TSDJ BOG SC - 20010082902-(24-10-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 20010082902-(24-10-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
Expediente No. 200100829 02 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
Magistrado Ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra sentencia de 09 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de este proceso.
ANTECEDENTES: Seguros Comerciales Bolivar S.A. instauró demanda por el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía contra Luís Hernando Pardo
Pardo, según los hechos que resumidos son:
1. El 09 de abril de 1999, a las 13:40 p.m., en la vía que de Bogotá conduce a Melgar, en el puente de la Quebrada Los Guayabos, municipio de Fusagasuga, ocurrió un accidente de tránsito que involucró a los vehículos de placas UFE-302, WE-1818, FTG-522 y UFQ-525, conducidos en su orden por Luis Hernando Pardo Pardo,
Carlos Enrique Rendón Naranjo, Miguel Perdomo Gutiérrez y Próspero Antonio Mesa Rodríguez.
2. El accidente se produjo por la imprudencia de Luis Hernando Pardo Pardo, conductor y propietario del vehículo de placas UFE – 302, al hacer “uso indebido del carril” según lo señaló la Unidad de Regional de Tránsito y Trasporte de Fusagasuga, autoridad que mediante
Resolución de 05 de noviembre de 1999 lo declaró infractor del artículo 179-8 del Código Nacional de Transito, confirmada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca el 09 de febrero de 2001.
3. Los vehículos de placas UFQ-525 y FTG-522, el primero conducido por Próspero Antonio Mesa Rodríguez y el segundo por Miguel Perdomo Gutiérrez, estaban asegurados contra todo riesgo por Seguros Comerciales Bolívar S.A., a través de las pólizas 1000486051501 y 1002515023003, respectivamente, vigentes en la fecha del accidente.
4. La Compañía aseguradora asumió la reposición del vehículo de placas UFQ-525 realizando los siguientes pagos: $58’000.000.00 a Diesel Andino S.A., según orden de pago 004947, para cancelar la factura IV 000824.Expediente No. 200100829 02 2 $52’058.892.00 a Diesel Andino S.A., según orden de pago 004948, para cancelar la factura IV 000824. $582.000.00 a Blanca Cecilia López, según orden de pago 005763, para cancelar arrendamiento de bodega a Autos Fontibón. $384.714.00 a Asistencia Bolívar, según orden de pago 003586, para cancelar la factura 00173 por servicio de grúa. $114.700.00 a Auto Grúas Chávez Ltda., según orden de pago 006842, para cancelar la factura 09888.
5. Así mismo la Compañía aseguradora asumió la reparación del vehículo de placas FTG-522 realizando los siguientes pagos: $3’207.349.00 a Didacol S.A., según orden de pago 000490, para cancelar la factura 46256 por repuestos.
vehículo de placas FTG-522 realizando los siguientes pagos: $3’207.349.00 a Didacol S.A., según orden de pago 000490, para cancelar la factura 46256 por repuestos. $4’645.905.00 a Indumaq Ltda., según orden de pago 000487, para cancelar la factura 0039457 por mano de obra.
$2’751.238.00 a Indumaq Ltda., según orden de pago 000488, para cancelar las facturas 0039458, 0039459, 0039460 y 0039461 por repuestos. $3’653.696.00 a Didacol S.A., según orden de pago 000499, para cancelar la factura 46257 por repuestos.
$4’759.454.00 a Didacol S.A., según orden de pago 000489, para cancelar la factura 046255 por repuestos.
$1’500.000.00 a Pavimentos Colombia Ltda., según orden de pago 000512, para pagar servicio de grúa.
6. Las anteriores sumas cubrieron el total del valor asegurado en ambos casos, y en consecuencia, por ministerio de la ley Seguros Bolívar S.A. se subrogó en los derechos de los asegurados hasta la concurrencia de su importe, contra la persona responsable del siniestro.
