TSDJ BOG SC - 2001 01234 01-(19-02-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2001 01234 01-(19-02-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete. (2007)
Ref: ORDINARIO de NOHORA VILLAMIL DE
RUÍZ contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS.
No. Radicación: 2001 01234 01
Magistrada Ponente: Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.
Discutido y aprobado en Sala del 16 de febrero de 2007. Decídese el recurso de apelación propuesto por el extremo pasivo contra el auto calendado veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. NOHORA VILLAMIL DE RUÍZ, a través de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda ordinaria de reivindicación e indemnización de perjuicios contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS, a fin de obtener pronunciamiento sobre las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare que es de su absoluta y exclusiva propiedad el lote de terreno situado en esta ciudad, distinguido en la nomenclatura urbana con el número 48-F-45 de la
calle 99 que formó parte del globo de terreno denominado2 __________________________________________________________________________________________________________ ORDINARIO: NOHORA VILLAMIL DE RUÍZ contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS. “Prolongación del Edén” marcado con el número 4 de la manzana
“G”. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, a favor de la demandante, el inmueble referido. 1.3. Que se condene al demandado a favor de la demandante al pago del valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que la dueña hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo con una tasación justa efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión hasta que se realice la entrega del inmueble. 1.4. Que se condene al demandado al pago de los intereses comerciales tasados por el Despacho según el interés a la fecha de culminación de la demanda. 1.5. Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de reivindicación 1.6. Que la sentencia que acoja las pretensiones del libelo se inscriba en el folio de matrícula correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
2. Rituado el proceso hasta la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dentro de ella se llegó a una fórmula de arreglo de las diferencias surgidas con ocasión del proceso del epígrafe, así:3 __________________________________________________________________________________________________________
ORDINARIO: NOHORA VILLAMIL DE RUÍZ contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS.
“ En Bogotá, D. C., siendo la hora de las 11: 00 A.M., de día
16 de octubre del año 2003, ... ACUERDO: - - - La Sra. NOHORA EUGENIA VILLAMIL DE RUIZ demandante, cancelará al demandado, Sr. NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS, la suma de $20.000.000,oo, (VEINTE MILLONES DE PESOS), el día 26 de noviembre de 2003, y éste a su ve se compromete a restituirle la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la reivindicación, cediéndole el contrato de arrendamiento que tiene con los actuales arrendatarios del mismo. Dichas entregas se realizarán ese mismo día en el lote de la Calle 99 No. 48-F-45 de esta ciudad, a las 2.00 P.M., levantando la correspondiente acta que presentarán al juzgado para finiquitar el proceso. - - Las partes manifiestas (sic) que el día lunes 21 de octubre de 2.003, a las 12.00 del día en la oficina del Dr. MEDINA se cancelarán los gastos asignados a la Auxiliar de la Justicia por concepto de Curaduría. - - - Se ordena el desglose del contrato de arrendamiento obrante a folio 41 del cuaderno principal, celebrado con el Sr. LUIS GUTIERREZ, para efecto de la cesión del contrato, desglose a favor del demandado. - - - - Quedan las partes notificadas por ESTRADOS. ...”. 2.1. Posteriormente, y previo del cruce de varios escritos, inclusive, se llegó a solicitar el fracaso de la conciliación, el
Juzgado de conocimiento tuvo a bien, abrir a pruebas el proceso por auto calendado 26 de mayo de 2004. (fl. 111 c.1) 2.2. Agotada la etapa probatoria, se otorgó traslado para la presentación de los alegatos de conclusión y fenecida, se ingresó el proceso al Despacho para proveer sobre la sentencia de mérito. 2.3. En esta etapa del proceso, el a-quo decidió aprobar el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes el día 16 de octubre de 2003 y ordenó la entrega de los dineros consignados por concepto del acuerdo a la parte demandada, decisión que plasmó en auto de junio 29 de 2006. (fl. 209 c.1.)
