TSDJ BOG SC - 2000-0712-(12-07-2000)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2000-0712-(12-07-2000)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
PROYECTO DE SENTENCIA A DICTARSE DENTRO
DEL PROCESO ORDINARIO DE ESAU ACERO JURADO
Y OTROS CONTRA MARIA CECILIA DIAZ JURADO Y
OTROS.
Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 12 de julio de 2000 proferida por el Juzgado 08 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de este proceso.
ANTECEDENTES: Esaú, Emiliano, Jacob, Mariela, Noé y José Sandalio Acero Jurado formularon demanda por el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía contra María Cecilia Diaz Jurado, Pedro Antonio y José Alejandro Jurado, según los siguientes
hechos:
1. Mediante escritura No. 319 de 20 de febrero de 1987 de la Notaría 8ª del Círculo de Bogotá, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-531497, la señora Tránsito
Jurado Vda. de Acero adquirió la casa de la carrera 97 B No. 27-08 de la actual nomenclatura de la Ciudad, alindada en la forma descrita en la demanda.
2. Tránsito Jurado Vda. de Acero mantuvo la tenencia y posesión del inmueble hasta el día de su muerte, hecho ocurrido el 06 de mayo de 1997, pues allí estableció su vivienda.3. Al obtener el certificado de tradición del inmueble con
vista a iniciar el juicio de sucesión advirtieron que la finada había vendido esa casa a María Cecilia Diaz Jurado, hermana por parte de madre de los demandantes, reservándose de paso el usufructo, todo al tenor de la escritura No. 684 de 24 de marzo de 1988 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá.
4. María Cecilia Diaz Jurado vendió a sus hermanos por parte de madre, Pedro Antonio y José Alejandro, la cuota del inmueble equivalente a una tercera parte a cada uno, a través de la escritura No. 2404 de 02 de septiembre de 1988 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá.
5. Con estas escrituras esta plenamente probado la simulación y “.... el engaño hecho de los tres hermanos en perjuicio en perjuicio de los restantes cinco hermanos del matrimonio legítimo entre Emiliano Acero y Tránsito Jurado ....”.
6. El artículo 1852 del C. C. consagró la nulidad del contrato de compraventa entre padres e hijos de familia.
7. En el negocio en alusión no hubo intención de enajenar, no estuvo precedido de una promesa de compraventa, la compradora inicial no estaba en capacidad de pagar el precio, no existió entrega real del inmueble, de manera que “ .... se presume que se trata de una donación entre vivos que por ser superior a $2.000.oo de acuerdo a nuestra normatividad jurídica es nula ....”.
Con fundamento en estos hechos los demandantes formulan las siguientes súplicas:
1. Que se decrete la nulidad de la escritura No. 684 de 24 de marzo de 1988 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá “ ... de la compraventa que Tránsito Jurado hizo a Maria Cecilia
las siguientes súplicas:
1. Que se decrete la nulidad de la escritura No. 684 de 24 de marzo de 1988 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá “ ... de la compraventa que Tránsito Jurado hizo a Maria Cecilia Diaz Jurado....” y la escritura No. 2404 de 02 de septiembre de 1988 de la misma Notaría “ ... por la cual María Cecilia
Diaz Jurado vende a Pedro Antonio y José Alejandro Jurado a cada uno una tercera parte de la casa ubicada en Fontibónactualmente en la carrera 97 B No. 27-08 antes carrera 6 No. 9-04....”.
2. “ Que queda rescindido el contrato ya citado por el vicio que se ha probado y con las consecuencias previstas en la ley”. 3. “ Que los señores Esaú, Mariela, Jacob, Noé y José Sandalio Acero Jurado tienen derecho a ser restituidos en los derechos del inmueble.... por existir la simulación que se decreta”. 4. “ Que los demandados no tienen derecho a pedir a los demandantes restitución o reembolso alguno de dineros por el precio aparentemente pagado ya que jamás lo dieron”.
