TSDJ BOG SC - 200100118 01-(07-07-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 200100118 01-(07-07-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D.C; julio siete de dos mil ocho.
MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : No. 200100118 01
RAD. INTERNA 2946
DEMANDANTE : LUZ DORIS DEL CONSUELO GIRALDO
DE DELGADO
DEMANDADO : MYRYAM MAYANS DE MANTILLA,
SEGURIDAD CENTRAL S. C. LTDA.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO.
FECHA DISCUSIÓN Y
APROBACIÓN : ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con la demanda pretende la demandante, obtener por la vía de la responsabilidad extracontractual el resarcimiento de los perjuicios que adujo haber padecido como consecuencia del hurto de unas joyas sustraídas de su apartamento 702 ubicado en la transversal 15 No. 125 A41 Conjunto Residencial, Edifico Laderas del Country de la ciudad. Señaló como fundamento de su pretensión, que el 10 de junio de 2000, hacía las 10 AM aproximadamente, durante su ausencia, en el turno que realizaba el vigilante Carlos Ramos, pese a la prohibición de no dejar pasar a nadie sin autorización, según lo
consignado en el libro de la portería por la administradora,2 tuvo lugar el hurto por parte de un sujeto que ingresó al apartamento sin previo permiso de sus dueños, incumpliendo el vigilante las órdenes recibidas de la empresa y de las dadas por escrito por la administradora, según el libro que se lleva en portería. Con fundamento en tales hechos se demanda a Myriam Mayans de Matilla, como administradora de la copropiedad horizontal donde se ubica el inmueble, y a la sociedad Seguridad Central SC Ltda., empresa que tiene a su cargo la vigilancia del conjunto. 2.- La demandada Myriam Mayans de Matilla, se vinculó a la litis y en oportunidad se opuso a las súplicas y hechos de la demanda, alegando a través de medios exceptivos la inexistencia de la obligación y la falta de legitimación en la causa, con fundamento en que si bien es la administradora del edificio, de ella no puede predicarse ninguna responsabilidad contractual ni extracontractual por lo hechos ocurridos, pues que la persona que al parecer ejecutó el hurto de los bienes que la demandante dice tenía, fue autorizada a entrar por la encargada del apartamento Marleny Tique, quien en vez de impedirlo facilitó todos los medios para que ello ocurriera, pues que como lo señala la misma demandante, la administradora realizó una conducta diligente y cuidadosa advirtiendo a los vigilantes para no permitir el ingreso de personal no autorizado (folios 33 y 37 C1). La sociedad demandada, se presentó extemporáneamente al proceso y por ello no se tuvo en cuenta su
contestación de demanda (folio 53C1). 3.- Cumplidas las etapas propias del juicio el a quo remató la instancia con la sentencia que es objeto de censura,3 en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 4.- Contra la decisión anterior el extremo pasivo formuló recurso de apelación, el que ocupa la atención de la Sala. LA SENTENCIA DE INSTANCIA Luego de memorar los presupuestos requeridos para emitir decisión de fondo, con énfasis en los medios probatorios recogidos adujo la falta de nexo causal entre los elementos supuestamente hurtados y la persona que reclama el derecho, y por tanto se configuraba la carencia de legitimación por activa. Del mismo modo que aunque no hay documento que así lo acredite, la demandada Myriam Mayans de Matilla, actúa como administradora del Edifico Laderas del Country, luego su actuación desplegada en el caso presente lo hizo en representación de la persona jurídica, y por tanto se concluye que no existe legitimación en la causa por pasiva frente a dicha demandada, y que con relación a la sociedad Seguridad Central S. C. Ltda., ante la falta de legitimación por activa antes citada, conlleva a la negativa de las pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN Señala el recurrente que la prueba real de la ocurrencia del hurto, la configura la copia de la denuncia penal instaurada por el hijo de la demandante, ampliada ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 150 Unidad Sexta de Patrimonio, copia que obra en el proceso; que la prohibición de que los vigilantes dejaran subir al apartamento persona alguna durante la ausencia de los propietarios, se dieron de manera escrita y reposan en el
General de la Nación, Fiscal 150 Unidad Sexta de Patrimonio, copia que obra en el proceso; que la prohibición de que los vigilantes dejaran subir al apartamento persona alguna durante la ausencia de los propietarios, se dieron de manera escrita y reposan en el libro de la empresa, en la portería del edificio, habiendo ocurrido el hecho por el incumplimiento de la citada orden y a la omisión de4 la persona encargada de la administración del edificio, señora Myriam Mayans Mantilla. Que la sentencia se refiere a una falta de legitimación, pero que dicha administradora actuaba como persona natural por no estar constituida en ese momento la personería jurídica bajo las normas que rigen la propiedad horizontal, y que si bien no hay facturas que demuestren la existencia de los artículos hurtados, la costumbre comercial, en este tipo de negocios indica, que dado el alto valor de estos elementos, ninguna persona expide facturas o documentos similares. CONSIDERACIONES 1.- Los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno, lo que permite establece que están dadas las condiciones necesarias para resolver el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala. 2.- Sabido es que todo hecho generador de daño constituye la fuente de la responsabilidad extracontractual, directa, por hechos propios, como la que consagrada el artículo 2341 del Código Civil, e indirecta, por los actos ejecutados por quienes están bajo control o dependencia de otra persona, como en el caso de los asalariados, hijos de familia, el pupilo y alumnos (Art. 2347 C.C).
3.- De tales clases de responsabilidades sin vínculo, surge las acciones directas e indirectas. La primera contra la persona generadora del hecho dañino; y la segunda, contra quienes por razón del cuidado y dependencia, deban responder por el hecho ajeno (Art. 2349 C.C), pero cuando el daño es ejecutado por persona ligada con un ente moral, a través de una relación contractual de subordinación, manejo y control, la reparación del daño tiene lugar a través de la acción directa en contra de la persona jurídica.5 4.- Se desprende de la demanda que lo pretendido por la actora es el pago de los perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del hurto de unas joyas sustraídas de su apartamento, atribuyendo responsabilidad de ello a la administradora del conjunto y a la compañía de vigilancia, por el supuesto incumplimiento de los deberes del celador de turno, quien habilitara el ingreso de la persona, que al parecer, cometió el ilícito. 5.- Centrados en dicho problema jurídico que se trae a colación a esta instancia, y que hace relación a la responsabilidad extracontractual que se atribuye a la parte demandada, es preciso señalar que para que tenga lugar el recocimiento de indemnizaciones se hace necesaria la demostración probatoria de los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión, conocidos como el daño, la culpa, y el nexo causal, además del perjuicio padecido por el hecho generador. 6.- El daño constituye un requisito de la obligación de indemnizar o resarcir perjuicios. Sin embargo, no basta una declaratoria de responsabilidad para que se imponga la obligación de reparar, pues para que ello ocurra es necesario que el daño sea probado por quien lo padece, poniendo de presente los medios conducentes para conocer su existencia y su extensión,
declaratoria de responsabilidad para que se imponga la obligación de reparar, pues para que ello ocurra es necesario que el daño sea probado por quien lo padece, poniendo de presente los medios conducentes para conocer su existencia y su extensión, circunstancia que no aparece demostrada en el caso de autos, puesto que la merca enunciación de que ocurrió un ilícito en determinadas modalidades no comprobadas, con la consecuente sustracción de bienes, en este caso joyas de diferentes características y precios, su existencia no ha sido probada para admitir que en realidad fueron objeto del hurto que se reclama, máxime que la prueba pericial decretada para el efecto no pudo llevarse a cabo por los peritos, por la falta de elementos de juicio que sirvieran de base para tasar el daño, según se desprende del6 escrito de folios 127 y 128, de donde se sigue que si efectivamente existió el daño el mismo no ha sido demostrado y no puede tenerse por tal, la denuncia penal que refiere el censor, formulada ante la Fiscalía, hecho solamente indiciario insuficiente para acreditar la existencia de los bienes con los fines indemnizatorios perseguidos, con la presente acción. Es indiscutible que el daño como presupuestos de la responsabilidad contractual que aquí se alega, debe estar acreditado por quien conforme a la carga probatoria tiene dicha incumbencia (art. 177 CPC), y sin la demostración fáctica de aquél, a través de los medios probatorios autorizados para el efecto, impide que las peticiones salgan avantes bajo la óptica invocada, y como lo ha concebido la jurisprudencia, quien pretende indemnización debe demostrar los cuatro elementos dichos, incluyendo el subjetivo o culpa, cando esta no se presuma (Corte
impide que las peticiones salgan avantes bajo la óptica invocada, y como lo ha concebido la jurisprudencia, quien pretende indemnización debe demostrar los cuatro elementos dichos, incluyendo el subjetivo o culpa, cando esta no se presuma (Corte Suprema, Sentencia de casación civil de 12 de abril de 1991). 7.- La culpa como elemento subjetivo de la conducta dañina, debe estar debidamente acreditada en cabeza de las personas a quienes a título de dolo o culpa se les atribuye su responsabilidad, salvo que la misma por razón del acto o por ministerio de la ley se presuma. 8.- En el caso de los administradores, por regla general la culpa es presuntiva, como sucede en la administración de sociedades comerciales (art. 200 C. de Co), y hoy en día con la promulgación de la Ley 675 de 2001, para el caso de quienes llevan la representación legal de las copropiedades horizontales, señalándose en el inciso 2º del articulo 50 que la responsabilidad frente a la persona jurídica, respecto de los propietarios y con relación a terceros, se presume la culpa leve cuando sea consecuencia de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, por violación de la ley o el reglamento de propiedad horizontal, lo7 cual significa que en tales eventos, responde contractualmente con la persona jurídica que representa y extracontractual frente a los copropietarios y terceros. 9.- En el caso presente la acción dirigida contra la administradora del conjunto residencial donde tuvo ocurrencia el supuesto daño cuya indemnización se reclama, requería que se demostrara un acto de ella, por fuera de sus funciones con violación de la Ley o el reglamento, para que tuviera lugar la responsabilidad que se le atribuye, pues si no se prueba actuación contraria a tales
supuesto daño cuya indemnización se reclama, requería que se demostrara un acto de ella, por fuera de sus funciones con violación de la Ley o el reglamento, para que tuviera lugar la responsabilidad que se le atribuye, pues si no se prueba actuación contraria a tales mandatos no es posible la imputación de cargos, como los que se traen a colación en el asunto estudiado, ya que si el hurto en nada compromete su función como tal, sino que por el contrario existían instrucciones precisas a los celadores sobre el impedimento de ingreso de personas a las unidades privadas, sin autorización, como se consigna en la demanda, pierde sentido cualquier atribución de responsabilidad personal, por la supuesta falta de cuidado del celador. En ese caso, no existe responsabilidad personal de la administradora y por tanto cualquier acción en lo que a sus funciones corresponde, debió dirigirse contra la persona jurídica, de acuerdo con el artículo 640 del Código Civil, y las normas de copropiedad vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 10.- Ahora, con relación a la sociedad demandada Seguridad Central S. C Ltda., persona jurídica con quien el celador de turno ostenta relación laboral, además de la falencia demostrativa del daño como se dijera en apartados precedentes, de acuerdo con la prueba testimonial recaudada y en especial la del mismo celador de turno Carlos Alberto Ramos Delgadillo, fue la empleada de la demandante, encargada del apartamento, la que dio la autorización para el ingreso de la persona que supuestamente ejecutó el hurto, comportamiento de dicho empleado, que se ajusta8
a las directrices que aduce la actora habían sido dadas por la administradora a los encargados de la portería, y siendo ello así que hubo autorización para permitir la entrada y que al parecer la persona de confianza de los propietarios actúo en connivencia con el supuesto ejecutor del hurto, no es posible, tampoco, endilgar a la sociedad demandada, responsabilidad alguna. 11.- Precisado lo anterior, es patente que las pretensiones de la demanda no se abren paso por la carencia de elementos demostrativos que comprometan la responsabilidad personal de la administradora con la copropietaria del inmueble así como la responsabilidad directa de la sociedad encargada de la vigilancia, siendo de carga exclusiva de la parte actora acreditar en su integridad los elementos constitutivos del daño, lo que tampoco ocurrió en la instancia, siendo inadmisible las meras conjeturas o eventualidades sobre la existencia y cuantificación del mismo. 12.- Las razones anteriores son suficientes para despachar desfavorable los cargos traídos por el recurrente y disponer la confirmación del fallo apelado, con la consecuente condena en costas a la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO:-CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones consignadas en esta instancia.9
SEGUNDO: - CONDENAR en costa a la apelante.
Tásense.
TERCERO: - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO Rad. No. 200100118 01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Tásense.
TERCERO: - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.