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TSDJ BOG SC - 2001 00083 01-(15-05-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2001 00083 01-(15-05-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTA D. C.

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)

REF: Ordinario de SANDRA LILIANA PABON MARTINEZ contra UNIGAS DE LA SABANA y otros Proyecto discutido y aprobado en sesión de 6-V-2009

Radicado. 2001 00083 01 ___________________________________ Corresponde al Tribunal, una vez superado el trámite que le es propio a la instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por el señor Juez Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. Las pretensiones En libelo introductorio de la presente acción, Sandra Liliana Pabon Martínez, en calidad de madre y representante legal del menor Johan Steven Patiño Pabón, por conducto de gestor especialmente constituido para el litigio, solicitó que con anuencia de José Hermes López padre del menor Gerardo López Sepúlveda y la sociedad Unigas de la Sabana S.A. en liquidación, a quienes señaló como demandados, fuera declarada por la jurisdicción su responsabilidad civil por los daños de orden moral2 y material causados con ocasión de los hechos sucedidos el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil (2000), cuando con

el vehículo de placa SKH 498 conducido por el menor de edad Gerardo López Sepúlveda se ocasionó un trágico accidente que le costó la vida del señor Juan Manuel Patiño Tique. Como consecuencia de esa declaración – pretensión 2da y 3ra – y con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, se condenara en forma solidaria y por responsabilidad civil extracontractual a quienes señaló como demandados a pagar, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante así: a.) al demandante (menor de edad) y como perjuicio moral, el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos oro. b.) los perjuicios materiales ocasionados que estima ra en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.oo), de acuerdo con la vida probable del occiso, suma sobre la que solicitó aplicar la respectiva corrección monetaria hasta cuando se efectúe su pago total.

B. Los hechos Se afirma, para sustentar las súplicas, que el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil (2000) en las horas de la tarde, estando el señor Juan Manuel Patiño Tique conduciendo

su motocicleta de placa EXV 23A sobre la carrera 26 frente al número 7-36 en la ciudad de Melgar-Tolima, fue atropellado por el vehículo de placa SKH 498 de propiedad de Unigas de la Sabana S.A. conducido por el menor Gerardo López Sepúlveda hijo del señor José Hermes López, quien transitaba a alta velocidad perdiendo el control del vehículo.3 El anterior accidente causó graves lesiones al señor Juan Manuel Patiño Tique que lo llevaron a la muerte en ese mismo día, data en la que contaba con treinta y dos años de edad sin contar con impedimento físico o psicológico que le impidiera

El anterior accidente causó graves lesiones al señor Juan Manuel Patiño Tique que lo llevaron a la muerte en ese mismo día, data en la que contaba con treinta y dos años de edad sin contar con impedimento físico o psicológico que le impidiera laborar, siendo padre de un menor de siete años quien le sobrevive; al tiempo que era quien proveía el sostenimiento de su familia que dependía totalmente de sus ingresos como mecánico. Las anotadas circunstancias han producido un daño de orden material y moral de importante entidad, debido a la forma que en ocurrieron los hechos.

Considera que la responsabilidad radica en cabeza de todos los demandados, por cuanto tienen la guarda jurídica del vehículo causante del daño pues en ellos convergen las calidades de propietario y padre del menor causante de la tragedia, por lo que en virtud del artículo 2347 y 2356 del Código Civil están llamados a responder.

C. Lo acreditado en la primera instancia.

1. La acción se admitió en auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001) (f 15) y de la misma se ordenó dar traslado a la parte demandada. Diligencia que se cumplió en forma personal frente a la sociedad demandada a través de su representante legal (f 26), quien dentro del término contestó la demanda proponiendo como excepciones las siguientes: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” en razón a que no es propietaria, ni tenedora, ni usufructuaria del vehículo de placas SKH-496 de acuerdo al respectivo certificado de tradición, pues dicha calidad la ostenta el señor Jairo Sánchez Caicedo. b) Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual Unigas de4 la Sabana S.A., invocando similares argumentos expuestos como fundamento del anterior medio exceptivo, aunado a que no tiene

