TSDJ BOG SC - 2001 00803 01-(30-06-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2001 00803 01-(30-06-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CUANTÍA INDETERMINADA EN LA HIPOTECA
HIPOTECA ABIERTA
INOPONIBILIDAD DEL ACTO
LIBERTAD CONTRACTUAL
LIMITE DE LA HIPOTECA
RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 1503 DEL C.C.
ARTÍCULO 1529 DEL C.C.
ARTÍCULO 1741 DEL C.C.
ARTÍCULO 1742 DEL C.C.
ARTÍCULO 2348 DEL C.C.
ARTÍCULO 2455 DEL C.C.
LEY 258 DE 1996.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil cinco
REF: Ordinario de MÓNICA ADRIANA MATAJIRA
SANTOS contra RAFAEL FRANCISCO NAVARRO DÍAZ GRANADOS. Proyecto discutido y aprobado en sesión de 11-V-2005. Radicación 2001 00803 01 ______________________________________ Desata el Tribunal, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha surtido correctamente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, proferida por el señor Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.2001 00803 01 2
I. EL LITIGIO
A. Las pretensiones En libelo incoativo de la presente acción, Mónica Adriana
Matajira Santos, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mónica Alexandra, Dense Andrea y Rafael Francisco Navarro Matajira, por conducto de gestor especialmente designado, llamó al proceso en calidad de demandados a Rafael F. Navarro Diazgranados y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, actualmente Banco Granahorrar S.A., para que previa su citación y audiencia se declarara nulo absolutamente el contrato de hipoteca celebrado entre Rafael Francisco Navarro Diazgranados y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, mediante escritura pública No. 0669 de 24 de enero de 1996, corrida ante la Notaría 29 del Círculo Notarial de Bogotá. En consecuencia, requirió se cancelara la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-273318 correspondiente al registro del mencionado instrumento público, y en su lugar, solicitó se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registrar a partir del 23 de enero de 1996 en el folio de matrícula inmobiliaria la afectación a vivienda familiar respecto del inmueble ubicado en la Carrera 90 No. 158-96, hoy, Carrera 90 No. 155-96 de esta ciudad.2001 00803 01 3
B. La causa de las pretensiones Se afirmó, para sustentar las súplicas de la demanda, que por escritura pública No. 0652 del 23 de enero de 1996, otorgada ante la Notaría 29 del Círculo Notarial de Bogotá, el señor Rafael Navarro
Díazgranados, de estado civil casado y con sociedad conyugal vigente, compró para vivienda familiar el inmueble ubicado en la Carrera 90 No. 158-96 de Bogotá. Para la indicada fecha ya se encontraba en vigencia la Ley 258 de 1996 que estableciera la obligación del Notario al otorgarse escritura pública en la cual se enajene o se constituya gravamen u otro derecho real principal sobre el inmueble destinado a vivienda familiar, indagar al propietario del bien si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si el inmueble está afectado a vivienda familiar, dejándose la constancia correspondiente, de tal manera que los actos que desconozcan la afectación son absolutamente nulos, por lo que se exige que los inmueble que tienen la afectación sólo pueden ser hipotecados con el consentimiento de ambos cónyuges. El inmueble adquirido por ministerio de la ley quedó afectado a vivienda familiar a partir del momento de su compra, circunstancia que conoció o debió conocer la Corporación Granahorrar, entidad con la cual el señor Francisco Navarro constituyó hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, indeterminada, mediante la escritura pública No. 0669 de 24 de enero de 1996 ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, sin consentimiento2001 00803 01 4 de la demandante, quien es su cónyuge desde el 27 de junio de 1987. La escritura se registró hasta el 5 de febrero de 1996.
El Notario no indagó acerca de la vigencia de la sociedad conyugal ni del matrimonio existente, no cumpliendo las exigencias del artículo 6° de la Ley 258 de 1996, lo que vicia la hipoteca de nulidad absoluta y la demandante no conoció, no firmó ni autorizó el gravamen constituido sobre el inmueble que se adquiriera para la habitación de su familia y la constitución del gravamen real desconoció la afectación a vivienda familiar que se había producido por ministerio de la ley y además se vulnera el derecho del deudor a la reducción de la hipoteca al imponerse por la corporación de ahorro y vivienda el carácter abierto y la cuantía indeterminada, en garantía de obligaciones pasadas, presentes y futuras, lo que hace inextinguibles e imprescriptibles los derechos y obligaciones que nacen del contrato de hipoteca.
C. Lo demostrado en el proceso Admitida la demanda en auto de 2 de octubre de 2001, se ordenó darla en traslado al sujeto pasivo de la acción, lo que se logró en diligencia llevada a cabo el 18 de enero de 2002 (f. 65) respecto del demandado Rafael Francisco Navarro Díazgranados y el 29 de julio del mismo año respecto de Granahorrar Banco Comercial S.A. (f. 79).
En su escrito de contestación a la demanda, el convocado Rafael Francisco Navarro Díazgranados no se opuso a la prosperidad2001 00803 01 5 de las pretensiones y aceptó los hechos de la demanda. Solicitó al juez
declarara probadas de oficio las excepciones que encontrara configuradas en el juicio. A su turno, el Banco Granahorrar se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y manifestó estarse a lo probado en el proceso, respecto de los demás. Como excepción de mérito formuló la que denominó: ‘Inexistencia de la nulidad absoluta de la escritura de hipoteca alegada por la demandante’. La etapa de conciliación que se celebrara en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no arrojó resultados apreciables en derecho, lo que diera lugar al inicio de la etapa de las pruebas, decretándose la práctica de las reclamadas por las partes. En la sentencia que pusiera fin al litigio, luego de precluida la fase probatoria y la de alegaciones, el juez del conocimiento declaró probada la defensa formulada por el Banco Granahorrar consistente en la ‘Inexistencia de la nulidad absoluta de la escritura de hipoteca alegada por la demandante’, y en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda y condenó a los actores a pagar las costas del proceso, declarándose terminada la actuación. El gestor judicial de la parte demandante censuró esa determinación y ante esta instancia sustentó el recurso, en la forma que será comentada en posteriores acápites de este pronunciamiento.2001 00803 01 6
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Resulta claro, como lo comprendiera el
sentenciador de primer grado, que presentes los presupuestos jurídicoprocesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, el asunto estaba llamado a ser resuelto mediante sentencia de mérito, máxime ante la ausencia de vicios con entidad suficiente para generar la nulidad de lo actuado.
2. Censura el demandante la decisión del sentenciador de primer grado por desconocer la normativa que impone la nulidad absoluta del contrato de hipoteca celebrado entre los demandados, a la sazón contenida en la Ley 258 de 1996, y de otro lado lo dispuesto por el artículo 2455 en torno al derecho del deudor de reducir la hipoteca, por ser ésta una norma imperativa, cuya vulneración acarrea la nulidad del acto.
3. Enseña el artículo 1740 del Código Civil que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”, al paso que determina que la nulidad puede ser absoluta o relativa.
Son nulidades absolutas aquellas que se producen por un objeto o causa ilícita, o por la omisión de algún requisito o formalidad2001 00803 01 7 que las leyes establezcan para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza así como en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra clase de vicio produce nulidad relativa. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 1742 de la ley
sustantiva civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” y cuando no es generada por ilicitud en la causa o en el objeto puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. Es el artículo 1502 de la obra citada el que concreta los elementos que, de una manera general y para que sea nula la declaración de voluntad, establecen las disposiciones que se han subrayado. Se refiere la primera a la capacidad de ejercicio de las personas, esto es, la facultad que otorga la ley para obligarse por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra. Es esta la regla general (artículo 1503), de la cual se excluyen definitivamente aquellas que relaciona el artículo 1504 ejusdem. Se señalan además como requisitos, que recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita.
Ahora bien, el consentimiento debe estar exento de vicios entre los cuales se señalan el error, la fuerza y el dolo (artículo 1508 C.C.). Descansa el primero en una representación falsa o inexacta de la realidad, o en la discordancia entre la voluntad declarada y la voluntad efectiva de cada una de las partes, como lo ha entendido nuestra judicatura. Pero para que vicie el consentimiento debe caer2001 00803 01 8 sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como lo establece el artículo 1510, en forma tal que sea un verdadero obstáculo
sobre la naturaleza misma de la operación o sobre la identidad del objeto. La fuerza, por su parte, sólo vicia el consentimiento “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”, y siempre que infunda en la persona un temor justo de verse expuesta no sólo ella sino su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave, como lo pregona el artículo 1513. Finalmente el dolo sólo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes y cuando, además, aparece de modo claro que sin él no se hubiese contratado. En si mismo –y como lo apunta la Suprema Corteno constituye un vicio del consentimiento, sino que es la causa del error que genera en la mente de la víctima. Sólo que éste es un estado intelectual muchas veces imperceptible o indemostrable, mientras que el dolo que lo produce, de ordinario “deja tras de sí huellas o rastros de su comisión”, por lo que el legislador califica “el dolo como si en realidad fuese un vicio del consentimiento”.
