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TSDJ BOG SC - 2001-1324-(21-10-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2001-1324-(21-10-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)

Asunto: Proceso Reivindicatorio de Fabio Mejía Ochoa y Aura

Pureza Monroy contra César Augusto Soto Moncada y Carlos Julio Baquero Romero. Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión del 31 de agosto de 2011, según acta No 36 de la misma fecha. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Fabio Mejía Ochoa y Aura Pureza Monroy de Mejía, promovieron demanda en contra de Carlos Julio Baquero Romero y César Augusto Soto Moncada, para que previo el trámite de un22200101324 01 2 proceso ordinario de mayor cuantía se declare que pertenece a los

demandantes el inmueble ubicado en la calle 95 No. 7 A -54 e identificado con el folio de matrícula No. 50-411020; que se ordene a los demandados la restitución del mismo; que se inscriba la sentencia en el folio de matrícula; y que se les condene al pago de las costas del proceso.

a los demandados la restitución del mismo; que se inscriba la sentencia en el folio de matrícula; y que se les condene al pago de las costas del proceso.

2. Como sustento a las anteriores pretensiones afirmaron que adquirieron el inmueble por compra realizada a la Constructora Colombo Iberica Ltda, mediante escritura pública No. 2946 del 22 de diciembre de 1977; que en noviembre de 1989 el demandante Fabio Mejía, suscribió promesa de compraventa con el señor Carlos Julio Baquero Romero, en la que se limitó la facultad de disponer del inmueble, no obstante el promitente comprador de manera clandestina celebró a su vez con César Augusto Soto Moncada, actual ocupante del bien, contrato de compraventa.

3. Admitido el libelo, éste fue notificado a los demandados, César Augusto Soto Moncada, resistió los pedimentos y propuso la excepción de mérito que denominó “ prescripción” soportada en que lleva 15 años de posesión sumados con la de su antecesor Carlos Julio Baquero, los que son suficientes para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, debido a la modificación establecida por la ley 791 de 2002. Por su parte la curadora ad litem de Carlos Julio Baquero Romero, elevó la excepciones de “enriquecimiento sin causa” basada en que al haber recibido los

litem de Carlos Julio Baquero Romero, elevó la excepciones de “enriquecimiento sin causa” basada en que al haber recibido los demandantes la suma de $40.000.000.oo, de manos del citado en virtud al contrato de promesa de compraventa y de igual manera pretender el bien ostensiblemente se incrementaría su patrimonio sin ninguna causa legal, amén que el trámite que se inició no fue el idóneo para obtener su restitución; “Prescripción extraordinaria” en razón a que desde el momento de la celebración del precitado convenio, hasta la fecha de presentación de la demanda trascurrieron más de diez años, tiempo suficiente para adquirir el22200101324 01 3 bien por prescripción; e “incumplimiento del contrato promesa de compraventa” . Surtido el trámite propio a este tipo procesos, el Juzgado de primera instancia a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones propuestas y condenó en costas a la parte actora.

4. Para fundamentar su decisión argumentó que si bien el derecho de dominio se encontraba en cabeza de los demandantes, frente a la posesión del demandado, halló que el 31 de julio de 1989 los actores suscribieron contrato de promesa de compraventa con Carlos Julio Baquero Romero a quien le hicieron entrega real y material del bien trabado en el litigio; que este último a su vez

1989 los actores suscribieron contrato de promesa de compraventa con Carlos Julio Baquero Romero a quien le hicieron entrega real y material del bien trabado en el litigio; que este último a su vez prometió en venta el mismo inmueble a César Augusto Soto Moncada, actos jurídicos que desvirtuaban la posesión violenta y clandestina alegada, de manera que, voluntariamente enajenaron el bien sin que dicho negocio jurídico haya sido invalidado, por cuanto no se allegó prueba de haberse aniquilado, de donde infirió que la acción de dominio no era la vía procesal para recuperar la posesión del inmueble.

5. Para obtener la revocatoria de la decisión adoptada, la parte demandante adujo que es cierto que suscribieron una promesa de compraventa con el señor Carlos Julio Baquero, la que establecía que el contrato no podía cederse a terceros; que pese a la citada estipulación el promitente comprador transfirió al demandado César Augusto Soto Moncada el contrato; además, que en él no se advierten la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para la validez de este tipo de convenios, por cuanto no se enunciaron los linderos del bien, por tanto, ante los vicios existentes en el mismo, no podía tenerse en cuenta.22200101324 01 4

II. CONSIDERACIONES

1. Sabido es que la acción reivindicatoria se orienta hacia la protección del derecho real de dominio, cuando su titular se ve

II. CONSIDERACIONES

1. Sabido es que la acción reivindicatoria se orienta hacia la protección del derecho real de dominio, cuando su titular se ve desprovisto, sin su anuencia, de la posesión material del bien. En tal sentido, se tiene que su ejercicio y procedencia se abre paso siempre y cuando la posesión no derive de una relación contractual, pues como lo ha establecido la jurisprudencia “…la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio” 1 (Negritas fuera de texto).

