TSDJ BOG SC - 2000-0530-(30-05-2002)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2000-0530-(30-05-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL. “en relación con el contrato de transporte aéreo internacional se aplicarán preferencialmente las convenciones interestatales que sean obligatorias para el País, tal como ocurre con respecto de la Convención de Varsovia de 1929 y el Protocolo de la Haya de 1955, firmados por Colombia y luego aprobados por la Ley 95 de 1965, tratados que se intentaron modificar posteriormente por el Protocolo de Guatemala de 1971, igualmente firmado por Colombia y aprobado mediante la Ley 30 de 1.973, pero que no entró en vigencia dado que no fue ratificado por el número de países que allí se exigió."
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C. treinta (30) de mayo de dos mi dos (2002).
Magistrado Ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad demandada contra sentencia de 28 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de este proceso.
ANTECEDENTES: Marjorie Bernal Torres instauró demanda por el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía contra Varig S.A., según
los siguientes hechos:
1. Celebró contrato de transporte aéreo, a través su agente HiTech Air Shipping de Colombia Ltda., con la empresa aérea Varig S.A., el día 06 de agosto de 1994, para transportar a Sao Paulo ( Brasil ) 134 cajas de flores, las cuales fueron dejadas en custodia a la transportadora
2. Por dificultades de peso y balance del avión Varig S.A. no transportó la carga encomendada ni tomó las medidasnecesarias para preservarla dado que se tratada de productos
dejadas en custodia a la transportadora
2. Por dificultades de peso y balance del avión Varig S.A. no transportó la carga encomendada ni tomó las medidasnecesarias para preservarla dado que se tratada de productos perecederos, pues no avisó al agente de carga el hecho para que tomara la medidas del caso.
3. La demandante fue enterada por su cliente brasileño de que dicha mercancía no había llegado a su destino, de modo que procedió a llamar a Avianca, asistente de prestación de servicios en tierra de Varig S.A., cuyos empleados le manifestaron que la mercancía no había sido transportada en esa fecha.
4. Enterada de esa situación se dirigió a la dependencias de Avianca, lugar donde encontró las 134 cajas de flores, las cuales le fueron entregadas el 07 de agosto de 1994 procediendo a almacenarlas en forma inmediata en un cuarto frío, todo a fin de salvarlas.
5. A pesar de los cuidados estos fueron tardíos, de manera que la sociedad Flores El Remanso, quien alquiló los cuartos fríos, conceptuó que las flores no eran aptas para exportación ni para el mercado nacional, razón por la cual se redujeron a abono.
6. La mercancía en alusión había sido vendida a la firma Agro Sat Ltda. en Sao Paulo en la suma de US$ 10.780.oo, quien al igual que la vendedora sufrió perjuicios con ocasión de estos hechos.
Con apoyo en estos hechos la actora formula las siguientes súplicas:
1. Que se declare a la demandada civilmente responsable de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de transporte de transporte aéreo a que refiere la guía No. 0425614-3920 de 06 de agosto de 1994.
súplicas:
1. Que se declare a la demandada civilmente responsable de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de transporte de transporte aéreo a que refiere la guía No. 0425614-3920 de 06 de agosto de 1994.
2. Que consecuencialmente se condene a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero según los siguientes conceptos:2.1. US$ 10.780.oo, liquidados a la tasa de cambio certificada por la Superbancaria para la fecha de presentación de la demanda, valor que representa la mercancía deteriorada. 2.2. US$ 300.oo, , liquidados a la tasa de cambio certificada por la Superbancaria para la fecha de presentación de la demanda, valor que representa el alquiler del cuarto frío del 07 al 10 de agosto de 1994 pagados a Flores El Remanso. 2.3. $60.000.oo correspondientes al valor del transporte pagados a Rodrigo Marín el 07 de agosto de 1994. 2.4. Los intereses bancarios corrientes certificados por la Superbancaria a partir del 07 de agosto de 1994 y hasta que el pago de las anteriores cifras se verifique. 2.5. La indexación conforme al IPC sobre las sumas sufragadas durante el lapso a que refiere el numeral anterior.