Sin embargo –se agrega-, “dicho legislador no ignoró la verdadera naturaleza del fenómeno en cuestión y así el artículo 1515 del Código Civil no se limita a exigir la presencia del dolo cometido por uno de los contratantes, sino que también mira a la influencia o repercusión que aquél tenga sobre el ánimo de otro contratante, bien2001 00803 01 9 sea para declarar la nulidad relativa del acto o bien para sólo imponer la sanción indemnizatoria que normalmente aparejan las conductas dolosas. Así en este punto nuestra legislación civil (art. 1515) consagra la distinción clásica entre el dolo principal o determinante que es el que
la sanción indemnizatoria que normalmente aparejan las conductas dolosas. Así en este punto nuestra legislación civil (art. 1515) consagra la distinción clásica entre el dolo principal o determinante que es el que induce a la celebración misma del acto o contrato y el dolo incidental que no tiene esa virtualidad compulsiva sino que sólo influye en las condiciones de un negocio que la víctima ya estaba dispuesta a concluir
(G.J. T. CXXXIV, p. 367).
4. Además de las causas de nulidad de los contratos que vienen de explicarse, la Ley 258 de 1996 a su artículo 6°, norma que en su inciso final dispone: “Quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar”.
5. Discute la parte demandante que como al adquirirse el inmueble por el señor Rafael Francisco Navarro, encontrándose vigente la sociedad conyugal con la demandante, había entrado en vigor la Ley 258 de 1996, el inmueble ‘por ministerio de la ley’ quedó afectado a vivienda familiar en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la mencionada norma, lo que impedía que sobre él se constituyera hipoteca sin el consentimiento de la actora como cónyuge del hipotecante, aquiescencia que se entiende operada con la firma de la escritura en la cual se crea el gravamen.
Sostuvo que no cumplió el notario la obligación impuesta por el artículo 6° de la Ley 258 al otorgarse la escritura de hipoteca, de indagar sobre la vigencia de la sociedad conyugal del propietario, o de
si celebró matrimonio o tiene unión marital de hecho, o posee otro inmueble que tenga la afectación a vivienda familiar.2001 00803 01 10
6. Para desatar la cuestión que se debate es preciso memorar las circunstancias en las que nació a la vida jurídica el acto que ahora se acusa de nulo.
Así, con la demanda se allegó copia auténtica de la escritura pública No. 0652 de 23 de enero de 1996, protocolizada antela Notaría del Círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual los señores Syilvie Alice Marie Marcelle Renaud, Gloría María Sylva Sánchez, Héctor Manuel Mora Escobar y Gilberto Antonio Rey Rey, transfirieron a título de venta a favor del señor Rafael Francisco Navarro Díazgranados, el inmueble ubicado en la Carrera 90 No. 15896 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050273318 (fs. 2-8). El día 24 de enero de 1996, el señor Rafael Francisco Navarro Díazgranados a través de la escritura pública No. 0669 otorgada ante la Notaría 29 del Círculo Notarial de Bogotá, constituyó a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar hipoteca “para seguridad de todas las sumas adeudadas o que llegaren a deber a Granahorrar en razón de los préstamos que ésta le ha otorgado o le otorgue y de las demás obligaciones adquiridas en los pagarés otorgados o que se otorguen en su desarrollo y en los demás documentos de deber y en esta Escritura” (f. 9 vto.).
Al efecto se estipuló: “EL (LOS) HIPOTECANTE (S), además de comprometer su responsabilidad personal, constituye (n) Hipoteca Abierta
desarrollo y en los demás documentos de deber y en esta Escritura” (f. 9 vto.).
Al efecto se estipuló: “EL (LOS) HIPOTECANTE (S), además de comprometer su responsabilidad personal, constituye (n) Hipoteca Abierta de Primer Grado de CUANTÍA INDETERMINADA” (f. 9 vto.) y se pactó que aquella estaría vigente “mientras exista alguna obligación a cargo2001 00803 01 11 suyo y a favor de Granahorrar sobre el (los) inmueble (s) que se determina (n) en esta escritura” (f. 9 vto.).
