TSDJ BOG SC - 2001 00369 03-(23-08-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2001 00369 03-(23-08-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C.; veintitrés de agosto de dos mil diez MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : No. 2001 00369 03
RAD. INT. 2645
DEMANDANTE : PEDRO GUZMÁN TORDECILLAS
DEMANDADO : ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS
URBANIZACIÓN VILLA OLGA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO
MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA PROYECTO APROBADO : 26-05-2010
ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados contra el auto del 9 de febrero de 2006, por el cual se negó la intervención ad excludendum del Conjunto Residencial y Cerrado Villa Olga, y contra la sentencia del 13 de diciembre de 2005, providencias emitidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Del examen del expediente se establece que el demandante Pedro Guzmán Tordecillas, promovió acción reivindicatoria en contra de la demandada, Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización Villa Olga, para obtener, previos los trámites de rigor, la restitución de dos lotes distinguidos, cada uno, como interiores 11, ubicados en la carrera 64 No.. 16934 y 169-64 de Bogotá, a los cuales les corresponden los folios de matrícula Nos.
50N 20311440 y 50N 20311697. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento de los frutos naturales y civiles producidos por los bienes, bajo la2 consideración de que la demandada es poseedora de mala fe, y que se declare, que por esa condición, la actora no está en la obligación de pagar mejoras útiles, si las hubiere. En resumen, se plantean como supuestos fácticos, en apoyo de lo pedido, que el demandante es titular del derecho de dominio de los referidos lotes, por haberlos adquirido mediante compraventa de parte de la propietaria Asociación de vivienda y Asesoramiento, ASAVIA, según Escrituras Públicas Nos. 1980 y 1981 del 14 de abril de 1998, de la Notaría 21 de Bogotá, registradas en los folios de matrículas correspondientes. Cuenta que la vendedora obtuvo el dominio del inmueble de mayor extensión mediante Escritura Pública No. 1.891 del 23 de septiembre de 1987 de la Notaría 12 de Bogotá, registrada en el folio de matrícula No. 50N 518799, del cual se segregaron los folios 50N 20311440 y 50N 20311697, que corresponden a los lotes de propiedad del demandante. Manifiesta que desde el año 1995 la demandada, que en esa época se nominaba Asociación Comunitaria Siglo XXI, tiene la posesión material de los bienes, privando al actor de su ejercicio, y que ha promovido, infructuosamente, proceso de pertenencia para hacerse al domino de los lotes, trámite que cursó en
el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá. 2.-La demandada se vinculó al litigio y, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la restitución de los bienes, alegando que la asociación tiene la condición de tenedora de los inmuebles, dado que los mismos son de los comuneros, quienes cedieron parte de sus predios para la constitución de aquellos, y con fundamento en dicha premisa, planteó la falta de legitimación por pasiva por considerar que al proceso han debido citarse a cada uno de los integrantes de la comunidad.3 Del mismo modo, que por razón de esa cesión de terreno que hicieron los comuneros, los predios le pertenecen a la comunidad, no existiendo, entonces, identidad en cuanto a la cabida, superficie y linderos, con los bienes reclamados por el actor, presentándose de esa forma, una falta de legitimación en la acción. LA SENTENCIA DE INSTANCIA Luego de analizar, con fundamento en las pruebas recaudadas, cada uno de los presupuestos de la acción de dominio, concluyó el a quo que estaban dadas las condiciones para ordenar la restitución de los bienes a favor del demandante, pues encontró que el actor es el propietario y que la demandada detenta la posesión material de los mismos, los cuales fueron, debidamente determinados, y con fundamento en los preceptos 964, 965 y 966 del Código Civil, condenó a la demandada pagar al demandante la suma de $37.074.000, por concepto de frutos civiles, y ordenó al actor
