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TSDJ BOG SC - 20010003805-(26-07-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20010003805-(26-07-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA - SALA CIVIL

Bogotá D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007). Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 25 de julio de 2007. Acta 29.

Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia calendada 15 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso EJECUTIVO con TITULO HIPOTECARIO promovido por BANCO COLMENA S.A. contra FIDEICOMISO CAMPUS CLUB CHIA y otros.

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante providencia materia de censura, el a-quo rechazó por improcedente la denuncia del pleito formulada por la demandada Angela Alicia Rojas Rojas, toda vez que ésta procede únicamente en los procesos declarativos o de conocimiento, y no dentro de los juicios ejecutivos.Ejecutivo Hipotecario 20010003805 2 2.2. Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la precitada demandada, formuló recurso de apelación que se concediera por auto del 19 de abril de 2007.

3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION A juicio del inconforme debe revocarse la providencia atacada, por

cuanto la norma legal no especifica la clase de proceso dentro de la que debe ser demandado el comprador, para que éste haga efectivo su derecho de citar al mismo al vendedor en amparo de sus prerrogativas, omisión que podría acarrear como consecuencia, en caso que la cosa fuere evicta, que el primero no pueda exigirle posteriormente al segundo su obligación de saneamiento . La naturaleza jurídica del proceso ejecutivo no impide dicho llamamiento, en defensa del derecho de la adquirente.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Indudable es que la denuncia del pleito constituye una especie del género de intervención procesal de terceros en el proceso, conforme la cual el comprador hace efectivo su derecho de requerir al vendedor para que salga al saneamiento de la cosa, al tenor de lo previsto en el artículo 1893 del Código Civil. Es decir, que por ministerio de dicho instituto el demandado, o el demandante, de forma concomitante traslada a un tercero las pretensiones incoadas, para que sea éste quien jurídicamente responda por las mismas; sin embargo, tal posibilidad tiene ocurrencia tan sólo en eventos en que por razón o con ocasión de aquellos pedimentos deba reclamarse al vendedor el saneamiento de la cosa. 4.2. A la par, según lo dispuesto por el inciso 3, artículo 554 del Estatuto Procedimental, la demanda ejecutiva apoyada en un títuloEjecutivo Hipotecario 20010003805 3 hipotecario debe dirigirse contra el propietario actual del bien materia

de gravamen, advirtiendo a renglón seguido, (parágrafo, artículo 554 id), que si aquél no perteneciere al demandado para el momento en que se inscribe el embargo, de oficio tendrá como sustituto procesal al nuevo dueño. Igualmente, deben comparecer a la actuación los terceros acreedores que conforme los certificados del registrador figuren con hipotecas a su favor constituidas sobre la misma cosa, según lo estatuido en el numeral 5, artículo 555 ibidem. 4.3. Síguese de lo anterior, que la ley procesal delimita claramente y sin ambages los sujetos legitimados en la causa por pasiva, como aquellos que ulteriormente y en calidad de terceros pueden concurrir al mismo, dentro de los que no se cuenta por lado alguno el tercero denunciado en el pleito. 4.4. Acótese que dentro de los procesos de ejecución no resultan admisibles la denuncia del pleito ni las tercerías, dada la naturaleza misma que entraña éste especial juicio, pues obsérvese como aquél emerge de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, por lo que a su interior se persigue exclusivamente el cumplimiento del mismo, lo que se contrapone entonces a la participación en el debate de sujetos distintos al acreedor y deudor, máxime si en manera alguna garantizan la prestación aludida por el actor, circunstancia que precisamente forma parte de los presupuestos que debe cumplir el documento que se adosa como título ejecutivo, (artículo 488 ibidem). En suma, ‘ como el proceso ejecutivo con titulo hipotecario debe

promoverse con fundamento en un título de ejecución, que supone la certeza del derecho del demandante, y frente al titular inscrito de la propiedad del bien que constituye la garantía -actos ambos: de hipoteca y de tradición, que constan en un registro público-, queda excluida la posibilidad que hayan terceros a quienes exigir la eficacia de dicha garantía, o que tuviera cabida una reversión en contra de ellos, que es el objetivo concreto de la denuncia del pleito en nuestroEjecutivo Hipotecario 20010003805 4 derecho procesal (inc. últ., art. 56 cpc). Luego, no es procedente una denuncia para que el tercero concurra a pagar la deuda’.1 4.5. Las normas procesales son de derecho público y por consiguiente de perentorio cumplimiento, como lo dispone el artículo 6 del C. de P.C, por tal razón, existiendo disposiciones que de forma expresa regulan los sujetos llamados a intervenir dentro de ésta clase de juicios, bien como partes, ora como terceros, no puede validamente convenirse en incluir un sujeto ajeno a la relación debatida que no es otra, que la satisfacción del derecho incorporado en un título valor. 4.6. Como corolario de todo lo anterior se confirmará la providencia materia de censura por encontrarse ajustada a derecho. No se impondrá condena en costas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 392 del C. de P.C.

5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTA, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE : 5.1. CONFIRMAR el auto calendado 15 de marzo de 2007, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia. 5.2. NO IMPONER condena en costas, de conformidad con el numeral 5, artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

1 Sala Civil, auto de enero 31 de 2005, mp. Germán Valenzuela Valbuena.Ejecutivo Hipotecario 20010003805 5 5.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFIQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ

Magistrada

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado

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