7. Efectuada la anterior reseña, debe decir el Tribunal que en efecto para la fecha en la que se otorgó la primera escritura pública mencionada, se encontraba en vigencia la Ley 258 de 1996 que estableciera la ‘afectación a vivienda familiar’ pues aquella, según lo ordenado por su artículo 13, entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, lo que tuvo lugar el 17 de enero de 1996.
Al artículo 1° de la mentada ley, se definió que debía entenderse afectado a vivienda familiar el bien inmueble “adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia” y en el artículo 2° se previó que “La afectación a la que se refiere el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la
presente ley”. De esta manera, sobre los inmueble afectados a vivienda familiar, sólo podrá enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real con el consentimiento de ambos cónyuges, el cual se entiende expresado con la firma del respectivo acto (art. 3°).
8. Se afirmó en la demanda que el inmueble adquirido de la manera que viene de comentarse había de destinarse a la habitación de la familia, y aunque en la audiencia de interrogatorio de parte que absolviera la demandante, al indagarse si el apartamento 202
de la Carrera 8ª A No. 106-75/77 del Edificio La Verbena, Torre A de2001 00803 01 12 la ciudad de Bogotá era el inmueble que ésta y su esposo el señor Rafael Francisco Navarro Díasgranados tenían destinado para vivienda y allí habitaban con sus hijos, la actora respondió: “No es cierto porque dónde estábamos viviendo no era la habitación apta para vivir con la familia, era transitorio” (f. 312) y manifestó además que en el citado inmueble vivió “hasta enero de 1996” (f. 312). 8.1. El certificado de tradición y libertad del indicado bien milita a los folios 310 y 311 de la encuadernación primera y corresponde a la matrícula inmobiliaria No. 50N-20084008. 8.2. A la anotación tercera del referido documento, aparece la inscripción de la compraventa del bien, en la que fungió
como vendedora la sociedad Coco Compañía de Construcciones Ltda.. y como comprador el señor Rafael Francisco Navarro Díazgranados, negocio jurídico que se recogió, según se señala en el certificado, en la escritura pública 137 del 7 de febrero de 1992, ante la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, habiéndose constituido hipoteca a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar según se registra a la anotación No. 4. A la fecha de expedición del certificado (14 de junio de 2002) el inmueble seguía siendo de propiedad del demandado Rafael Francisco Navarro. 8.3. Sobre el particular, refirió el deponente Jorge Enrique Amaya Pacheco indicó que “Los cupos de crédito que existían para ser otorgados a los empleados de la entidad preveían que fueran para vivienda, por tanto, las solicitudes siempre incorporarían esa precisión por parte del peticionario” (f. 320), pero en relación con sus dichos es preciso para la Sala, anotar2001 00803 01 13 desde ya que la crítica de este testimonio impone que su valoración se asuma con mayor severidad en razón de la manifestación del declarante en el sentido de indicar que el demandado Navarro Díazgranados es su apoderado ante la Superintendencia Bancaria (f. 318). 8.4. Fue citado para rendir testimonio el señor Rafael Guillermo Stand Niño, y en la audiencia correspondiente, al indagarse
a éste por el lugar de residencia de la demandante, afirmó: “Se que Mónica y Rafael han vivido desde hace por lo menos 6 o 7 años en la Avenida Suba delante de Suba eso es como en la carrera 90, 155 o 158 la casa se llama GAIRA, queda delante de Suba” (fs. 325-326). 8.5. A su turno, refirió el declarante Juan Antonio Macías Fontalvo, cuando se le interrogó acerca de la hipoteca constituida: “Me informe de esta negociación como a finales de diciembre del año 95 porque el Dr. RAFAEL FRANCISCO NAVARRO DIAZ GRANADOS, me invitó a conocer dicho inmueble y en el cual pude verificar que se trataba de una casa de habitación con tres alcobas, una cocina, me acuerdo que tenía dos baños, tenía su puerta de acceso consistente en un portón de madera. En todo caso, era un inmueble bastante grande porque tenía un patio muy amplio. Posteriormente, tengo entendido que el Dr. NAVARRO DIAZ GRANADOS compró el inmueble hacia el mes de enero de 1996 y posteriormente lo hipotecó a Granahorrar el mismo año, creo que en enero del 96” (fs. 327-328). Al finalizar la audiencia agregó el deponente: “Debo aclarar que la casa de habitación junto con el lote de terreno que tuve oportunidad de2001 00803 01 14 conocer en diciembre, a finales de 1996, la adquiría o pretendía adquirirla el Dr. NAVARRO DIAZ GRANADOS, para la habitación y vivienda de su
propia familia, esto es, para su esposa, sus hijos y él” (f. 330). 8.6. El declarante José Alejandro Bonivento Fernández sostuvo sobre el sitio de residencia de la demandante que “Yo recuerdo que Mónica y Rafael casaron como en el año 86 o 87, vivieron en un apartamento que quedaba por allá cerca de un centro que se llama de Colsubsidio de la 26, incluso RAFAEL vivía de soltero en ese lugar. Después, RAFAEL compró un apartamento situado cerca del teatro patria, en la calle 106 más o menos con carrera 7 o entre octava o novena era un apartamento no muy grande sé llegar, ellos estaban recién casados. Posteriormente RAFAEL compró una casa situada lo que podríamos llamar en zona de SUBA, carrera 90 que puede ser calle 158 una casa amplia, una mezcla entre ciudad y campo y ahí vivieron también ellos vivieron en esa casa” y agregó: “Ahí vivieron hasta cuando yo tuve conocimiento con Mónica y los tres hijos dos mujeres y un varón” (fs. 333-334). 8.7. Obran también en el plenario, recibos de servicios públicos domiciliarios del inmueble localizado en la Carrera 90 No. 158-96 de esta ciudad, de períodos comprendidos entre el 30 de junio de 1995 y el 26 de octubre de la misma anualidad (fs. 28-31), así como un avalúo efectuado por la Corporación Granahorrar el 16 de enero de 1996 en la que se describe la construcción y la destinación de vivienda del inmueble. En el formato se indicaron como observaciones las siguientes: “Aproximadamente 22 años de construida, se encuentra en proceso de remodelación, es garantía, el valor reportado es el del inmueble en el estado en que se
del inmueble. En el formato se indicaron como observaciones las siguientes: “Aproximadamente 22 años de construida, se encuentra en proceso de remodelación, es garantía, el valor reportado es el del inmueble en el estado en que se encontraba el día de la visita, el lote se encuentra en una zona urbana sometida al2001 00803 01 15 tratamiento de preservación del sistema orográfico. Art. 13 del Acuerdo 6 de 1.990), determinándose un valor total del bien de $173.017.300 (f. 32).
9. Del análisis conjunto de la prueba recaudada en la primera instancia, si pretendió la entidad demandada probar que el inmueble adquirido mediante la escritura pública No. 0652 de enero 23 de 1996 no había de destinarse a la habitación de la familia del adquirente, lo cierto es que no se logró el cometido propuesto, porque todas las probanzas, aún la que impone evaluarse con absoluto rigor, confluyen a la demostración del aserto contrario, huelga decir, que con la finalidad anotada de vivienda familiar, el señor Rafael Francisco
Navarro Díazgranados adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 90 No. 158-96 de Bogotá. Tal situación no puede desvirtuarla la existencia de otra propiedad inmobiliaria en la misma ciudad a nombre del citado demandado, porque como se aprecia en el certificado de tradición y libertad aportada por Granahorrar que obra a folios 310 y 311, el inmueble fue comprado el 7 de febrero de 1992 (Anotación No. 3), y
de conformidad con lo estatuido por el artículo 2° de la Ley 258 de 1996 para que los bienes raíces adquiridos antes de la vigencia de la misma se afectaren a vivienda familiar, era preciso “escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la presente ley” y en la anotada certificación, no aparece la inscripción de tal instrumento.
10. No obstante lo que hasta ahora ha afirmado la Sala, en la litis un obstáculo infranqueable impide la prosperidad de las2001 00803 01 16 pretensiones de la demanda, aún de admitir que frente al inmueble que se describe por sus linderos, nomenclatura y matrícula en los hechos del libelo incoativo, hubiere operado la afectación a vivienda familiar por ministerio de la ley, y aunque el Notario no le diera cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6° de la normativa que se comenta, en el sentido de indagar al comprador del inmueble “si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar” , pues señala la norma que en caso de no existir un inmueble ya afectado “el notario dejará constancia expresa de la constitución de la afectación por ministerio de la ley” , pero si están presentes los cónyuges, éstos podrán manifestar que no afectan el bien.