5. Que se condene a los demandados a devolver los frutos y a pagar las costas del juicio.
6. Que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario.
Subsidiariamente piden los actores que “... de no prosperar la simulación decrétese que hubo una donación entre vivos que jamás puede ser superior a dos mil pesos...”. Admitida sin reparo alguno el libelo los demandados
recibieron notificación el 08 de julio de 1997, luego de lo cual contestaron la demanda, asistidos por apoderado, en los siguientes términos: En relación con las pretensiones se opusieron a ellas por cuanto que “ ... no existe simulación...” . Con respecto de los hechos aceptaron la confección de las escrituras y los contratos de compraventa allí consignados, negaron la incapacidad económica de María Cecilia para pagar el precio y la falta de entrega material del inmueble, y por último, aclararon que la compraventa es eficaz entre padres e hijos emancipados, siendo que por demás, en el presente caso la celebrada no requería autorización judicial.Paralelamente y en su defensa los demandados propusieron las excepciones de fondo que denominaron ‘ Falta de causa para demandar’, fundada en que no existe simulación puesto que la Diaz Jurado canceló el precio de la compraventa tal como se consigna en la escritura y no existe donación puesto que la transferencia se hizo a título oneroso; y ‘ Prescripción de la acción de nulidad, rescisión y simulación’ , apoyada en que el artículo 1750 del C. C. consagra el término de cuatro años para que opere el fenómeno, lapso que, habida consideración que dichas compraventas se celebraron en el año de 1988, ya transcurrió. Entrabada de esta manera la relación jurídico procesal el Juzgado citó a las partes a audiencia de conciliación, así que superada esta etapa sin éxito, el proceso continuó con la práctica de las pruebas, el traslado para alegar y culminó con
la sentencia que accedió por completo a las súplicas principales. Inconforme con esta decisión los demandados se alzaron contra ella, así que rituada en instancia la impugnación, en la actualidad ocupa la atención de la Sala.
SE CONSIDERA:
1. Presupuestos procesales Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo.
Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, demodo que ello aunado a lo anterior, conlleva a esa decisión de mérito. No obstante lo anterior, puesto que al sustentar el recurso los demandados insinúan la nulidad a que alude el artículo 140-9 del C. de P. C., toda vez que en su decir faltó integrar el litisconsorcio necesario con los herederos indeterminados de Tránsito Jurado de Acero a tono con los artículos 81 y 83 Ib., la Sala sobre el particular advierte que tal causal de nulidad no se presenta, pues no puede pasarse de largo que los demandantes en este caso invocaron la condición de herederos de la aludida causante, sin que desde éste ángulo la finada, o dicho con mayor precisión, sus herederos hayan sido citados al juicio como demandados.
2. La sentencia del A quo.
El Juzgado a través del fallo apelado, tras declarar no
probadas las excepciones de fondo opuestas, declaró simulados los contratos de compraventa contenidas en las escrituras en mención, y en consecuencia, condenó a los demandados a restituir a la sucesión de Tránsito Jurado Vda. de Acero “ ... las cuotas del inmueble a que se ha hecho referencia....” y a pagar frutos en cuantía equivalente a $14.120.000.oo, reconoció mejoras a los demandados por la suma de $3.470.000.oo, ordenó comunicar la decisión al Notario y al Registrador para que actúen en consecuencia, y por último, impuso a los vencidos condena en costas. Para fundamentar el fallo el A quo tuvo en cuenta la afirmación de los demandados cuando quiera que al absolver el interrogatorio de parte indicaron que el motivo que los indujo a celebrar las sucesivas compraventas tuvo que ver con la negativa a reconocerles cuota hereditaria en la sucesión de Emiliano Acero, padre de los demandantes y esposo de la madre común, indicio al cual han de agregarse los relacionados con el bajo precio de la negociación, el pago en efectivo el día de la firma de la escritura, la permanencia de lavendedora en el inmueble, y adicionalmente, la intención expresada por José Alejandro y Pedro Antonio en el sentido de estar “... dispuestos a devolver la escritura pero que no ha acudieron a la notaría con tal propósito....”. Dada la prosperidad de la acción de simulación, el Juez conocedor con vista a volver las cosas a su estado anterior,
huelga decir, “ .... como si no se hubiese contratado ....” , ordenó la restitución del inmueble y en relación con las condenas a pagar mejoras y frutos, la primera impuesta a los demandantes y la segunda a los demandados, acogió el peritazgo allegado como prueba, más sin embargo, habida cuenta que trató a los demandados como poseedores de buena fe, solo a partir de la notificación de la demanda reconoció los frutos.