7. La sociedad Leasing Ganadero S.A. figuraba como propietaria del vehículo Chevrolet, modelo 1998 y de placas UFQ-525 y la sociedad Pavimentos Colombia S.A. figuraba como propietaria del vehículo Mack, modelo 1979 y de placas FTG-522.Expediente No. 200100829 02 3
Con fundamento en estos hechos la Aseguradora eleva las siguientes súplicas:
1. Que se declare que Luis Hernando Pardo Pardo, en su condición de conductor y propietario del vehículo de placas UFE-302 al momento de la ocurrencia de los hechos, es civilmente responsable del aludido accidente, y en consecuencia, se le condene a pagar a Seguros Comerciales Bolívar S.A., como resultado de la subrogación legal, las sumas de dinero relacionadas en los hechos.
2. Que se condene a Luis Hernando Pardo Pardo, de igual manera, a pagar las sumas referidas debidamente indexadas de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República sobre la depreciación del peso.
3. Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso.
Admitida y notificada la demanda a Luis Hernando Pardo Pardo el 31 de marzo de 2003, asistido por abogado la contestó, de la siguiente manera: En punto a los hechos, tras expresar que el causante del accidente fue el conductor del vehículo de placas FTG – 522 por cuanto que luego de la colisión recorrió 40 o 50 metros hasta recostarse sobre el vehículo de placas UFQ – 525 cuando ha debido aplicar los frenos, manifestó que no eran ciertos en su mayor parte, se opuso frontalmente a las pretensiones, y por ultimo, en su defensa propuso las siguientes excepciones de fondo: “Conciliación o pago de los presuntos perjuicios”, apoyada en que la Compañía Central de Seguros, la firma aseguradora del vehículo de placas UFE-302 según la póliza 10000201-7, canceló a Seguros Bolívar S.A. la suma de $18.000.000.00 por concepto de los daños ocasionados a los vehículos que aseguró.
placas UFE-302 según la póliza 10000201-7, canceló a Seguros Bolívar S.A. la suma de $18.000.000.00 por concepto de los daños ocasionados a los vehículos que aseguró. “Culpa del conductor del vehículo de placas FTG-522”, basada en que Miguel Perdono Gutiérrez, conductor de dicho vehículo, invadió el carril por donde se desplazaba el demandado y colisionó en la parte trasera izquierda, luego de lo cual anduvo 40 o 50 metros “ para quedar recostado frente al vehículo de placas UFQ-525 que estaba parado sobre el puesto que cubre la Quebrada Los Guayabos”.
“Falta de pruebas e inexistencia de los presuntos perjuicios”, fundada en que en el expediente llevado por las autoridades de tránsito no existe prueba pericial que señale el monto de los perjuicios, pues “ soloExpediente No. 200100829 02 4 obran facturas de compras de repuestos con los cuales en ningún caso se demostrarían los citados perjuicios”. “ Inexistencia de obligación alguna por parte de Luis Hernando Pardo”, basada en que el culpable del accidente fue Miguel Perdomo Gutiérrez, conductor del vehículo de placas FTG-522. Entrabada de esta forma la relación jurídico procesal, tramitada la reforma de la demanda tendiente a reconocer en los hechos el pago efectuado por la Compañía Central de Seguros a Seguros Bolívar, Juzgado citó a audiencia de conciliación y frente a su fracaso el proceso continuó su curso a fin de evacuar las pruebas, de manera que recogidas algunas de estas especies y descorrido el traslado para alegar el A quo, a través de la sentencia de 09 de febrero de 2006, negó las
proceso continuó su curso a fin de evacuar las pruebas, de manera que recogidas algunas de estas especies y descorrido el traslado para alegar el A quo, a través de la sentencia de 09 de febrero de 2006, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la Aseguradora a pagar las costas. Inconforme con esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el que rituado en la instancia, en la actualidad ocupa la atención de la Sala.