Admitida como fue la demanda de ella se notició al representante legal de la demandada, hecho ocurrido el 13 de mayo de 1996, quien actuando en causa propia la respondió de la siguiente manera: Se opuso frontalmente a las pretensiones, y en torno a los
hechos dio como cierto la celebración del contrato de transporte a que refiere la guía aérea No. 042-5614-3920 de 06 de agosto de 1994, empero añadió que la remitente no fue la demandante sino la sociedad Bernal Exportaciones Ltda., tal como se desprende de dicho documento. Así mismo aceptó que las 134 cajas no fueron transportadas en esa fecha por problemas de peso y balance del avión, y no obstante agrega que la empresa tomó las medidas necesarias para impedir que las flores se descompusieran, pues a través de Orlando Gutiérrez, Gerente de Carga, avisó a Esteban Zarandi, Gerente General de la agencia de carga Hi-Tech Air Shipping de Colombia Ltda., para que tomara las medidas del caso, siendo devuelta la mercancía el domingo 07 de agosto en las horas de la mañana.En su defensa la demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues en su decir el contrato se celebró con la sociedad Bernal Exportaciones Ltda. que no con la persona natural Marjorie Bernal Torres tal como se desprende de la guía aérea, y aledañamente llamó en garantía a la firma Avianca en su condición asistente de prestación del servició en tierra de Varig S.A., según el convenio de manejo en tierra que une a estas líneas aéreas y que data del 02 de junio de 1982. Avianca se notificó del llamamiento en garantía, contestó el libelo proponiendo excepciones de fondo, y paralelamente,
formuló la excepción previa de falta de jurisdicción dado que en el convenio firmado con Varig S.A. se pactó cláusula compromisoria, excepción que el Juzgado admitió y cuya decisión recibió confirmación por parte del Tribunal. Así las cosas, fracasada la conciliación el proceso continuó su curso con la admisión y decreto de pruebas, de modo que captadas escasamente algunas, previo traslado para alegar, el Juzgado se pronunció de fondo mediante la sentencia de 28 de agosto de 2000, a través de la cual accedió en lo fundamental a las súplicas de la demanda. Inconforme con esa decisión la demandada interpuso el recurso de apelación, el que rituado en instancia, a continuación distrae la atención de la Sala.
SE CONSIDERA:
1. Presupuestos procesales Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo.Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello aunado a lo anterior, conlleva a esa decisión de mérito.
2. La sentencia del A quo.
El Juzgado a través del fallo apelado, se recuerda, declaró a la demandada civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de transporte ajustado con la demandante, y en consecuencia, la condenó a pagar la cifra de US$ 7.543.oo,
valor de la mercancía, liquidados a la tasa de cambio certificada por la Superbancaria para la fecha de presentación de la demanda; la cantidad de US$ 300.oo, por concepto del alquiler del cuarto frío, liquidados en la misma forma prevenida en el caso anterior; la suma de $ 60.000.oo, correspondientes a gastos de transporte de la mercancía devuelta, indexada con base en el IPC y los intereses legales al 6% anual, liquidados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia; la cifra que resulte al indexar conforme al IPC la condena en dólares desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales al 6% anual.
El Juzgado para fundamentar el fallo, tras señalar que no existe discusión en torno a la existencia del contrato de transporte, denegó la excepción de falta de legitimación en causa por activa y para hacerlo señaló que si bien es cierto en la guía se consignó el nombre del remitente como Bernal Exportaciones Ltda. también lo es que se trata de un establecimiento comercial con esa razón social, el que siendo propiedad de la demandante, corresponde a esta impulsar la presente acción. Descartado por el Juzgado este medio de defensa, a continuación señaló que conforme al contrato de transporte de mercancías el porteador para liberarse de responsabilidad encaso de pérdida, avería o retardo en la entrega de las mismas, debe demostrar la causa extraña, cuestión que no ocurrió en este caso dada su orfandad probatoria.
