TSDJ BOG SC - 2000 00949 01-(03-02-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2000 00949 01-(03-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)
REF: Ejecutivo Hipotecario de BANCO
GRANAHORRAR contra ANA CECILIA DAZA NOVOA Proyecto discutido y aprobado en sesión de 22-VII-2009 Radicación 2000 00949 01 __________________________________ Corresponde al Tribunal conocer, en vía de apelación, de la providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante escrito radicado el cuatro (4) de febrero de dos mil seis (2006), el ejecutante Banco Granahorrar, dio a conocer al juzgado de conocimiento la cesión de derechos que como acreedor otorgó a favor de Central de Inversiones S.A. (folio 137).2000 0949 01 2
B. Mediante auto del diecisiete (17) de abril siguiente, el juzgado reconoció y tuvo como cesionario de la entidad demandante Banco Granahorrar a Central de Inversiones S.A., para todos los efectos legales. En consecuencia, tuvo a Central de Inversiones S.A. como nuevo demandante (folio 139).
C. Por su parte, Central de Inversiones S.A., efectuó cesión de los derechos de crédito que se pretenden en el presente juicio a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., solicitando al momento de comunicar la cesión que se reconociera a la cesionaria como titular o subrogatoria de los créditos, garantías y privilegios que le correspondieran al cedente
(folio 182).
D. Mediante auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), el a quo reconoció y tuvo como cesionaria de la entidad demandante a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., para todos los efectos legales. En consecuencia, la reconoció como parte demandante en el proceso (folio 184).
E. El extremo ejecutado recurrió dicha decisión, a través de reposición y de manera subsidiaria apelación, por considerar que la cesión no produce efectos contra el deudor o contra terceros mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 1960 del Código Civil. Aduce que en el auto objeto de reproche no se observa orden de notificación alguna de la cesión al deudor. Finalmente señala que las manifestaciones contenidas en la escritura pública no pueden pasar por encima del derecho que tiene el deudor de conocer al cesionario y de aceptar2000 0949 01 3 la cesión a cualquier título que haga, toda vez que éste es un derecho irrenunciable del deudor.
F. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del auto
impugnado y, en consecuencia, no reconocer la cesión efectuada a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., toda vez que el deudor no la acepta como cesionaria de los derechos del acreedor.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Es incuestionable que el efecto natural del pago es extinguir la obligación del deudor. Mas este principio general tiene excepciones, como cuando ella se extingue únicamente respecto del acreedor que, por haber recibido la cosa, nada está llamado a reclamar.
En los supuestos que sea un tercero quien paga, esa obligación no siempre se extingue con respecto al deudor, el cual puede quedar ligado respecto a la persona que vino a ocupar el sitio del acreedor; y es precisamente lo que acontece en razón al pago con subrogación , que se convierte en un pago de especial naturaleza, por cuanto no libera al deudor al no haber sido hecho por él. La subrogación, como institución jurídica prevista en el capítulo VIII del libro 4°, Título 14 del Código Civil, es la transmisión de los derechos del acreedor con todos sus accesorios, a un tercero que ha pagado la obligación (artículo 1666), y es por ello que la acreencia permanece a favor de éste último o, con otras palabras, es la mudanza de acreedor sin que2000 0949 01 4 se extinga la deuda y sin que, como lo advierte el artículo 1691 ejusdem, exista novación “cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor”.
2.2. Para la Corte Suprema –de donde se han tomado los anteriores principiosla ley civil consagra únicamente dos clases de subrogación: la legal, que opera aún contra la voluntad del acreedor en los casos señalados por la ley; y la convencional, o sea aquélla que nace en virtud de una convención con el acreedor y, en cualquiera de estas hipótesis, se constituye en requisito indispensable que el pago se efectúe por un tercero, dado que si lo hace el propio deudor u otra persona a su nombre o por su encargo, no podría hablarse de esta especial figura, sino de la extinción de la obligación. 2.3. No cabe duda que entre el Banco Granahorrar, Central de Inversiones S.A, y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., operó la llamada subrogación convencional cuando el acreedor originario recibió de este último el pago de la deuda, subrogándose así en todos los derechos y acciones que le corresponden como nuevo acreedor (artículo 1669 Código Civil). 2.4. En orden a que se produzca la especie de subrogación de la que se habla, es necesario que concurran los requisitos señalados en el memorado artículo 1669 del Código Civil, los cuales se reducen a los siguientes: a) Voluntad del acreedor; b) Que el pago sea hecho por un tercero; c) Que la subrogación se haga en el momento del pago y en la carta de pago, y d) Que se llenen las formalidades exigidas por la ley para la cesión de créditos.2000 0949 01 5
