🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2000 01019 01-(15-12-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2000 01019 01-(15-12-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

MEDICINA PREPAGADA.

CLÁUSULA ABUSIVA INCUMLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PROFESIONAL MEDICO Si la entidad reclamó el pago del servicio y de hecho recibió la cancelación de las cuotas atrasadas y de aquéllas que se siguieron causando, al darse por superado el estado de mora, el servicio debía restablecerse sin exclusión alguna en virtud de la purga de la mora, fenómeno reconocido en el contrato de seguro, frente a la mora en el pago de las primas, de ahí que la negativa, primero a la prestación del servicio, y luego, a cubrir los gastos que debieron realizarse en razón de la enfermedad no cubierta, no aparece como justificada, máxime cuando el servicio ya fue pagado, por lo que la estipulación concerniente a la falta de cobertura del tratamiento de las enfermedades y/o accidentes ocurridos durante la suspensión de servicios, es constitutiva de abuso por parte de la demandada, situación que la llama a responsabilidad respecto del pago de los gastos en que incurrieron las demandantes con ocasión de su negativa a prestar los servicios reclamados y a los cuales se hallaba obligada, así como los perjuicios causados por esa ilegítima conducta.

PURGA DE LA MORA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá, D. C., quince de diciembre de dos mil cinco.

REF: Ordinario de CIELO ANDREA PORRAS GIL

contra SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A.. Proyecto discutido y aprobado en sesión de 30-XI-2005. Radicación 2000 01019 01

REF: Ordinario de CIELO ANDREA PORRAS GIL

contra SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A.. Proyecto discutido y aprobado en sesión de 30-XI-2005. Radicación 2000 01019 01 __________________________________2000 01019 012 Corresponde al Tribunal, una vez superado el trámite que le es propio a la instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, proferida por la señora Juez Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

A. Las pretensiones Por conducto de gestor judicial debidamente constituido, las señoras Cielo Andrea Porras Gil y Esmeralda Porras Gil demandaron de la jurisdicción que se declarara que la sociedad demandada Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. está obligada a pagarles la totalidad de los gastos médicos en los que la señora Esmeralda Porras Gil incurrió para salvar su vida que se hallaba en inminente peligro, por haberse negado la entidad a atender la enfermedad que la aquejaba.

En consecuencia, reclamaron se condene a la pasiva a pagar la suma de $13.493.799 junto con los interese moratorios a la tasa máxima legalmente permitida que en su momento certifique la Superintendencia Bancaria, por los daños materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato de medicina prepagada celebrado entre

las partes. Asimismo, solicitaron se condene a pagar los daños morales en cuantía de 3.000 gramos oro puro, que a la presentación de la demanda eran equivalentes a $58.407.540, a más de la cantidad de2000 01019 013 $15.000.000 a título de indemnización de perjuicios sufridos por el incumplimiento grave e injustificado del convenio. Finalmente requirieron la condena en las costas del proceso.

B. Los Hechos Se afirmó como sustento de las pretensiones, que el día 1° de octubre de 1997, Cielo Andrea Porras Gil suscribió con Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. un contrato de medicina prepagada en el que afilió como beneficiarios y/o usuarios de segundo nivel a Esmeralda Porras Gil y Mario A Porras Gil, habiéndose escogido el “plan Roble” cuya cobertura de servicios es bastante amplia y entre ellos se encuentra el tratamiento a la enfermedad que sufriría la

beneficiaria Esmeralda Porras Gil. La demandante Cielo Porras Gil se atrasó en el pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, conceptos que fueron cancelados el 19 de enero de 1998, lo que motivó la reactivación de los servicios. De nuevo se produjo incumplimiento en el pago de las mensualidades de febrero a noviembre de 1998, lo que ocasionó la suspensión del servicio, sin que ello significara que el contrato con la demandada hubiere terminado.

