TSDJ BOG SC - 2001001409-(09-11-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2001001409-(09-11-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).
REF. ACCIÓN DE TUTELA DE LA SOCIEDAD INVERSIONES CAMDEN S.A Y MAURICIO
ABDALAH MUSTAFÁ LOTERO Vs. Tribunal de Arbitramento “AUGUSTO ELISEO SAMPAYO
NOGUERA Y FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A –FIDUESTADO S.A EN LIQUIDACIÓN”.
RD. 2001001409. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 09 de diciembre de 2010. Acta No. 055. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la Acción de Tutela interpuesta por la Sociedad Inversiones Camden S.A y Mauricio Abdalah Mustafá Lotero contra Tribunal de Arbitramento “AUGUSTO ELISEO SAMPAYO
NOGUERA Y FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A –FIDUESTADO S.A EN LIQUIDACIÓN”.
II.- ANTECEDENTES Los accionantes en cita, a través de mandatarios judiciales, elevaron acción de tutela contra el TRIBUNAL ARBITRAL integrado por RAFAEL HERNANDO GAMBOA SERRANO, JUAN CARLOSRef. Tutela 1ª 201001409 de Sociedad Inversiones Camden S.A Vs Tribunal Arbitral. 2 VARÓN PALOMINO Y JORGE SUESCUN MELO, para que se les otorgue la protección a los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, presunción de inocencia, buen nombre y honra, “tutela judicial efectiva“ (Sic) y dignidad humana, que consideran vulnerados por el accionado. Como fundamentos fácticos de la acción incoada, invocó los que se sintetizan así: El 23 de julio de 2010, el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Rafael Hernando Gamboa Serrano, Juan Carlos Varón Palomino y Jorge Suescun Melo, profirieron laudo arbitral en el que se declaró civilmente responsable a Fiduciaria del Estado en Liquidación condenándola a pagar al señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera, los perjuicios causados por su incumplimiento. Los accionantes censuran el laudo arbitral, entre otras motivaciones, porque no se dio aplicación al artículo 149 del Decreto 1818 de 1998, en tanto omitieron citar a las personas que consideraron hacían parte del negocio jurídico, especialmente a la Sociedad Inversiones Camden S.A, Mauricio Abdalah Mustafá Lotero e Interplan S.A., explicando que se les vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso de la administración de la justicia y que en más de nueve apartes de los “considerandos” se emitieron juicios de valor sobre la responsabilidad, que en concepto de los árbitros, existió a cargo de ellos e Interplan S.A Señaló que Inversiones Camden S.A., presentó demanda contra Augusto Eliseo Sampayo el
29 de julio de 2010, que correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, donde actualmente cursa y que tal actuación fue conocida por el Tribunal , al punto que en el mismo fallo hace referencia de ello.
III. PETICIÓN Solicitaron declarar la nulidad del laudo arbitral de fecha 23 de julio de 2010, proferido por los árbitros Rafael Hernando Gamboa Serrano, Juan Carlos Varón Palomino y Jorge Suescun Melo, por violación directa de la Constitución Política, violación directa de la ley, defectos orgánico y fáctico y “todas las declaraciones extra y ultra petita que considere el H. Tribunal para declarar la nulidad”
(Sic); declarar cualquier otra violación de derecho constitucional fundamental que surja de los hechos narrados y dar prevalencia al artículo 4 de la Constitución Política.Ref. Tutela 1ª 201001409 de Sociedad Inversiones Camden S.A Vs Tribunal Arbitral. 3
IV. TRÁMITE El 30 de noviembre de 2010, éste Despacho admitió el líbelo tutelar, ordenando su notificación a los implicados, para que en el término de 1 día se pronunciaran en torno a la acción.
El Tribunal de arbitramento, solicitó negar el amparo invocado por cuanto la relación jurídica sustancial debatida en el proceso arbitral vincula exclusivamente al convocante Augusto Eliseo Sampayo Noguera y a Fiduestado, por tanto, los efectos jurídicos y económicos que se desprenden del laudo arbitral, única y exclusivamente afectan a Fiduestado, la cual no interpuso recurso de anulación contra dicha decisión.
