TSDJ BOG SC - 2001 00299 01-(12-12-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2001 00299 01-(12-12-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C.,.
REF: Ejecutivo hipotecario de CONAVI BANCO
COMERCIAL Y DE AHORRO contra
VICTOR EDUARDO RAMIREZ MORA,
MARTHA LUCÍA PABÓN GONZALEZ .
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 11-VII-2007. Radicación 2001 00299 01. Superado el trámite que le es propio a la instancia, corresponde al Tribunal desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil seis, proferida por el señor Juez Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. Las pretensiones La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “Conavi” (hoy Banco de Colombia), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva con título hipotecario contra los señores Víctor Eduardo Ramírez Mora y Martha Lucía Pabón González, con el fin de obtener el pago de 233.122.9254 UVR por concepto de saldo insoluto del capital contenido en el pagaré No 17861; obtener de igual modo el pago de $3.759.719.39 por concepto de intereses de plazo liquidados a la tasa de 13.92% efectivo anual y de los interesesmoratorios liquidados sobre el saldo insoluto del capital a una tasa de 20.88%, desde la fecha de presentación de la demanda, es decir el 27 de abril de 2001, hasta verificarse el pago total de la obligación.
Asimismo, solicitó el pago de las primas de seguros por la
20.88%, desde la fecha de presentación de la demanda, es decir el 27 de abril de 2001, hasta verificarse el pago total de la obligación. Asimismo, solicitó el pago de las primas de seguros por la suma de $432.544,oo, las cuales pagó la Corporación demandante a las compañías aseguradoras ante el incumplimiento del deudor, más sus respectivos intereses moratorios liquidados a la tasa del 20.88% efectivo anual, a partir del día, mes y año enantes mencionados hasta que se produzca el pago de la obligación.
B. Los hechos: Como sustento de las anteriores pretensiones se adujo en el escrito de la demanda que el día 28 de octubre de 1991 los demandados suscribieron el pagaré No. 17861 a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “Conavi”, por un valor de $24.332.000.oo que equivalían en el momento del desembolso a 6809.5443 Upac, pagaderos en 180 cuotas mensuales sucesivas a partir del día 28 de noviembre de 1991.
Señala que dicho crédito fue objeto de reliquidación en virtud de la ley 546 de 1999, modificando los intereses de plazo a la tasa del 14% efectivo anual, pero de conformidad con la sentencia C955 de 2000 y la Resolución Externa 14 de la misma anualidad, expedida por la Junta Directiva del Banco de República, se ajustó al máximo permitido por la ley para préstamos de vivienda, es decir el
13.92% efectiva anual, e intereses moratorios que no superen una y media veces el interés corriente bancario.Como garantía de la obligación adquirida, se constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre los bienes que relaciona la Escritura No. 3286 de 23 de septiembre de 1991, otorgada en la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá, la que fue debidamente registrada en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. Aseguró que los demandados realizaron pagos parciales a su crédito quedando un saldo insoluto de 233.122.9254 UVR, que en pesos “equivalen a $26.337.085.81”, el cual se hizo exigible en razón de la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré por el incumplimiento en el pago de la obligación a partir del 28 de enero del año 2000. Con fundamento en los mismos hechos expuestos en párrafos anteriores, se acumulo la demanda radicada el 27 de junio 2002, sobre la obligación contenida en el pagaré No. 2273 a favor de la actora, por la suma de 1.635.8707 UPAC, pagaderos en 180 cuotas mensuales a partir del 29 de octubre de 1996. Tal obligación también fue objeto de reliquidación de conformidad con la ley 546 de 1999, arrojando como resultado un saldo de 199.643,2460 UVR a 28 de febrero de 2000, entrando en mora en el pago de la obligación desde el 29 de febrero siguiente.