11. El obstáculo a que se hace referencia proviene de la varias veces mencionada Ley 258 de 1996, pues su artículo 5°
dispone que “La afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley sólo será oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria”. 11.1. La inoponibilidad no se halla regulada de manera sistematizada en ninguna de las codificaciones. Tanto el estatuto mercantil como el civil la aplican en disposiciones dispersas bien bajo esta específica denominación o bajo términos que le son equivalentes, o para hacer alusión a los efectos que el acto jurídico debiera producir y que no produce por no haberse perfeccionado regularmente. La restricción de tales efectos es lo que se califica como la inoponibilidad del acto. Sobre el tema, la Corte de antiguo ha establecido:2001 00803 01 17 “La inoponibilidad no conduce a la desaparición del negocio, sino que neutraliza la producción de los efectos del mismo en frente de alguien, todo bajo el entendido de que su validez entre las partes es incontrovertible. En este caso, el negocio es, en sí mismo, válido, pero es la expansión de sus efectos propios la que se ve disminuida ante quienes de otro modo, serían sus destinatarios naturales. O lo que es igual, la inoponibilidad hace siempre relación a alguien que, por determinadas circunstancias, suscitadas en su propia génesis, no es afectado por el negocio. Pero como éste, entre quienes le dieron origen, no tiene ningún reproche, sigue siendo válido y por ende eficaz. La declamatoria de nulidad, en cambio, sea relativa o absoluta, genera la extinción del negocio y sus efectos, no sólo frente a las partes, sino también frente a terceros” (Casación 30 noviembre 1994).
11.2. Se trata entonces de una medida protectora para
relativa o absoluta, genera la extinción del negocio y sus efectos, no sólo frente a las partes, sino también frente a terceros” (Casación 30 noviembre 1994).
11.2. Se trata entonces de una medida protectora para quienes no han intervenido en el acto jurídico, a los que no les afecta éste, por no haber cumplido las partes los requisitos de fondo o de forma que se exigen para que produzca sus efectos no sólo entre ellas, sino respecto de terceros, lo que redunda en que el acto o los efectos y consecuencias del mismo, no podrán hacerse valer en contra de los terceros, a quienes les basta simplemente oponer a las partes la inoponibilidad. Armoniza el instituto que se comenta con el principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual “éstos solamente tienen fuerza vinculante entre las partes, lo que significa que ella no se extiende a terceros, para quienes el contrato a cuya celebración no concurrieron es ajeno, como quiera que frente a ellos ha de aplicarse la máxima romana de que esa convención constituye "res inter alios acta", que ni les aprovecha ni les perjudica”. (Corte Suprema de Justicia. Casación Civil. 10 de marzo de 1995. M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Revisión. 12 de diciembre de 2003. M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena).2001 00803 01 18
12. Con apoyo en las premisas anteriores, debe afirmarse para el sub-lite que, por más que se admitiera que la afectación
a vivienda familiar del inmueble adquirido por el demandado Rafael Francisco Navarro Díazgranados operó por ministerio de la ley, sin necesidad de la respectiva constancia en instrumento público, esto no resulta suficiente para acarrear la nulidad del contrato de hipoteca también recogido en escritura pública, aún habiéndose constituido el gravamen sin el consentimiento de la demandante, cónyuge del hipotecante, por la sencilla, pero no por ello, menos contundente razón, de que frente a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, la afectación a vivienda familiar no le era oponible, sino a partir de la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria que se asignara al inmueble, vale decir, sólo desde la inscripción en el aludido registro, el gravamen que se menciona había de producir efectos respecto suyo, de tal manera que únicamente desde aquel momento podría reputarse nulo el acto que se erigiera en contravía de lo normado por la Ley 258 de 1996.
En efecto: La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar es un tercero frente a la relación contractual en virtud de la cual se adquiriera el inmueble por compraventa, como tuvo oportunidad de aseverarlo el juzgador de primer grado, momento éste en el que debió producirse la afectación a vivienda familiar, o desde el cual, había de entenderse operada ésta por ministerio de la ley.
13. Luego, si el contrato de hipoteca ajustado entre Rafael Francisco Navarro Díazgranados y Granahorrar, se celebró el2001 00803 01 19 24 de enero de 1996, como se verifica en la copia de la escritura pública 0669 corrida ante la Notaría 29 del Círculo Notarial de Bogotá, adosada a la demanda (fs. 9—20), y según se corrobora con el
certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la Carrera 90 No. 158-96 que adquiriera el demandado Navarro Díazgranados (fs. 21-22), no aparece inscripción alguna que refiera a la constitución de la afectación a vivienda familiar de dicho inmueble, es claro que, de acuerdo con las premisas que vienen de exponerse, dicha afectación no le es oponible a la Corporación en cuyo favor se hipotecara el bien, esto es, no produce efectos respecto suyo.