pagar al extremo pasivo las mejoras estimadas en $18.832.800, de acuerdo con la cuantificación realizada por los peritos. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA El fundamento del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia, se centra a discutir que la asociación no ha sido poseedora de los bienes objetos del proceso, señalando que la misma ha actuado como administradora de la comunidad de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, y que, por tanto, ha debido demandarse a los comuneros poseedores en los términos de la Ley 182 de 1948, puesto que aquella es la representante del conjunto, lo cual funda en la Resolución 495-02, emanada de la Alcaldía Local de Suba, del 20 de agosto de 2002, en la que, según el recurrente, se establece que la demandada se constituyó solamente para que los residentes tuvieran capacidad de ejercicio o de obra.4 Del mismo modo, que el argumento anterior toma relevancia si se tiene en cuenta que el Conjunto Residencial Villa Olga, que es la verdadera poseedora, demandó a las partes del proceso a través de la figura jurídica ad excludendum, persona jurídica diferente a la demandada. Así mismo, reclama, que el objeto de la reivindicación no puede coincidir con los salones comunales que se ordenaron restituir, toda vez que cada uno de los propietarios cedió una de sus partes para su creación. De otro lado, se replica la valoración probatoria por
parte del a quo, para señalar que los bienes son zonas de equipamiento comunal, destinados para ello por cada uno de los miembros de la comunidad; que de acuerdo con la Resolución 448 de 1989, el Departamento Administrativo de Pl aneación Distrital, conminó a la urbanización para que de los títulos de cada propietario se descontara unos metros cuadrados de la totalidad del área vendida para destinarlas a la cesión tipo B (equipamiento comunal); que existe falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que el demandante no es el titular de la acción de la zona reclamada; que el título de propiedad del accionante está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, no evidenciado por el a quo; y que existe inequidad en la regulación de perjuicios y costas, estimando que las condenas impuestas en el fallo de instancia son desmesuradas, pues no observó que cada propietario ha venido actuando de buen fe. Tales argumentos se reiteraron dentro de la oportunidad seguida a la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, peticionándose que, en caso de mantenerse la decisión recurrida, se prevea la imposibilidad de la restitución de los bienes, dado que ello equivaldría a desconocer normas de contenido constitucional como las de materia urbanístico, por lo que debería apreciarse el bien por su avalúo catastral y ordenarse su venta a favor del Conjunto Residencial Cerrado Villa Olga.5 EL AUTO RECURRIDO Después de haberse proferido la sentencia el 17 de enero de 2006, se presentó, a nombre del Conjunto Residencial y Cerrado Villa Olga, intervención ad excludendum pregonando dicho ente la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los bienes que son objeto de restitución a través de la acción de dominio.
Cerrado Villa Olga, intervención ad excludendum pregonando dicho ente la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los bienes que son objeto de restitución a través de la acción de dominio. Dicha petición fue rechaza por el a quo señalando, que la intervención se hizo por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, decisión que también es motivo de censura, alegándose como fundamento central que la sentencia se notificó por edicto el 27 de enero de 2006 (C.3) CONSIDERACIONES 1.- Los denominados presupuestos procesales no admiten reparo alguno y no se observa vicio que invalide lo actuado, lo que hablita a la Sala para desentrañar los problemas jurídicos puestos a consideración por razón de los recursos de apelación, los cuales se centran, el primero, en replicar la negativa del juzgado en admitir la intervención ad excludendum del Conjunto Residencial Cerrado Villa Olga, y de otro lado, la legitimación en la causa de la demandada y del demandante, en el fallo de instancia, alegando ser tenedora de los bienes, y que la titularidad corresponde a los comuneros, quienes cedieron parte de sus predios para destinarlos al equipamiento comunal. 2.- La intervención ad excludendum, prevista en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, permite que quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido, podrá formular su pretensión frente al demandante y demandado para que