3. El recurso de apelación.
Los demandados al sustentar el recurso de apelación contra el fallo emitido presentaron los motivos de disconformidad, los cuales se reducen a los siguientes aspectos: El precio de la compraventa convenida entre Tránsito y María Cecilia, insisten los opositores, se pagó con el cheque No. 0591181 del Banco Cafetero, girado el 24 de marzo de 1988 por la compradora a favor de la vendedora, cuyo importe ascendió a $600.000.oo, afirmación en pos de la cual se acercó fotocopia simple del aludido documento. La demandada como profesora del Colegio Departamental Antonio Nariño es solvente, condición que se acredita con el certificado expedido por el plantel, el que milita en el proceso. La prohibición que el artículo 1852 del C. C. consagra con respecto de la compraventa entre padres e hijos de familia se quedó sin piso cuando quiera que la Corte Constitucional declaró la norma inexequible.La prescripción aducida como excepción resulta aplicable dado que las escrituras se firmaron en el año de 1988 y el
lapso de cuatro años que la regula ya había transcurrido cuando se introdujo la demanda. La posesión material del inmueble la recibió la compradora a partir de octubre de 1995, pues así lo proyectan los contratos de arrendamiento agregados al proceso, pese a que la vendedora se reservó el derecho de usufructo. Desde aquel entonces María Cecilia es “ ... la única persona que ha estado pendiente de la seguridad del inmueble ...”. Tránsito Jurado de Acero no regalaba nada y prueba de ello son las constancias de préstamos de dinero que entregaba en mutuo con intereses a sus hijos. Con fundamento en estos argumentos piden los apelantes que se revoque la sentencia pronunciada por el Juez.
4. El caso concreto.
Constituye verdad averiguada que con respecto de la apelación corresponde al recurrente señalar el ámbito dentro del cual ha de moverse el Ad quem, pues inmerso aún dentro del principio dispositivo, es aquél quien debe señalar los motivos de disconformidad con la sentencia de primer grado. Conforme al anterior parámetro y con fundamento en el material probatorio recogido, la Sala acomete el examen del recurso interpuesto dentro de la órbita fijada por la censura, tal como se expresa a continuación: 4.1. Acerca de la acción de simulación, de un lado, señala el artículo 1766 del Código Civil que las escrituras privadas realizadas por los contratantes para alterar lo pactado en la escritura pública, no producirá efectos contra terceros pero sientre las partes. Y de otro, advierte el art. 1618 Ib. que
conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Al poner en relación estos dos postulados surge la acción de simulación, la que como de todos es sabido ha ocupado la atención de la jurisprudencia y la doctrina, dentro de la perspectiva de elaborar en torno a ella una teoría que sirva de justificación. 4.2. Dentro de esta línea de conducta al inicio la Corte reconoció en la simulación un caso de nulidad, en consideración a que en el negocio simulado se echaban al parecer de menos dos de los requisitos para su validez, a saber: El consentimiento y la causa lícita. Posteriormente la Corte en ese camino advirtió que en todo negocio simulado se ofrecían dos actos, uno oculto que era el requerido por la partes y que en definitiva regulaba sus relaciones, y el otro, público u ostensible diseñado para crear una falsa apariencia frente a terceros. Conforme al anterior planteamiento la acción de simulación recibió el nombre de acción de prevalencia , en el entendido que se trataba con ella de hacer primar entre las partes el negocio verdaderamente querido, vale decir, el oculto frente al ostensible o aparente. Hoy la jurisprudencia y la doctrina se inclinan por aceptar en torno a este fenómeno la denominada teoría monista, según la cual en el acto simulado no existe en puridad dos declaraciones de voluntad, sino una sola, inmersa dentro de una entidad negocial única, y en donde el negocio celebrado se le pretende cubrir con una cortina, que no es más que una
