuicios solo puede demandarlos quien los ha sufrido y no ha sido indemnizado y en este caso el actor busca que se le resarzan perjuicios sufridos por él personalmente y no por la sociedad, que es una persona jurídica independiente, siendo a ella a la que le corresponde ejercer las acciones y no a los accionistas. 4Cosa juzgada, pues ya la CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A. instauró una acción de resarcimiento de perjuicios ante el

juez 29 civil del circuito de Bogotá, fundada en los mismos hechos y buscaba la reparación de los mismos daños, y fue terminado mediante conciliación entre las partes, lo cual produce efectos de cosa juzgada. La parte demandante contestó a las excepciones aduciendo en su favor la doctrina y jurisprudencia extranjera que como lo demostrará en el proceso exigen a los revisores fiscales responder por sus actitudes negligentes y culposas e indemnizar todos los perjuicios directos e indirectos sin la posibilidad de aducir en su favor siquiera la concurrencia de culpas.

Citadas las partes para la audiencia de conciliación, éstas comparecieron, pero fue declarada fracasada por el juez, debido a que los intervinientes no llegaron a un acuerdo.Proceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B 8 Decretadas y practicadas las pruebas de ambas partes, se llegó a la etapa de alegaciones en la cual cada una expuso las razones con que espera sacar avante, sus pretensiones la primera, o sus excepciones la segunda. Aduce a parte actora en favor de sus pretensiones, que se encuentra probado que con las pruebas recaudadas ha quedado probado que la intervención de la Corporación Financiera Integral S.A. se dio pro cuanto le sustrajeron más del 70 % de sus activos y que ello sucedió por la ausencia de gestión, control y grave negligencia de la revisoría fiscal, y que ello produjo unos perjuicios al demandante, los cuales deben ser reparados en forma

integral, de acuerdo a lo demostrado en el proceso como perjuicios materiales y morales, siendo la prueba de la culpa la resolución 3728 del 10 de noviembre de 1989 expedida por la Superintendencia Bancaria, con la cual se sancionó al revisor fiscal precisamente por esa negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, y que los resultados dañinos no se hubieran producido si no hubiera existido la falta imputable al revisor en quien la demandada había delegado sus funciones. La parte demandada, después de analizar las actuaciones del revisor fiscal y las actuaciones y omisiones que dieron origen a la sanción por parte de la Superintendencia, sostiene los descardo presentados al contestar la demanda, principalmente la existencia de culpa de personas diferentes al revisor, estas sí, provenientes de los mismos administradores de la sociedad, para lo cual en nada participó la falta de arqueos trimestrales, los cuales son un incumplimiento contractual y por ello solo tiene efectos inter partes y no tuvo injerencia en la producción del año alegado. Sostiene que no existe un vínculo de causalidad entre la omisión del revisor fiscal y los daños para lo cual explica los daños así como la forma y tiempo en que ocurrieron, para concluir que habrían sucedido aún con la diligencia y cuidado del revisor. Se ocupa además de explicar cómo los daños del demandante no son ajenos a los sufridos por la sociedad a la que pertenece como socio y que esos daños son diferentes a los que se podrían causar a terceros, siendo acciones totalmente diferentes, por lo cual no

pueden coexistir acción social y acción individual para reclamar los mismos perjuicios, llevándonos al tema de la legitimación en la causa para demandar, existiendo ésta para individuos diferentes a la sociedad, socios y terceros, cuando se causa daño directamente al patrimonio de éstos.Proceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B 9 Finalmente, que a la sociedad de que se hacía la revisoría fiscal por parte de la demandada, se le reconocieron y pagaron los perjuicios y expresamente consignó que quedaban satisfechas sus aspiraciones resarcitorias. LA DECISIÓN APELADA Surtido todo el trámite del proceso, culminó con sentencia del día 22 de diciembre del año 1999, en la que se negaron por el a quo las pretensiones de la demanda. Tuvo como fundamentos para su decisión el juez dieciocho civil del circuito de Bogotá (de descongestión) como punto central, el hecho de existir unas obligaciones contractuales entre las partes, las cuales, según se reclama por el demandante, fueron incumplidas por la sociedad encargada de la revisoría fiscal dando lugar a los perjuicios, y por consiguiente a la responsabilidad contractual y no a la aquiliana, siendo necesario distinguir una y otra, y en caso de invocar la primera deberá probarse el contrato, lo que no se hizo. En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda, pero no dice nada respecto a las excepciones propuestas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia y alegó en esta instancia