En cuanto a esta última exigencia, que finalmente se traduce en la entrega del título entre el subrogado y el subrogante y, entre el deudor y el tercero, la notificación al primero y la aceptación del último, es pertinente precisar que tal diligencia se debe efectuar con sujeción a las reglas de las cesión de derechos (artículos 1959 y 1962 del Código Civil), pero solamente en lo que atañe a los requisitos externos, queriendo significar esto que en modo alguno la subrogación convencional se asemeja a una cesión de crédito. 2.5. Como se le ha entendido, la cesión es un contrato mediante el cual el acreedor (cedente) transmite a otra persona (cesionario) su derecho contra el deudor. El Título XXV del Libro IV del Código Civil reglamenta en tres capítulos lo atinente a la cesión de derechos, siendo el primero la cesión de los derechos de créditos personales (artículos 1959 a 1966), el segundo la cesión de derechos herenciales (artículos 1967 a 1968), y el tercero relativo a los derechos litigiosos (artículos 1 969 a 1972). Para el tema de análisis, la cesión de crédito supone la sustitución de un acreedor por otro, acto jurídico en que el deudor no debe ofrecer reparo alguno, si se considera que su deber se limita a cumplir la prestación, desde luego si la convención que le ha dado origen no es intuito personae, hasta el punto que esa sustitución se puede verificar en múltiples casos
sin el consentimiento del acreedor, como acontece en la subrogación legal de que hablan los artículos 1668 y siguientes del Código Civil.2000 0949 01 6 Sin embargo, dichos principios encuentran eco únicamente desde el punto de vista activo de la cesión de créditos, pues la cesión respecto a la parte pasiva del derecho no se consagró dentro de la institución que se comenta. Para la Corte, en efecto, los contratos bilaterales en que las partes contraen mutuamente obligaciones y prestaciones, no pueden ser cedidos por ninguna de ellas, salvo que el contratante cedente, “esté autorizado por pacto expreso de hacerla o que habiéndose solicitado el consentimiento del otro contratante deudor, éste lo hubiere concedido” (Sent. Marzo 29/42). Es decir, se excluyen de la cesión los contratos bilaterales por cuanto implican obligaciones correlativas, a no ser que medie autorización expresa de hacerlo. Y, ciertamente para el deudor de un crédito es totalmente indiferente en términos generales, la persona a quien haya de favorecer con su cumplimiento, y por eso le da lo mismo satisfacer su obligación en provecho del acreedor primitivo o de otra persona cualquiera a la cual éste le haya transferido su derecho. La doctrina ha comprendido que al darse la transferencia de un crédito en contrato bilateral, en el que por supuesto existen obligaciones correlativas entre las partes deudoras, se configura la llamada “cesión de la posición contractual o cesión de la relación contractual” , permitida
expresamente por el artículo 887 del Código de Comercio, pero sólo para los contratos de ejecución sucesiva o periódica y vedada para los demás contratos a no ser que medie el consentimiento expreso de todos los sujetos comprometidos en la relación jurídico-sustancial. Dicha figura se diferencia entonces de la cesión de crédito, porque sustituye a un nuevo sujeto también2000 0949 01 7 en el aspecto pasivo de la relación obligatoria; y presupone que el contrato esté todavía no ejecutado (en todo o en parte) por ambos extremos sustanciales. 2.6. Aclarada la cesión de la posición contractual, una primera conclusión obligada es la necesidad de notificar al otro contratante dicha cesión, aspecto que ha regulado específicamente al artículo 60 de la codificación procesal civil. Esta norma, en efecto, y en lo que es de interés para el litigio, expresa en su inciso 3° que el adquirente a cualquier título de “la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. Es éste el argumento que esgrime el ejecutado frente a la decisión del a quo para señalar que, al no habérsele notificado la cesión hecha a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., no podía el juez de conocimiento autorizarla para intervenir como nuevo demandante. 2.7. Contrario a lo manifestado por el recurrente, se
tiene que en la figura de la subrogación convencional el deudor, como sujeto pasivo de la obligación, no está llamado a disentir respecto al tercero que por activa ocupe la posición del acreedor, dado que su obligación sólo se circunscribe a solucionar el crédito adquirido sin que su derecho sufra menoscabo o se resienta porque deba pagar a persona distinta. Para él, reitérase, es totalmente indiferente a quien deba hacer ese pago, siempre y cuando el mismo sea bien hecho, circunstancia que se verifica si al comparecer al proceso es notificado por la persona que por2000 0949 01 8 efecto de la subrogación ha ocupado la posición del anterior acreedor. Al expresar el preanotado artículo 60 que la parte contraria debe aceptar expresamente la sustitución procesal, está haciendo alusión a la llamada cesión de la posición contractual, esto es, aquella emanada del contrato, porque en tal evento todas las partes pueden haber adquirido obligaciones y derechos, cuestión que por lógica obliga a la aceptación de la posición contractual. Pero esta posición contractual no incumbe a los procesos de ejecución, toda vez que en éstos no se discuten derechos inciertos o se busca una declaración de la jurisdicción. De suerte que al hacer referencia el pluricitado artículo 60 al cesionario o al adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso o, en fin, a la sustitución procesal una vez la parte contraria la acepte, se está refiriendo a las situaciones que
extensamente y para otra clase de acciones consagra la ley sustancial. 2.8. De todo cuanto se viene analizando, forzoso resulta colegir que la subrogación convencional que por activa se celebró entre Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, faculta a ésta última para actuar como cesionaria en el proceso, sin que el deudor o demandado en esta litis adquiera el derecho de disentir de tal subrogación y por lo tanto sin necesidad de que sea notificado en los términos del artículo 60 de la ley adjetiva.2000 0949 01 9 En consecuencia, el auto impugnado ha de ser confirmado, en tanto que, habiendo de por medio una subrogación convencional, el cesionario en mención debe ocupar en su integridad la posición del demandante cedente.
III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencian que por vía de apelación se ha conocido, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2000 00949 01