TSDJ BOG SC - 2000 00802 02-(07-09-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2000 00802 02-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., Siete de septiembre de dos mil siete.
REF: Ordinario de JUAN AQUILINO PEREZ PEREZ y otros contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Proyecto discutido y aprobado en sesión de 29VIII-2007.
Radicación 2000 00802 02 Decide el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de doce de octubre de dos mil seis, proferida por la señora Juez Séptimo Civil del Circuito en descongestión para el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, por cuanto el trámite que corresponde a esta instancia se ha surtido correctamente.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Los hermanos Manuel José, Juan Aquilino y Luis Olivio Pérez Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial, acudieron ante la jurisdicción a fin de que previa citación y audiencia del representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota ESP, se declarara que ésta es responsable de los daños y perjuicios materiales “y morales” causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 1998, razón2000 00802 02 2 por la cual se encuentra obligada a pagar las indemnizaciones
correspondientes en su condición de propietarios y poseedores del vehículo de placas SGN 030, marca Chevrolet, modelo 1974 y a su conductor, clasificadas en perjuicios morales, daño emergente, lucro cesante y “por depreciación”. Además de lo anterior, solicitó que las sumas de dinero resultantes de las anteriores liquidaciones sean actualizadas monetariamente desde la época del siniestro, 7 de mayo de 1998, teniendo en cuenta el índice de devaluación del peso colombiano frente al dólar de los E.U.A, o en subsidio según el IPC certificado por el DANE. Y a su vez, dichas sumas actualizadas deben calcularse con los intereses legales o puros a la tasa del 6%, doblada por tratarse de mora en el pago de una obligación dineraria.
B. Los Hechos En sustento de las anteriores pretensiones se adujo en el escrito de la demanda, en síntesis, que los hermanos Juan Aquilino y Manuel José Pérez Pérez, son propietarios en común y proindiviso del vehículo automotor de palcas SGN 030, el cual explotan económicamente en servicio urbano de pasajeros en esta ciudad.
Manifiesta que el día 7 de mayo de 1998, el señor Luis Olivio Pérez Pérez, como conductor del mencionado vehículo, sufrió los perjuicios que se ocasionaron en el accidente de tránsito con otro vehículo de propiedad de la sociedad demandada y conducido por un funcionario empleado de esta última.2000 00802 02 3
C. Lo demostrado en la instancia Luego de ser admitida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 3 de octubre de 2003 (fl. 60), se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, cuyo conocimiento correspondió por reparto al
Juzgado Doce Civil del Circuito. Celebrada la audiencia de que trata el artículo 101 sin que se obtuvieran resultados apreciables en derecho, se abrió el debate a pruebas en auto de 10 de febrero de 2003, decretándose las reclamadas por las partes y, precluida esta etapa, se dio el respectivo traslado para alegar de conclusión.
D. La sentencia apelada En providencia de 12 de octubre de 2006 (fls. 359 a 369), el a quo resolvió declarar que la empresa demandada es responsable civil y extracontractualmente de los daños causados al vehículo propiedad de la demandante, en el accidente de tránsito de que se diera cuenta en el proceso.
En consecuencia, ordenó el pago a favor de Juan Aquilino y Manuel Pérez Pérez, de las siguientes sumas de dinero: a) $324.800,oo, “valor deducible al que atendieran luego del pago de las reparaciones, suma sobre la cual se liquidarán intereses corrientes a partir del 5 de junio de 1998” , b) La suma de $2.112.000,oo, “valor de la inmovilización del automotor de propiedad de los demandantes, capital respecto del cual se liquidarán intereses corrientes a partir del 5
de mayo de 1998” y c) “Se niegan las restantes pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en el texto de esta sentencia”2000 00802 02 4
E. La apelación Inconforme con la decisión adoptada, el gestor judicial del extremo pasivo interpuso recurso de apelación, razón que explica la presencia del expediente en esta sede judicial.
En sustento del recurso de alzada, se indicó que en las pretensiones de la demanda se solicitó que “Las sumas actualizadas deben calcularse con los intereses legales o puros a la tasa del 6%, doblada por tratarse de mora en el pago de una obligación dineraria”. Como quiera que no hay mora en el pago y cumplimiento de la sentencia por cuanto ésta aun no se encuentra ejecutoriada, no es procedente que la suma de dinero ordenada a pagar en dicho fallo, devengue un interés diferente al pedido en las pretensiones de la demanda, es decir, el interés legal establecido en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil. En consecuencia, solicita que sea revocado el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que en su lugar se disponga el pago de las sumas a pagar de conformidad con lo establecido en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Y, revocar los literales a) y b) del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, a fin de que las sumas de dinero allí consignadas se liquiden con el interés legal del 6% anual, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2232 del Código Civil2000 00802 02 5
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Resulta claro, como lo comprendiera el sentenciador de primer grado, que presentes los presupuestos jurídicoconformidad con lo preceptuado por el artículo 2232 del Código Civil2000 00802 02 5
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Resulta claro, como lo comprendiera el sentenciador de primer grado, que presentes los presupuestos jurídicoprocesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, el asunto estaba llamado a ser resuelto mediante sentencia de mérito, máxime ante la ausencia de vicios con entidad suficiente para generar la nulidad de lo actuado.
2. La atención del Tribunal deberá ceñirse a lo planteado por el gestor judicial de la demanda en el recurso, por ser ésta la materia de la alzada.