La obligación pendiente se cumplió en diciembre de 1998 al pagar la cantidad de $1.758.752 y se le indicó que con el pago el servicio quedaba restablecido automáticamente con todos los beneficios y obligaciones, de allí que luego se le remitiera una2000 01019 014 comunicación que contenía el incremento de las tarifas para el año de 1999. Para el mismo mes, a Esmeralda Porras Gil se le diagnosticó cáncer en su seno izquierdo, razón por la que se dirigió a la entidad demandada para que en virtud del contrato de gestión celebrado, diera cumplimiento a la cobertura del plan de su escogencia, pero la entidad catalogó la patología como excluida en razón de haberse presentado en los períodos de falta de pago, en los cuales no se tenía derecho a la prestación de los servicios de salud por hallarse suspendida, de acuerdo con lo estipulado a la cláusula vigésima del contrato. Ante la manifiesta urgencia de atender la enfermedad, Esmeralda Porras y su familia debieron asumir de su propio patrimonio los costos de los exámenes e intervenciones quirúrgicas necesarias para el tratamiento de su enfermedad. Se le practicó una mamografía y habiéndose determinado la presencia de un tumor maligno en el seno, se le sometió a intervención quirúrgica el 7 de diciembre de 1998, en la que se le practicó ‘Masectomía Radical Modificada mas Vaciamiento Axilar y Colocación de Expansor’. La

hospitalización y la cirugía tuvieron un costo de $8.700.000 que asumió Esmeralda Porras. Se le ordenó posteriormente la práctica de seis sesiones de quimioterapia a efecto de erradicar definitivamente el tumor, y por cuatro de ellas que asumió la paciente pagó $2.750.000, pero ante la renuencia de la demandada en asumir los costos del tratamiento, instauró acción de tutela para la protección de sus derechos a la vida y a la salud, la que desatada el 22 de abril de 1999 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogota, dio lugar a la orden2000 01019 015 de suministrar de forma inmediata e integral los servicios de salud a los que tenía derecho. En cuanto al reconocimiento y pago de los costos asumidos se determinó que existían para ello otros mecanismos de defensa judicial.

C. Lo acreditado en la instancia En providencia de 22 de noviembre de 2000, el a-quo admitió la demanda y ordenó su traslado a la demandada, lo que se logró en diligencia cumplida el 7 de mayo de 2001 (fs. 103, 120 c. 1).

La apoderada judicial de Salud Colmena Medicina Prepagada S.A., en el escrito que diera contestación al libelo incoativo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió algunos, desestimó otros y se atuvo a lo que se llegare a probar dentro del proceso, respecto a los demás. Como excepciones perentorias propuso las de ‘Inexistencia de la obligación a cargo de

salud colmena por ausencia de cobertura en el contrato de gestión para la prestación de servicios de medicina prepagada’ y la que denominó como ‘Genérica’. Luego de celebrada la audiencia a que refiere el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin resultados apreciables en derecho en punto de la conciliación, se abrió el juicio a pruebas teniendo en cuenta las documentales allegadas con la demanda y su contestación y los otros medios de prueba que reclamaron las partes. Precluido el término probatorio y dispuesto el traslado para las alegaciones de la instancia, el sentenciador de primer grado pronunció fallo el 31 de marzo de 2005, el que ahora ocupa la atención de esta Sala. En él, resolvió denegar las pretensiones de la demanda y2000 01019 016 absolver de las mismas a la entidad demandada y condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con lo decidido, el gestor judicial por activa impetró el recurso de apelación, cuya concesión explica la presencia del proceso en esta sede.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Los presupuestos jurídico-procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio se establecieron a plenitud, como lo comprendiera el sentenciador de primer grado, por lo que la resolución debía ser, como lo fuera, necesariamente de mérito.

2. En el asunto que ocupa la atención del Tribunal, de acuerdo con los hechos relatados por la parte demandante y las pretensiones planteadas en el libelo incoativo, la actora persigue que en

razón de haber incumplido la demandada el contrato de gestión para la prestación de servicios de medicina prepagada, es su obligación pagar los gastos médicos en que incurriera al negarse a prestar los servicios médicos a que estaba obligada frente a la enfermedad de cáncer de seno, además de los otros perjuicios irrogados.

3. El contrato de medicina prepagada El servicio de medicina prepagada lo ha definido el Decreto reglamentario No. 1486 de 1994 a su artículo 1° como “el sistema organizado y establecido por entidades autorizadas (...), para la2000 01019 017 gestión de la atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado”. Se trata entonces de un servicio complementario y alternativa al sistema de seguridad social en salud que se instituyó bajo la Ley 10 de 1990, normativa que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, de ahí que la medicina prepagada se enmarque dentro de un esquema de contratación particular y voluntaria, bajo la intervención del Estado, como tuvo oportunidad de precisarlo la H. Corte Constitucional en sentencias SU039 de 1998 y SU-1554 de 2000 1 . 3.1. Debido a su objeto, consecuencias y efectos, el contrato de medicina prepagada, se erige en tema de principalísimo orden, por lo que no han sido pocos los esfuerzos tanto del legislador como de la jurisprudencia para desarrollar su interpretación, alcance,