dicha calidad la ostenta el señor Jairo Sánchez Caicedo. b) Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual Unigas de4 la Sabana S.A., invocando similares argumentos expuestos como fundamento del anterior medio exceptivo, aunado a que no tiene ni ha tenido vínculo laboral con el señor José Hermes López, circunstancia por la que no se dan los presupuestos previstos en los artículos 2347 y 2356 del Código Civil. y c.) la innominada, conforme lo normado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por la sociedad demandada a la compañía Aseguradora Colseguros S.A. quien formuló las siguientes excepciones de mérito: a.) “Inexistencia del derecho a la indemnización por presentarse circunstancias de exclusión de responsabilidad en la póliza de autos 7245962”; b.) inexistencia de cobertura en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 71172 por haber sido excluida la sociedad Unigas de la Sabana S.A.; c) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; d) límite de la suma asegurada y deducible en cada una de las pólizas. Notificado en legal forma el demando José Hermes López (f 61), dentro del término para contestar la demanda guardo silencio. Por auto del veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) se admitió la reforma de la demanda en el sentido de

modificar los hechos de la misma, informándose que el vehículo causante del accidente fue el identificado con placa SKH 498 y no como inicialmente se había indicado, esto es, SKH 496.

2. En proveído del treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) (f 141) se admitió la acumulación del proceso5 adelantado por Saturia Tique Herrera (madre de la víctima) contra los aquí demandados en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, sustentada en similares hechos y peticionando el pago de la indemnización de los perjuicios de orden moral y material a ella causados. 2.1. En este proceso una vez se notificó la sociedad Unigas de la Sabana S.A. en Liquidación formuló las siguientes excepciones de mérito (f 95 y siguientes) : a) “ausencia de responsabilidad de la sociedad Unigas de la Sabana S.A. en Liquidación”, aduciendo que el día de la ocurrencia de los hechos no tenía bajo su custodia el vehículo de placa SKH-498, ni la facultad de escogencia del conductor en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el catorce (14) de junio del año dos mil (2000) con el señor Ramiro Gallego Ochoa; b) “no tenencia del vehículo” sustentada en similares hechos indicados en el literal anterior; c) “carencia de los requisitos de la presunción de culpa” a razón que los señores Ramiro Gallego Ochoa, Gerardo López

Sepúlveda y José Hermes López no han sido empleados de la sociedad Unigas de la Sabana S.A. en Liquidación; d) “no propiedad del vehículo” aduciendo que el automotor de placa SKH 496 relacionado en el informe del accidente de tránsito nunca ha sido de su propiedad.; e) “falta de legitimación en la causa por activa” sustentada en que la víctima tiene como descendiente a su hijo legitimo Johan Steven Patiño Pabon, quien de acuerdo al orden sucesoral el es único que tiene derecho a reclamar la indemnización.; y f) “pleito pendiente” De igual manera denunció el pleito al señor Ramiro Gallego Ochoa, quien dentro del término de ley guardó silencio.6

3. La audiencia de conciliación que culminara sin que se lograra una fórmula de arreglo, permitió que el juicio se abriera a pruebas, periodo dentro del cual se tuvieron como tales, en lo que fuera procedente, la documental allegada por las partes, se decretaron los testimonios solicitados, una prueba trasladada, inspección judicial, se ordenó oficiar a la Inspección de Transito de Zipaquira y la practica de un dictamen pericial.

4. En la sentencia que pusiera fin a la primera instancia, el juez de conocimiento declaró civilmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil (2000) en el que perdiera la vida Juan Manuel Patiño, a la sociedad Unigas de la Sabana en Liquidación y al señor Gerardo López Sepúlveda, propietario y conductor

respectivamente del vehículo de placa SKH 498. En consecuencia, condenó en forma solidaria a los anotados demandados a pagar a favor del menor Johan Steven Patiño Pabón representado por Sandra Liliana Pabón Martínez, y la señora Saturia Tique Herrera en calidad de progenitora del occiso Juan Manuel Patiño la suma de ciento cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho pesos ($ 151.548.148.oo) por concepto de lucro cesante, actualizados según la corrección monetaria hasta el momento del pago, y el equivalente a ciento diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el menor Johan Steven Patiño Pabón, y setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para Saturia Tique Herrera, por concepto de perjuicios morales. Aunado a lo anterior, absolvió de toda responsabilidad al denunciado en el pleito Ramiro Gallego Ochoa y a la compañía llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A.7 El a quo llegó a las anteriores conclusiones luego de considerar los presupuestos establecidos en el artículo 2341 y 2356 del Código Civil, relacionados con la responsabilidad civil extracontractual con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas.