prueba preconstituida para engañar a terceros. 4.3. Así, dentro de esta secuencia la simulación puede ser absoluta o relativa. La primera se presenta cuando tras el velo de la ficción las partes no esconden contrato alguno, verbi gratia, cuando se dice celebrar una compraventa y tras esteropaje en verdad no existe entidad negocial. Se ofrece la segunda cuando tras el negocio disfrazado se oculta, por decir algo y en relación con la compraventa, una donación o un precio distinto al realmente dado por la cosa. 4.4. Debido al sigilo que las partes observan al presentar ante el público un acto y ocultar otro, o no ocultar ninguno como en el caso de la simulación absoluta, sólo en casos excepcionales se deja constancia escrita a que alude el primer inciso del art. 1766 Ib. Empero, ello no constituye obstáculo para que dentro de las relaciones interpartes se pueda utilizar otros medios de prueba tendientes a comprobar el verdadero negocio, mimetizado, se insiste, a través de la prueba preconstituida. Son los indicios la prueba utilizada con frecuencia para desvirtuar el negocio aparente y por esta vía hacer prevalecer el oculto. Y como especie probatoria que es, el indicio está constituido por “ ... todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y en general todo hecho conocido, o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido” ( Antonio Dellepiane, Nueva Teoría de la
Prueba, Editorial Temis, 9ª edición, 1983, página 57). Si el indicio comporta un hecho conocido y debidamente probado del cual se infiere, luego de un juicio crítico, un hecho desconocido o ignorado, la conclusión a la que se arriba comprende sólo dos formas, así: a) Que el hecho indicador sea infalible, seguro, inexorable por cuanto que conlleva a conclusiones ciertas e indudables, estando en presencia en este caso de un indicio necesario . b) Que el hecho indicador lleve a conclusiones más o menos probables o dudosas, estando en este caso frente al indicio contingente. El indicio necesario alude a aquellos casos que no sufren excepción, en los cuales de manera infalible e inevitable se demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado. Y, a contrario sensu, el indicio contingente conduce únicamente a probabilidades, de modo que sólo múltiplesindicios de este tipo pueden constituir plena prueba, bajo la condición que reúnan las características de graves, concordantes y convergentes. Hace relación el requisito tocante con la concordancia a hechos indicadores que se compaginan armoniosamente integrando un conjunto coherente y no excluyente entre si. Ahora, con respecto a la convergencia, este requisito hace relación a los hechos indicadores de modo que éstos conduzcan a la misma conclusión. Y, por último, en la medida que los hechos indicadores permitan eliminar probabilidades y ase acerquen a la certeza, el indicio contingente cobra mayor fuerza, huelga decir, se torna inevitablemente en grave. 4.5. Dentro de este marco conceptual la Sala desciende al presente caso, y dado que la inconformidad de los recurrentes refiere principalmente al tema de la falta de prueba de la simulación declarada por el Juzgado que no al específico
inevitablemente en grave. 4.5. Dentro de este marco conceptual la Sala desciende al presente caso, y dado que la inconformidad de los recurrentes refiere principalmente al tema de la falta de prueba de la simulación declarada por el Juzgado que no al específico punto de las condenas, de entrada señala que los contratos de compraventa recogidos en las mencionadas escrituras son simulados, pues no a otra conclusión se llega luego de analizar las especies probatorias acercadas. De tiempo atrás y luego de estudiar las prácticas usadas por los simulantes, la Corte ha venido elaborando un listado de indicios tendientes a demostrar la simulación, entre los que comporta mencionar el fenómeno del parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, el móvil para simular, los intentos de arreglo amistoso, el precio no entregado de presente, etc. Es el móvil la clave para desentrañar el negocio simulado, pues referido a un interés económico y concreto, al descubrirlo sirve de hilo conductor para guiar al Juez en el entendimiento de la restante prueba.4.6. En el presente caso los testigos Lucila Navarrete de Díaz (fl. 3 cuad. 2), Jorge Enrique Abril (fl. 4 ib.), Jorge Enrique Barbosa Huertas (fl. 4 ib.), Blanca Gaitán de Prieto (fl. 14 ib.)