tratamiento jurídico a fin de garantizar el cabal cumplimiento de su fin último, cual es dar una mejor atención a la salud de los afiliados como contraprestación de la mayor erogación que éstos realizan, superior al valor de las cuotas que legalmente habrían de aportar para la atención en el sistema de seguridad social en salud. En razón de lo anterior, al precisar la naturaleza del servicio que se presta a través de ese contrato, la jurisprudencia constitucional ha indicado que aunque en principio se está en presencia de una actividad económica, pues la prestación de servicios tiene como fin la obtención de utilidades, esa actividad no es de cualquier tipo, pues la prestación de la salud es un servicio público, cuya organización, dirección, control y vigilancia le corresponde al Estado (artículos 49 y 365 de la Constitución Política), por lo que es de su cargo garantizar la

1 Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. SU-1554 de 2000, M. P. (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger.2000 01019 018 prestación eficiente del servicio para que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Además, la prestación de servicios de salud supone el ejercicio de la medicina, profesión que tiene riesgos sociales que justifican la inspección y vigilancia estatal, intervención que se hace más necesaria de atenderse la modalidad del prepago con que se asume la asistencia profesional que implica mayores riesgos para los usuarios del sistema, porque pueden éstos abonar la tarifa pero puede que no accedan al servicio de salud al cual tienen derecho conforme al contrato Ha expresado la Corte Constitucional: “se trata de garantizar que las entidades que manejan estos recursos, como depositarias de la confianza pública, cuenten con una adecuada organización y funcionamiento. Es

servicio de salud al cual tienen derecho conforme al contrato Ha expresado la Corte Constitucional: “se trata de garantizar que las entidades que manejan estos recursos, como depositarias de la confianza pública, cuenten con una adecuada organización y funcionamiento. Es más, en ese orden de ideas la Corte considera que la medicina prepagada, sin importar su denominación técnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos médicos, y que por ende maneja recursos captados del público, por lo cual, conforme al artículo 335 de la Constitución, se trata de una actividad de interés público en el cual el control estatal es más intenso” 2 . 3.2. Surge entonces una dualidad suscitada a partir de la especial naturaleza jurídica del convenio, alimentada por una parte, de normas imperativas propias de la seguridad social, y por otra del acuerdo de voluntades y las estipulaciones previstas por el afiliado y la entidad prestadora del servicio, de ahí que la Corporación citada señaló: “La relación entre los usuarios y las compañías de medicina prepagada se establece por razón del contrato, individual o colectivo, celebrado con miras a la prestación de servicios de salud tanto para el contratante como para su familia o los beneficiarios que vincule”. 3

2 Sentencia SU-1554 de 2000. 3 Sentencia T-533 de 1996. M. P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.2000 01019 019 3.3. En la sentencia de unificación SU-039 de 1998

determinó la Sala Plena de la Corte que el contrato de medicina prepagada debe regirse por el principio de la buena fe, tanto en su etapa precontractual, como en su ejecución y en su cumplimiento, de tal forma que “los acuerdos sobre las prestaciones y obligaciones contraídas por cada parte, tienen que gozar de claridad en sus términos, según el régimen contractual que trae el Decreto 1750 de 1.993 -en concordancia con las modificaciones introducidas por el Decreto 1486 de 1.994, arts. 7 y 8y las demás disposiciones legales que los regulen, so pena de presentar una ineficacia en la estipulación respectiva, derivándose como consecuencia esencial su obligatorio cumplimiento, en el entendido de que constituyen una “ley para las partes”. Se agregó que “ desde su inicio y especialmente durante su ejecución, al incorporarse el valor ético de la confianza mutua 4 en los contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las partes que permita brindar certeza y seguridad jurídica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacción de las prestaciones acordadas. Son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusión totalmente libre de las partes, los cuales, en lo posible, no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jurídico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, aún cuando derivadas de la ejecución de los mismos, que la actuación de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto

cumplimiento de lo negociado y en la realización de las prestaciones en la forma esperada, según el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una máxima expresión del principio de la buena fe para la interpretación del vínculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese carácter de adhesión que se le reconoce a esta clase de contratación”. 3.4. El contrato de servicios de medicina prepagada, es pues, de carácter bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva de acuerdo con la ley sustantiva civil y como lo indicó la Corte “surge al mundo jurídico como un contrato de adhesión, según el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino prestablecidas por una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención estatal y sobre

