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TSDJ BOG SC - 19999429-02-(12-04-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 19999429-02-(12-04-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D. C.

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., abril doce (12) del año dos mil cuatro (2004) REF. Auto. Ejecutivo Hipotecario. BANCO COMERCIAL

COLMENA contra EDILBERTO ROJAS HUERTA Y OTRO.

Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Discutido y aprobado en Sala de marzo 31 de 2004 Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto calendado diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El a-quo señaló para el 1° de septiembre de 2003 la diligencia de remate del inmueble hipotecado, oportunidad en la cual, por falta de postores, se declaró desierta, circunstancia que originó la petición de la parte actora para que se le adjudicara el bien materia del proceso por la suma de $38.460.800.00, precio base de la licitación (Fls. 13 y 14) 1.1. Por proveído calendado septiembre 19 de 2003 se denegó la adjudicación solicitada, bajo el argumento de existir un crédito de mejor derecho, cobrado a través de la jurisdicción coactiva. (fl. 15) 1.2. Decisión impugnada por el apoderado de la ejecutante en reposición y apelación subsidiaria, negado el primero de los recursos, se concedióT.S.B. S. Civil Exp: 11001310300319999429-02 el segundo, el que compete resolver a la Sala, agotado como se encuentra el trámite de instancia.

EL RECURSO

el segundo, el que compete resolver a la Sala, agotado como se encuentra el trámite de instancia.

EL RECURSO

2. Lo fincó en que si bien es cierto los créditos fiscales o de las municipalidades tienen prelación legal de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 2495 del Código Civil, también lo es que éstos deben corresponder a deudas por impuestos devengados y no a concepto diferente, por lo que el embargo decretado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que es al que se alude en el presente asunto, relativo al cobro del servicio público de agua no goza de preferencia legal, pese a tramitarse mediante un proceso de jurisdicción coactiva.

Manifestó, también, que de conformidad con los artículos 31 y 32 de la ley 142 de 1994 el régimen de las Empresas de Servicios Públicos es de derecho privado, por lo que le es aplicable la disposición mencionada y consecuentemente sus créditos son quirografarios al no reconocerle privilegio alguno. Que atendiendo a lo previsto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil se puede concluir que era viable y legal efectuar el remate del inmueble y solicitar la adjudicación, al declararse desierta la diligencia. Que como existía un embargo por jurisdicción coactiva, se debió oficiar al juez fiscal para que remitiera la liquidación de la deuda a favor de la EAAB, para que el Banco procediera a cancelarla. Por lo anterior, solicitó, se revocara la providencia materia de inconformidad y se ordenara la adjudicación del bien a favor de la entidad demandante. CONSIDERACIONES El derecho a la adjudicación del bien gravado con garantía real

a cancelarla. Por lo anterior, solicitó, se revocara la providencia materia de inconformidad y se ordenara la adjudicación del bien a favor de la entidad demandante. CONSIDERACIONES El derecho a la adjudicación del bien gravado con garantía real esta consagrado en el numeral 3º del artículo 557 del Código de Procedimiento CivilT.S.B. S. Civil Exp: 11001310300319999429-02 a cuyo tenor, “Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.” Aduciendo ejercer esa facultad el ejecutante solicitó la adjudicación del bien, a la cual no accedió el a-quo al hallar que existía un crédito de mejor derecho, representado en la obligación a favor de la EAAB, la que registró embargo sobre el inmueble cuya adjudicación se solicitaba. Igualmente requirió acreditar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 41 y 42 de la ley 546 de 1999. Desde ya la Sala advierte que su competencia se halla circunscrita al asunto apelable, según el inciso 2° del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la prelación de créditos. Y ésta refiere a la que la ley establece entre los créditos para ser pagados en cierto orden, institución que rompe el principio de la igualdad jurídica de los acreedores, por lo que su aplicación es restrictiva, vale decir, sólo es aplicable en los casos expresamente previstos por ella.

Por otra parte, la misma atañe a la distribución de los dineros obtenidos en el remate de los bienes del deudor, según la preferencia de las obligaciones cobradas, que no a impedir o constituir obstáculo para la realización de actos del proceso. Siguiendo el precedente derrotero se tiene que la obligación cuyo cobro se ejerce por la jurisdicción coactiva, servicio público domiciliario de agua, no goza de prelación legal porque no se halla contemplada dentro de los créditos a los cuales el legislador les otorgó preferencia – Los créditos del Fisco y los de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados (Num. 6° art. 2495 C. C.), lo que de suyo no permite que el juzgador se la atribuya. En efecto. El contrato de servicios públicos se encuentra regulado por la ley 142 de 1994, cuyo artículo 130 se reformó por el artículo 18 de la ley 689 de 2001 para, en lo pertinente, prever “(..)Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de laT.S.B. S. Civil Exp: 11001310300319999429-02 entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía

eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. Parágrafo . Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". A su vez el artículo 132 ibídem consagra “ RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.” Normatividad que, como puede observarse, no consagró prelación alguna para las deudas ocasionadas en razón a la prestación de servicio público alguno.

De suerte que no existiendo preferencia legal para esta clase de obligaciones, tal no puede invocarse para negar la petición de la parte actora. Conclusión que inequívocamente conduce a analizar, en lo pertinente, el aspecto de la adjudicación impetrada, por ser tema íntimamente ligado con aquélla. Propósito para el cual se advierte que la adjudicación equivale a una verdadera dación en pago de los bienes del deudor ejecutado, en la cual

interviene el juez, para con el objeto perseguido pagar la deuda que coercitivamente persigue el acreedor. Tal constituye un acto de transferencia de su dominio y surte efectos jurídicos y administrativos. Naturaleza que desde luego produce el desplazamiento de la propiedad sobre la cosa y reclama la observancia de las solemnidades legales,T.S.B. S. Civil Exp: 11001310300319999429-02 porque la validez del pago está condicionada a la efectiva transferencia de la propiedad. Y siendo así, como en efecto es, sin duda alguna se puede predicar que tal no es legalmente posible cuando el bien se encuentra embargado como acaece en este asunto, según el oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro – Registrador Principal de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad, por el cual se informó “En consecuencia al tenor de las disposiciones citadas, CONCURRE la MEDIDA antes citado (sic) con el embargo CON ACCIÓN REAL comunicado por su Despacho mediante oficio (..)” (fl. 10) La disposición que se cita para autorizar la “concurrencia” de embargos es el artículo 839-01 del Estatuto Tributario, norma que se halla dentro del Título VIII – COBRO COACTIVO, el que de conformidad con el artículo 823 se halla autorizado para “ las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, (..)” (Se destacó) Al margen de la irregularidad que puede detectarse por la

inscripción de la cautela a que refiere la comunicación transcrita – la que como se dejó visto no corresponde a crédito del fisco -, encontrándose vigente la dispuesta en el proceso de la referencia, es lo cierto que el inmueble se halla embargado y esa específica circunstancia torna imposible su transferencia, lo que conlleva a la confirmación del auto impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, en Sala Civil de Decisión

RESUELVET.S.B. S. Civil Exp: 11001310300319999429-02

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada calendado diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003), pronunciado en este proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA

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