Establecido el incumplimiento del contrato el Juzgado se adentra en la liquidación de los perjuicios padecidos por la remitente, así que en torno al valor de las flores estimó que este correspondía al señalado por la demandada cuando ofreció un arreglo a la demandante, eso es la cantidad de US$7. 543.oo, y con respecto de las restantes sumas, excepto en cuanto toca con los intereses corrientes, las declaró probadas tal cual aquella las pidió.
3. El recurso de apelación La demandada al interponer el recurso de apelación contra el fallo emitido por el A quo al efecto presentó los siguientes motivos de disconformidad: Al retirar la carga Hi-Tech Air Shipping de Colombia Ltda., mandataria de la actora, de una parte, las flores presentaban “ ... buen estado de conservación ...” , y de otra, ello significó la invalidación del contrato por las partes, pues “ ... al no insistir la mandataria de la actora en el cumplimiento de la obligación de transportar la carga por parte de Varig y esta al no insistir en el mantenimiento del contrato de transporte suscrito en el día anterior, se perfeccionó el desistimiento del contrato de transporte antes mencionado ....”.
Las cajas de flores en alusión fueron entregadas al agente de la demandante en las condiciones que las recibió la demandada, de suerte que su deterioro se produjo en manos de Flores El Remanso, quienes expertos en el manejo de este tipo de mercancías son los llamados a resistir la acción. Secuela de lo anterior es que si el daño no fue producido por
el transportador aéreo no pude endilgársele responsabilidad, porque constituye verdad averiguada que la obligación deindemnizar surge con ocasión del daño, el que “ .... acaeció sobre las flores mientras estaban en poder de Flores El Remanso ....”. Adicionalmente la recurrente alega que firmado el contrato de transporte entre Bernal Exportaciones como remitente y Varig S.A. como transportador, la persona natural demandante es ajena a esa relación, con las consecuencias adversas que de ellos se derivan. Concluye la censura sin hacer reparos en torno a las cantidades fulminadas como condena, y no obstante, insiste en que se declaren probadas las excepciones de desistimiento del contrato y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva.
4. El caso concreto Constituye verdad averiguada que con respecto de la apelación, corresponde al recurrente señalar el ámbito dentro del cual ha de moverse el Ad quem, pues inmerso aún dentro del principio dispositivo, es aquél quien debe señalar los motivos de disconformidad con la sentencia de primer grado.
Así, de conformidad con el escrito que contiene la sustentación del recurso, la Sala en la tarea de resolver el interpuesto contra el fallo en cuestión, de entrada advierte que éste se dirige únicamente a atacar la decisión del A quo en cuanto que no tuvo en cuenta las excepciones que al decir de la recurrente se hallan probadas, relacionadas con el desistimiento del contrato por mutuo acuerdo y la legitimación en la causa por activa y pasiva, pues de su
contexto no fluye ningún ataque contra las condenas en particular y su monto. Siendo este el panorama dibujado y con fundamento en el material probatorio recogido, la Sala acomete el examen delrecurso interpuesto dentro de los parámetros fijados por la censura, tal como pasa a verse: 4.1. En esta materia prescribe el artículo 1874 del C. de Co. que el contrato de transporte aéreo puede ser interno o internacional. Se da el primero cuando los lugares de partida y destino señalados por las partes están dentro del territorio nacional, y el segundo, en los demás casos. 4.2. Y, continúa la norma, en relación con el contrato de transporte aéreo internacional se aplicarán preferencialmente las convenciones interestatales que sean obligatorias para el País, tal como ocurre con respecto de la Convención de Varsovia de 1929 y el Protocolo de la Haya de 1955, firmados por Colombia y luego aprobados por la Ley 95 de 1965, tratados que se intentaron modificar posteriormente por el Protocolo de Guatemala de 1971, igualmente firmado por Colombia y aprobado mediante la Ley 30 de 1.973, pero que no entró en vigencia dado que no fue ratificado por el número de países que allí se exigió. 4.3. En punto al contrato de transporte aéreo internacional de mercancías el artículo 18 de la Convención de Varsovia prescribe que, de una parte, el transportador es responsable del daño causado por destrucción, pérdida o avería “....cuando el hecho que ha causado el daño ocurre durante el transporte aéreo...”, y de otra, ha de entenderse como tal “ .... el período durante el cual los equipaje o mercancías se encuentren bajo la custodia del transportador....”. 4.4. De la misma manera señala el artículo 19 de dicho Convenio que “ El transportador es responsable del daño