3. Contra esa decisión NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Negado el primero, se concedió la alzada en el efecto4 __________________________________________________________________________________________________________ ORDINARIO: NOHORA VILLAMIL DE RUÍZ contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS. suspensivo y rituado en esta instancia, en la actualidad distrae la atención de la Sala.
La Impugnación
4. Señaló el recurrente que lo establecido en la conciliación no se cumplió, dado que la entrega del dinero y del
inmueble en reivindicación debía desarrollarse en el lote de la calle 99 No. 48-F-45 de esta ciudad a las dos de la tarde, de lo cual se levantaría “un acta para llevarla al Juzgado a fin de que éste pudiese finiquitar
el proceso ”, empero, tal acta nunca se elaboró por cuanto la demandante ni su gestor judicial concurrieron a ello, por otro lado, agregó, “yo no tuve el contrato para endosarlo allí debido a que la Secretaría no me lo desglosó oportunamente, el suscrito estuvo presente en el lugar hasta casi las 3:00 p.m. y la demandante no compareció.”. 4.1. Sostuvo, que del incumplimiento se dio aviso al juzgado de conocimiento solicitándole la declaratoria de fracasada de la acta de conciliación y se continuara con el proceso, pedimento que recibió asentimiento positivo, prosiguiéndose con el curso legal. “ Entonces, no entiendo lo que ahora sucede con la terminación intempestiva y anormal del proceso.”. 4.2. Señaló que se presentó una desavenencia con el arrendatario del inmueble respecto de las mejoras puestas en él con autorización del señor Luis Gutiérrez (Arrendatario). “ Verbalmente se había tratado con la demandante que dichas mejoras se pagarían a Gutiérrez para una rápida desocupación del inmueble. Empero, la demandante desconoció este derecho del inquilino y lo amenazó que nada le pagaría. Muy difícil en consecuencia, obtener la desocupación inmediata sin el reconocimiento y pago de dichas mejoras que el mismo juzgado está enterado que son de propiedad de Gutiérrez, pues dentro del proceso éste está5 __________________________________________________________________________________________________________
ORDINARIO: NOHORA VILLAMIL DE RUÍZ contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS.
reclamando su pago. ”. En consecuencia, consideró que el auto cuestionado es abiertamente ilegal, improcedente y extemporáneo “y se proceda a dictar sentencia que ofrezca seguridad jurídica a las partes.”. 4.3. Arguyó, que el motivo de incumplimiento de la conciliación celebrado el 16 de octubre de 2003 se debe a que el contrato de arrendamiento no se desglosó oportunamente por parte del juzgado de conocimiento y que la entrega de los dineros y del contrato cedido debía efectuarse en el inmueble encartado, sin embargo, la parte demandante no cumplió tal cometido. 4.4. Por su parte, el extremo activo solicitó la confirmación del auto cuestionado, se ordene la entrega inmediata del inmueble a su favor con la consiguiente condena en costas procesales ocasionadas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil regula la “ Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigo ”, cuyo fin primordial es conseguir la autocomposición del litigio mediante la conciliación, entendida como una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre las partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares, aunque hoy en día, la inclinación denota en grado sumo la convocatoria ante entes privados provistos por la ley de facultades
en ese sentido, en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, y dentro de lindes determinados por la ley. (Art. 116 C. P.)6 __________________________________________________________________________________________________________ ORDINARIO: NOHORA VILLAMIL DE RUÍZ contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS. 1.1. Como peculiaridades, de su esencia, que informan la conciliación, ya la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, a lo cual reseñó: “ a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliación que las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas. “b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso. “c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen
para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan a lograr la solución del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado éstas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posición neutral. “d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congestión para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administración de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, pues éstas se aseguran en mayor medida cuando a la decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones. “e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. En tal virtud, bien puede éste señalar los casos en los cuales válidamente se puede restringir la
facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la institución de la conciliación, con el contrato de transacción de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales.7 __________________________________________________________________________________________________________ ORDINARIO: NOHORA VILLAMIL DE RUÍZ contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS. “f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de éste y la documentación de lo actuado. ”1 (Se resaltó) 1.2. Conviene memorar que la institución de la conciliación, como líneas atrás se indicó, comporta una forma de composición de un conflicto jurídico, que por sus efectos y desenlaces prácticos se equipara a la solución que resulta del pronunciamiento de la sentencia, luego del trámite procesal correspondiente. De ahí que en nuestro ordenamiento doméstico se le haya dado a la conciliación efectos de cosa juzgada.