D. La Apelación La compañía Unigas de la Sabana S.A. sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, aduciendo que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el veintitrés (23) de

septiembre del año dos mil (2000), no tenía la custodia, control y escogencia del conductor del vehículo de placas SKH 948 en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo con el señor Ramiro Gallego Ochoa como arrendatario. Así pues, la sociedad no podía tener la custodia, control y vigilancia del vehículo que causó el daño, puesto que dicha facultad la transfirió al señor Ramiro Gallego Ochoa a través del anotado contrato de arrendamiento, por lo que imposible era tener la calidad de guardián de la cosa y mucho menos la facultad de escoger la persona que lo conducía. Afirmó que nunca se cuestionó la validez del documento que da cuenta del citado contrato, anotando que allí se estipuló que la escogencia del “chofer o conductor” correspondía al arrendatario del automotor señor Ramiro Gallego Ochoa. Agregando más adelante que no se demostró la vinculación y subordinación del señor Gerardo López Sepúlveda y8 José Hermes López con la sociedad Unigas de la Sabana S.A., tal y como lo señaló la parte demandante, por lo que de ninguna manera puede operar en este caso la presunción de culpa por razón de los actos perjudiciales ocasionados por una persona que dependa de otra. Por lo brevemente expuesto solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar proceder a denegarse la pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Es indiscutible, como lo afirmara el sentenciador de

primer grado, que los presupuestos jurídico-procesales que reclama la legislación adjetiva para la correcta conformación del litigio se establecieron a plenitud, aspecto sobre el cual no existe reparo para formular.

2. Se circunscribe el debate suscitado con ocasión del recurso de apelación a determinar si la demandada Unigas de la Sabana S.A. en Liquidación es o no responsable solidariamente con los otros demandados de los daños causados a los demandantes.

Tiene fundamento la anterior conclusión en que el litisconsorcio pasivo de que da cuenta éste proceso no tiene la calidad de necesario por lo que la decisión llamada a definirlo admite pronunciamientos fraccionados, y al no haber recurrido los restantes demandados la sentencia de primer grado adquirió firmeza para ellos.9

3. El motivo de inconformidad expuesto por la sociedad Unigas Colombia S.A. E.S.P., por medio del cual negó ser guardián del vehículo con el que se causó los perjuicios que se peticionaron indemnizar, carece de todo fundamento, más sustentándose en medios que indudablemente no tienen efectos vinculantes, con lo que es la excepción tal como viene a verse. La responsabilidad endilgada se deriva del hecho expreso, de haber recibido un daño llamado a indemnizarse por quien se reputa guardián de la cosa. Y desde ese preciso punto de vista, es patente que la sociedad se encuentre en la obligación de responder por el daño ocasionado, si se admite, como debe hacerse, que el vehículo de placa SKH 498 es de su propiedad conforme lo expresa el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Zipaquira (f 65).

4. La especie de responsabilidad invocada.

Es evidente que el número de causas de

conforme lo expresa el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Zipaquira (f 65).

4. La especie de responsabilidad invocada.

Es evidente que el número de causas de responsabilidad y por lo tanto de las acciones que de ésta se derivan, crece en la medida que los derechos individuales se someten a una interpretación más exigente. Los límites de los derechos y de las obligaciones del individuo son cada vez más difíciles de determinar. Cuando una persona estima que se le ha lesionado un derecho, no vacila en intentar una acción de responsabilidad contra el presunto autor del daño. Si el perjuicio se ha ocasionado su autor culposo debe repararlo. Es un principio sobre el cual el sistema jurídico es cada vez más riguroso. Ninguna legislación, por avanzada que sea, está en posibilidad de hacer algo una vez que el daño se ha causado. El derecho, en tal sentido, es impotente ante el hecho cumplido y es por ello que su poder consiste en hacer gravitar la carga del10 perjuicio en forma que mejor consulte los intereses de la justicia y de la equidad social. Al desarrollar estos postulados, el derecho sustancial ha encontrado, en forma ya tradicional, que son tres las condiciones alrededor de las cuales gira la responsabilidad civil por los delitos y las culpas: un daño, una culpa y una relación de causalidad entre éstas y aquél. Desde la época del derecho romano se requería para que existiera el llamado “damnum injuria datum” el elemento culposo. No obstante, las corrientes que en

