TSDJ BOG SC - 2000-6531-(30-07-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2000-6531-(30-07-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C. julio 30 de 2004
Magistrado Ponente : RICARDO ZOPO MENDEZ Radicación : 6531
Clase de proceso : ABREVIADO
Demandante : FIDUBANCOOP Demandado : ARIS GUILLERMO GOMEZ MENDEZ Motivo de la decisión : APELACION SENTENCIA Decisión : CONFIRMA Decidido en la Sala del 21 de julio de 2004
Según acta No. 29 de la misma fecha. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha marzo 6 de 2002, proferida por el Juzgado Decimo Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso abreviado de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP. demandó en proceso abreviado de restitución de tenencia al señor ARIS GUILLERMO GOMEZ MENDEZ, para que mediante sentencia se decrete la restitución del inmueble identificado con el2
número 26-30 y 27 -30 de la calle 66 de la ciudad de Bogotá D.C., que a título de comodato precario recibio el demandado.
2. HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamentos fácticos, expuso la parte actora los que a continuación se resumen: 2.1. Mediante escritura pública No. 5197 de agosto 17 de 1994
de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, se celebró un contrato de fiducia el cual fue denominado FIDEICOMISO DE GARANTÍA LA PAJARERA-FIDUCOOP, entre FIDUCOOP, hoy FIDUBANCOOP, y el señor ARIS GUILLERMO GOMEZ MENDEZ.; dentro de la cual se hizo constar también un contrato de comodato gratuito y precario entre la fiduciaria y el fideicomitente Aris Guillermo Gomez Mendez, por medio del cual se le entregó el inmueble anteriormente descrito. 2.2. Las partes acordaron que el constituyente conservaría la tenencia de los bienes que conforman el patrimonio autónomo a titulo de comodato precario, obligándose a restituirlos de manera incondicional e irrevocable, en el caso que la Fiduciaria debiera ejecutar la garantía a favor del acreedor, para lo cual, aquella debía requerir al fideicomitente por escrito, para que dentro de los cinco días siguientes procediera a la restitución, requerimiento que sería remitido a la dirección registrada en la Fiduciaria. 2.3. FIDUBANCOOP requirió al fideicomitente mediante escritos fechados 25 de julio de 1997 y 6 de agosto del mismo año, sin que este haya dado cumplimiento a la obligación de restituir los bienes que conforman el patrimonio autónomo.3
3. TRAMITE Admitida la demanda por el Juzgado Decimo Civil del Circuito de esta ciudad, a quien por reparto correspondió su conocimiento, fue notificada personalmente del auto admisorio la parte demandada, quien por conducto de apoderado judicial procedió a contestar la demanda, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto el demandado nunca ha recibido
esta ciudad, a quien por reparto correspondió su conocimiento, fue notificada personalmente del auto admisorio la parte demandada, quien por conducto de apoderado judicial procedió a contestar la demanda, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto el demandado nunca ha recibido comunicación alguna de la Fiduciaria en la que solicite la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. De la misma manera, solicitó se le concediera el derecho de retención de la cosa dada en comodato, en razón de que, al momento en que se constituyo el fideicomiso, el Centro Comercial se encontraba en la tercera parte de su construcción y el demandado con recursos propios lo terminó. Contestada la demanda, convocó el Juez a las partes a audiencia de conciliación, la que fallida, permitio abrir el proceso a pruebas y posterior cierre de dicha etapa y traslado para alegar, luego de lo cual, se definió la instancia mediante sentencia en la que el Juzgado de conocimiento declaró oficiosamente probada la excepción “PETICIÓN ANTES TIEMPO”, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda condenando en costas al demandante, con fundamento en que a pesar de el demandante haber aportado al proceso el documento contentivo de la comunicación, no logró acreditar el recibo o el envió por correo certificado de la misma, condición acordada por las partes en el contrato de comodato, como consta en la cláusula vigésima de la escritura pública; omisión que le impide al demandante pedir la restitución de los bienes y constituye la excepción que declaró oficiosamente.4 La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, recurso de apelación que debidamente tramitado en esta instancia procede esta Sala a resolver.
CONSIDERACIONES
pedir la restitución de los bienes y constituye la excepción que declaró oficiosamente.4 La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, recurso de apelación que debidamente tramitado en esta instancia procede esta Sala a resolver.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES No admiten reparo alguno los denominados presupuestos procésales, presentes como se hallan la demanda en forma, la capacidad de las partes y el trámite impartido por el Juez competente; y ausente como se encuentra la actuación de vicio alguno con idoneidad anulatoria, es procedente emitir la decisión de mérito que corresponda.
2. DEL CONTRATO EN GENERAL Y DEL COMODATO EN ESPECIAL 2.1. En desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el contrato como especie del negocio jurídico constituye una de las fuentes de las obligaciones, el cual, celebrado con plenitud de los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, constituye ley para las partes
(Art. 1602 C.C.); teniendo, de tal manera, las normas que regulan los respectivos contratos el carácter de supletorias de la voluntad de los contratantes. De esta manera, se ha desarrollado el postulado de otorgar a los contratos celebrados en estas condiciones fuerza de ley, de forma tal, que únicamente pueden ser invalidados por causales legales o por el consentimiento de quienes confluyeron a su celebración, debiendo ser dirimido el conflicto jurídico de intereses surgido con ocasión de una relación5 contractual, acudiendo como primera medida a las estipulaciones contractuales, siempre y cuando no vayan contra el orden público y las buenas costumbres y, sucedáneamente, a las normas legales.
contractual, acudiendo como primera medida a las estipulaciones contractuales, siempre y cuando no vayan contra el orden público y las buenas costumbres y, sucedáneamente, a las normas legales. 2.2. El contrato de comodato se encuentra regulado a partir del artículo 2200 del Código Civil y es definido como aquel en virtud del cual, “una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo a restituir la misma especie después de terminar el uso”; adquiriendo la calidad de “precario”, cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa en cualquier tiempo, o cuando se ejerce tenencia sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. ( artículos 2219 y 2220 el C.C.) En punto de la terminación de dicho contrato, reza el artículo 2205 del C.C: que “ El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. “Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos: “ 1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse. “2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa. “3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.” A su turno el artículo 2202 ibidem preve que “ el comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de su convención en el uso ordinario de su clase.6 “En el caso de contravención podrá el comodante exigir la
A su turno el artículo 2202 ibidem preve que “ el comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de su convención en el uso ordinario de su clase.6 “En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo.”
3. DEL CASO CONCRETO Se pretende en el asunto que ocupa la atención de la sala, la restitución del bien dado en comodato por la demandante a la demandada, siendo indispensable para decidir lo pertinente, destacar que en relación con la duración de dicho contrato, establecieron las partes en la cláusula vigésima que “en caso de que el fiduciario deba ejecutar la garantía a favor del acreedor, desde ya se obliga el constituyente, de manera incondicional e irrevocable, a devolver la tenencia inmediata de los bienes al fiduciario, que ha mantenido en su poder a titulo de comodato gratuito y precario”.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en la misma cláusula las partes establecieron a partir de qué momento se constituía la obligación del comodatario de restituir los bienes, señalando que “sólo el requerimiento escrito remitido por el fiduciario al fideicomitente solicitándole la devolución inmediata de los bienes que constituyen el patrimonio autónomo, a la dirección registrada en la fiduciaria, lo constituirá en mora. El fideicomitente deberá restituirlos a paz y salvo por todo concepto, dentro de los cinco días
calendarios siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en donde conste el requerimiento de devolución por parte del fiduciario o en su defecto a partir de la fecha de envío por correo certificado a la dirección del fideicomitente registrada en la fiduciaria”(negrillas por fuera del texto); envío o recibo de la comunicación que no logró demostrar el demandante, y por consiguiente, para el demandado no ha surgido la obligación de restituir el inmueble dado en comodato, como quiera que dicha situación imposibilita contabilizar los cinco días calendario estipulados en la cláusula a la que se ha hecho referencia. Nótese que si bien es cierto a folio 77 del cuaderno principal obra escrito de fecha julio 25 de 1997, mediante el cual7 la Directora de Fiducia de Garantía solicita “devolver la tenencia de los bienes que conforman el patrimonio autónomo”, ni por asomo aparece que dicha comunicación hubiese sido recibida por el demandado señor Aris Guillermo Gomez Mendez ni menos que hubiera sido remitida por correo certificado tal como lo acordaron los contratantes y a lo cual debían ajustarse.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Argumenta la parte demandante para el buen logro del recurso interpuesto, que el A-quo fue demasiado formalista al no tener como suficiente el escrito visto folio 77, y que de conformidad con el artículo 90 del C. P. C., el requerimiento echado de menos se cumplió con la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada; a lo cual acota la sala en primer término, que el “envío” por correo certificado de dicha comunicación no es una simple formalidad, sino una conducta contractual que debía ser atendida por la demandante, como quiera que era la manera mediante la cual el
la sala en primer término, que el “envío” por correo certificado de dicha comunicación no es una simple formalidad, sino una conducta contractual que debía ser atendida por la demandante, como quiera que era la manera mediante la cual el demandado podía tener conocimiento de la decisión de la Fiduciaria de exigir la restitución de la tenencia del inmueble, y así poder contabilizar el término de cinco días para proceder a la entrega; y en segundo lugar, si bien es cierto el artículo 90 del C. P. C. prevé el efecto jurídico de constitución en mora a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva procesal, no puede perderse de vista que ello no puede suplir la exigencia contractual anterior a la existencia del proceso, cual era enviar por correo certificado la nota de requerimiento del inmueble. Dicho de otra manera, al momento de formularse la correspondiente demanda, para el comodatario ya debía existir la obligación de restituir el bien, la cual, “sólo” surgía pasados cinco días del recibo de la comunicación, o en su defecto, de la fecha de envió de la misma
5. CONCLUSIÓN En suma tenemos, que a pesar de tratarse el presente asunto de un comodato precario, en el que el comodante se reserva el derecho de pedir la restitución del bien en cualquier momento, los contratantes le dieron a la restitución la condición del recibo o el envío por correo certificado de una comunicación al comodatario, circunstancia que no se demostró durante el proceso; y dado que tampoco se tipifica ninguna de las causales previstas en el artículo 2205 del C.C. para exigir el comodante la restitución del inmueble, la sentencia apelada deberá ser confirmada.
DECISIÓN
proceso; y dado que tampoco se tipifica ninguna de las causales previstas en el artículo 2205 del C.C. para exigir el comodante la restitución del inmueble, la sentencia apelada deberá ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.8
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de marzo de 2002g proferida por el Juzgado Decimo Civil del Circuito, dentro del proceso de la referencia
2. CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.
RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ
Magistrado 6531 (Firmas al respaldo)
DORA CONSUELO BENITEZ TOBON
Magistrado 6531
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado 65319