3. Si se repara en el libelo incoativo, fácil es advertir que de conformidad con el tenor literal de las pretensiones allí deprecadas, se “ACTUALIZARAN monetariamente desde la época del siniestro mayo 7 de 1998, teniendo en cuenta el Índice de devaluación del peso colombiano frente al dólar de los E.U.A (certificado de cambio), o en subsidio según el IPC certificado por el DANE”.
Las sumas actualizadas deben calcularse con los intereses legales o puros a la tasa del 6%, doblada por tratarse de mora en el pago de una obligación dineraria.
4. Señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que “ la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.2000 00802 02 6
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto
contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.2000 00802 02 6 No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandado excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último” (...).
5. Lo precedente halla explicación en la trascendencia que la demanda tiene en el proceso como delimitantes del ámbito de desarrollo de la litis, pues ya de antiguo tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado en evidencia que el libelo con el cual se da inicio a un proceso, constituye la pieza más importante del mismo, al punto que se sujeta, en su estructura, a un conjunto de requisitos que obedecen, no a un criterio puramente formalista sino a la necesidad de determinar, con precisión, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte al petitum, todo con el fin de que el demandado, enterado de su contenido, pueda asumir adecuadamente su defensa y, en tales condiciones, igualmente pueda el sentenciador conocer los límites dentro de los cuales cumplir su actividad de dispensar el derecho. 5.1. Añadió que ‘tanto hoy como frente al estatuto procesal abolido, el fallador no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi; aunque se hayan probado plenamente’ (Cas. Civ. de 22 de enero de 1974). Además, indicó: “Si por razón del surgimiento de la relación jurídico-procesal se tiene que queda establecido el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse el proceso, o sea,
plenamente’ (Cas. Civ. de 22 de enero de 1974). Además, indicó: “Si por razón del surgimiento de la relación jurídico-procesal se tiene que queda establecido el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse el proceso, o sea, que la demanda y la contestación atan y vinculan a las partes y delimitan el campo de decisión del sentenciador, no puede éste, entonces, desentenderse de dichos lineamientos al decidir, so pena de incurrir en un vicio in procedendo, concretamente de producir un fallo desarmónico, máxime por virtud de modificación introducida a la causal segunda de casación, al consagrarse, como uno de los motivos de incongruencia, ‘no estar la sentencia en consonancia con los hechos’ de la demanda2000 00802 02 7 (Arts. 368, num. 2 del C. de P.C. y 1° D. 2282 de 1989) . (Corte Suprema. Cas. 9 de julio de 1992. Pon: Dr. Alberto Ospina Botero). 5.2 De allí que, como se ha venido señalando por la doctrina jurisprudencial, ‘determinada claramente en la demanda cuál es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cuál debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda’. Estimó la Corte, en concreto, que al juzgador no le
resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (cita petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto (...)’. (Cas. 4 septiembre 2000. M. Pon: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
6. Significa lo anterior que la providencia impugnada, efectivamente se encuentra en incongruencia con las pretensiones de la demanda, toda vez que los demandantes solicitaron que, una vez fueran actualizadas las sumas de dinero, “deben calcularse con los intereses legales o puros a la tasa del 6%, doblada por tratarse de mora en el pago de una obligación dineraria”; pero resolvió el juzgador, excediendo los límites de la demanda, específicamente las pretensiones del actor, liquidar sobre las sumas condenadas a pagar, intereses corrientes a partir del mes de mayo y junio de 1998.2000 00802 02 8
No obstante, es necesario advertir que el pago de los intereses se limitará al 6% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues no hay lugar a que éstos sean doblados bajo el argumento de que
hay mora en el pago de una obligación dineraria, toda vez que dicha obligación sólo nace a la vida jurídica, se reitera, en el momento que cobre ejecutoria el fallo condenatorio.
7. Así las cosas, la sentencia que se dictó en el asunto, no armoniza con lo que constituye el objeto del litigio, esto es, con las pretensiones formuladas en la demanda y las excepciones aducidas por el extremo pasivo, y por ello satisface el principio dispositivo, conforme al cual son las partes las que demarcan al juzgador, con sus pretensiones y excepciones o defensas, el límite dentro del cual debe emitir su pronunciamiento.
8. La secuela de lo dicho es que la sentencia apelada ha de ser modificada en cuanto hace relación a la liquidación de intereses sobre las sumas de dinero a que se condenó a pagar.
III. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral segundo, en sus literales a) y b), de la sentencia que por vía de apelación ha revisado y, en su lugar se dispone: PRIMERO: Se CONDENA, en consecuencia, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a pagar seis día después de la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero a favor de Juan Aquilino y Manuel José Pérez Pérez:2000 00802 02 9 a) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO
MIL OCHOCIENTOS PESOS ($324.800,oo) por concepto del valor deducible al que atendieran luego del pago de las reparaciones, y en virtud al seguro que amparaba los daños recibidos, suma que será incrementada tomando como factor el índice de precios al consumidor, desde el 5 de junio de 1998 hasta que se verifique el pago de la obligación. b) Los intereses nominales del 6% anual (art. 1617 del Código Civil), sobre el capital de $324.800,oo, igualmente desde el 5 de junio de 1998 hasta que se verifique el pago de la obligación. c) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL PESOS ($2.112.000,oo) por concepto del valor de la inmovilización del automotor de propiedad de los demandantes, suma que será incrementada tomando como factor el índice de precios al consumidor. d) Los intereses nominales del 6% anual (art. 1617 del Código Civil), sobre el capital de $2.112.000,oo, igualmente desde el 5 de mayo de 1998 hasta que se verifique el pago de la obligación. Sin costas en la instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2000 00802 022000 00802 02 10