🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2000-6718-(23-07-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2000-6718-(23-07-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C. 23 de julio de 2004

Magistrado Ponente : RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ Radicación : 6718

Clase de Proceso : ORDINARIO

Demandante : GLORIA STELLA OSORIO RIOS Demandado : JUSTINIANO LEGUIZAMÓN VELÁSQUEZ Motivo de la Decisión : APELACIÓN SENTENCIA Decisión : REVOCA Decidido en la Sala del trece (13 ) de julio de 2004

Acta N° 28 de la misma fecha. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “ausencia de causa”, “falta de causa legal y del derecho para exigir las condenas” y “ ausencia de responsabilidad”

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAA través de apoderado judicial, la señora GLORIA STELLA OSORIO RIOS presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A., INVERSIONES MARIBER Ltda. y JUSTINIANO LEGUIZAMÓN VELÁSQUEZ, para que por los trámites del procedimiento ordinario se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare civilmente responsables a los demandados de los hechos y las consecuencias perjudiciales, que por razón del accidente de tránsito sufrió en su salud, persona, integridad y autoestima la parte actora, en forma común y solidaria.

1.2. Que como consecuencia de la condena pretendida se condene a

sufrió en su salud, persona, integridad y autoestima la parte actora, en forma común y solidaria.

1.2. Que como consecuencia de la condena pretendida se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales que se tasen y experticien dentro del proceso, o en incidente posterior a él, determinados así:

A. Perjuicios materiales valorables pecuniariamente: por razón de la incapacidad definitiva de 120 días calculados en salarios mínimos equivalente a $809.200; por los ingresos dejados de percibir su esposo al dedicarse a cuidarla durante los 120 días de incapacidad también calculados en salarios mínimos equivalente a $809.200; y por el costo de un tratamiento rehabilitatorio parcial de ortopedia $3’000.000.

B. Perjuicios materiales no valorables pecuniariamente, calculados en 600 gramos oro.

C. Perjuicios morales calculados en 700 gramos oro.1.3. Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.

2. LOS HECHOS El apoderado de la parte demandante fundamentó sus pretensiones en

los hechos que a continuación se resumen: 2.1. El día 11 de enero de 1994 en la Avenida Caracas con calle 27 Sur de esta ciudad, el vehículo conducido por JUSTINIANO LEGUIZAMÓN VELÁSQUEZ, afiliado y bajo el control de la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A. y de propiedad de INVERSIONES MARIBER Ltda., atropelló a la señora GLORIA STELLA OSORIO RIOS, ocasionándole lesiones delicadas que le generaron secuelas permanentes. Adicionó, que en las indagatorias que fueron adelantadas ante la Fiscalía se presentan contradicciones de las que se colige que el

la señora GLORIA STELLA OSORIO RIOS, ocasionándole lesiones delicadas que le generaron secuelas permanentes. Adicionó, que en las indagatorias que fueron adelantadas ante la Fiscalía se presentan contradicciones de las que se colige que el conductor “violó la ley de tránsito” de diversas formas, entre las cuales el hecho de conducir sin anteojos al momento del accidente cuando esta circunstancia se constituye como una de las restricciones en la licencia de conducción que le fue expedida; adelantar a otro vehículo que iba por su derecha y en intersección; llevar una velocidad de 40Km/H acabando de arrancar; y además, encontrarse realizando “una actividad pirata”. 2.2. Los anteriores hechos fueron producidos por culpa del conductor, la empresa transportadora y el propietario, por lo que deben responder solidariamente.2.3. Los anteriores hechos, acciones, omisiones, violaciones y conductas procesales, posteriores a los hechos del accidente han originado perjuicios a la demandante víctima

3. TRÁMITE 3.1. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, de ella se corrió traslado a los demandados y en atención a esta INVERSIONES MARIBER Ltda., por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó “Cosa Juzgada” y “falta de causa legal y del derecho para exigir condenas”; la COMPAÑÍA

METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A. también se opuso a las pretensiones y propuso como excepción de fondo “Ausencia de responsabilidad por parte de la demandada CIA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A.”; así mismo el señor JUSTINIANO LEGUIZAMÓN VELÁSQUEZ por medio de apoderada, contestó la demanda y propuso la excepción de “ausencia de causa”, pero fue rechazada dicha contestación por extemporánea. 3.2. Propuso también la parte demandada las excepciones previas de cosa juzgada y caducidad, las que en su oportunidad fueron resueltas por el A-quo mediante providencia que no fue recurrida por la partes. 3.3 Llegada la fecha establecida para la celebración de audiencia de conciliación, no se hizo presente el señor JUSTINIANO LEGUIZAMÓN VELÁSQUEZ ni la demandante GLORIA STELLA OSORIO RIOS, y en consecuencia, fue declarada fracasada dicha actuación.3.4. El Aquo abrió el periodo probatorio decretando para ello las solicitadas por las partes, y concluido este corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso las partes; posteriormente, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “ausencia de causa”, “falta de causa legal y del derecho para exigir las condenas” y “ausencia de responsabilidad por parte de la demandada” y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 3.5. La Sentencia referida fue apelada por el apoderado de la parte demandante, con fundamento en que no es legal acoger una excepción que fue presentada extemporáneamente como la ausencia de causa. ; y que hubo una interpretación errónea del artículo 57 del C.P.P. pues no habiéndose presentado

demandante, con fundamento en que no es legal acoger una excepción que fue presentada extemporáneamente como la ausencia de causa. ; y que hubo una interpretación errónea del artículo 57 del C.P.P. pues no habiéndose presentado ninguno de los eventos allí indicados, no había lugar a dar aplicación a la jurisprudencia que citó el A quo y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

No encuentra la Sala reparo en el cumplimiento de los mismos, por cuanto las partes tanto por activa como por pasiva ostentan la capacidad para actuar, comparecieron adecuadamente al proceso, la demanda fue debidamente tramitada sin vicios de nulidad por el Juez competente, situación que permite a esta Corporación proferir decisión de fondo.2. Incidencia del fallo penal en lo civil En primer lugar es necesario entrar a determinar la incidencia del fallo adoptado por la justicia penal frente al proceso civil, pues aunque de forma expresa el juez no declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo cierto es que fue precisamente este punto el que llevó a concluir al A quo que los demandados debían ser eximidos, pues la Fiscalia precluyó la investigación adelantada contra el señor Justiniano Leguizamon.

Para ello es preciso indicar que según el artículo 57 del C.P.P. (vigente para la fecha con que se profirió resolución de preclusión de investigación), la acción civil es procedente aun cuando se haya adelantado un proceso penal, salvo que la decisión adoptada en este proceso haya constituido cosa juzgada, la

(vigente para la fecha con que se profirió resolución de preclusión de investigación), la acción civil es procedente aun cuando se haya adelantado un proceso penal, salvo que la decisión adoptada en este proceso haya constituido cosa juzgada, la cual se presenta en los eventos en que por providencia en firme se hubiere determinado que: la conducta causante del perjuicio no se realizó, que el demandado no la cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legitima defensa.

En cuanto al segundo evento, que es el que nos interesa en el presente asunto, esto es que el sindicado no lo cometió, pues la Fiscalia eximió de responsabilidad penal al señor Justiniano Leguizamnon, argumentando para ello la ausencia de culpabilidad, fundada en el caso fortuito, indicó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 050 del 11 de abril de 2003 con ponencia del Dr. Carlos Ignacio Jaramillo que:“Finalmente, si lo que pretendió el casacionista fue cuestionar que la culpa de la víctima no está enlistada dentro de los hechos que provocan los efectos de cosa juzgada en el proceso civil, sobre el punto importa recordar, que respecto de las causales una y tres previstas en el artículo 55 del Código Penal, entonces vigente, no existieron mayores cuestionamientos sobre su materialización; las inquietudes en puridad, surgieron en torno a la genuina intelección de la expresión “el demandado no lo cometió", tópico que la Corte resolvió, bajo el entendimiento de que en ese marco normativo se encasillan “ los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una "causa extraña", vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal,