durante el cual los equipaje o mercancías se encuentren bajo la custodia del transportador....”. 4.4. De la misma manera señala el artículo 19 de dicho Convenio que “ El transportador es responsable del daño resultante de un retardo en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías.” , siendo que de otra parte en el artículo 20 alude al eximente de responsabilidad del transportador “... si puede probar que él y sus representantes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.”.4.5. Dentro de este contexto legal, habida consideración que en este caso carece de discusión el hecho de que las 134 cajas de flores no fueron transportadas en el vuelo de Varig S.A. el día 06 de agosto de 1994, por así admitirlo las partes, de entrada la Sala advierte el incumplimiento del contrato por retardo, acentuado si se tiene en cuenta que la mercancía en cuestión estaba expuesta a deteriorarse con facilidad y en la medida en que transcurriera el tiempo, pues ninguna duda existe sobre su naturaleza perecedera. 4.6. Desde esta perspectiva, como quiera que conforme al principio onus probandi correspondía a la Sociedad demandada demostrar el eximente de responsabilidad a que alude el artículo 20 en cita, huelga decir, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas, sobre este particular ha de decirse que ni por asomo intentó hacerlo, entre otras razones porque al devolver la mercancía dejó a su suerte a la remitente, o dicho de otro modo, como se afirma ladinamente en la contestación de la demanda “...para que tomara las medidas del caso ....”. 4.7. Luego, probado como se halla el incumplimiento del
mercancía dejó a su suerte a la remitente, o dicho de otro modo, como se afirma ladinamente en la contestación de la demanda “...para que tomara las medidas del caso ....”. 4.7. Luego, probado como se halla el incumplimiento del contrato de transporte, las excepciones que intenta plantear a última hora la demandada en la sustentación de la censura son del todo extrañas en el propósito de enervar las pretensiones, porque, de un lado, la relacionada con el supuesto desistimiento del contrato, fundada en que la demandante recibió las flores al día siguiente, no es de recibo dado que se vio obligada a hacerlo precisamente frente al incumplimiento del transportador y con la esperanza de salvarlas, y de otro lado, siendo la demandante la propietaria del establecimiento de comercio denominado Bernal Exportaciones así como lo acredita con el certificado de la Cámara de Comercio acercado (fl. 15 cuad. 1) y la demandada quien incumplió el contrato de transporte, no hay manera de decir que el proceso acusa falta de legitimación en la causa en relación con las partes involucradas en el litigio. 4.8. Por último, constituye un verdadero despropósito el querer depositar en la sociedad Flores El Remanso eldeterioro de las flores, porque limitada su intervención a alquilar el cuarto frío a intento de salvar la mercancía, ni aún invocando este hecho como última causa se ve comprometida en el sub lite su responsabilidad.
5. En estas condiciones, como quiera que la recurrente no
controvirtió las condenas en particular y su monto, no empece que el A quo anduvo equivocado al citar la legislación aplicable al caso, con fundamento en los anteriores argumentos la sentencia apelada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: Primero. Confirmar sentencia de 28 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de este proceso.
Segundo. Costas en instancia a cargo de la apelante. NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión según acta No. 17 de 16 de mayo de 2002.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPOMagistrado.
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada.