TSDJ BOG SC - 2001 00506 01-(22-08-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2001 00506 01-(22-08-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
Oposición a la entrega en proceso de expropiación. Tramite del incidente propuesto por el poseedor opositor . A los testimonios allegados por pedimento de la incidentante se contraponen otros medios de prueba que los desvirtúan TESTIMONIO. Valoración Artículo 456 del C.P.C
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil cinco.
REF: Expropiación de INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO contra
MARCO ANTONIO MONDRAGÓN VACCA.
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 27VII-2005. Radicación 2001 00506 01 _______________________________________ Se decide el recurso de apelación propuesto contra el auto de primero de abril de dos mil cinco, proferido por la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia se ha surtido correctamente.
I. BREVE ANTECEDENTE
A. Presentada demanda de expropiación por el Instituto de Desarrollo Urbano y habiéndose requerido en el libelo, la2001 00506 01 2 entrega anticipada del bien a expropiar, ésta se realizó el 24 de julio de 2002, y en ésta la señora Olga Téllez Martínez manifestó ser la
poseedora del inmueble localizado en la Carrera 11 No. 8-58. Además el señor Alonso Ramírez Castaño atendió la diligencia y dijo ser arrendatario del demandado Marco Antonio Mondragón del local
poseedora del inmueble localizado en la Carrera 11 No. 8-58. Además el señor Alonso Ramírez Castaño atendió la diligencia y dijo ser arrendatario del demandado Marco Antonio Mondragón del local ubicado en la nomenclatura 8-56 de la Carrera 11 (fs. 8-11 copias c. 1).
B. En escrito presentado el 8 de agosto de 2002, la señora Olga Téllez Martínez, por conducto de apoderado judicial, formuló incidente de para que se le reconozcan sus derechos como poseedora del bien inmueble cuya expropiación persigue la demandante (fs. 21-24 copias c. 2).
C. Del incidente se dispuso su traslado en auto de 7 de octubre de 2002 y en proveído de 18 de noviembre de la misma anualidad se dispuso la práctica de pruebas (fs. 27-29 copias c. 2).
D. El 1° de octubre de 2003 se pronunció la sentencia que decretó la expropiación del inmueble de propiedad del
demandado, ubicado en la Carrera 11 No. 8-56/58 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C – 617200, en dicha providencia se designaron peritos para determinar el valor del predio y de la indemnización a favor de los distintos interesados (fs. 12-18 copias c. 1).
E. Evacuadas las pruebas decretadas, por auto de 1°
de abril de 2005, se desató el incidente propuesto, declarándose que la señora Olga Téllez Martínez tenía la posesión material del inmueble expropiado ubicado en la Carrera 11 No. 8-58 al tiempo en que se llevó a cabo la entrega del mismo, porque el localizado en la Carrera 112001 00506 01 3 No. 8-56 (bodega) lo poseía el demandado Marco Antonio Mondragón Vacca por intermedio de su arrendatario Alonso de Jesús Ramírez Castaño. Ordenó en consecuencia, que los peritos avaluaran la indemnización que le corresponde a la incidentante, la que debía pagarse de la suma consignada por la actora (fs. 102-107 copias c. 2).
F. Inconforme con lo decidido, el mandatario judicial del demandado, interpuso el recurso de reposición como principal y el de apelación en subsidio. La negativa del primero y la concesión del segundo justifica la presencia de las copias en esta sede (fs. 108-112 copais c. 2).
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 . Preceptúa el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil a su inciso tercero, que cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material, ésta se efectuará, advirtiendo al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, para que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho que alega.
Se trata de una protección al derecho que terceros
poseedores pudieran tener sobre el bien que es objeto de la expropiación a efectos de que aquellos eventuales derechos sean tomados en consideración en la estimación pericial de la indemnización que corresponda, de ahí que quien pretenda reclamarla, debe demostrar en la actuación incidental su calidad de poseedor, eso2001 00506 01 4 sí, el incidente deberá plantearse en la oportunidad establecida para el efecto.
2. En el asunto, la carga que impone la norma se cumplió por la incidentante, quien formuló dicha actuación dentro de la oportunidad prevista.
3. La incidentante fundó su solicitud en que para el mes de febrero de 1975 inició vida en común con el señor Jorge Pérez, quien era poseedor del inmueble que ahora se distingue como ubicado
en la Carrera 11 No. 8-56/58 y desde que éste abandonó el predio, la señora Olga Téllez ha tenido la posesión del mismo hasta el 24 de julio de 2002, fecha en la que se practicó la diligencia de entrega anticipada del bien a la entidad demandante. Acondicionó en el inmueble una vivienda para ella y su familia, ha efectuado mejoras, arrienda habitaciones y ha pagado los servicios públicos del bien por veintitrés años.
4. Como lo que pretende establecerse en la vía incidental a que refiere el numeral 3° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, es si le asiste o no a la incidentante el derecho de posesión que alega, el despliegue demostrativo habrá de centrarse en
acreditar la indicada calidad de poseedora y demostrar que la posesión se ejercía para el tiempo de la diligencia de entrega.
5. En cuanto a la posesión, es de ver que ella fue definida por el artículo 762 del Código Civil colombiano como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea2001 00506 01 5 que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
Son pues, dos los elementos configurativos de la posesión: el primero, la tenencia o aprehensión material del bien, también conocido como corpus; y el segundo elemento, que es de carácter subjetivo, es el sentimiento de quien tiene el bien como suyo, en cuanto señor y dueño de él; éste también se conoce como ánimus. Aquél es de fácil demostración; en efecto, basta determinar que quien se arroga la calidad de poseedor mantiene una relación de aprehensión material sobre el bien, sea ya directamente, ora por intermedio de un mero tenedor que la tenga a nombre suyo. El elemento subjetivo, por su parte, requiere que se acuda a las pruebas recaudadas, especialmente las testimoniales y documentales, por ser ellas las que permiten tener mayor certeza sobre el hecho posesorio, sin perjuicio de admitir otros medios de prueba, ante la libertad de la cual gozan los interesados para probar o desvirtuar.
6. En la diligencia de entrega, la señora Olga Téllez
Martínez, manifestó ser poseedora “de la casa demarcada con el No. 8-58,
que consta de zaguán de entrada, hay veintiuna habitaciones, dos patios, cuatro cocinas, tres baños, el inmueble es de una sola planta” (f. 8 copias c.1) y luego indicó que era poseedora del bien “desde febrero de 1975 y he arrendado el inmueble a muchas personas, en la actualidad yo vivo acá en una habitación y las otras veinte están arrendadas, pero las personas están saliendo osea los inquilinos y entonces hago entrega del inmueble desocupado” (f. 8).2001 00506 01 6 También participó en la diligencia el señor Alonso Ramírez Castaño y sostuvo ser “arrendatario del señor Marco Mondragón y ya estoy desocupando para entrega el local 8-56, el cual consta de local bodega y un baño” (f. 8).
7. No está en manera alguna fuera de lugar afirmar, desde ahora, que la resolución adoptada por la sentenciadora de primer grado no se ajustó con estrictez al análisis que presentara de los medios probatorios allegados al incidente. 7.1. Para demostrar la posesión que alega, la incidentante requirió la ratificación de las declaraciones recibidas extraproceso y acudió a lo consignado en el acta de entrega del inmueble.
Pese al decreto de todos los testimonios reclamados, sólo se recibieron las declaraciones de Julia Montañés de García, Mónica García Montañez y Sandra Patricia Rivera Téllez. 7.1. De la declaración de Julia Montañés de García se extrae que conoce a la incidentante desde hace treinta años y ésta le arrendó una habitación del bien que se expropió. Indicó que “doña Olga Téllez siempre ocupó el inmueble de la Carrera 11 No. 8-58 y yo viví como
extrae que conoce a la incidentante desde hace treinta años y ésta le arrendó una habitación del bien que se expropió. Indicó que “doña Olga Téllez siempre ocupó el inmueble de la Carrera 11 No. 8-58 y yo viví como inquilina en ese inmueble de la carrera 11 No. 8-58 veintiséis años y siempre le pague el arriendo a la señora OLGA TÉLLEZ, hasta cuando ya a lo último dijeron que iban a tumbar y que nos iban a desalojar, porque necesitaba el IDU esos terrenos para un parque” (f. 59 copias c. 2). Agregó que “La señora OLGA TÉLLEZ era la única persona poseedora del inmueble de la carrera 11 No. No. 8-58 y ella era la que2001 00506 01 7 paga los servicios de agua, luz, teléfono, y una vez se quemó la casa y le tocó también arreglarla, impuestos, mandaba pintar la casa, arreglaba puertas y no conocí a nadie más mandando en ese predio en los veintiséis años que yo viví como inquilina” (f. 60). 7.2. A su turno, la testigo Mónica García Montañés al ser indagada si conocía a la incidentante, manifestó que “Si la conozco, desde hace 20 años, porque yo llegué al barrio Santa Inés Centro, al inmueble de la carrera 11 No. 8-58 con mi mamá JULIA MONTAÑÉS DE GARCÍA y mi madre pagaba el arriendo y después me separé de mi madre y le empecé a pagar