SE CONSIDERA:
1. Presupuestos procesales Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo.
Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello aunado a lo anterior, conlleva a una decisión de esa naturaleza.
2. La sentencia del A quo.
Luego de historiar los antecedentes del proceso, el Juez emprende el análisis de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 1096 del C. de Co., y acorde con la jurisprudencia enuncia los requisitos indispensables para su prosperidad, relacionados con la existencia de un contrato de seguro, un pago valido en virtud de dicho contrato, un daño producido por un tercero y cubierto por el seguro, y finalmente, el surgimiento de una acción resarcitoria del asegurado contra el causante del daño.Expediente No. 200100829 02 5
Con esta perspectiva, continúa el Juez analizando las especies probatorias allegadas a fin de constatar la presencia de tales requisitos, luego de lo cual concluye que las pólizas acercadas dan cuenta del contrato de seguros y el amparo de los daños, y no obstante, el pago realizado por la Aseguradora no se reputa válido dado que no se hizo a las personas que figuran como beneficiarias. Para arribar a esta última conclusión el Juez consideró que la póliza que amparaba al vehículo de placas FGT – 522 tenía como beneficiario a Pavimentos Colombia Ltda., y del otro lado, la relacionada con el vehículo de placas UFQ – 525 tenía como beneficiario al Banco Ganadero, de manera que al examinar los documentos adosados para acreditar el pago de la indemnización, excepto uno a favor de Pavimentos Colombia Ltda. que a la postre descarta, los demás acreditan pagos que fueron realizados a personas ajenas. Con fundamento en lo anterior el Juez se abstuvo de estudiar, de una parte, las excepciones de fondo, y de la otra, como era apenas natural la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente.
3. El recurso de apelación Seguros Bolívar S.A., luego de destacar los ejes sobre los cuales el A quo edificó su fallo y opinar que careció de análisis, pasó a atacarlo con fundamento en este cardinal argumento: Al tenor del artículo 1110 del C. de Co., según el cual la indemnización será pagadera en dinero o mediante reposición,
reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, Seguros Bolívar S.A. dentro de su autonomía optó por reparar el vehículo de placas FGT – 522 y reponer el placas UFQ – 525, de suerte que los pagos para cubrir estos conceptos se hicieron a terceros que no a los beneficiarios que aparecen en las sendas pólizas, tal como se acredita con las facturas y las ordenes de pago allegadas con el libelo. Con fundamento en este argumento y reiterando que en el asunto sub lite se dan todos los requisitos de la acción subrogatoria la recurrente solicito al Tribunal la revocatoria del fallo.
4. El caso concreto.
Constituye verdad averiguada que con respecto de la apelación en principio corresponde al recurrente señalar el ámbito dentro del cual haExpediente No. 200100829 02 6 de moverse el Ad quem , pues inmerso aún el recurso dentro de un criterio dispositivo es aquél a quien le conviene señalar los motivos que lo separan del fallo de primer grado, pues de esta manera hace más precisa y expresiva su inconformidad. Con esta perspectiva la Sala acomete el examen del recurso interpuesto, de manera que como se encausó para atacar el fallo absolutorio en cuanto que desestimó la prueba allegada para demostrar el pago de la indemnización, se impone estudiar la acción en toda su dimensión. 4.1. Prescribe el artículo 1096 del C. de Co. que en los seguros de daños el asegurador que pague la indemnización al asegurado por
