TSDJ BOG SC - 2001-2100-(04-06-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2001-2100-(04-06-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., junio 4 de 2004
Magistrado Ponente : RICARDO ZOPO MENDEZ Radicación : 2100
Clase de Proceso : ORDINARIO
Demandante : COBRACHEQUE
Demandado : CERON SARRIA ONOFRE.
Motivo de la decisión : APELACION SENTENCIA
Decisión : CONFIRMA
Decidido en la Sala del dieciocho (18) de mayo de 2004 Acta de Sala N° 19 de la misma fecha Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1 - La demanda:
A través de apoderado judicial, la sociedad COBRACHEQUE RESCATE DE CARTERA MOROSA LTDA. presentó demanda contra CERÓN SARRIAONOFRE, para que por medio de trámite ordinario se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 - Declárese que el demandado debe pagar a favor de COBRACHEQUE, las sumas de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 5’142.500.oo) correspondiente al Cheque N° 46934062 de fecha 6 de noviembre de 1998 y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 5’142.500.oo) correspondiente al Cheque N° 4693407 de fecha 6 de diciembre de 1998. 1.2 - Que se condene al demandado a pagar a favor del demandante
CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 5’142.500.oo) correspondiente al Cheque N° 4693407 de fecha 6 de diciembre de 1998. 1.2 - Que se condene al demandado a pagar a favor del demandante los interes moratorios causados de acuerdo con los Arts. 883 y 884 del C.Co. sobre el capital representado en los dos títulos valores, equivalente al 51.62 % anual, más la sanción comercial del 20 % para los dos títulos valores de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 731 del C.Co. 2 - Hechos: El apoderado de la parte demandante adujo como argumentos fácticos los siguientes: 2.1 - El Señor CERON SARRIA ONOFRE giró a favor de la sociedad COBRACHEQUE RESCATE DE CARTERA MOROSA LTDA. dos títulos valores representados en los cheques Nos. 4693406 y 4693407, cada uno por la suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 5’142.500.oo)2.2 - Los títulos valores se hicieron exigibles para su pago los días 6 de noviembre de 1998 y 6 de diciembre de 1998 respectivamente, fechas en las cuales fueron presentados al banco para su cobro, siendo impagados por la causal “Fondos Insuficientes”. 2.3 - El demandado no ha efectuado abonos ni pagos parciales al monto de las obligaciones, ni a los intereses moratorios, a pesar de los requerimientos que se le han hecho. 2.4 - La acción cambiaria derivada de los cheques se encuentra prescrita de conformidad con el Art. 730 del C.Co y por tanto se acude a la figura de enriquecimiento sin justa causa, fundamentada
requerimientos que se le han hecho. 2.4 - La acción cambiaria derivada de los cheques se encuentra prescrita de conformidad con el Art. 730 del C.Co y por tanto se acude a la figura de enriquecimiento sin justa causa, fundamentada en que nadie puede enriquecerse pecuniariamentre a expensas de otro, y además, en la necesidad social y constitucional de garantizar la seguridad patrimonial. 3 - Trámite: Por reparto la demanda correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, y una vez subsanadas las deficiencias de la misma, fue admitida y se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Cali - Valle a fin de conseguir la notificación del demandado. Notificado el demandado el 6 de julio del 2000 sin proponer excepciones, y fracasada la audiencia de conciliación por la inasistencia no justificada del demandado, el A-quo impuso las sanciones correspondientes de ley.Mediante auto del 31 de enero de 2001 se prescindió del término probatorio, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 4 - Sentencia de primera instancia En Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2001 el A -quo negó las pretensiones de la demanda tras considerar que para el efecto “debe acudirse en primer término a la acción cambiaria, y cuando con ella no se logre el objetivo por virtud de la prescripción, se abrirá sí paso para invocar el enriquecimiento sin causa”, “debe recordarse que tratándose de prescripción extintiva siempre deberá alegarse como excepción por el deudor”, y consideró además, que no se acreditó que la demandante se hubiera empobrecido en la suma en que dice se enriqueció injustamente el demandado.