periodos posteriores formularon con ahínco criticas al aforismo sobre el cual descansaba la Lex Aquilia, es lo cierto que la culpa continua siendo el estribo firme sobre el cual se cimienta la responsabilidad civil así su noción se haya ampliado. 4.1. La responsabilidad civil en nuestro derecho está formulada por el artículo 2341 del Código Civil en estos términos: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido”. Y alrededor de esta fórmula la jurisprudencia ha elaborado toda una teoría sobre la problemática de la responsabilidad civil, especialmente sobre la culpa aquiliana. Ya desde antiguo la Corte afirmaba que el fenómeno de la responsabilidad ha evolucionado en forma tan rápida y arrolladora, “que con razón se ha llegado a decir que en esta materia la verdad de ayer ya no es la de hoy y esta, a su turno, deberá ceder su puesto a la de mañana.” Este tema domina todo el derecho de las obligaciones y de la vida en sociedad, ocupando el centro del derecho civil y de suyo del derecho integralmente. (Cas. G.J. t, XLV, 420. Agosto de 1937) 4.2. La noción sobre la culpa.11 Fundado en la teoría de la culpa, el Código Civil esquematizó la responsabilidad en culpa probada (artículo 2341 a 2346); la responsabilidad por el hecho ajeno en los artículos 2347, 2348 y 2352 o sea la conocida como presunta;

y en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 la responsabilidad por el hecho de algunas cosas y de las actividades peligrosas dando cabida igualmente a la llamada culpa presunta. De las definiciones que sobre la materia se han dado por los autores, indudablemente ha sido la de los hermanos MAZEAUD la de mayor aceptación y la que recogió, en parte, nuestra legislación civil. Para éstos la culpa consistiría en “un error de conducta en que no habría incurrido una persona prudente y diligente colocado en las mismas circunstancias externas en que obró el autor del daño.” Se presenta el fenómeno culposo, y de ahí la importancia de la definición, más que como una noción jurídica o un concepto moral, como una noción de hecho. No se trata de violación de una norma que fije un deber determinado o de una conducta que implique ausencia de una obligación moral, sino en la conducta incorrecta o descuidada de una persona que, de hecho, se ha comportado de manera distinta a como habría obrado un tipo ideal o abstracto, y al hacerlo ha transgredido el derecho de otro así como la norma jurídica que lo tutela. Esto explica la razón para que la definición hable de “un error de conducta”. Y por serlo, es innegable que la investigación ha de situarse en el campo de los hechos a fin de comparar esa conducta con un tipo abstracto, con la de un “hombre prudente y diligente” que no habría incurrido en el error que cometió el autor del daño.12

A diferencia de la responsabilidad contractual, en la cual el juez tiene tres tipos abstractos de comparación, en la extracontractual solo tiene uno, o sea la atinente al hombre prudente y diligente, sin que esto excluya la existencia de obligaciones especificas tal como acontece tratándose de responsabilidad por actividades peligrosas. 4.3. Cuando el artículo 2341 orienta el aspecto de la responsabilidad civil por culpa, se abstiene de definirla. Esta sería, en un sentido lato, l a conducta contraria a la que debiera haberse observado, conducta desviada “bien por torpeza, por ignorancia, por imprevisión o por otro motivo semejante” como lo entiende la Corte. Mas es lo cierto que cualquiera sea la definición que de la misma se ensaye, tratándose de culpa aquiliana el concepto de imprevisión se constituye en la piedra angular sobre la que descansa la figura. La imprevisión es –a decir de algún autorel alma de la culpa. 4.4. La culpa y la actividad peligrosa. Ya desde 1938 la jurisprudencia ha reiterado que el artículo 2356 del Código Civil no repite la regla del 2341 sino que, separándose del sistema expuesto por éste último, establece una presunción de culpa cuando el daño se deriva de un hecho que por su naturaleza o las circunstancias en que ocurre permitan atribuirlo a malicia o negligencia de otra persona. La colocación del mencionado artículo en seguida de una enumeración de casos en que se presume responsabilidad, y la expresión por él

