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TSDJ BOG SC - 200100615 01-(25-04-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 200100615 01-(25-04-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá D.C.,veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).

REF. EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO DE BANCO

DAVIVIENDA Vs. RUTH MENDIVELSO SILVA Y OTROS. RD.11788.

MAGISTRADA PONENTE: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 12 de marzo de 2008.

Acta No 010.

I. A S U N T O Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN que la parte demandada interpuso contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de

2006, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.2

Ref: 11788 Rad. 110013103001200100615 01

Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 2

II. A N T E C E D E N T E S 1) PETITUM: DAVIVIENDA por medio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva con titulo hipotecario contra RUTH MENDIVELSO SILVA, ELIAS

MENDIVELSO SILVA, ORFA MEDIVELSO SILVA, GUSTAVO MILSON REGALADO ÁVILA y SEGUNDO FRANCISCO MENDIVELSO ALBARRACÍN, para que mediante el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía, se libre mandamiento de pago en su favor por las siguientes sumas de dinero: a) Por la cantidad 351.944,0153 UVR por concepto de capital cuotas atrasadas y saldo insoluto de la obligación del Pagaré No 30-340780 convertidas a moneda legal colombiana al momento de su pago.

las siguientes sumas de dinero: a) Por la cantidad 351.944,0153 UVR por concepto de capital cuotas atrasadas y saldo insoluto de la obligación del Pagaré No 30-340780 convertidas a moneda legal colombiana al momento de su pago. b) Por los intereses corrientes causados sobre el capital indicado a una tasa del 13.1% efectivo anual entre el 27 de abril de 2000 y la fecha de presentación de la demanda. c) Por los intereses moratorios al 19.65% efectivo anual, desde la fecha de presentación de la demanda sobre el saldo insoluto de la obligación. d) Por la cantidad de 48.292,8388 UVR por concepto de saldo de capital incorporado en el pagaré No 30-34079-8. e) Por la suma de $1.542.638,37 por concepto de los intereses corrientes caudados sobre el capital indicado, a una tasa del 13.1% efectivo anual entre el 30 de junio de 2000 y la fecha de presentación de la demanda.3

Ref: 11788 Rad. 110013103001200100615 01

Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 3 f) Por los intereses moratorios a una tasa del 19.65% efectivo anual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la obligación. g) Por la cantidad de 12.502,7643 UVR por concepto de saldo del capital incorporado en el pagaré No 30-89749-0. h) Por la suma de $204.120,04 por concepto de los intereses

corrientes causados sobre el capital indicado a una tasa del 13.1% efectivo anual desde el 25 de julio de 2000 y la fecha de presentación de la demanda. i) Por los intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa del 19.65% efectivo anual1 . Adicionalmente con las pretensiones de la demanda se solicitó la venta en pública subasta del inmueble objeto del título hipotecario en caso de que el demandado se abstuviera de cancelar la obligación conforme el mandamiento de pago librado. 2) CAUSA: Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los siguientes hechos relevantes: a). Que la entidad demandante dio en mutuo comercial con intereses a RUTH MENDIVELSO SILVA, ELÍAS MENDIVELSO SILVA y ORFA MENDIVELSO SILVA las siguientes cantidades 2685.9461 UVR, 352.6886

1 Es preciso anotar que en el libelo demandatorio los literales e) al h) fueron identificados erróneamente como b), e), f), b).4

Ref: 11788 Rad. 110013103001200100615 01

Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 4 UVR, $ 1.390.000.00, tal como consta en los pagares números 30-34078-0, 3034079-8, 30-89749-0 respectivamente, suscritos a favor de DAVIVIENDA. b) La parte demandada ha realizado pagos parciales respecto el