“debe recordarse que tratándose de prescripción extintiva siempre deberá alegarse como excepción por el deudor”, y consideró además, que no se acreditó que la demandante se hubiera empobrecido en la suma en que dice se enriqueció injustamente el demandado. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que una vez rituados los trámites en esta instancia procede la Sala a resolver.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidadprocesal y para ser parte, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente. Aunado lo anterior a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permiten proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere.
2. Acción de enriquecimiento sin causa Dispone el artículo 882 del Código de Comercio “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.A su vez el artículo 831 ibidem se consagra que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.
3. Caso concreto A la luz de las disposiciones anteriormente señaladas, es menester determinar dos aspectos fundamentales con miras a esclarecer si se cumple con las exigencias propias de la acción in rem verso, por lo que en primer lugar deben probarse los elementos propios de la acción de enriquecimiento sin justa causa,
determinar dos aspectos fundamentales con miras a esclarecer si se cumple con las exigencias propias de la acción in rem verso, por lo que en primer lugar deben probarse los elementos propios de la acción de enriquecimiento sin justa causa, cuales son: el desmedro patrimonial sufrido por el demandante ( empobrecimiento), el aumento en el patrimonio del demandado ( enriquecimiento) que no se haya presentado una causa injustificada entre estas dos situaciones; y que efectivamente la prescripción del título operó. Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido que la carga de la prueba en la acción de enriquecimiento sin causa, está en cabeza del actor como quiera que no basta la simple exhibición del título prescrito sino que efectivamente sedemuestre el cumplimiento de los elementos que configuran la institución alegada; y para el caso de autos, se observa que el actor con el objeto de probar el enriquecimiento aportó con la demanda los cheques contentivos de la obligación, documentos que como por si solos no constituyen prueba del enriquecimiento, del empobrecimiento ni la falta de justificación del desplazamiento de capital, sino simplemente la existencia de una obligación cambiaria. Así las cosas, considera la Sala que el actor no cumplió con la principal de sus cargas como era la de probar el enriquecimiento sin causa que lo ha perjudicado, pues se limitó a anexar los títulos contentivos de la obligación extinta, sin tener en cuenta que la prueba se construye con la demostración de los elementos propios del enriquecimiento sin causa, ya reseñados. Al respecto de la prueba del enriquecimiento sin causa indicó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de diciembre de 1993 con ponencia del
con la demostración de los elementos propios del enriquecimiento sin causa, ya reseñados. Al respecto de la prueba del enriquecimiento sin causa indicó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de diciembre de 1993 con ponencia del Dr. Carlos Esteban Jaramillo Scholls. “ En litigios de está índole cuyo verdadero sentido no es, valga insistir una vez más, el de autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado, sino el de hacer posible la restitución de un enriquecimiento que debe efectuar el demandado en la parte que corresponda a su personal empobrecimiento, ha de entenderse entonces que es al actor a quien le compete establecer la existencia de la obligación, carga de lejos de poderse reputar satisfecha mediante la exhibición del título del que es tenedor, lo constriñe a justificar probatoriamente, con la precisión adecuada, la concreta procedencia de la acción de enriquecimiento en razón con las particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio patrimonial, es decir las condiciones que de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante en el país, debe reunir la nombrada acción para no pasar de ser un saludable remedio subsidiario de equidad a un foco malsano de grave perturbación”Así pues y al margen de la consideración sobre la necesidad de que exista sentencia que declare la prescripción de los títulos, lo cierto es que no hubo el mínimo intento probatorio que apuntara a demostrar el desplazamiento patrimonial constitutivo de la figura en comento. Es más, ni siquiera fue reseñado en el capitulo de hechos de la demanda, para que de allí pudiera eventualmente derivarse confesión ficta como consecuencia de la inasistencia del demandado a la audiencia de
constitutivo de la figura en comento. Es más, ni siquiera fue reseñado en el capitulo de hechos de la demanda, para que de allí pudiera eventualmente derivarse confesión ficta como consecuencia de la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación; razones ellas suficientes para confirmar la sentencia apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE 1 – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá del 13 de Diciembre de 2001, por medio de la cual se negaron a las pretensiones incoadas por la demandante. 2 - Sin costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ
Magistrado. 2100Permiso
MARCO ANTONIO ALVARÉZ GOMÉZ
Magistrado 2100
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado 2100