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TSDJ BOG SC - 20000926-(26-09-2001)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20000926-(26-09-2001)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

982526339 A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

S A L A C I V I L

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre de dos mil.

REFERENCIA: RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS

DE LUIS ALFREDO MENDEZ Y OTROS CONTRA DORA INES

MENDEZ.

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR CARLOS SANABRIA

MELO. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Juez Veinticinco Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad el 19 de noviembre de 1999.982526339 A

ANTECEDENTES:

LUIS ALFREDO MENDEZ BELTRAN, MYRIAM ESTHER

MENDEZ BELTRAN, MANUEL ALBERTO MENDEZ BELTRAN Y MONICA STELLA MENDEZ BELTRAN actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contra DORA INES MENDEZ, para que en sentencia definitiva se ordenara a la demandada rendir cuentas “relativas al producido de la casa ubicada en la calle 134 bis #91-96 de esta ciudad de Santafé de Bogotá, en una proporción del ochenta por ciento (80%) de la misma”, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan: Que una vez tramitado el proceso de sucesión del causante MANUEL JOSE MENDEZ en la Notaría 41a. de esta ciudad, tanto a la demandada como a los demandantes, se les adjudicó el referido inmueble en proporción de un 20% a cada uno; que la

damandada ha estado usufructuando el bien, sin que hasta ahora les haya reconocido participación alguna a los comuneros de los frutos que se han causado.982526339 A Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la parte demandada por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones. Decretadas y practicadas las pruebas correspondientes, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, profiriéndose el 19 de noviembre de 1999 la sentencia que por vía de apelación se revisa.

LA SENTENCIA APELADA: Luego de relatar los antecedentes y observar que no existía vicio de nulidad y que los presupuestos procesales confluían, el a quo ordenó a la demandada rendir cuentas al extremo demandante.

Fundamento su decisión en lo dispuesto por el artículo 2328 del Código Civil, considerando que al estar probada la tenencia y usufructo por parte de la demandada del bien objeto de la comunidad debía la demandada rendir cuentas pues los actores tienen derecho, por el mandato legal referido, a participar de los frutos que ésta genere, consecuentemente surge la obligación para la detentadora del bien de rendir cuentas.982526339 A EL RECURSO DE APELACION Solicitando la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se desestimen las pretensiones, la parte demandada, cuestiona la valoración probatoria de las pruebas aportadas, indica que la demandada es poseedora del bien y que éste no se le ha dejado a su cuidado.

CONSIDERACIONES No hay reparo en cuanto a los presupuestos procesales, pues el juez a quo era el competente para conocer de la actuación en primera instancia, las partes tienen capacidad procesal y para ser parte y la demanda reúne las exigencias legales. Tampoco aparece causal de nulidad que pueda invalidar la actuación. El proceso de rendición provocada de cuentas previsto en el artículo 418 del C. de P. Civil, ostenta dos etapas bien definidas, a saber: una, que tiene por objeto definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante y, la otra, que ha de circunscribirse a la discusión de982526339 A las cuentas rendidas, ya por la activa ora por la pasiva, si en aquella primera así se hubiere dispuesto. Lo anterior es lo que resulta del procedimiento prevenido por la norma citada, de donde se colige que mientras en la primera etapa el actor debe probar que el demandado tiene la obligación de rendirle las cuentas pedidas, en la segunda, luego de proferida la sentencia o alguno de los autos de que tratan los numerales 2o. y 3o. del artículo 418 memorado, se entra a determinar las sumas correspondientes, según las diferentes hipótesis a que hace referencia ese mismo precepto legal. Como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, es un proceso destinado a definir entre las partes, por razón de la administración que una de ellas ha tenido de los bienes de la otra, "quién debe a quién y cuánto..."( G.J.T, CXIII, pag.247). Sin embargo, la cumplida demostración de esos elementos estructurales de la rendición de cuentas no es suficiente para que quien reclame judicialmente la imposición a su demandado la obligación de rendirlas obtenga el despacho favorable a sus

Sin embargo, la cumplida demostración de esos elementos estructurales de la rendición de cuentas no es suficiente para que quien reclame judicialmente la imposición a su demandado la obligación de rendirlas obtenga el despacho favorable a sus súplicas; es necesario, además, que previamente establezca la982526339 A concurrencia de los elementos o requisitos de la acciónentendida en este caso como sinónimo de pretensiónentre los cuales indubitablemente se halla la legitimación en causa, s obre el particular, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia desde vieja data, que la legitimación en la causa “es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra". (CXXXVI, pág. 14; CLI, pág. 208). Ahora, como la legitimación es una cuestión propia del derecho sustancial, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado o en las dos partes, conduce necesariamente a un fallo adverso a la pretensión del accionante porque, como anota la Corte, es apenas lógico que " Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquel. ”( CCXXXVIII. Pag. 364-365).982526339 A Descendiendo al caso en estudio se advierte que la razón por la cual depreca la parte demandante frente a la demandada esta

fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquel. ”( CCXXXVIII. Pag. 364-365).982526339 A Descendiendo al caso en estudio se advierte que la razón por la cual depreca la parte demandante frente a la demandada esta rendición de cuentas; se hace descansar en que el extremo pasivo se encuentra usufructuando el inmueble objeto de la copropiedad. Hay copropiedad cuando una misma cosa pertenece en su conjunto a varias personas, esta noción esta ligada necesariamente a la institución jurídica de la comunidad de que trata el artículo 2322 y siguientes del Código Civil y la ley 95 de l890. Estas disposiciones regulan ese derecho de propiedad ejercido en común por distintos titulares sobre un mismo bien y los derechos y deberes de cada uno de los condómines respecto de la cosa. En este orden de ideas, en esta propiedad indivisa cada comunero es dueño de un derecho pero no de todo el bien ni de una parte determinada del mismo, es decir, de una cuota numérica considerada como ente abstracto. Por consiguiente, si en virtud de este especialisímo régimen legal cada uno puede obrar por su propia cuenta, es por lo que,982526339 A pese a la asimilación prescrita por el artículo 2323 ibídem, no puede entenderse la comunidad como persona jurídica diferente de sus condueños, como tampoco titular de un patrimonio autónomo o independiente. En este sentido ha dicho la H. Corte que "... del dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cosa común y a sus

frutos como también obligaciones en cuanto a deudas y reparaciones de la comunidad. Esta, a diferencia de lo que acontece con la sociedad, no constituye una persona jurídica distinta de los socios, personalmente considerados, ni es dueña tampoco de un patrimonio propio. La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos. Los comuneros no son distintos dueños de una cosa, y como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidad de modo que pudiera ser demandada eficazmente en la persona de cualquiera de los partícipes. Desde el punto de vista del derecho de propiedad indivisa existente en el cuasicontrato de comunidad carece de todo sentido el982526339 A concepto de administración recíproca de los comuneros." (G.J.t, XLVIII, pag. 428). De ahí que aunque en principio cada comunero ha de limitarse a explotar por su cuenta la parte abstracta que le corresponde y que, así mismo, lo que sobrepase su derecho requiere del consentimiento de los restantes copropietarios, a quienes debe lo extraído de más en la cosa común, en todo caso, como la legitimación en la causa para reclamar entre ellos lo obtenido en exceso por quien está ejerciendo actos de administración no nace de la simple comunidad, tórnase necesario, para finiquitar las cuentas respectivas, que los mismos hayan delegado en legal forma dicha función, tal cual lo prevén los artículos l6 a 27 de la Ley 95 de l890. Esa ley, en efecto, señala la forma de dirimir las dificultades que puedan surgir de la administración del bien común, y para ello contempló el nombramiento de un administrador en el evento en que los comuneros no se avinieren en cuanto al goce de los

Esa ley, en efecto, señala la forma de dirimir las dificultades que puedan surgir de la administración del bien común, y para ello contempló el nombramiento de un administrador en el evento en que los comuneros no se avinieren en cuanto al goce de los bienes comunes; aquél para esta precisa hipótesis, agrega la ley, deberá ser nombrado de consuno, pero si ello no fuere posible, cualquiera de éstos puede solicitar al juez que los convoque y982526339 A que bajo su presencia efectúe la designación o que, en su defecto, la realice él. En este sentido, en consonancia con la doctrina, según la cual, "el administrador de una comunidad tiene la personería de ella...representa, por lo tanto, a los copropietarios activa y pasivamente" (Arturo Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo II, pag. 2l8), la jurisprudencia de la H. Corte tiene expuesto que " el único medio para impedir que un comunero tenga un aprovechamiento superior a su cuota, es provocar el nombramiento de administrador de la comunidad o pedir su partición " (G.J.t, LX, pag. 55). Por tanto, como en la situación aquí planteada, la verdad es que la legitimación no nace de la comunidad, ni del hecho de que un comunero, con exclusión de otro, esté ejecutando actos de administración, pues para ello resulta necesario proceder en la forma prevista por la ley citada, por estas razones, imponíase desestimar las pretensiones formuladas por los demandantes

contra su copropietaria DORA INES MENDEZ.982526339 A Puestas de este modo las cosas, el fallo materia de apelación no se encuentra ajustado a derecho, debiendo revocarse con la consecuente condena en costas para la parte demandante.

D E C I S I O N: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA. D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación. En su lugar se DESESTIMAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de las dos instancias a la parte demandante. Tásense por quien corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.982526339 A

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE JOSE DEL CARMEN VEGA SEPULVEDA Discutida en sala civil de decisión del 31 de agosto y 6 de septiembre de dos mil y aprobada en esta última.

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