C. Lo acreditado en la instancia Mediante auto de 7 de junio de 2001 se libró mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero deprecadas en el libelo incoactivo y se ordenó la notificación del extremo pasivo del litigio,
C. Lo acreditado en la instancia Mediante auto de 7 de junio de 2001 se libró mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero deprecadas en el libelo incoactivo y se ordenó la notificación del extremo pasivo del litigio, diligencia que se surtió personalmente con respecto al demandado Victor Eduardo Ramírez Rojas, quien actuando por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda proponiendo comomedios de defensa las excepciones que denominó: “la demandante incumplió contrato de mutuo y carece de derecho para exigir cumplimiento al deudor. Art 1609 C.C.”, “reliquidación y conversión unilateral del crédito viola la ley”, “existió lesión enorme en contra del deudor demandado”, “pérdida total de los intereses conforme al artículo 884 de Código de Comercio”, “falta de claridad en las cláusulas del pagaré y en la forma como se estableció el monto de la obligación”, “ título ejecutivo no cumple requisitos exigidos por la ley”, “inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con interés para adquirir vivienda”, “extinción de la obligación por ya haberse pagado su valor”, “Imputación al pago del capital en valor presente de todas las sumas cobradas indebidamente por la demandante”, “inepta demanda”, “excepción genérica”, y presentó la “solicitud especial de nulidad”.
Por su parte, la demandada Marta Lucía Pabón se notificó a través de curador ad litem, quien en el término legal oportuno dio contestación a la demanda, pero no propuso medio
exceptivo alguno. En providencia 29 de octubre de 2002 se libró mandamiento de pago en razón de la demanda acumulada presentada por la entidad financiera demandante, por las sumas de dinero allí deprecadas. Convocadas las partes para adelantar la audiencia de conciliación, sin obtener resultados apreciables en derecho, se abrió a pruebas el proceso, teniendo como tales las documentales obrantes en el proceso y decretando las solicitadas por las partes. Precluido el período probatorio y tras surtir el traslado que ordena la ley procesal para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, el juez de conocimiento en sentencia de 12 dediciembre de 2006, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, tras considerar que en materia de créditos de vivienda no es admisible la cláusula aceleratoria en atención al contenido del artículo 19 de la Ley 546 de 1999. Concluyó entonces que el acreedor hipotecario tiene tres opciones: a) demandar por el tramite del proceso ejecutivo las cuotas en mora, b) esperar el vencimiento del plazo otorgado para el pago total del crédito y c) iniciar el correspondiente proceso verbal para que mediante sentencia se declare la extinción anticipada del plazo. De tal manera, denegó las pretensiones de “la demanda inicial y acumulada” y, por consiguiente, decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Inconformes con esta determinación, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, lo cual explica la presencia del expediente en esta sede judicial. Así las cosas, el gestor judicial de la actora señaló no ser cierto que las cláusulas aceleratorias no son admisibles en virtud de los dispuesto por la ley 546 de 1999, pues su operancia es procedente en
presencia del expediente en esta sede judicial. Así las cosas, el gestor judicial de la actora señaló no ser cierto que las cláusulas aceleratorias no son admisibles en virtud de los dispuesto por la ley 546 de 1999, pues su operancia es procedente en atención a la libertad contractual, eso sí, teniendo en cuenta los límites que se han planteado a dicha cláusula en materia de créditos de vivienda. De otro lado, la parte demandada sustentó su apelación manifestando que debe hacerse un control de legalidad al proceso, toda vez que adolece de nulidad, por cuanto desconoció el mandato del artículo 19 de la ley 546 de 1999, para lo cual era necesario iniciar un proceso verbal a fin de que se declare la extinción anticipada del
plazo.II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Nada encuentra la Sala para objetar respecto a la presencia de los presupuestos jurídico-procesales que requiere la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, si se admite que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse y para comparecer al proceso y con la competencia del juzgador para definir el asunto dejado a su consideración.
2. Para desatar lo que se discute frente al cumplimiento de un proceso previo a la acción que se intenta, debe acudirse a lo ordenado por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 que preceptúa que en los préstamos de vivienda a que refiere la ley, “no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no
intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria . El interés moratorio incluye el remuneratorio. (subrayas del Tribunal).
3. Del análisis de la disposición no puede desprenderse como sostuvo el juez de conocimiento, la necesidad de acudir previo a impetrar la demanda de ejecución, a un procedimiento especial a efectos de que sea declarada la extinción del plazo respecto del capital que no se encuentra vencido, sino que apenas establece que, por ser el crédito reclamado uno de largo plazo para la adquisición de vivienda individual, como lo es el que se somete a recaudo, según se aprecia de lo descrito en la demanda y en la escritura de constituciónde hipoteca, el acreedor no se halla facultado para acelerar el plazo convenido cuando se presenta el evento de la mora del deudor, sino que conforme a la ley, la obligación sólo podrá considerarse de plazo vencido en su totalidad con la presentación de la demanda, respecto de la parte del capital que se hace exigible con la radicación del libelo , no así frente a las cuotas causadas que se hacen exigibles en las fechas de su vencimiento.
4. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la mentada sentencia C-955 de 2000 consideró que, “en cuanto norma especial de protección, es acorde con los principios y mandatos constitucionales la
de su vencimiento.
4. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la mentada sentencia C-955 de 2000 consideró que, “en cuanto norma especial de protección, es acorde con los principios y mandatos constitucionales la segunda parte del artículo en estudio, según la cual los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial”. (Negrillas por fuera del texto).
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal en reiterada jurisprudencia, conclusión que sin lugar a dudas conlleva a la revocatoria de la sentencia impugnada, circunstancia que de facto hace necesario entrar en el análisis de las excepciones propuestas por la pasiva, esto es, “la demandante incumplió contrato de mutuo y carece de derecho para exigir cumplimiento al deudor. Art 1609 C.C.”, “reliquidación y conversión unilateral del crédito viola la ley”, “existió lesión enorme en contra del deudor demandado”, “pérdida total de los intereses conforme al artículo 884 de Código de Comercio”, “falta de claridad en las cláusulas del pagaré y en la forma como se estableció el monto de la obligación”, “ título ejecutivo no cumple requisitos exigidos por la ley”, “inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con interés para adquirir vivienda”, “extinción de la obligación por ya haberse pagado su valor”, “Imputación al pago del capital en valor presente de todas las sumas cobradas indebidamente por la demandante”, “inepta demanda”, “excepción genérica”, y presentó la “solicitud especial de nulidad”.5. Sin embargo, lo que se presenta a la vista de esta
valor”, “Imputación al pago del capital en valor presente de todas las sumas cobradas indebidamente por la demandante”, “inepta demanda”, “excepción genérica”, y presentó la “solicitud especial de nulidad”.5. Sin embargo, lo que se presenta a la vista de esta Corporación es que el recurrente ningún esfuerzo demostrativo dirigió a la constatación de sus afirmaciones y por esto, aquellas quedaron únicamente en el campo de la discusión teórica sin que ninguna incidencia puedan reportar para el proceso.
6. En efecto, con el libelo incoactivo se allegaron cuadros explicativos del proceso de reliquidación que se verificó respecto de los créditos ejecutados así como la tabla correspondiente a la operación realizada (fs. 91-95 c. 1 y 3-4 cuaderno de la demanda acumulda) y los mandamientos de pago librados por el juez de conocimiento se hicieron en atención a dichas constancias de reliquidación, teniendo en cuenta que se entró en mora de ambas obligaciones a partir de 29 de enero y 28 de febrero de 2000.
Sin embargo, el gestor judicial de la demandada, se ocupó de acusar de ilegal la reliquidación, por inaplicación de las sentencias que en la materia ha proferido la Corte Constitucional, que se tradujo en la prohibida capitalización de intereses y el cobro de intereses superiores a los autorizados legalmente, además del cobro de intereses de mora sobre los ya capitalizados, lo que habría generado un cobro en exceso en las cuotas de amortización; no obstante, lo cierto es que ningún medio de convicción aportó al juzgador ni a esta Sala con ocasión del recurso de apelación, sobre la presencia de las irregularidades que denuncia.
7. Enseña el artículo 177 del Código de
es que ningún medio de convicción aportó al juzgador ni a esta Sala con ocasión del recurso de apelación, sobre la presencia de las irregularidades que denuncia.
7. Enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que aquellas persiguen, y en el presente caso la demandada había de concentrar su esfuerzo enmateria probatoria, a otorgar certeza al juzgador sobre la condiciones que tornaban inejecutable la obligación contenida en los pagarés arrimados como base del recaudo.
8. De allí que se deba concluir que la sentencia impugnada ha de ser revocada, para que en su lugar se declaren no probadas las excepciones impetradas por le extremo pasivo del litigio.
III. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en los términos de los autos del mandamiento de pago, tanto de la demanda principal como de la acumulada.
TERCERO: ORDENAR que se practique la liquidación del crédito y la venta en pública subasta de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar, previo avalúo, para que con su producto se paguen a la actora el crédito y las costas.
Sin costas en la instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
que con su producto se paguen a la actora el crédito y las costas. Sin costas en la instancia.