normativo se encasillan “ los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una "causa extraña", vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad. "Evidentemente - expresó la Corte en la providencia atrás citadallegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió éste" (se subraya; sentencia aún no publicada de 24 de noviembre de 2000, exp. 5365) Así tenemos entonces, que si penalmente se determinó que no se había configurado el elemento culpabilidad, pues se presentó caso fortuito, en principio hablaríamos de que existe cosa juzgada; sin embargo, en sentencia del 16 de mayo de 2003 la H. Corte Suprema de Justicia, al abordar el mismo asunto, señaló que no basta que se haya indicado que existió caso fortuito para que sin más consideraciones se declare probada la excepción de cosa juzgada, sino que es menester que el juez civil examine la determinación penalmente adoptada, la cual debe tener como características que sea puntual, clara y cierta, esto es, que no esté afectada de duda o confusión, para que resulte así procedente hablar que se está en presencia de cosa juzgada. En efecto, señaló la Corte que “Mas, la detenida lectura de esos fallos en cuanto atribuyeron el resultado dañino a una fuerza extraña, se erige

está en presencia de cosa juzgada. En efecto, señaló la Corte que “Mas, la detenida lectura de esos fallos en cuanto atribuyeron el resultado dañino a una fuerza extraña, se erige paladinamente como uno de aquellos casos en que, cual lo ha precisado la Corte, no viene posible transplantar mecánicamente la decisión penal al litigio civil, como con prontitud resultó haciéndolo el tribunal al declarar la cosa juzgada; no lo es, porque aun cuando para absolver al procesado se habló de caso fortuito, lo cierto es que esepronunciamiento en punto del fenómeno exonerativo aludido no pasa de ser simplemente formal. “De resaltar es, pues, conforme a los lineamientos que preceden, que uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es la que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad.” (...) “ Expresado en otras palabras, “para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la solución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en

aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna”. “Lo que de suyo pone de presente que, si en algo ha de hacerse énfasis, es en “el celo con que el juez civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales causas (hace referencia a las previstas en el precepto 55), fijando su atención especialmente en el aspecto intrínseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que fácilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehúsa su aplicación” (sentencia citada).”

Vistas así las cosas, es deber del Tribunal determinar si en el presente asunto se presentan las características atrás citadas en el fallo penal emitido por laFiscalia, mediante el cual precluyó la investigación adelantada contra el señor Justiniano Leguizamón. En resolución de preclusión de la investigación, el Fiscal al momento de indicar que se presentó caso fortuito como eximente de responsabilidad indicó: “En el caso en estudio damos por cierto que el sindicado violó una norma de

Justiniano Leguizamón. En resolución de preclusión de la investigación, el Fiscal al momento de indicar que se presentó caso fortuito como eximente de responsabilidad indicó: “En el caso en estudio damos por cierto que el sindicado violó una norma de tránsito que prohíbe el adelantamiento de vehículos en intersección de vías , porque concretamente así lo manifiesta en sus descargos. Dando por cierta esta transgresión, debemos necesariamente dar por cierto también que el accidente ocurrió en la intersección de las vías, por donde pasaba el peatón”; y agrega la agencia fiscal, “ En este caso aún subsistiendo la violación de la ley, el conductor no incurre en responsabilidad penal por el evento grave, la lesión al peatón, en razón a que falta de culpabilidad por la actualización de un caso fortuito. En efecto aún en el caso de no haber iniciado la maniobra de adelantamiento el conductor no habría podido evitar el atropellamiento dada la intempestuosidad de la actividad de la victima.” ( negrilla fuera de texto). ( Folio 265 y 264 resolución de preclusión). De la lectura de la resolución de preclusión de investigación se deriva que la conclusión a la que llegó el Fiscal, esto es, que se está en presencia de un caso fortuito, da lugar a dudas, es ambigua y no genera la certeza suficiente para que pueda hablarse de cosa juzgada, por cuanto al hablarse de fuerza mayor o caso fortuito en reiteradas oportunidades ha sostenido la doctrina que deben concurrir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, y el Fiscal se limitó a indicar que era irresistible el atropellar a la demandante sin prueba diferente a la versión del sindicado, dejando de lado la conducta irregular de adelantar otro vehículo de manera