primer pagaré por la cantidad de 496.8992 UPAC generando un saldo de 351.944,0153 UVR; respecto al segundo pagaré se realizó un abono por la suma de 52,3133 UPAC creando como saldo de 48.292,8388 UVR; en cuanto al tercer pagaré se canceló la cantidad de 12,3098 UVR quedando como saldo equivalente a 12.502,7643 UVR. c) Los demandados incurrieron en mora en el primer pagaré desde febrero 29 de 2000, en cuanto al segundo desde julio 30 de 1999 y respecto al último desde agosto 25 de 2000. d) En todos los pagares base de ejecución los demandados se obligaron a pagar intereses corrientes a la tasa del 13.1% anual, y en caso de retardo en el pago de las cuotas se obligo a cancelar intereses moratorios a la tasa del máximo legal permitido. e) Que en el pagaré, se convino la cláusula aceleratoria a favor de la entidad ejecutante en caso de incumplimiento de cualquier obligación a cargo de los deudores la cual le daría el derecho al acreedor a exigir judicialmente la cancelación del saldo total adeudado, junto los intereses de mora causados entre el día del retardo y aquel en que se efectúe el pago completo. f) Que para garantizar el cumplimiento de la obligación los señores RUTH MENDIVIELSO SILVA, ELÍAS MENDIVIELSO SILVA y ORFA MENDIVIELSO SILVA, mediante Escritura Pública número 1940 julio 31 de

1992 de la Notaría 26 de Bogotá, constituyeron garantía hipotecaria abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda hoy BANCO DAVIVIENDA S.A., sobre el inmueble5

Ref: 11788 Rad. 110013103001200100615 01

Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 5 ubicado en la Carrera 5 No 18-10 de la Urbanización Arabia de Fontibón, Matricula Inmobiliaria 050-0249563. g) Las personas constitutivas de la parte demandada son los actuales propietarios del inmueble hipotecado según se desprende el certificado de tradición y libertad. 3) ACTUACIÓN PROCESAL: Una vez subsanada la demanda, por auto del 23 de noviembre de 2001, el A-quo libró mandamiento de pago (fl 57) por las siguientes sumas de dinero: 1.-El equivalente en moneda legal colombiana a 351.944.0153 UVR como capital más los moratorios liquidados a la tasa del 19.65% anual a partir de la presentación de la demanda, hasta el pago total. 2.- Por la suma de $7.118.428.35 por concepto de intereses corrientes. 3.- Se denegó las pretensiones de los numerales d al f, por cuanto no superan el monto establecido para la menor cuantía. La anterior providencia se notificó personalmente a la parte demandada el día 6 de diciembre de 2004, quien a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción

de mérito que denominó: “prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de la ejecución” (fl 109113). Como sustento de la excepción propuesta el apoderado de la pasiva argumenta, que la notificación del mandamiento de pago se surtió a los demandados después de haber fenecido la fecha limite para la acción6

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Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 6 cambiaria, encontrándose en consecuencia prescrita la obligación que se ejecuta en cada uno de los pagares base de la presente ejecución por cuanto al momento de presentarse la demanda la activa hizo exigible la totalidad de la obligación en uso de la cláusula aceleratoria facultativa pactada y la notificación del auto de apremio se realizó tres años y cinco meses después de vencido el termino previsto en el Art.90 del C.P.C. y del termino previsto para la prescripción de la acción cambiaria. Dentro de la oportunidad de ley, el apoderado de la entidad demandante, descorrió el traslado de la excepción propuesta, señalando que el término de prescripción de los pagarés ha sido interrumpido en varias ocasiones, al haber sido reconocidas las obligaciones en ellos incorporadas mediante las ofertas hechas a la entidad para el pago de las mismas. La primera instancia se rituó a través de las etapas procésales de rigor, y culminó con sentencia calendada el 19 de diciembre de 2006 (fl. 175-179), mediante la cual se declaró impróspera la excepción de

prescripción de la acción cambiaria, se decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca, la liquidación del crédito, y se condenó en costas a la parte demandada. El demandado presentó recurso de alzada contra la anterior providencia (fl.182) el cual fue concedido por el A-quo en el efecto suspensivo, mediante auto del 17 de abril de 2007 (fl.189).

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Tras relatar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso, referirse a las incidencias más relevantes de la tramitación y encontrando presentes en debida forma los presupuestos procésales7

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Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 7 procede al estudio de la excepción planteada “ prescripción de la acción cambiaria”.