en el mismo proceso se le reconozca dicho pedimento; sin embargo, dicha inmiscusión solamente es posible hasta la sentencia de primera instancia, oportunidad procesal que en el presente caso dejó precluir la interviniente, toda vez que la demanda se presentó cuando ya6 había tenido lugar el fallo del a quo, como se indicó en precedencia, lo cual, sin lugar a dudas, daba lugar a su rechazo, pues los términos procesales son perentorios e improrrogables (art. 118 CPC). De manera que la caducidad del interviniente precluye al emitirse el fallo de instancia, sin que resulte menester, considerar la fecha notificación del mismo a través de edicto, como lo cuestiona el recurrente, precisándose, además, que la improcedencia resulta aún más fortalecida si se tiene en cuenta que el Conjunto Residencial y Cerrado Villa Olga, es la misma persona demandada, como se definió por esta Sala, al resolverse el recurso de queja que le dio paso al de apelación formulado contra la sentencia, en donde la misma parte demandada admite lo anterior (Copias cuaderno 1, tomo A). Por tales razones, se confirmará el auto materia de apelación. 3.- Descendiendo al recurso de apelación contra la sentencia, es preciso señalar que la propiedad privada es una institución legal que goza de eficaz protección del Estado. Por ello, cuando ha sido usurpado alguno de sus atributos, en especial el de servirse de ella, el titular del derecho de dominio cuenta con la acción prevista en el artículo 946 del Código Civil, para solicitar la restitución de manos de quien detente la posesión material del bien. A tenor del contenido de dicho precepto legal, la acción de dominio es de aquellas de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado por activa todo propietario que se encuentre
de manos de quien detente la posesión material del bien. A tenor del contenido de dicho precepto legal, la acción de dominio es de aquellas de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado por activa todo propietario que se encuentre privado de la atribución de usar y gozar el bien a su arbitrio, razón por la cual la pretensión restitutoria se edifica en dichos pilares, la propiedad, en cabeza del demandante y la posesión material en cabeza del demandado, bajo la institución fáctica que contempla el precepto 762 del Código Civil.7 De ahí que se requiera, para adelantar válidamente la pretensión, que se acredite dentro del plenario: a) el derecho de dominio en el demandante; b) la posesión en el demandado; c) singularidad o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado. 4.- Retomando los cuestionamientos que hace el censor a la sentencia de instancia, es preciso señalar sobre la posesión, calidad que debe tener la parte demandada en esta clase de acciones, que de antaño se ha dicho que sus elementos constitutivos surgen del comportamiento externo del poseedor frente al bien que se le atribuye poseer para que surja, de esa forma, la presunción de señorío que permite asimilar, sus actos, como si se tratara del titular del derecho de dominio, dado que só lo en la medida que se desentrañen hechos que aparejen el incuestionable ánimo propietario, procede señalar que se presentan los elementos relativos al corpus y
ánimos, estructurales de dicho señorío, puesto que las demás relaciones que se tengan respecto del bien, ajenas a tales presupuestos, y el simple lapso del tiempo, dan lugar a una mera tenencia, en los términos del artículo 777 del Código Civil. 5.- En el caso presente se alega, a través del recurso de apelación, que la demandada no es la poseedora material de los bienes, dado que, a su juicio, la Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización Villa Olga, ha actuado como representante de los comuneros que han sido los poseedores en los términos de la Ley 182 de 1948; y que, inclusive, actualmente, dicho señorío se atribuye al Conjunto Residencial Villa Olga, que es la verdadera poseedora; no obstante, dicha contracción no tiene relevancia para quebrar el presupuesto material de legitimación en la causa al cual apuntan las replicaciones del extremo pasivo. En efecto, cuando tuvo lugar la decisión, por parte de esta Sala, del recurso de queja con el cual se dispuso la concesión de la apelación contra el fallo de instancia, se consideró, según8 providencia del 7 de septiembre de 2006, que la Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización Villa Olga, y el Conjunto Residencial Cerrado Villa Olga, no son personas jurídicas independientes, sino que se trata de una sola, dado que dicha asociación constituida mediante Escritura Pública No . 2333 del 23 de mayo de 1996, e inscrita en la Cámara de Comercio, tiene como
objeto principal el de fungir y regularse bajo el régimen de unidad inmobiliaria cerrada, finalidad que se acentuó con la adecuación y protocolización del reglamento en la Escritura Pública No. 976 del 7 de junio de 2002 de la Notaría 63, en la cual se adoptó el nombre institucional con el que actualmente se desempeña, solicitándose el reconocimiento de su existencia y representación, obtenido con la Resolución 495-02 del 20 de agosto de 2002 de la Alcaldía de Suba, situación que constituyó un hecho sobreviniente y por esa razón se consideró viable el recurso de alzada, atendiendo, evidentemente, las alegaciones del recurrente que, en esa época, planteó y admitió que se trata de la misma persona jurídica demandada.