a OLGA TÉLLEZ MARTÍNEZ el arriendo y yo le terminé pagando la suma de setenta mil pesos y viví en esa casa desde diciembre de 1998 a febrero de 2001 y me salí de esa casa porque la tumbaron, por cuenta del IDU para construir el parque” (f. 60) y sobre la persona que asumía los gastos para el sostenimiento del inmueble, señaló: “Únicamente la señora OLGA TÉLLEZ, como poseedora del predio de la carrera 11 No. 8-58 y todos los gastos de la casa los pagaba la señora OLGA TÉLLEZ MARTÍNEZ, como agua, luz, teléfono, la mandaba pintar, arreglar y me consta lo que he dicho por haber sido inquilina en ese predio” (f. 61). 7.3. La deponente Sandra Patricia Rivera Téllez, hija de la incidentalista Olga Téllez, refirió que siempre ha vivido con ésta en el inmueble de la Carrera 11 No. 8-58. Dijo aquélla: “Yo viví en ese inmueble más de veinte años con mi madre como ya lo dije, y ella arrendaba habitaciones eso era una casa grande con muchas habitaciones” como ya lo dije, y ella arrendaba habitaciones eso era una casa grande con muchas habitaciones” y añadió: “Mi madre OLGA TÉLLEZ era la única persona que estaba pendiente, lo mandaba arreglar, cambiar el techo, la tubería cuando estaba tapada la mandaba arreglar, cambiaba los entablados de los pisos, y cuando se quemó una2001 00506 01 8 parte de la casa mi madre la mandó arreglar y nadie le ayudó solamente ella, paga los servicios, impuestos y todo lo que conlleva la conservación de una casa” (f. 62
parte de la casa mi madre la mandó arreglar y nadie le ayudó solamente ella, paga los servicios, impuestos y todo lo que conlleva la conservación de una casa” (f. 62 copias c. 2). Sobre los reclamos de otras personas frente al derecho de dominio del bien, indicó: “Que yo sepa nunca nadie le reclamó derechos sobre ese inmueble a mi madre, como tampoco nadie fue a la casa a sacarla de ahí y me cuenta mi madre que ella llevaba viviendo en ese inmueble más de veintiséis años y que a mi me conste ella ha sido la única poseedora” (f. 63). 7.4. Las pruebas testimoniales que se reseñan prestan utilidad a la alegación de la incidentante en cuanto ésta afirma ser poseedora del inmueble que en la nomenclatura urbana se distingue con el No. 8-58 de la Carrera 11 por espacio superior a veinte años, y ejerciéndose ésta al momento de la diligencia de entrega, pero si se examinan en conjunto las pruebas recaudadas dentro de la actuación incidental, una conclusión distinta es la que emerge. 7.5. Así, a folios 38 a 43 del cuaderno segundo, aparecen recibos de pago del impuesto predial unificado del bien de los años gravables 1997 a 2002 y en el folio 44, aparece copia de recibo de pago de contribución a la valorización para el inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 8-56, así como de facturación de ECSA Empresa
Comercial del Servicio de Aseo Ltda. correspondiente al período de 3 de noviembre de 2001 a 2 de enero de 2002 y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá del año 2002 (fs. 45-47). 7.5.1. Se aportó además copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá de 22 de febrero de 2001, en la que se declaró prescrita la acción hipotecaria derivada del gravamen constituido mediante escritura pública No. 1360 de 12 de marzo de 1958 a favor de Andrés González Monroy, sobre el2001 00506 01 9 inmueble localizado en la Carrera 11 No. 8-58 de Bogotá. El proceso fue promovido por el señor Marco Antonio Mondragón Vacca (fs. 5053). 7.5.2. Luego, habiéndose acudido por el juzgador a las facultades oficiosas que en materia probatoria, confiere el juzgador, se recaudaron los testimonios de Pablo Antonio Peña Zarate y Alonso de Jesús Ramírez Castaño. El primero refirió que “Yo le tomé en arriendo a don Antonio Mondragón Vacca desde el 77 la casa ubicada en la carrera 11 No. 8-56/58, estuve ahí todo el tiempo hasta el 2001 cuando el IDU dijeron que iban a tumbar, entonces yo le pagué arriendo y le quedé debiendo como unos seis meses de arriendo, porque ya la gente no me pagaba el arriendo (f. 89 copias c. 2) e indicó que él
arrendaba las habitaciones del inmueble “hasta por ahí el 2001, ya llegando el 2002, pero unas piezas porque la gente se colgaba y no me pagaba arriendo, por eso también le quedé debiendo a don Antonio el dueño de la casa, pero servicios si estaba al día (f. 89). Sobre el señor Alonso Ramírez Castaño manifestó “A él si lo conozco porque pagábamos los servicios en sociedad, porque él era del local y yo de la casa y era un solo contador para todo” (f. 90 c. 2). Respecto del señor Alonso Ramírez Castaño sostuvo que “A él si lo conozco porque pagábamos los servicios en sociedad, porque él era del local y yo de la casa y era un solo contador para todo” (f. 90 copias c. 2). Alonso de Jesús Ramírez Castaño, en su diligencia de declaración indicó sobre el inmueble expropiado que: “Yo estaba en 8-56 en una bodega, eso lo conocí en el 95 que le tomé en arriendo a don Antonio2001 00506 01 10 Mondragón” (f. 91) y dijo que se destinaba “para guardar el reciclaje, de resto como que era inquilinos, yo por allá poco los conocía” (f. 92). Los anteriores testigos concordaron en el contrato de arrendamiento que mediaba su relación con el demandado Marco Antonio Mondragón Vacca el primero desde 1977 y el segundo desde 1995, en no conocer a la señora Olga Téllez Martínez y en haber pagado los servicios públicos de luz y agua de la casa (8-58) y del local (8-56) de manera conjunta. 7.5.3. Se allegó a la actuación el contrato de arrendamiento suscrito entre Marco Antonio Mondragón Vacca como arrendador y Alonso de Jesús Ramírez Castaño sobre el local
(8-56) de manera conjunta. 7.5.3. Se allegó a la actuación el contrato de arrendamiento suscrito entre Marco Antonio Mondragón Vacca como arrendador y Alonso de Jesús Ramírez Castaño sobre el local localizado en la Carrera 11 No. 8-56, de fecha 25 de octubre de 1995 (fs. 81-82 c. 2) así como el contrato de arrendamiento que el demandado Marco Antonio Mondragón Vacca como arrendador celebró el 1° de agosto de 1978 con Pablo Antonio Peña Zarate sobre el inmueble “que consta de doce piezas, un baño, zona de lavander, cocina y dos patios” (sic) localizado en la Carrera 11 No. 8-56 y 8-58 (f. 23 copias c. 1) que obró dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Mondragón Vacca entabló en contra de Peña Zarate ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, habiéndose presentado la demanda el 18 de julio de 2000 (f. 27 c. 1). Según dan cuenta las copias remitidas por la citada autoridad, al intentarse la notificación del demandado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el día 13 de octubre de 2000, encontró la empleada encarga de la diligencia que “En la dirección de la2001 00506 01 11 diligencia me atendió quien dijo llamarse Margarita Floro y vivir allí, manifestó que el demandado no reside ahí, hace aproximadamente cuatro años” (f. 31 c. 1).
8. Ahora bien, incumbe al Tribunal la tarea de valorar el material de prueba con que se cuenta a fin de establecer si la decisión de la juzgadora de primer grado se ajusta a la legalidad. 8.1. Si bien las declaraciones de Julia Montañés de García, Mónica García Montañés y Sandra Patricia Rivera Téllez son coincidentes en indicar en cuanto es materia del debate, que la posesión real y material del inmueble, la tiene y ostenta la señora Olga Téllez Martínez, desde el año 1975, ejecutando actos de señor y dueño con el conocimiento de todas las personas en forma pública, pacífica, sin violencia, ni clandestinidad’, atendiendo al pago de los servicios
públicos y reparando los daños del inmueble localizado en la Carrera 11 No. 8-58, sin que nadie impida o estorbe su posesión, debe atenderse la circunstancia de tener una de las deponentes relación de parentesco con la incidentante, pues como manifestó Sandra Patricia Rivera Téllez, ella es hija de Olga Téllez Martínez. Además de lo anterior, indican las declarantes que la señora Téllez Martínez se ocupaba del pago de los servicios públicos del inmueble cuando los testigos Pablo Antonio Peña Zarate y Alonso de Jesús Ramírez Castaño que ellos atendían dichos pagos de manera conjunta, pues el primero se encargaba de la casa a la que corresponde la nomenclatura 8-58 y el segundo del local identificado con la nomenclatura 8-56 como arrendatarios del demandado Marco Antonio Mondragón Vacca, porque se tenía un solo contador para todo el bien.2001 00506 01 12