Señala el A-quo, que la notificación del mandamiento de pago se efectúa después de haber fenecido la fecha limite para la acción cambiaria , que en efecto con la presentación de la demanda la entidad demandante hace exigible el cobro del capital acelerado más sus intereses moratorios y se interrumpe el término de prescripción siempre y cuando el auto admisorio de la demanda notifique dentro del año siguiente a la notificación del auto de apremio; los demandados se notificaron del mandamiento ejecutivo el 6 de diciembre de 2004 cuando ya había vencido los lapsos consagrados en el Art.90 C.P.C y en el Art. 789 del Estatuto Comercial .

Afirma que la demandante allegó al plenario sendas comunicaciones que no fueron redargüidas de falsas y corroboradas por el señor GUSTAVO MILSON REGALADO ÁVILA, reconociendo expresamente la obligación y con dicho acto se interrumpe el término extintivo reanudándose nuevamente a partir de dicha fecha y que surte efectos con respecto de todos los deudores a razón del principio de solidaridad ya que el titulo fue suscrito en el mismo grado por todos y cada uno de los obligados. Contra la referida decisión se mostró inconforme la parte demandada quien en oportunidad interpuso recurso de apelación el cual ocupa ahora la atención de la Sala.

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES Durante el término concedido en la segunda instancia la parte ejecutada expuso sus puntos de vista respecto de la sentencia impugnada se refiere a la excepción de prescripción declarada impróspera con el fin de8

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Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 8 que se revoque la providencia y se acceda a los medios defensivos propuestos. Expresó el recurrente que en ninguno de los pagarés sobre lo cuales se propuso la excepción de prescripción aparece la firma de quien luego suscribió cartas a la actora, no obligándose así pudiendo conocer por los demás las obligaciones que ya se encuentran prescritas; para lo cual advierte que entre el suscriptor de las cartas y los demás demandados no

hay solidaridad y no habiendo firmado los títulos demandados, no es signatario a ningún grado. Expresa el recurrente que la interrupción natural de la prescripción debe provenir del hecho propio del deudor solidario, siendo evidentesegún el apelanteque no se acreditó la interrupción de la prescripción respecto de los pagarés presentados para la ejecución. Sigue señalando el recurrente que no se puede predicar que en éste caso, no haya operado una extinción del término prescriptivo en razón que la parte actora aplicó la cláusula aceleratoria a partir del 24 de julio de 2.001 que corresponde a la fecha de la presentación de la demanda, teniéndose que la acción cambiaria de los pagarés base de la presente acción, tiene un término de prescripción de conformidad con lo previsto por el C. de Co. en concordancia a lo dispuesto por el artículo 90 del C.P.C., debió concluirse que la acción sí estaba prescrita cuando del mandamiento de pago se notificó a la demandada en diciembre de 2004, ya que cinco (5) meses después de haber transcurrido el término máximo estimado por el artículo 789 del C. de Co para tener por prescrita la acción cambiaria directa del pagaré fue que se vino a notificar el auto de apremio; término que se cumplió en cuentas del recurrente el día 23 de julio de 2.004, sin que se hubiere interrumpido natural o civilmente de forma alguna ni por los ejecutados solidarios ni por la parte actora.9

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Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 9 Agrega el recurrente que por las anteriores razones, está demostrado que la sentencia proferida por el A quo se encuentra alejada de los cánones legales que conforman el debido proceso; motivo por el que pide que se declare probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria de los títulos de recaudo, con sus respectivas consecuencias, como lo son el decreto de la terminación del proceso, levantamiento de las medidas cautelares; y en aplicación del principio de economía procesal, se ordene levantar el gravamen hipotecario, condenando en costas y perjuicios a la parte actora. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término cabe observar que la sentencia en virtud de la cual se pone fin a esta instancia, será de fondo, dado que se encuentran reunidos los presupuestos procesales o requisitos indispensables para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del presente proceso y al Tribunal para decidir la alzada, los sujetos enfrentados en la litis ostentan capacidad para ser parte por ser persona natural y jurídica respectivamente, y para comparecer al proceso directamente y a través de sus representantes legales, por último la demanda reúne los requisitos formales. Por lo demás no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. DEL PROCESO EJECUTIVO En los procesos de ejecución e l título es el presupuesto o condición de éste, y consiste necesariamente en un documento contentivo de la

voluntad concreta, que reúna a cabalidad las exigencias del Art. 488 del C.P.C., en virtud del cual pueden demandarse ejecutivamente las10