De tal manera que no es posible considerar, como lo expone, ahora, el recurrente, que con el registro de la existencia y representación legal del Conjunto Residencial Cerrado Villa Olga, según Resolución 495-02 de 2002 de la Alcaldía de Suba, haya surgido un nuevo ente jurídico al que le atribuye la posesión material de los bienes, cuando quiera que dicho documento público da razón de que la Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización Villa Olga, creada y solemnizada con la Escritura Pública No. 2333 del 23 de mayo de 1996 e inscrita en la Cámara de Comercio, se sometió al nuevo régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de
2001, de acuerdo con la reforma del reglamento plasmada en la Escritura Pública No. 976 del 7 de junio de 2002 de la Notaría 63 de Bogotá, registrada en los folios de matrícula correspondientes (folios 371 y 372 C. del Recurso de Queja), regulación legal con la cual se extendió la existencia de la copropiedad horizontal, constituida y disciplinada bajo las normas de la Ley 182 de 1948, como lo admite la parte demandada, por lo cual desde su formación, por su naturaleza jurídica, nació una persona jurídica ajena a los propietarios de cada9 una de las unidades privadas, de donde se sigue que la supuesta posesión de los comuneros y la representación de la copropiedad para ejercer tales actos positivos de señorío a nombre de ellos, no tiene lugar en el caso de autos. 6.- Ahora, que los bienes, que son el objeto de la restitución sean de propiedad de los propietarios de cada uno de los bienes particulares, que integran la urbanización, como lo propone la parte demandada, por haberse presentado la cesión de una parte de sus predios para destinarlas al equipamiento comunal y que por ello la legitimación por activa del actor resulta enervada, tampoco tiene relevancia si se tiene en cuenta que las pruebas recaudadas no permiten esa consideración, por el contrario, el dictamen pericial determinó que los lotes son de propiedad del demandante de acuerdo con los planos y títulos de propiedad auscultados, estableciéndose que la copropiedad consta de cien (100) predios con áreas privadas
iguales y áreas de cesión al distrito, y que en la Curaduría 4ª existe una constancia que da cuenta que no era necesaria la cesión de terreno para las bahías de parqueo y para antejardines, pero que la última licencia de construcción, otorgada por dicha Curaduría, contempla que la forma de los lotes fue sustancialmente cambiada, haciéndose una concesión mayor de áreas al Distrito, sin que realmente obre prueba que acredite tal cesión de terrenos para conformar los lotes que pretende el actor, cuya existencia y titularidad se desprende de la revisión de los títulos de propiedad allegados por él, los cuales, igualmente, sufrieron modificación por la cesión a la que se hace referencia, de que da cuenta la última licencia, como se anotó, de tal manera que la proposición jurídica del recurrente resulta infundadada, pretendiendo la consideración de titulares del derecho de dominio, de los bienes reivindicados, a favor de los propietarios de las unidades privadas del conjunto, cuando quiera que las citadas pruebas dan cuenta que los inmuebles son de propiedad de quien los reclama a través de la presente acción, pues, se reitera, no media prueba de la cesión aducida, por parte de aquellos, debiéndose advertir que de haber ocurrido dicho acto, se habrían desprendido de10 la titularidad que se alega, en cuyo evento también carecerían de derecho de dominio sobre las áreas presuntamente cedidas. 7.- Síguese de lo dicho que la defensa que plantea el extremo pasivo, resulta desatinada para replicar la legitimación en la