y Hernando Avendaño Avendaño (fl. 15 ib.) en sus declaraciones expresan que la finada Tránsito Jurado en sus últimos años vivió al lado de María Cecilia, quien atendió sus dolencias y cuidó de ella, pues según su dicho los demandantes siendo sus hijos, la abandonaron a su suerte. Por su lado los demandados al absolver el cuestionario a que se sometieron en el interrogatorio de parte (fls. 10-12 ib.) manifiestan que, de un lado, es cierto que el inmueble litigado lo adquirieron mediante contrato de compraventa, el primero celebrado entre la finada y María Cecilia y el segundo convenido entre ésta y sus hermanos, y de otro, pagaron el precio aunque no en la suma estipulada en las sendas escrituras. Adicionalmente, y en esta parte la Sala hace especial énfasis, los demandados José Alejandro y Pedro Antonio señalaron en esta diligencia que frente al reclamo de los restantes hermanos estuvieron dispuestos a echar para atrás esas compraventas, al punto que presentaron ante el Notario los documentos necesarios para ese fin, pero este propósito se frustró dado que los demandantes no pagaron la confección de la escritura. Ahora, si a los anteriores hechos que proyectan esas especies probatorias se añade cuanto reflejan los documentos acercados con la contestación de la demanda, específicamente los relacionados con la atención médica que le prodigó María Cecilia (fls. 4452 ib.), no ofrece duda que esta hija por esa vía se ganó
los afectos de su madre, circunstancia que en principio proyecta uno de los elementos que integran el móvil de la simulación en este caso.Otro de los elementos a que alude ese móvil en criterio de la Sala está expresado por María Cecilia en el marco del mismo interrogatorio de parte, pues allí expresó que los demandantes, hijos del matrimonio Acero-Jurado, habían llevado a cabo la sucesión del finado, empero “... ellos nos habían desheredado a nosotros porque nos dejaron por fuera en el juicio de sucesión cuando murió don Emiliano Acero González ...”, juicio que al decir de la absolvente versó sobre la finca Santo Tomás con una cabida de ocho fanegadas. Despejado de esta manera el punto del móvil de la simulación se ofrecen de inmediato otros indicios, los que aunados constituyen el eje central del cual se infiere que los contratos de compraventa recogidos en las escrituras en alusión, no fueron realmente convenidos. El hecho de que la finada Tránsito se hubiese reservado el usufructo y la circunstancia de que con posterioridad a la confección de los títulos atacados los litigantes hubiesen intentado un arreglo amistoso ‘ devolviéndole la escritura’ a la madre común, son expresión del conjunto de indicios que conllevan a reconocer la simulación que reclaman los accionantes. Finalmente, en torno a la discusión que gira al alrededor al precio estipulado en las escrituras ha de decirse que reviste confusión, pues mientras en la
primera se aduce que la compraventa se convino en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) y en la segunda se consigna como tal la cifra de quinientos mil pesos ($500.000.oo), el demandado José Alejandro en el interrogatorio de parte manifiesta que “...Pedro y yole compramos a mi hermana en un millón de pesos la tercera parte”. En síntesis, descubierto el móvil de la simulación y comprobados los indicios que tocan con la relación familiar afectuosa que unió a Tránsito y sus hijos María Cecilia, José Alejandro y Pedro Antonio, el precio contradictorio, la reserva del usufructo por parte de la enajenante primigenia y consentido por estos últimos cuando en la escritura dijeron adquirir “...cada uno un derecho equivalente a una tercera (1/3) parte sobre la nuda propiedad...” sobre el aludido inmueble y el intento de arreglo amistoso, no existe en verdad manera de infirmar el fallo que declaró la simulación. 4.7. Puestas así las cosas, como quiera que por este sendero se descarta la excepción de fondo que los demandados opusieron y que denominaron ‘ Falta de causa para demandar’, resta por analizar la excepción de ‘ Prescripción’ invocada como defensa. Y como que ella se apoya en el artículo 1750 del Código Civil, alusiva a la cuatrienal para el caso de la nulidad relativa, no siendo de aplicación en este caso porque la acción movida refiere a la simulación de los actos atacados, para su tipo la prescripción es veintenaria. 4.8. Reducido a este tema la impugnación la Sala se encuentra relevada para estudiar los puntos relacionados con las condenas y entre ellos, los atañentes a mejoras y frutos, razón por la cual las
4.8. Reducido a este tema la impugnación la Sala se encuentra relevada para estudiar los puntos relacionados con las condenas y entre ellos, los atañentes a mejoras y frutos, razón por la cual las fulminadas en la sentencia permanecerán incólumes.
5. Con estos argumentos y los que el Juzgado adujo en el pasado la sentencia apelada debe confirmarse.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C, en Sala Civil de Decisión, R E S U E L V E: Primero: Confirmar la sentencia de doce (12) de julio de dos mil (2.000), proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de este proceso.
Segundo: Costas a cargo de los apelantes.
NOTIFIQUESE
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.