2. Un repaso, así de somero, permite entrever que
la etapa de la conciliación prevista en la audiencia de que trata el artículo 101 de la Ley Adjetiva Civil, es de vital importancia, tan es así, que el legislador dotó de castigos la norma ante “ la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil ”. (Art. 103
L. 446 de 1998 en conc. Pár. 2º Art. 101 C. de P. C.) 2.1. Sin embargo, para que ella surta los efectos queridos, debe proveerse de las formalidades del acuerdo ya total ora parcial, verbigracia, obliga a contener unas fórmulas de acercamiento a iniciativa de las partes, inclusive, debe el director del proceso, proponer las propias suyas a fin de lograr la solución del litigio y, adoptado un acuerdo en particular, debe proveerse un auto aprobatorio de la conciliación que finiquite el proceso (si es total) o
1 Corte Constitucional. Sentencia C-160 de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell.8 __________________________________________________________________________________________________________ ORDINARIO: NOHORA VILLAMIL DE RUÍZ contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS. parcial y, es que no podía ser de otra manera, máxime, cuando se le equipara al pronunciamiento mismo de la sentencia. (Art. 101 pár. 2º ordinal 4º del C. de P. Civil)
3. En ese marco de ideas, los contendientes, en aras de zanjar sus resquemores jurídicos optaron por llegar a un
acuerdo moldeado en el acta calendada 16 de octubre de 2003, en aquella oportunidad, confluyeron en que la demandante Nohora Villamil de Ruiz entregaría la cifra de $20.000.000.00 y, a su vez, el señor Noe Antonio Medina Huertas, restituiría la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de reivindicación, “ cediéndole el contrato de arrendamiento que tiene con los actuales arrendatarios del mismo ”, prestaciones que debían realizarse el 26 de noviembre de 2003 en la calle 99 No. 48F-45 de la ciudad, “ levantando la correspondiente acta que presentarán al juzgado para finiquitar el proceso. ... ”. Sin embargo, en el cumplimiento de la conciliación se presentaron circunstancias que agrietaron lo convenido, por ejemplo, señaló el demandado, que el arrendatario había plantado, con autorización del arrendador, ciertas mejoras en el inmueble, por tanto, “ cualquiera de las partes que se quedara con el lote de terreno tendría que responder por dichas mejoras ”; por su parte, el apoderado judicial del extremo activo allegó consignación por $20.000.000.00 y adujo: “ ... la demandante señora Nohora Villamil de Ruiz dio cumplimiento a la audiencia de conciliación llevada a cabo en su Honorable Despacho y el demandado no hizo entrega de la finca a mi patrocinada. ” (Se resaltó). En otro escrito, el extremo pasivo hizo lo propio, inclusive, solicitó el fracaso de la conciliación y se continuase con la actuación procesal. (fls. 98 a 105 c.1) 3.1. Por consiguiente, en auto de mayo 26 de 2004 se abrió a pruebas el debate, se decretaron las pedidas por las
con la actuación procesal. (fls. 98 a 105 c.1) 3.1. Por consiguiente, en auto de mayo 26 de 2004 se abrió a pruebas el debate, se decretaron las pedidas por las partes y, luego de clausurada tal etapa, se proveyó el traslado para9 __________________________________________________________________________________________________________ ORDINARIO: NOHORA VILLAMIL DE RUÍZ contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS. la presentación de las alegaciones finales, ingresando el expediente para sentencia al Despacho del juez de conocimiento el 22 de julio de 2005, empero, 9 meses después decide otorgarle aprobación al acuerdo conciliatorio que viene de comentarse, y en consecuencia, ordenó la entrega de los dineros consignados a la parte demandada. (fls. 111 a 209 c. 1) 3.2. Ahora bien. Uno de los principios rectores en materia de la ley procesal es el de la preclusión o eventualidad, conforme al cual los actos de los sujetos procesales y del instructor del proceso deben ejecutarse dentro de las oportunidades precisas señaladas por la ley. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia tiene sentado: “ Con el propósito de imprimir orden a las actuaciones judiciales y certeza sobre las mismas tanto para las partes como para el juez, uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el de la preclusión, conforme al cual los actos de los sujetos procesales han de cumplirse dentro de las oportunidades específicamente señaladas por la ley, en cada una de las etapas