causa por activa y por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada que, hoy por hoy, funge como Conjunto Residencial Villa Olga, es quien debe soportar los efectos jurídicos de las pretensiones de la demanda por ser la que ejecuta a su nombre, como se desprende del recaudo probatorio, la posesión material de los inmuebles objeto de restitución. En efecto, en la contestación de la demanda, si bien se discute la legitimación por pasiva, aduciéndose que la demandada es tenedora de los lotes, en nombre de los comuneros, señala dicha parte que la edificación existente en los lotes, aquí controvertidos, fue realizada por la comunidad, precisando: “La construcción levantada sobre los predios la hizo la comunidad, con materiales de la comunidad y para la comunidad”. (folio 154 C. 1). Así mismo al absolver el interrogatorio de parte decretado al representante legal de la pasiva, al responder el cuestionamiento relativo a la calidad en que dicha asociación ejerce la posesión de los referidos lotes, manifestó: “ En calidad de representante legal de la comunidad se tiene posesión porque la comunidad cedió parte de su propiedad para sacar esos dos salones comunales…” , posteriormente reiteró que: “ La comunidad tiene la posesión y tenencia de estos dos lotes desde 1989, en la cual (sic) se hizo el reloteo y se cedieron parte de sus terrenos para conformar estos dos lotes los cuales se destinaron a salones comunales…” (Folios 2 a 6 C de pruebas).
La diligencia de inspección judicial determinó, una vez identificados los inmuebles materia de la demanda, que la extensión que conforman está edificada “… en paredes de bloques y pisos rústico (sic) en cemento sin pañetar y techo en teja de asbesto…todo el espacio construido está destinado a uso que hace la administración de la comunidad en varias partes: El costado sur como11 una especie de oficinas de la misma administración, el cubículo central para el uso de celadores que utiliza la comunidad y el cubículo norte destinado a salón comunidad” (folios 193 a 195 C. de pruebas). Lo advertido en la diligencia de inspección judicial aparece corroborado por los peritos el dictamen pericial que rindieron, pues luego de precisar su identificación, conforme la nomenclatura que les corresponde, confirman, respecto de ellos, que están bajo el manejo de la administración del conjunto, según se lee a folio 276 del tomo B, del cuaderno 1; puntualizando, en otro de sus apartes, que en dichos lotes funcionan las oficinas de la administración del conjunto. Conforme el recuento anterior, debe concluirse que los medios probatorios reseñados dan cuenta que dichos bienes la copropiedad los destina para salón comunal y oficios propios de dicha entidad, tales como la propia oficina de administración; así mismo, se reitera que el dominio, conforme los títulos exhibidos, pertenece al demandante, no estimándose veraz la afirmación del recurrente y de los testigos, quienes señalan que los citados fundos son el producto
de cesión de terrenos de los demás copropietarios, dado que esa proposición no tiene ningún respaldo demostrativo, según se dejó establecido; como tampoco tiene vigor la supuesta invalidez sustancial de los títulos de propiedad del actor, a la cual se alude, lo que conduce a señalar que la censura, con fundamento en las motivaciones analizadas, no se abre paso. 8.- Establecida la improsperidad del recurso de apelación sobre los puntos que se acaban de estudiar resulta pertinente entrar a resolver lo atinente el resarcimiento de los frutos producidos por los bienes, respecto de los cuales el recurrente protesta la condena impuesta por el a quo a favor del actor. En esta instancia, en uso de la facultad oficiosa prevista en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a los peritos, designados en la actuación de primer grado,12 complementar el dictamen a fin de determinar los frutos producidos por los lotes, sin consideración a la construcción, pues es claro, tal como se desprende de las pruebas recaudadas, que el actor es propietario únicamente de los terrenos, perteneciendo a la demandada el derecho de superficie constituido sobre aquellos, y en ese orden no es procedente que aquel recoja el producido de las mejoras, atendiendo, igualmente que, según lo establecido en la sentencia de instancia, el extremo pasivo es poseedor de buena fe, punto no controvertido por la parte actora (art. 969 C.C.) Bajo dicha dirección el demandante solamente tiene
derecho a los frutos causados desde la notificación de la demanda, 12 de diciembre de 2002 (folio 219 C.1 tomo A), de acuerdo con la tasación que, en esta instancia, hicieron los peritos (art. 964 C.C.). El dictamen que obra a folios 44 a 49 de este cuaderno consideró que los frutos producidos por los lotes, ascendían a $74.900.031. Ahora, como consecuencia de la objeción que contra dicha pericia presentó la parte demandada, se obtuvo un nuevo dictamen en el que se determinó, por la perito, que dichos frutos, desde 1994 a enero de 2010, ascienden a $69.036.000 (folio 159 ibídem), resultado que fue modificado, según escrito de folios 174 a 177, en el que se consideró que a diciembre de 2009, dicha estimación ascendía a $166.622.692, por cada lote. Analizados en conjunto los dictámenes recaudados en ambas instancias, los cuales son coincidentes en el área de terreno que dan cuenta los títulos de propiedad del demandante y las razones de causación de dicha indemnización, se tendrá en cuenta la tasación que hiciera la perito a folio 159 de estas diligencias, para disponer que los frutos causados por los lotes desde la notificación de la demanda (Dic. 2002), acorde con la calificación de buen fe dada por el a quo a la demandada, a enero de 2010, ascienden a la suma de $41.820.000, sin consideración a la aclaración, presentada por la13
perito, en la que se aumenta injustificadamente dicho valor, cuando quiera que al determinarse aquel se dijo que se tenían en cuenta los 144 metros cuadrados que corresponden el área de ambos lotes, con base en su valor comercial actual, de $57.600.000. En consecuencia, se desecha la objeción formulada por el extremo pasivo al primer dictamen, y se modificará la sentencia para disponer que los frutos a favor del demandante y a cargo de la demandada, causados a enero de 2010, ascienden a $41.820.000. Así mismo, se autoriza la compensación de dichas sumas con el valor de las mejoras reconocidas a la pasiva, en decisión no cuestionada por el actor, para lo cual procede su actualización a partir de la fecha de su determinación, a la misma data en que se tasaron los frutos, arrojando dicha operación, con sustento en el I.P.C., la suma de $24.482.640.1 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 9 de febrero de 2006, por el cual el a quo rechazó la intervención ad excludendum. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia, de fecha y procedencia preanotadas, para señalar que la parte demandada debe pagar al actor, por concepto de frutos, la suma de $41.820.000. MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto a que el valor actualizado de las mejoras asciende a $24.482.640.
1 La actuación se hizo conforme a la siguiente fórmula: IPC final, enero de 2010, 104.57/ IPC inicial,
de dicha sentencia, en cuanto a que el valor actualizado de las mejoras asciende a $24.482.640.
1 La actuación se hizo conforme a la siguiente fórmula: IPC final, enero de 2010, 104.57/ IPC inicial, fecha del dictamen mejoras, mayo de 2004, 79.04: nos arroja el valor de un peso $1.30. Entonces, se multiplica el valor de las mejoras $18.832.800 X 1.30: $24.482.64014 En lo demás se confirma la decisión, autorizándose a las partes compensar las sumas que mutuamente resultan a favor y a cargo de cada una de ellas.
TERCERO: CONDENAR al apelante al pago de las costas en esta instancia.