4 Ver la Sentencia T-059/97, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.2000 01019 0110 las cuales la otra expresa su aceptación y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha señalado la doctrina, en los contratos de adhesión una de las partes impone ‘la ley del contrato’ 5 a la otra”. 6 3.5. En este orden, resulta evidente como del contrato de gestión de medicina prepagada surge un vinculo jurídico de carácter privado a cuyo contenido preestablecido se adhiere el usuario que desea recibir el servicio para sí o para los beneficiarios que determine en el contrato, y en esto se ha reconocido, aún por la jurisprudencia

constitucional, que se trata de convenciones reguladas por el derecho privado, a las que le resultan aplicables los principios que gobiernan los contratos civiles y mercantiles, entre ellos, la ejecución del contrato conforme a los postulados de la buena fe. 3.6. Es claro también que al ser el objeto del contrato que se comenta, la prestación del servicio público de salud, lleva una relación inescindible con la eficacia de los derechos constitucionales a la vida y a la salud, de ahí que la fijación e interpretación del alcance de las cláusulas del convenio deben permearse por esta especial característica, vale decir, se supedita en todo caso, a la necesidad de garantizar el ejercicio cierto de esos derechos 7 y es que no puede pasar desapercibido que aún el ejercicio de la autonomía para la libertad negocial tiene límites, de ahí el reconocimiento de institutos jurídicos como la prohibición de las prácticas restrictivas de la competencia y del abuso de la posición dominante, que se dirigen a evitar que, en uso de esa libertad se afecten los derechos e intereses de los demás sujetos que participan en las relaciones negociales. Estas restricciones encuentran mayor realce cuando se trata de entidades que prestan

5 Arturo Alessandri Rodríguez. De los contratos. Editoriales Temis y Jurídica de Chile, p. 40. 6 Sentencia SU-039 de 1998. 7 Sentencia T-724 de 8 de julio 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.2000 01019 0111 servicios públicos y es mayor el significado cuando el servicio dice relación con la eficacia de los derechos reconocidos y garantizados por el ordenamiento superior. 3.7. La autonomía de la voluntad para las entidades que prestan servicios de medicina prepagada, conllevan, la posibilidad de

relación con la eficacia de los derechos reconocidos y garantizados por el ordenamiento superior. 3.7. La autonomía de la voluntad para las entidades que prestan servicios de medicina prepagada, conllevan, la posibilidad de decidir con quién contratar y si debe continuarse o concluirse un determinado vínculo comercial, pero al ser de adhesión, el pacto para la gestión de esa modalidad de servicios, los usuarios deben sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas, con carácter uniforme por la entidad prestadora, de ahí que haya establecido el Tribunal de lo Constitucional que en esos convenios, “ no existe un pleno equilibrio o igualdad entre las partes, por cuanto una es normalmente más débil que la otra. La entidad de medicina prepagada ejerce una actividad que se presume conoce y que es, de suyo, riesgosa, pero también debe considerarse que en el cúmulo de relaciones jurídicas que establece hay muchos casos en los cuales recibe las cuotas o primas durante largos períodos de tiempo sin tener que asumir efectivamente las consecuencias económicas de hipótesis calculadas y realizadas: ese es su negocio. Además, goza de personal científico a su servicio y de elementos técnicos orientados justamente a establecer con mayor certidumbre la situación clínica de quienes se acogen a su protección. En cambio, el afiliado -salvo casos excepcionales que no podemos presumirignora por lo general los aspectos científicos, técnicos y económicos que inciden en la relación contractual; carece del apoyo científico y logístico que sí tiene la empresa, y busca protección para su salud, en una situación de indefensión ante ella”. Es esa situación de indefensión y apremio en medio del cual plantean sus reclamaciones y demandas de servicio, la que ha

empresa, y busca protección para su salud, en una situación de indefensión ante ella”. Es esa situación de indefensión y apremio en medio del cual plantean sus reclamaciones y demandas de servicio, la que ha conducido a catalogar al usuario como la parte débil del contrato 8 , pues quien en la práctica decide en cada momento de ejecución del