También se demostró que el demandado había procurado el pago de los impuestos prediales del bien durante los años 1997 a 2002, la contribución a la valorización para el inmueble de la Carrera 11 No. 8-56, y se probó el pago de la facturación de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. –ECSAdel período comprendido entre el 3 de noviembre de 2001 y el 2 de enero de 2002 y del servicio de acueducto y alcantarillado (fs. 45-47), actos éstos de señor y dueño que son indicativos de la posesión que dice haber ejercido el demandado por intermedio de sus arrendatarios. 8.2. Para el Tribunal merecen credibilidad los dichos de Pablo Antonio Peña Zarate y Alonso Ramírez Castaño, en cuanto a ser éstos los arrendatarios por medio de los cuales el demandado Marco Antonio Mondragón Vacca estaría ejerciendo la posesión sobre el bien, tanto respecto de la fracción que se destinaba al alquiler de habitaciones como del local para almacenamiento de reciclaje, pues sus dichos se hallan sustentados por los contratos de arrendamiento aportados al proceso (fs. 23 c. 1, 81-82 c. 2) y respecto de la posesión que se ejercía sobre el local localizado sobre la entrada 8-56 no puede albergarse duda alguna, pues ni la incidentante ni los testigos se ocuparon de desacreditar la misma, la cual la ejerció el demandado por conducto de su arrendatario Alonso de Jesús Ramírez Castaño, y en la diligencia de entrega anticipada se verificó la tenencia material del indicado arrendatario respecto del local, procediéndose por éste a su desocupación (fs. 8-9 c. 1). La posesión de la casa destinada al alquiler de
diligencia de entrega anticipada se verificó la tenencia material del indicado arrendatario respecto del local, procediéndose por éste a su desocupación (fs. 8-9 c. 1). La posesión de la casa destinada al alquiler de habitaciones se sustenta en el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y Pablo Antonio Peña Zarate calendado 1° de agosto de2001 00506 01 13 1978, del que puede pregonarse con fecha cierta si se adopta como elemento de juicio la circunstancia de haberse presentado ante la jurisdicción el 18 de julio de 2000 (f. 27 c. 1), como se verifica con las copias del proceso de restitución del bien expropiado instaurado por Marco Antonio Mondragón en contra de Pablo Antonio Peña, invocándose como fundamento dicha convención y ello desquicia la posesión que se atribuye la incidentalista Olga Téllez Martínez, porque ésta alegó haber poseído el inmueble desde febrero de 1975 y lo que se encuentra en esta sede es que el demandado en esta acción era quien tenía la posesión del bien y la ejercía mediante su arrendatario Peña Zarate, y aunque se estableciera en el proceso de lanzamiento que no residía aquél en la vivienda para el momento en que se intentó notificarlo del auto que admitió la demanda de restitución, ello sólo ocurrió a partir de 1996 como se deduce del informe de la empleada notificadora (f. 31 c. 1), tornando más protuberante la falacia de la promotora del incidente, porque en presencia de estas pruebas con facilidad se advierte que la señora Olga Téllez Martínez no ejerció la posesión como lo alega.
9. Se encuentra en conclusión que, la promotora de la
promotora del incidente, porque en presencia de estas pruebas con facilidad se advierte que la señora Olga Téllez Martínez no ejerció la posesión como lo alega.
9. Se encuentra en conclusión que, la promotora de la actuación incidental Olga Téllez Martínez, no ha ejercido la posesión
del inmueble que se localiza en la Carrera 11 No. 8-56/8-58 de esta ciudad, sino que el dómine Marco Antonio Mondragón no se ha despojado de ésta y por el contrario ha realizado actos de señor y dueño, como pagar servicios públicos e impuestos del inmueble además de haber arrendado el bien y promover acciones tendientes a liberarlo del gravamen hipotecario que lo afectara y procurar el restablecimiento para sí de la tenencia al entablar acción de restitución.2001 00506 01 14
10. Si la incidentante no tenía la posesión del inmueble como lo alegó en el escrito introductoria de la actuación, se impone revocar la decisión que se impugna, sin que haya lugar a condena en costas de la instancia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto que por vía de apelación se ha revisado. SEGUNDO. DECLARAR, en su lugar, que no asiste a la incidentante Olga Téllez Martínez el derecho que alegara.
Sin costas en la instancia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2001 00506 012001 00506 01 15