Así mismo, procedió a explicar sobre los argumentos expuestos en el laudo y que fueron objeto de cuestionamiento de los accionantes, aclarando que en ninguna parte del laudo se les imputó ningún delito, así como tampoco se vulneraron los derechos fundamentales invocados. La Fiduciaria del estado S.A., -en liquidaciónexpuso que no comparte los argumentos esgrimidos en el laudo y por tanto, procederá a entablar la acción constitucional pertinente en procura de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Conocida la presente acción, procede la Sala a resolver, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES Se consagró la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de otorgar la inmediata y eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y también por los particulares, pero en este último evento, sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley. Así mismo, a la aludida acción constitucional se le asignó el carácter residual por cuanto no procede, si la persona, cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, tiene otros medios de defensa judiciales, mediante los cuales pueda reclamar y obtener la protección de ese preciso derecho, salvo que se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por tanto la tutela no puede constituirse en un mecanismo judicial que haga las veces de una instancia adicional.Ref. Tutela 1ª 201001409 de Sociedad Inversiones Camden S.A Vs Tribunal Arbitral.
4 Resulta pertinente recordar, que tratándose de tutelas contra providenciales judiciales ha sido reiterativo el Alto Tribunal en afirmar, que el amparo únicamente procede cuando se presenta alguna de las denominadas causales genéricas 1 de procedencia de la acción, que han sido debidamente explicadas con mucha precisión por la Corte Constitucional, lo cual resulta predicable respecto a los laudos arbitrales, dado que los tribunales de arbitramento, ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria por disposición de la Carta Política. En el sub-judice, se duelen los accionantes del desconocimiento de sus garantías fundamentales, al haberse proferido el laudo arbitral del 23 de julio de 20102 , sin que se les hubiera vinculado al proceso como litisconsortes necesarios, así como cuestionan los argumentos esgrimidos en la mentada decisión por considerar que contiene defectos que vulneran la ley . Al realizarse el estudio pertinente de las actuaciones del Tribunal accionado, se observa que lo realmente pretendido por la actora es reemplazar, por esta expedita vía, un pronunciamiento que es propio del juez natural, convirtiendo esta acción supralegal en mecanismo alternativo para la protección de sus derechos, ante la inadecuada defensa que de los mismos han tenido al interior del asunto, por cuanto, si consideraban que las decisiones que se pudieran tomar por el Tribunal de Arbitramento convocado por el señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera contra Fiduestado, de manera alguna afectaban sus derechos por ser litisconsortes necesarios, debieron concurrir ante el Tribunal de
Arbitramento a exponer dicha situación para que se adoptaran las decisiones que al respecto impone la ley , como sería la citación y de adherir, hacerse parte del asunto, o por el contrario no aceptarla, evento en el cual decaería la actuación del Tribunal De otro lado, revisada la actuación surtida por el Tribunal, es dable resaltar que los aquí accionantes carecen de legitimación para cuestionar las decisiones que allí se profirieron, en tanto, que tales pronunciamientos sólo podían en principio ser objeto de controversia por las partes -convocante y convocada-, dado que estas sólo tenían efectos interpartes.
1 “(...) se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...). 2 Ver folios 154 a 184 del cuaderno de Tutela.Ref. Tutela 1ª 201001409 de Sociedad Inversiones Camden S.A Vs Tribunal Arbitral. 5
de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...). 2 Ver folios 154 a 184 del cuaderno de Tutela.Ref. Tutela 1ª 201001409 de Sociedad Inversiones Camden S.A Vs Tribunal Arbitral. 5 No obstante, de considerar los accionantes que con ocasión a aquella decisión arbitral se pudo atentar contra sus derechos, tienen a su haber el mecanismo judicial que autoriza el artículo 166 del Decreto 1818 de 1998, esto es el recurso extraordinario de revisión por los motivos y tramites previstos en el Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra precisamente la falta de notificación emplazamiento contemplado en el artículo 140 del C. de P.C , que precisamente como causal de nulidad consagra la falta de notificación de quienes debían ser citados como partes en el proceso, sin que puedan ahora pretender los actores obtener lo que por medios ordinarios no intentaron siquiera conseguir las partes en litigio, utilizando este mecanismo excepcional de defensa como medio alternativo, lo cual resulta inadmisible y hace improcedente el amparo reclamado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- NO CONCEDER el amparo reclamado por la Sociedad Inversiones Camden S.A y Mauricio Abdalah Mustafá Lotero contra Tribunal de Arbitramento “AUGUSTO ELISEO SAMPAYO
NOGUERA Y FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A –FIDUESTADO S.A EN LIQUIDACIÓN”, por las razones de precedencia; 2.- REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada oportunamente. 3.- NOTIFÍQUESE inmediatamente a las partes por el medio más expedito. 4.- Por Secretaría, devuélvase el proceso remitido para examen al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Los Magistrados, NANCY ESTHER ANGULO QUIROZRef. Tutela 1ª 201001409 de Sociedad Inversiones Camden S.A Vs Tribunal Arbitral. 6