8 Sentencia T-128 de 17 de febrero de 2000. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.2000 01019 0112 contrato si cubre o no el gasto requerido, es la empresa de medicina prepagada, en cuanto tiene bajo su control directo el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos, hospitalarios, asistenciales, lo que les permite ser la parte fuerte de la relación contractual. 3.8. Con las anteriores premisas se quiere dejar establecido que frente a las estipulaciones del contrato, es necesario resguardar un mínimo equilibrio entre los pactantes, por lo que no es admisible que el criterio imperativo de uno de ellos prevalezca sobre la otra, más cuando se trate de cláusulas abusivas que desdicen el objeto del servicio prestado, esto es, la atención en salud e inciden negativamente en el ejercicio de aquella prerrogativa constitucional. Con otras palabras, aunque los contratos de medicina prepagada son de naturaleza civil, al involucrarse la prestación del servicio público de salud, han de entenderse como convenciones que versan sobre derechos constitucionales y bajo esta perspectiva es que deben examinarse las estipulaciones ajustadas, de manera que en la hermenéutica ha de estar presente el estudio de la naturaleza del derecho a la salud y su contenido mínimo esencial.

Se ha dicho que: “En contratos donde se involucran derechos constitucionales, la Constitución también tiene fuerza normativa vinculante para las partes. Por tal

hermenéutica ha de estar presente el estudio de la naturaleza del derecho a la salud y su contenido mínimo esencial.

Se ha dicho que: “En contratos donde se involucran derechos constitucionales, la Constitución también tiene fuerza normativa vinculante para las partes. Por tal motivo, dentro de los procesos ordinarios es posible invocar la violación de derechos fundamentales dentro del mismo proceso, dado que la jurisdicción ordinaria también está llamada a la protección de dichos derechos”. 9

9 Sentencia T-699 de 22 de julio de 2004. M.P. (E) Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.2000 01019 0113 Con anterioridad se había precisado frente a este particular que “una sana hermenéutica indica que el rigor de las cláusulas contractuales debe ceder para poner a salvo tales valores, principios y derechos y no que éstos se han de sacrificar para realizar la autonomía de quien, en un contrato de adhesión, impone su voluntad como ley del contrato. Mucho más si tal pretensión se alienta aún contra el régimen legal que lo regula”. 10

4. Los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas 4.1. Este tema ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia desde tiempo pretérito. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de marzo de 1977 explicó: “En cuanto a estipulaciones contenidas en contratos de adhesión, como las que se comenta, ha dicho la Corte: ‘cierto es que si el contrato implica necesariamente el concurso de voluntades de las partes, parecería lógico la exigencia

de que su celebración debiera realizarse siempre previa discusión entre estas de todas y cada una de las cláusulas que lo integran, en forma tal que dichas cláusulas fueran elaboradas conjuntamente por todos los contratantes.- Sin embargo, en el comercio moderno es frecuente el caso de que dos personas lleguen a encontrarse vinculadas por un contrato, sin que con anterioridad se haya desarrollado ese proceso preliminar de discusión sobre las cláusulas y condiciones del mismo. Ordinariamente ocurre esto en puntos de transportes, seguros, compraventa en los grandes almacenes, espectáculos, servicios públicos, etc., pues las grandes empresas que se dedican a estos ramos suelen fijar, por si solas, sus precios y condiciones, ofreciéndolos al público sin admitir que persona alguna entre a discutirlos, sino simplemente a manifestar si los acepta o no. Esta nueva forma de contratación, puesta por complejidad comercial y económica, ha dado lugar a la distinción entre los contratos preestipulados y los contratos por adhesión, llamados así estos últimos, por cuanto uno de los contratantes se limita a prestar su adhesión a las condiciones impuestas por el otro’. ‘También se justifica - dice la Corte más adelante - que la ley establece normas particulares para la interpretación de los contratos por adhesión, en forma tal que sus cláusulas dudosas sean interpretadas a favor del adherente, que es a lo que entre nosotros, conduce el inciso 2º del artículo 1624 del Código Civil.