del proceso respectivo. “ En virtud de ese principio, el legislador ha instituido términos perentorios para que las partes puedan hacer uso del derecho a impugnar las providencias judiciales, ya sea con la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes, o, cuando fuere el caso mediante la proposición del incidente de nulidad, que, a su juicio, sea pertinente y conforme a la ley”.2 En el caso de autos, el acuerdo al que llegaron las partes no recibió aprobación por parte del juez, al punto que profirió autos que daban un impulso posterior al proceso, sin que fueran impugnados por los interesados, por lo que no podía aprobar el acuerdo que no había recibido su beneplácito con anterioridad, pues una actitud de semejante
2 Auto de 2 de septiembre de 1993, Sala de Casación Civil.10 __________________________________________________________________________________________________________ ORDINARIO: NOHORA VILLAMIL DE RUÍZ contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS. talante crearía inseguridad jurídica, degeneraría en desorden de las actuaciones judiciales y atentaría contra el principio de la eventualidad.
4. Conforme lo anterior, el a-quo no podía desde ningún punto de vista, tres años después, luego de adelantar las etapas propias del proceso y en estado de adoptar el fallo de primera instancia, retrotraer la actuación hasta el acuerdo conciliatorio, revivirlo y darle asentimiento, en primer lugar, porque, para entonces, la ritualidad de la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se encontraba superada, en segundo lugar, no se allegó el acta
que debía plasmar a plenitud el cumplimiento de lo acordado con miras a la terminación del proceso y, como tercera medida, son latentes las diferencias surgidas hasta el punto que socavaron o frustraron los términos de la conciliación, verbigracia, los varios escritos presentados por las partes de cara al incumplimiento de su opositor. 4.1. Por último, las partes presentaron una actitud desidiosa frente a la continuación del proceso, tan así es que ninguna formuló réplicas al auto de apertura a pruebas ni a ningún acto subsiguiente, de cara a cumplirse con lo convenido el 16 de octubre de 2003, contrario sensu, el extremo demandado entendió que con la continuación del proceso la conciliación se había malogrado y tal sentir lo plasmó, inclusive, en el escrito militante a folio 105 del cuaderno uno. Así las cosas, como quiera que la decisión del aquo no se ajustó a derecho, habrá de ser revocada. No se condenará en costas.
DECISIÓN11 __________________________________________________________________________________________________________
ORDINARIO: NOHORA VILLAMIL DE RUÍZ contra NOE ANTONIO MEDINA HUERTAS.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de decisión, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto calendado 29 de junio de 2006 proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, D. C., de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar disponer que se continúe el proceso con la actuación correspondiente. SEGUNDO. SIN COSTAS en la instancia.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
parte motiva de esta providencia, para en su lugar disponer que se continúe el proceso con la actuación correspondiente. SEGUNDO. SIN COSTAS en la instancia.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
LUZ MAGDALENA MOJICA R. CLARA INÉS MÁRQUEZ B.
Magistrada Magistrada