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Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 10 obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciososadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y con carácter excepcional los títulos valores. Como puede observarse, es presupuesto esencial de la ejecución la existencia de un documento del cual emerjan los requisitos de la norma en cita, a fin de que ante el incumplimiento del deudor, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes de su propiedad se satisfaga la obligación insoluta y ante su ausencia no es viable adelantar validamente la ejecución -nulla executio sine titulo-. En este contexto ocupan lugar preponderante los títulos valores, los cuales por expresa disposición se presumen auténticos y constituyen per se títulos ejecutivos, teniendo incluso un tratamiento especial en nuestro Ordenamiento Mercantil. La parte actora allegó con la demanda documentos necesarios que

demuestran la existencia de un título ejecutivo y la garantía real a favor de la parte demandante y a cargo de los señores RUTH MENDIVIELSO SILVA, ELIAS MENDIVIELSO SILVA y ORFA MENDIVIELSO SILVA ; en efecto, la entidad demandante aportó tres (3) pagarés que se encuentran ajustados en cuanto a su formación a las condiciones previstas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y de su contenido se desprende una obligación clara, expresa y exigible, proveniente de los referidos deudores a favor de la parte demandante, cumpliendo por tanto los documentos señalados con los requisitos consagrados por la ley.11

Ref: 11788 Rad. 110013103001200100615 01

Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 11 Adicionalmente se allegó con la demanda la primera copia de la Escritura Pública número 1940 de julio 31 de 1992 de la Notaría 26 de Bogotá, mediante la cual los demandados constituyeron hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda hoy BANCO DAVIVIENDA S.A., sobre el inmueble ubicado en la Carrera 5 No 18-10 de la Urbanización Arabia de Fontibón , debidamente registrada, con lo que se acredita plenamente el gravamen hipotecario que en este asunto se pretende hacer valer, en la que aparece la constancia notarial de prestar mérito ejecutivo conforme las previsiones del Art. 80 del Decreto 960 de 1970. Igualmente, se incorporó el certificado

de tradición del inmueble en el que aparecen los demandados como titulares del derecho real de dominio en común y proindiviso del bien inmueble hipotecado y la vigencia del gravamen. Contra la acción ejecutiva aquí deprecada, los ejecutados a través de apoderado judicial propusieron la excepción de mérito de “ prescripción de la acción cambiaria , que fuera declarada no probada por el A quo, decisión que fuera cuestionada a través del recurso ordinario de apelación por lo que se encuentra el expediente ante esta Corporación. Para desatar el recurso de apelación interpuesto estima la Sala pertinente examinar lo relacionado con el contrato de hipoteca, las obligaciones cambiarias y el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción cambiaria, haciendo precisión que frente a este último tópico se circunscribirá al pagaré 30-34078-0 de mayo 29 1997 ello, en atención a que los pagarés 30-34079-8 y 3089749-0 no fueron cobijados por la orden de apremio incita en el mandamiento de pago proferido el 23 de noviembre de 2001.

DE LA HIPOTECA12

Ref: 11788 Rad. 110013103001200100615 01

Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 12 Sea lo primero anotar que el contrato de hipoteca ha sido definido como un contrato solemne en virtud del cual una persona afecta un inmueble suyo al cumplimiento de una obligación propia o ajena ; vista como un derecho real podemos citar la definición que al respecto dan Henry, León y Jean Maseaud 2 en la cual afirman que “ La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho

Henry, León y Jean Maseaud 2 en la cual afirman que “ La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentre, y el de cobrar con preferencia sobre el precio” De las referidas definiciones podemos colegir como características de la hipoteca, su carácter eminentemente solemne, esto en razón a que necesariamente para su eficacia y validez se debe otorgar por medio de escritura pública, valga decir requiere de formalidades ad substantiam actus en la cual se debe establecer con meridiana claridad el alcance de la garantía y accesorio (2434 C.C.), toda vez que su existencia pende de la de una obligación principal a la que accede, sin perjuicio que esta se constituya con posterioridad (Art. 2438 C.C.), además de los atributos de persecución y de preferencia que de dicho contrato emanan, en virtud de los cuales se puede perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre y sin importar el titulo por el cual lo adquirió y que en caso de llevarse el bien a subasta pública tiene derecho el acreedor a pagarse con preferencia de otros deudores sin perjuicios de la prelación de créditos establecida en la ley. Así las cosas el acreedor hipotecario puede hacer efectiva la garantía hipotecaria sin importar que el deudor personal o el constituyente del gravamen ostente o no, para el momento de la ejecución la calidad de titular

del derecho de dominio del bien gravado, razón por la cual el articulo 554 del C.P.C. impone que para el ejercicio de las acción ejecutiva con titulo hipotecario la demanda se dirija contra el actual propietario del bien, sean o