haciendo la diferencia entre las responsabilidades contractual y extracontractual, para finalizar señalando que se optó por pedir una responsabilidad sin calificarla para que el fallador no encontrara en la incongruencia un impedimento para decidir y fuera él quien decidiera las normas a aplicar, sin acoger, eso sí, presunción de culpa alguna, como corresponde en el caso de las profesiones liberales, que se rigen por las reglas del mandato pero su responsabilidad implica siempre la necesidad de probar la culpa como lo estatuye el artículo 2184 del código civil, pero además expone los daños causados por la demandada al no realizar las labores de vigilancia encomendadas por la sociedad contratante y que fueron detectadas y sancionadas por la superintendencia de sociedades ocasionando las sancionesProceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B 10 que ya se conocen en el proceso para el revisor y la sociedad, lo cual es la causa de los perjuicios que se cobran existiendo entre los dos hechos una relación de causalidad que está demostrada en el proceso, así como también se encuentran demostrados los perjuicios del socio Byron López, los cuales debe resarcir la demandada. Señala que el a quo incurrió en los siguientes errores: Primero que todo al calificar la acción, ya que si observamos la demanda encontramos que se solicita una declaración de responsabilidad sin entrar a solicitar del fallador la calificación de la misma, lo cual debe entenderse como de su competencia, y además la negativa a tener como prueba la resolución 3728 de 1989 de la Superintendencia de Sociedades, que impuso una sanción al

revisor fiscal por omisiones y hechos que llevaron a la pérdida de unos títulos, como prueba del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 207 del código de comercio al no dar cuenta a la junta directiva y a la asamblea de accionistas de que la corporación se hallaba violando los límites permitidos para las inversiones de alta liquidez y el numeral 3 al no remitir la información relacionada con la situación irregular de la contabilidad y no haber informado el incumplimiento de la obligación de registro de los títulos nominativos de corporación, lo que permitió, en el sentir de la Superintendencia, la creación de un mercado secundario de certificados de depósitos a término, sobre el que no existe evidencia alguna de un trabajo de la revisoría. También encontró la Superintendencia prueba de violación del numeral 4 porque no se veló porque la contabilidad de la sociedad y los papeles de comercio se llevaran en legal forma, porque encontró que los libros diario y mayor se encontraban atrasados a 31 de diciembre de 1997, más de seis meses a la fecha de intervención, ni haber realizado tarea alguna con los depósitos de los bancos del país ni los corresponsales extranjeros, ni conciliar saldos. Y en relación con las de los numerales 5 y 6 sobre la obligación de inspeccionar bienes de las sociedad y procura medidas para el control y seguridad, que constituye el control sobre el activo social y su complemento, el control sobre el pasivo. Todo lo anterior, que reclama la parte actora como debidamente probado con la resolución en mención, constituye prueba de la relación de causalidad que se reclama en esos casos y que además, en los considerandos de la resolución por la cual se intervino a la sociedad se motiva en actuaciones del revisor fiscal que dieron lugar a la toma de posesión

resolución en mención, constituye prueba de la relación de causalidad que se reclama en esos casos y que además, en los considerandos de la resolución por la cual se intervino a la sociedad se motiva en actuaciones del revisor fiscal que dieron lugar a la toma de posesión contenida en la resolución 2635 de 1998, donde se encontró la contabilidad atrasada yProceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B 11 títulos valores faltantes sin prueba de ingresos a la sociedad por concepto de su venta o pago, ni valores o bienes en su remplazo.

Sostiene que la ausencia de los títulos de alta liquidez es la razón por la cual se intervino la sociedad y sobre ello fue sancionado el revisor fiscal por no ejercer el control durante más de seis meses. En otras palabras, afirma que si se hubiese ejercido el control por el revisor fiscal no se hubieran perdido los títulos representativos de las inversiones de la corporación y sin ello no se hubiera intervenido. Pero además, que aunque se alegue que los administradores incurrieron en falta que dio lugar a la pérdida, lo fue por la omisión en los controles y que en tal caso habría una solidaridad en la responsabilidad por culpa compartida, y que la responsabilidad del revisor fiscal le compete en forma directa a la demandada porque dicho revisor obraba por delegación que le hiciera Arthur Andersen. Finalmente se refiere a los perjuicios que reclama, los cuales considera debidamente probados con los dictámenes que obran en el proceso, frente a los cuales a pesar de obrar