características de imprevisibilidad e irresistibilidad, y el Fiscal se limitó a indicar que era irresistible el atropellar a la demandante sin prueba diferente a la versión del sindicado, dejando de lado la conducta irregular de adelantar otro vehículo de manera indebida, como así lo reconoce el propio conductor enjuiciado.Por tanto tenemos que, si según la jurisprudencia antes trascrita, al juez civil no le es dable trasplantar mecánicamente la decisión penal al litigio civil, sino que ha de analizar si la decisión allí adoptada no ofrece dudas, es clara, no es ambigua y es lo suficientemente puntual, dichas circunstancias no se presentan en este caso, pues si bien se absolvió al sindicado por caso fortuito, lo cierto es que el Fiscal desdeñó la conducta imprudente del conductor al adelantar el otro vehículo, lo cual desdice de la presencia del “caso fortuito “ y, desde luego, de la culpa exclusiva de la victima; por tanto, no existiendo tales eximentes de responsabilidad, no puede hablarse de cosa juzgada, lo que da plena libertad al Tribunal de analizar el caso en concreto, procediendo para ello a verificar si se presentan los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual.

2. De la responsabilidad civil extracontractual El artículo 2341 del Código Civil establece que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; de cuya disposición se extraen los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, cuales son: el hecho, el daño, el nexo causal y la culpa, cuando quiera que esta no se presume, como en el caso del ejercicio de actividades

disposición se extraen los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, cuales son: el hecho, el daño, el nexo causal y la culpa, cuando quiera que esta no se presume, como en el caso del ejercicio de actividades peligrosas. Así pues, para que proceda la declaración de responsabilidad y la consiguiente condena indemnizatoria, es preciso que tales elementos estructurales, sobre los cuales ha sido insistente y reiterativa la jurisprudencia, aparezcan plenamente demostrados, a excepción desde luego de la culpa, en aquellos eventosen que el hecho se hubiese producido en ejercicio de una actividad peligrosa, como también al unísono lo han sostenido jurisprudencia y doctrina.

4. Del caso concreto En el caso en concreto frente a los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual tenemos que: Frente al primer elemento, esto es, el hecho, no cabe duda que el mismo existió y está dado por el accidente de transito que le ocasionó las lesiones a la demandante, hecho sobre el cual no existe controversia en cuanto es aceptado por las partes El cuanto a la culpa, tampoco se discute que cuando la responsabilidad es consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas, como la conducción de vehículo, esta se presume, por lo que corresponde al demandado romper dicha presunción a través de la demostración de un caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la victima; presunción de culpa que efectivamente no se desvirtuó, pues no hay prueba alguna que tienda a demostrar que se presentó cualquiera de los eventos atrás indicados. Nótese que en el presente caso no puede hablarse de caso fortuito como así lo determinó el Fiscal, porque dentro del expediente no obra prueba alguna de la cual se derive que atropellar a la

cualquiera de los eventos atrás indicados. Nótese que en el presente caso no puede hablarse de caso fortuito como así lo determinó el Fiscal, porque dentro del expediente no obra prueba alguna de la cual se derive que atropellar a la demandante haya sido un hecho imprevisible o irresistible, características propias del denominado caso fortuito. En lo que atañe al daño, encuentra la Sala que este elemento también se probó dentro del proceso, pues dentro de las pruebas trasladadas obra dictamende Medicina Legal obrante a folio 110 del cuaderno de copias, en el que se dictaminó : “ Incapacidad medico legal de ciento veinte (120) días. Secuelas: Deformidad física de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”. Finalmente también el nexo causal entre el hecho y el daño se encuentran probado, pues no hay duda alguna que las lesiones que se causaron a la demandante antes indicadas fueron producto del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero de 1994, según se desprende del examen medico realizado a la demandante por el Instituto de Medicina Legal el mismo día del accidente ( folio 9 del cuaderno de copias). En suma, encontrando la Sala en el presente asunto configurados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontratual, corresponde en este momento entrar a determinar el monto de la indeminización correspondiente, para lo cual entrara a estudiar los perjuicios reclamados. Los perjuicios que se pueden derivar de la declaración de responsabilidad civil extracontratual son materiales y morales; los primeros comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante y afectan el patrimonio