2 Citados por Cesar Gómez Estrada, en su obra De los Principales Contratos Civiles, 2 ed Librería del Profesional, 1987, Pág. 463.13

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Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 13 no signatarios de los documentos contentivos de l a obligación principal respaldada con la hipoteca. Esta garantía real entre las distintas modalidades que puede presentar puede ser abierta la cual consiste en otorgar la garantía a favor de quien eventualmente pueda llegar a ser con posterioridad acreedor del constituyente; caracterizada además, por la indeterminación de la suma que se avala, el tiempo de su vigencia o porque garantiza cualquier obligación que el otorgante suscriba con el acreedor mientras el gravamen permanezca vigente sea propia o ajena. Ahora bien este gravamen se debe constituir necesariamente sobre bienes inmuebles (o naves) respecto de los cuales sea titular de derecho de dominio o usufructo bien que se posean de manera exclusiva o en común y proindiviso con varias personas, evento en el cual puede gravarse la cuota parte que corresponda al constituyente conforme lo autoriza el Art. 2442 del C.C., de igual manera se puede otorgar como antes se anotó para

garantizar el cumplimiento de obligaciones propias o ajenas, esto en razón a que el respaldo no se otorga por la persona sino por el bien, pero cuando es para amparar obligaciones ajenas el hipotecante no se obliga a titulo personal sino se estipula expresamente (Art. 2454 C.C.) , evento en el cual el acreedor tiene a su haber dos acciones completamente independientes como son la acción personal contra el deudor principal y la acción real contra el garante hipotecario. Cuando quiera que se hipoteca un bien para el pago de deuda ajena el propietario inscrito del inmueble de la garantía, por el mero hecho de serlo, puede llegar a ser sujeto pasivo de la acción ejecutiva hipotecaria a consecuencia de ser una de la pretensiones de este tipo de ejecución la venta en publica subasta del bien dado en garantía, para que con su producto se pague al acreedor demandante el crédito junto con los accesorios respectivos.14

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Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 14 Sin embargo, no existiendo acción personal contra él hipotecantepropietario, no estará obligado a cancelar la obligación principal que la hipoteca respalda, emergida del título base de la ejecución, pero si voluntariamente se aviene al cumplimiento se estará frente al pago de deuda ajena evento que es valido a la luz de las previsiones del Art 1630 del C.C, subrogándose en consecuencia en los derechos del acreedor contra el

deudor o los deudores personales, adicionalmente si acaece el remate de la cosa hipotecada a consecuencia del no pago de la obligación le asistiría contra aquellos (deudores) el ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios.(Art 2453 C.C). Ahora bien, quien garantizó con su inmueble el crédito ajeno no tiene porqué esperar que las resultas del juicio de ejecución terminen por afectarlo con la subasta de su patrimonio; puede éste, pese a no ser deudor de la obligación principal, oponerle al acreedor (demandante) cualquier excepción relacionada con la existencia de la obligación principal y que pueda dar lugar a la extinción de la deuda; entre esas causas tendrá la de pago, novación y prescripción, limitándosele la facultad respecto de otras causas como lo son las excepciones personales exclusivas del deudor principal, las cuales sólo pueden ser promovidas por sus titulares. Finalmente la hipoteca como garantía dado su carácter accesorio, se extingue entre otros eventos junto con la obligación principal, así mismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria según las reglas legales, la llegada del día hasta el cual fue constituida, la cancelación que hiciera el acreedor por escritura pública (2457 C.C.) o por la novación salvo pacto expreso en contrario (Art. 1701 C.C.).

DE LA ACCIÓN CAMBIARIA15

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Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros.