10 Sentencia T-236 de 20 de marzo de 2003. M. P: Dr. Jaime Córdoba Triviño.2000 01019 0114 "(Cas. Civil 15 de diciembre de 1970, CXXXCI, pág. 190 y 191) en el mismo sentido XLIV, pág. 680 y CII, pág. 98 y 99 , entre otras.” 11 4.2. La prestación de servicios médico asistenciales y de salud no ha sido ajena a este fenómeno económico, y ello encuentra forma en el ‘contrato de gestión para la prestación de servicios de medicina prepagada’, en el que la entidad prestadora, siendo la parte dominante12 de la relación contractual, unilateralmente presenta al usuario el documento contentivo del “negocio”, cuyo contenido predispuesto, es o no, aceptado por el futuro afiliado quien no tiene la oportunidad de participar en la discusión sobre el alcance, tenor y efectos del negocio, sino que relega su voluntad a tomarlos o dejarlos. 4.3. Es evidente que este contrato no excluye la aparición de condiciones o cláusulas abusivas que se presentan en cualquier convención y que son constitutivas de fuente de daños y perjuicios, máxime si se entiende que la parte que encamina su voluntad a aceptar o rechazar lo que contiene el pacto se encuentra a merced de quien de forma unilateral predispuso las condiciones del mismo, por lo que no sólo el deber de información, sino la buena fe dentro del comportamiento del contratante “fuerte” deben quedar plasmadas dentro del contenido y su posterior desarrollo con el fin de que estén “equiparadas” las fuerzas de los participantes en el negocio; dicho comportamiento de buena fe se erige en “la garantía y la tutela de la libertad contractual, traducida en la ausencia de engaño, efectividad de las

que estén “equiparadas” las fuerzas de los participantes en el negocio; dicho comportamiento de buena fe se erige en “la garantía y la tutela de la libertad contractual, traducida en la ausencia de engaño, efectividad de las prestaciones que se asumen, según el sentido social e institucional que se le reconoce a la actividad en particular, y al juicio claro y diáfano que las estipulaciones deben tener, conforme con estas finalidades sin esguinces e interpretaciones acomodadas al querer del contratante económica y socialmente mas poderoso”13.

11 M. P. Dr. José María Esguerra Samper. 12 Jorge Santos Ballesteros.Instituciones de Responsabilidad Civil. Tomo III. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá .2004 13 Op. cit. p. 116.2000 01019 0115 4.4. El requerimiento de las señaladas características debe ser más exigente ante un contrato de especiales connotaciones como el de medicina prepagada, pues de hacerse presente un contenido abusivo en las cláusulas de aquél, no admite duda que las consecuencias y el grado de lesividad que habría de soportar el usuario, es mayor que el suscitado en otro convenio, porque la agresión no va dirigida únicamente contra el patrimonio sino contra la salud y la vida del afiliado. 4.5. En el caso que se ha sido sometido a la consideración de la instancia, deviene ineludible el estudio de lo estipulado en el contrato de gestión para la prestación de servicios de medicina prepagada en torno a la mora en el pago de las cuotas por parte del usuario afiliado, función que se le asignó a la cláusula vigésima del contrato así: “ MORA: en caso de que el contratante incurra en mora en el pago

medicina prepagada en torno a la mora en el pago de las cuotas por parte del usuario afiliado, función que se le asignó a la cláusula vigésima del contrato así: “ MORA: en caso de que el contratante incurra en mora en el pago del precio del contrato o de una de sus cuotas, según lo establecido en las cláusulas octava numeral 8.1.2. y novena, los servicios cuya prestación gestiona SALUD COLMENA se suspenderán automáticamente, sin necesidad de comunicación por parte de SALUD COLMENA y sin perjuicio de que ésta decida dar por terminado unilateralmente el contrato, según lo previsto en la cláusula Décimo Novena numeral 19.3.1 y/o promueva las acciones legales que a su favor tenga para el cobro. La suspensión no afecta la vigencia del contrato, no exonera al contratante del pago de las cuotas vencidas y no impide que, mientras dure, se sigan causando las cuotas subsiguientes. Una vez el contratante cancele las cuotas respecto de las cuales se encuentre en mora y las cuotas correspondientes al tiempo durante el cual el contrato estuvo suspendido, se reestablecerá automáticamente el servicio a partir de la fecha de pago, siempre y cuando el contrato no se hubiere terminado por decisión unilateral de SALUD COLMENA. El reestablecimiento del servicio en ningún caso modificará la fecha de vencimiento del contrato. Los tratamientos, las consecuencias, secuelas y recidivas de todos los eventos (enfermedades y/o accidentes) ocurridos

durante el tiempo de suspensión no están cubiertas una vez reestablecido el servicio.2000 01019 0116

Parágrafo: la mora en el pago del precio del contrato igual o superior a seis meses, acarreará la cancelación automática del contrato sin necesidad de comunicación alguna por parte de SALUD COLMENA” . (la negrilla es del Tribunal). 4.6. A partir de lo dispuesto en la indicada cláusula, y por haber incurrido en mora en el pago de las cuotas de la señora Cielo Andrea Porras Gil para el mes

Consultar sobre este documento ...