objeciones, explica por qué no pueden tenerse en cuenta al decidir y que por el contrario deben despacharse favorablemente las pretensiones en la forma establecida en la ley 446 de 1998, es decir, resarciendo integralmente los perjuicios causados con las omisiones del revisor fiscal, los cuales explica y desglosa, y que serán analizados en su oportunidad en caso de ser necesario de acuerdo a las decisiones que se vayan tomando en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los requisitos establecidos por la ley como necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso se encuentran presentes, en virtud de lo cual puede pronunciarse sentencia de mérito. Existe la demanda en forma, la competencia del juez, capacidad para comparecer al proceso y capacidad para ser partes. En el proceso encontramos debidamente probada la existencia y representación de la parte demandada y el demandante actúa como tercero en el contrato celebrado entre la CORPORACIÓN FI8NANCIERA INTEBGRAL S.A. y la demandada ARTUR ANDERSEN Y CÍA COLOMBIA.Proceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B 12 Para comenzar el análisis de los hechos y pretensiones, es necesario esclarecer el tipo de responsabilidad reclamado, y al respecto partimos de la forma en que se solicita en la demanda que se declare que la demandada, sociedad de revisoría fiscal Arthur Andersen y Cía Colombia debe responder de las consecuencias patrimoniales de un hecho que se le imputa al revisor fiscal designado por ella. Este hecho es “La intervención por parte de la Superintendencia Bancaria de la entonces denominada CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A.” En tal sentido el actor reclama en calidad de tercero afectado por un hecho atribuible a acciones u omisiones de la demandada y loase con fundamento en lo establecido en el

Superintendencia Bancaria de la entonces denominada CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A.” En tal sentido el actor reclama en calidad de tercero afectado por un hecho atribuible a acciones u omisiones de la demandada y loase con fundamento en lo establecido en el artículo 211 del código de comercio que dice: “El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.” La sentencia impugnada parte de calificar el tipo de responsabilidad invocada de “contractual” y por ello le niega prosperidad al encontrar que no se ha probado el contrato celebrado entre las sociedades mencionadas para llevar adelante la revisoría fiscal y por ello encuentra que no estando probadas las obligaciones resulta imposible probar su incumplimiento, y tiene como razón especial para considerar que se está reclamando ese tipo de responsabilidad el hecho de aportar la parte actora la Resolución No 3728 del 10 de noviembre de 1989 expedida por la superbancaria, mediante la cual se impuso una sanción al ex revisor fiscal fundando su decisión en las obligaciones que le código de comercio impone a éste y en el incumplimiento de ellas por su parte, siendo dicho revisor delegado por la sociedad demandada. Expone la parte actora en contra de esa decisión su voluntad de no calificar la responsabilidad demandada para permitir que el juez lo hiciera en ejercicio de sus facultades para interpretar la demanda y con el fin de evitar los vicios de la incongruencia. Insiste además en que la diferencia ahora es solamente procesal y en materia de presunción de culpabilidad en el caso de la contractual y a la necesidad de la prueba de la misma en el caso de la extracontractual, salvo los casos de excepción.

A su vez la parte demanda, aunque no considera esencial la distinción entre una y

de culpabilidad en el caso de la contractual y a la necesidad de la prueba de la misma en el caso de la extracontractual, salvo los casos de excepción.

A su vez la parte demanda, aunque no considera esencial la distinción entre una y otra responsabilidad para efectos prácticos, pues considera que en ambos casos debe probarse la culpa, en la extracontractual y en la responsabilidad de los profesionales.Proceso Ordinario Byron López Salazar contra Arthur Andersen & Cía Colombia 10090 B 13 Aunque en los hechos se menciona el incumplimiento de un pacto o convenio celebrado entre las sociedades mencionadas que obligaba a la demandada a hacer correctamente la revisoría fiscal y que por no hacerlo en debida forma se presentaron las pérdidas que se mencionan como fundamento para calcular la indemnización que se reclama, debe entenderse como lo alega la demandada, que el señor Bayron López Salazar no tenía con la sociedad demandada ningún vínculo contractual, por lo cual la responsabilidad surgida de cualquier hecho suyo deberá ventilarse bajo los parámetros de la culpa aquiliana o extracontractual, máxime que en la demanda no se solicita ninguna consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones contractuales del revisor fiscal sino de un hecho: “La intervención por parte de la Superintendencia Bancaria de la entonces denominada CORPORACIÓN FINANCIERA INTEGRAL S.A.” que bien pudo haber tendido, como se reclama, su antecedente en las acciones u omisiones del revisor fiscal y que por ello debe responder ante el so

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