15 El artículo 619 del Código de Comercio enseña: " Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora... ", definición de la cual emergen los conceptos de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, de suerte que cuando quiera que un instrumento de ésta naturaleza cumpla a cabalidad las exigencias de ley constituyen título de recaudo ejecutivo por excelencia, habida consideración que cuando deviene cumplido y no pagado a más de otras circunstancias específicas señaladas en el Código de Comercio o preestablecidas en el título mismo, emerge el derecho del acreedor para procurar el pago de su importe intereses y gastos de cobranza que pudieran generarse (Art 780 C. de Co). El artículo 625 del C. de Co. respecto de la suscripción del título como causa de la obligación cambiaria indica: " Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título valor se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá al entrega " (negrillas fuera de texto) “La acción cambiaria se confunde con el derecho del tenedor legitimo del título cambiario, en cuanto pretende el ejercicio del derecho incorporado en él en forma judicial frente a cualquiera de los obligados por razón del nexo cambiario y con miras a obtener la satisfacción de las pretensiones prometidas. “Es aquella donde la pretensión se funda en el especifico derecho emanado del documento””3 Como podemos apreciar la acción cambiaria se deberá dirigir necesariamente contra los suscriptores de un titulo valor a cualquier título bien sea como giradores, otorgantes, endosantes o avalistas, quienes

derecho emanado del documento””3 Como podemos apreciar la acción cambiaria se deberá dirigir necesariamente contra los suscriptores de un titulo valor a cualquier título bien sea como giradores, otorgantes, endosantes o avalistas, quienes

3 Lopera Salazar Luis Javier. Títulos Valores Teoría General y Especial. Segunda edición 1981. Pág. 16116

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Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 16 responderán de la acreencia solidariamente solo en el evento de que sean signatarios de un mismo grado (art. 632 C. de Co.), evento en el cual se puede exigir la satisfacción total de la prestación debida a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos en conjunto. Respecto de las obligaciones solidarias la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en 1941 señaló: “(...) la solidaridad, que es una modalidad excepcional de las obligaciones, no tiene como fuentes posibles si no la convención, el testamento o la ley, y como no se presume debe ser expresamente declarada” Quiere indicar lo anterior que en las obligaciones solidarias cada uno de las personas se ha obligado al pago total de la prestación, pudiendo el acreedor exigir a cualquiera de éstos, la satisfacción íntegra de la misma o de manera individual a cualquiera de ellos; no obstante la solidaridad de la obligación, si bien no se transmite a los herederos de los codeudores no se presume de manera que solo es viable predicarla cuando se impone por testamento la Ley o expresamente los contratantes así lo establecen, de otro modo se requiere que sea declarada por el Juez.

DE LA PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE EXTINGUIR LA ACCIÓN

CAMBIARIA:

testamento la Ley o expresamente los contratantes así lo establecen, de otro modo se requiere que sea declarada por el Juez. DE LA PRESCRIPCIÓN COMO MODO DE EXTINGUIR LA ACCIÓN CAMBIARIA: Sea lo primero anotar que las relaciones jurídicas que rigen en determinada sociedad tienen como nota común su carácter eminentemente temporal; más para unas la existencia de dichas relaciones y los derechos inherentes a ellas son prolongados, mientras que para otras no es decir, el concepto del tiempo dentro del Derecho es de vital importancia y es presupuesto básico de las relaciones que regula.17

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Proceso Hipotecario de Banco Davivienda Vs Ruth Mendivelso Silva y Otros. 17 En razón a lo anterior el legislador ha establecido algunas formas para constreñir a que los titulares de derecho los ejerzan en el tiempo debido estando entre ellas la prescripción que ha sido regulada en nuestro ordenamiento civil en los artículos 2535 y s.s. del C.C. y ha sido definida como un fenómeno jurídico que trae como consecuencia entre otras, la extinción de un derecho real o personal de suerte que el titular del derecho carezca de los medios para constreñir al deudor al cumplimiento de la prestación debida. En relación con la acción cambiaria se genera la extinción de la obligación por no haberse ejercido en los precisos términos que se han previsto para cada titulo valor en particular. Para el examen del medio exceptivo alegado en el caso de autos resulta relevante recodar algunas disposiciones legales a saber:

Artículo 2535 del C.C .: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Ar

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