2. Bajo ese panorama, el problema que se debe dilucidar en esta instancia no es otro que el de determinar la procedencia o no de la

supresión del obstáculo que impide su ejercicio” 1 (Negritas fuera de texto).

2. Bajo ese panorama, el problema que se debe dilucidar en esta instancia no es otro que el de determinar la procedencia o no de la acción dominical frente al hecho de que los demandantes celebraron una promesa de compraventa con Carlos Julio Baquero Romero quien a su vez lo ofreció en venta a César Augusto Soto Moncada, demandados.

Con miras a resolver se advierte que el conflicto suscitado entre los

1 C.S.J. Cas. Civ. Sent. 18 de mayo de 2004.22200101324 01 5 propietarios y la pasiva se encuentra relacionado con el vínculo contractual surgido entre ellos, pues en el libelo se admitió que los actores lo prometieron en venta a Carlos Julio Baquero, a quien se le hizo entrega real y material del bien y posteriormente éste dispuso del inmueble y lo enajenó. Circunstancia, sobre la cual no hay discusión en razón a que en las excepciones se aludió también a su existencia, amén que no se desconoció su contenido en el trámite. Por demás los testigos Fabio Mejía Henao y José Joaquín Salamanca, en sus declaraciones hicieron referencia a él, así mismo, la demandante aceptó su presencia, pues en el interrogatorio de parte cuando fue cuestionada sobre este aspecto, arguyó que medió autorización suya para la suscripción del convenio, no obstante ignorar su contenido (fl. 563).

interrogatorio de parte cuando fue cuestionada sobre este aspecto, arguyó que medió autorización suya para la suscripción del convenio, no obstante ignorar su contenido (fl. 563).

Así, pese a que el demandado Soto Moncada desde el mismo momento en que compareció al proceso manifestó que “…ha ejercido la posesión real y material del inmueble con ánimo de señor y dueño en forma quieta e ininterrumpida” y que “ tiene la posesión del inmueble respaldada en una promesa de compraventa que legalmente firmó con el señor CARLOS JULIO BAQUERO” (fl. 99 C.1), dicha aseveración resulta indicativa que ingresó al predio en virtud a un contrato de promesa de compraventa en el que se indicó en la cláusula sexta que el promitente vendedor, le hizo entrega real del bien objeto de la negociación, que según la cláusula tercera había adquirido “por compra que de el hizo a Fabio Mejía Ochoa y Aura Pureza Monroy de Mejía…” (fls. 94-95). Entonces su posesión derivó de una relación contractual, la que si bien no se suscitó directamente con los demandantes, tiene identidad jurídica con el contrato suscrito entre ellos y el demandado Baquero Romero, puesto que su promitente vendedor fue a su vez promitente comprador de estos, configurándose así el22200101324 01 6

identidad jurídica con el contrato suscrito entre ellos y el demandado Baquero Romero, puesto que su promitente vendedor fue a su vez promitente comprador de estos, configurándose así el22200101324 01 6 fenómeno jurídico de la causahabiencia y por ello al haber sido éste último quien le permitió el ingreso al bien a Soto Moncada, la tenencia que otrora en el primero había, pasó al segundo y los efectos del primigenio contrato le fueron trasferidos al actual tenedor. Por tanto, los actores deben atenerse o aniquilar lo allí pactado, puesto que dicho convenio permanece vigente, sin que sea dado en esta instancia y mediante la acción invocada –como lo pretende la censoraefectuar el análisis sobre su validez pues ello debe ser debatido en la respectiva acción resolutoria, más aún si como se anotó en líneas anteriores, la posesión de un bien, conferida en desarrollo de un contrato, no puede ser recuperada mediante la acción de dominio , puesto que el dueño se desprendió voluntariamente de ella, y por lo mismo, “debía respetarse ese negocio jurídico mientras no fuese aniquilado por los procedimientos legales…”2 .

3. Por demás, aunque se admitiera que el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes no le cierra el paso a la reivindicación solicitada, se advierte que la posesión del

legales…”2 .

3. Por demás, aunque se admitiera que el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes no le cierra el paso a la reivindicación solicitada, se advierte que la posesión del demandado no quedó probada en el informativo, por cuanto, tal y como se precisó, recibió el bien de manos de Carlos Julio Baquero Romero, por lo que éste le transmitió no fue más que la tenencia, en razón a que la sola promesa de contrato es un “convenio preparatorio que impone la obligación de hacer el contrato en otro tiempo”3 y por lo mismo, no tiene la virtualidad de trasferir la posesión, sin que tampoco se verificara cuándo tal calidad mutó a posesión.

2 C. S. de J., Cas. Civ. Sent. Mayo 18/2004. Exp. 7076. 3 C. S. J., Cas. Civ. Sent. 083 de 6 de julio de 2007. Exp. 00358.22200101324 01 7

4. Corolario de lo dicho, es que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pero atendiendo las consideraciones de esta decisión, condenado en esta instancia al apelante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que el 14 de enero de 2011 profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.

de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que el 14 de enero de 2011 profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Liquídense por la secretaría del Tribunal, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000,oo TERCERO. Cumplido lo anterior, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 132422200101324 01 8

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado 1324

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada 1324

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