Los perjuicios que se pueden derivar de la declaración de responsabilidad civil extracontratual son materiales y morales; los primeros comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante y afectan el patrimonio del agraviado, y los segundos atañen a la afectación de aspectos emocionales. En cuanto a los perjuicios tanto materiales como fisiológicos, resulta evidente para la Sala la ausencia de prueba de los mismos en el caso en análisis, pues en cuanto al daño emergente no existe prueba alguna de los gastos en los que haya incurrido la demandante con el fin de cubrir los gastos médicos generadoscomo consecuencia de su atención medica ni los costos que tendría la rehabilitación por la lesión sufrida. Lo mismo ha de indicarse en lo que se refiere al lucro cesante, pues tampoco se aportó prueba de la cual se pueda determinar cual era la actividad económica a la que se dedicaba la demandante, impidiendo de esta forma determinar el valor de lo dejado de percibir durante los 120 días de incapacidad dictaminada por Medicina Legal. Entonces, siendo evidente la falta de prueba de los perjuicios materiales ocasionados a la demandante, estos deben ser negados pues el presupuesto para que proceda la orden de pago de los mismos es que hayan sido probados, situación que no se presentó en este asunto. En cuanto a los perjuicios morales se refiere, habrá lugar a ordenar que sean cancelados, pues resulta evidente para la Sala la afectación sicológica de la demandante, sobre todo si se tiene en cuenta que fue sometida a cirugías y que como consecuencia del accidente quedó con una “deformidad fisica de carácter permanente”; por lo que la Sala, atendiendo criterios jurisprudenciales en razonable

la demandante, sobre todo si se tiene en cuenta que fue sometida a cirugías y que como consecuencia del accidente quedó con una “deformidad fisica de carácter permanente”; por lo que la Sala, atendiendo criterios jurisprudenciales en razonable arbitrio judicial, los estima en OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), condena que se hace de manera solidaria, atendiendo la responsabilidad que conjuntamente con el conductor del vehículo Justiniano Leguizamon velásquez les cabe a las sociedades Inversiones Mariber Ltda. y Compañía Metropolitana de Transportes S. A, en razón de ser propietaria la primera y administrador la segunda, quienes siendo guardianes del bien y explotadores de la actividad económica que reportaba están llamadas a responder por daños que con él a terceros se causen. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a revocar el fallo proferido por el Aquo y en su lugar a declarar civilmente responsables a los demandados y a condenarlos a pagar a la demandante por concepto de perjuicios morales la suma de OCHO MILLONES DE PESOS.DECISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá administrando Justicia en nombre de la República y por mandato de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado 3

Civil del Circuito, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en su lugar se dispone: SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: Declarar civilmente responsables a JUSTINIANO

LEGUIZAMON, INVERSIONES MARIBER LTDA. Y COMPAÑÍA METROPOLITANA

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: Declarar civilmente responsables a JUSTINIANO LEGUIZAMON, INVERSIONES MARIBER LTDA. Y COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSIPORTES S.A. por los perjuicios ocasionados a la señora GLORIA STELLA OSORIO RIOS por el accidente de transito ocurrido en 11 de enero de 1994.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a los demandados JUSTINIANO LEGUIZAMON, INVERSIONES MARIBER LTDA. Y COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSIPORTES S.A. a pagar en forma solidaria a la señora GLORIA STELLA OSORIO RIOS la suma de $ 8.000.000 por concepto de perjuicios morales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.QUINTO: Denegar la condena en relación con los demás perjuicios pretendidos.

SEXTO: Condénese en costas a los demandados en primera y segunda instancia. Por secretaria del Tribunal liquidense las correspondientes a está instancia.

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Magistrado 6718

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado 6718

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado 6718

Consultar sobre este documento ...