utilizada de que “por regla general” todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta, está indicando que tal expresión se toma por13 esta u otras semejantes: “en igualdad de circunstancias, en los demás casos análogos” se presume la culpa. Y ha advertido la Corte que no es que el legislador de una manera determinante declare que hecho de tal naturaleza constituye dolo o culpa, sino que “establece una presunción que, por no ser de derecho, admite prueba en contrario, arrojando la carga de ella sobre quienes ejercitan actividad de tal índole. “A la victima –ha agregadole basta demostrar los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien deba comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la victima, por la intervención de un elemento extraño o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente.” “El art. 2341 del C.C. –aclara el falloautoriza la indemnización cuando la victima prueba la culpa o el dolo del autor del daño; el 2356 la releva de esta obligación arrojando la prueba de la irresponsabilidad sobre la persona que ejercía actividades reputadas peligrosas. La culpabilidad se presume en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite atribuir a culpa o dolo de otro, o de aquellos

hechos que, por su propia naturaleza, o por las circunstancias en que se realizaron, sean susceptibles de imputarse culpa a terceros. La presunción del art. 2356 no es aplicable a los casos en que la propia victima sea el agente de la actividad peligrosa como empleado o dependiente de la empresa” (Sent. 14 marzo 1938, XLVI, 216 y otras) Cuando el daño se ocasiona en el desarrollo de una actividad que la ley reputa peligrosa, la presunción de culpa se14 extiende al dueño y empresario de la cosa con la cual se causó el perjuicio, aspecto sobre el cual la Corte ha reiterado que el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto –que desde luego admite prueba en contrario-, pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. O sea, la responsabilidad del dueño, por el hecho de las cosas inanimadas, proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener (…)”. Sent. 18

mayo 1972. GJ. T, CXLII, 188

5. De las pruebas que se reunieran en las páginas de este proceso, se destacan aquellas, atinentes a la propiedad del automotor identificado con número de placa SKH 498 con el cual se causara el daño, proveniente de la respectiva Oficina de Tránsito (fl 65 cd 1), de cuyo contexto se desprende que la vigilancia del mismo correspondía a su propietario, en este caso, a la sociedad Unigas de la Sabana S.A. E.S.P. 5.1. En la demanda que diera origen a esta acción ordinaria, la actora solicitó se llamara al proceso a la sociedad Unigas de la Sabana S.A. como guardián de la cosa con la que se causara el daño y en su posición de propietaria del automotor15

SKH 498, así como al señor Jorge Hermes López en su condición de padre y representante legal del menor Gerardo López Sepúlveda quien lo conducía al momento de la ocurrencia del accidente. No se invocó por la actora la calidad de patronos con los causantes del daño, porque en tal sentido no se acreditó la relación laboral entre unos y otros, sino por el ejercicio de la actividad peligrosa en que actuaron los últimos, régimen especial en el cual se dispensa a la ví ctima de presentar la prueba de la incuria o imprudencia de la persona a la que demanda como emerge de lo previsto por el artículo 2356 del Código Civil. En otros términos, ser guardián intelectual de la actividad no supone

necesariamente el manejo material y físico de la misma. “por ello –al decir de Tamayo Jaramilloel padre de familia que presta su vehículo a un hijo que habita en la misma casa, así este sea mayor de edad, o el patrono que entrega un vehículo a su dependiente para que cumpla sus labores, serán considerados guardianes de la actividad peligrosa y por lo tanto serán responsables de los daños causados con ella (…) con todo, aunque no es la calidad de propietario lo que genera la responsabilidad por actividades peligrosas, la jurisprudencia y la doctrina consideran que el propietario se presume guardián, lo que significa que si el propietario se ha desprendido de la guarda, deberá demostrar tal desprendimiento si quiere liberarse de responsabilidad.” (TAMAYO JARAMILLO, Javier. “La indemnización de Perjuicios en el Proceso Penal” Biblioteca Jurídica Dike, 1993. p: 143)

6. Puestas las cosas en este punto y definidos con claridad los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, es imperioso examinar el motivo de16 inconformidad de la sociedad Unigas de la Sabana S.A., quien para fundamentarla no discutió la titularidad del derecho de dominio, pero adujo que no se encontraba en la obligación de soportar las pretensiones demandadas toda vez que se había desprendido de la guarda del vehículo con el que se ocasionó el accidente, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con

el señor Ramiro Gallego Ochoa.

Dicho contrato obra a folio 18 y 19 del cuaderno cuatro del expediente y data del catorce (14) de junio del año dos mil, fecha que resulta ser anterior al veintitrés (23) de septiembre de ese mismo año que corresponde a la de la ocurrencia del accidente que terminó con la vida del señor Juan Manuel Patiño Tique, y en el que de manera clara se observa la participación de la sociedad Unigas de Colombia S.A. E.S.P. en calidad de “arrendador” y el señor Ramiro Gallego Ochoa como “arrendatario” indicándose expresamente que el objeto del mismo lo constituiría el arrendamiento del vehículo identificado con placa SKH 498, marca : Mitsubischi-Canter, modelo : 1996, clase: Camión, color : Blanco Rojo, servicio : público, carrocería : reparto, No. chasis : FE649EA00256, y motor : 4D34E45253 (cláusula primera); que el chofer y ayudante que lo manejarían serían contratados y pagados por el arrendatario (cláusula séptima), al tiempo que específicamente se destinaría para el transporte y distribución del gas propano G.L.P. de Unigas Colombia S.A. E.S.P. (cláusula décima) Sin embargo, debe advertirse que no tiene la relevancia jurídica que permita fortalecer el motivo de inconformidad del recurrente y por ende evidenciar error alguno en el que hubiera podido incurrir el a quo, en el sentido que no se17

ajusta al régimen probatorio establecido en el estatuto procedimental para poder ser oponible a los aquí demandantes. Lo anterior es así puesto que el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil señala que “la fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.”.

De acuerdo al tenor literal del citado artículo, no puede esta instancia tomarlo como plena prueba oponible a los demandantes cuando si bien, la fecha de suscripción corresponde, como se dijo, al catorce de junio del año dos mil (2000), lo cierto es que en su celebración no participó ninguna de las personas que integran la parte demandante (proceso principal y acumulado), motivo por el cual y para los efectos del presente asunto la fecha de su existencia no puede ser anterior a la de la ocurrencia de los hechos que originaron la acción que por esta vía se decide, circunstancia que impone desatenderlo puesto que la fecha cierta de su existencia tan sólo viene a evidenciarse en el momento mismo de haberse presentado ante el Notario Treinta y Uno (31) de esta ciudad, quien a razón de una copia que le fuere exhibida dio fe de su coincidencia con el original que tuvo a la vista, esto es, el trece (13) de junio de dos mil uno (2001)

(f 18-22 cd 4), y por tanto es a partir de allí que el juez puede despejar cualquier tipo de duda razonable sobre la vigencia de sus efectos jurídicos respecto de terceros.18 Anterior situación lógicamente lleva a concluir que el contrato aludido no alcanza a configurar un título jurídico con entidad suficiente para desvirtuar la presunción legal de “guardián” que se predica del propietario del vehículo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 2356 del Código Civil. Si lo anterior no fuera suficiente, en la cláusula décima de dicho contrato claramente se estipuló que el vehículo sería “destinado exclusivamente para el transporte y distribución del Gas Propano G.L.P. de Unigas Colombia S.A.” (f 3-5), por lo que sumado al hecho de ser la sociedad propietaria del mismo, contribuía con su uso final a la explotación económica de su empresa, puesto que no hacía cosa distinta que desarrollar su objeto social, entre otras cosas, consistente en “compra, venta, arrendamiento, fabricación, reparación, importación y exportación de toda clase de gasodomésticos y accesorios” Siendo imposible que para la fecha del accidente no estuviera cobijada por la presunción de “guardián” del automotor causante del daño cuya indemnización aquí se demandó, hallándose responsable no solo por ser la dueña sino por el hecho que con la utilización del mismo contribuía al desarro llo de su actividad empresarial, situación que es confirmada por los

testimonios de Manuel Antonio Hernández Calderón, Magnolia Ricardo Celys, Luz Marina Pabón Martínez, Ever Omar Tamayo Polonia y Hernando Patiño Tique (f 248 a 257) los cuales resultan ser concordantes en afirmar que el cuestionado vehículo correspondía al “carro del gas” o “distribuidor del gas” perteneciente a la sociedad Unigas de Colombia S.A. al tiempo que transportaba los respectivos cilindros.19 Por lo expuesto, encuentra la Sala que el recurso de apelación no tiene el ímpetu suficiente para revocar la sentencia que por esta vía se ha estudiado, hecho q

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