ministerio de la ley se subroga en los derechos y acciones de éste contra los responsables del siniestro hasta la concurrencia de lo pagado. Esta subrogación tiene justificación cuando quiera que con ello se pretende evitar la impunidad de los responsables, quienes de no ser así quedarían liberados de la obligación que surge del principio según el cual quien ha causado un daño debe repararlo en forma integral, a titulo de indemnización. 4.2. Constituye requisito sine qua non para que exista subrogación un pago válido de la indemnización por el asegurador, el cual ha de ser producto de un contrato de seguro igualmente válido, cuyo siniestro debe ser objeto de amparo, sin que adicionalmente, medie una circunstancia de exoneración del asegurador para hacer dicho pago. De esta manera, el tercero responsable frente al asegurador tiene, además de las excepciones que hubiere podido oponer contra el asegurado según voces de la antecitada norma, todas las que hacen relación al pago y las personales que tenga contra el asegurador, verbi gratia, la compensación. 4.3. En relación con el presente caso, al analizar la prueba allegada para establecer el contrato de seguro que amparó los vehículos de placas FGT – 522 y UFQ – 525, cuya existencia es por demás un punto pacifico en este juicio, la Sala observa que los certificados presentados por la Aseguradora son prueba fehaciente de tal relación contractual, así que de manera que sin sombra de duda podría afirmarse que, en relación con el primero la perdida parcial por daños
cubría la suma de $49.000.000, y en relación con el segundo, el daño total cubría la suma de $140.000.000, según los términos del contrato ajustado, entre otras, vigente para la fecha del accidente (09 de abril de 1999). 4.4. Entonces, como ningún reparo cabe hacer con respecto de los requisitos que tocan con la existencia del contrato de seguro y suExpediente No. 200100829 02 7 validez, y así mismo con respecto del riesgo amparado y la suma asegurada, en el propósito de imprimirle orden a este fallo se aborda el estudio de la acción resarcitoria contra el responsable del siniestro, pues tratándose de un caso de responsabilidad civil extracontractual basada en la culpa del demandado, comporta estudiarla dentro de su propio contexto. 4.5. Acerca de la naturaleza de esta acción, basta señalar que la responsabilidad civil extracontractual es reglada por el Ordenamiento Civil (arts. 2341 a 2357), partiendo del principio universal que preceptúa que quien ha causado un daño está en la obligación de repararlo. En torno a la actividad calificada como peligrosa, la doctrina elaborada principalmente por la Corte en derredor del artículo 2356 del Código Civil se asienta sobre el hecho de que el hombre al utilizar máquinas en su labor le imprime a su actividad fuerzas sobre las cuales en la mayoría de las veces no ejerce un control absoluto, colocando a los asociados bajo el riesgo de recibir daños, a pesar de observar en su operación la diligencia y cuidado debidos.
Dentro de este marco conceptual, y como quiera que dicha concepción abarca el problema probatorio, desde este punto de vista la víctima, es decir, quien ha padecido un daño en ejercicio de actividades peligrosas, se halla dispensada de probar la culpa del agente, estableciéndose de este modo un presunción legal en su contra, la que por su naturaleza es desvirtuable a través de la demostración de la causa extraña, figura omnicomprensiva de la fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero. No empece lo anterior, cuando la víctima y el causante del daño ejercen simultáneamente una actividad peligrosa, tal cual ocurre cuando se trata de vehículos en marcha, siendo que dentro de este contexto ambos se hallan amparados por la presunción de culpa, la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en casos como éste, ab initio, dichas presunciones se aniquilan mutuamente, abriéndole paso a la culpa probada. En este sentido la Corte ha sentado la siguiente enseñanza: “Como ambos automotores se hallaban transitando, ambas partes están bajo la presunción de culpa que determina el ejercicio de actividades peligrosas frente al daño causado. Siendo esto así, se hallan demandante y demandado en idénticas condiciones, es decir, ambas fueron causa por culpa del daño sufrido mientras no se demuestre otra cosa. Dicho de otra manera, se vuelve a la situación inicial o sea, que quien pretende indemnización debe demostrar losExpediente No. 200100829 02 8 cuatro elementos dichos, incluyendo el subjetivo o culpa” (Sentencia de Casación Civil de 12 de abril de 1.991). En este orden de ideas, puesto que en esta ocasión los daños
cuatro elementos dichos, incluyendo el subjetivo o culpa” (Sentencia de Casación Civil de 12 de abril de 1.991). En este orden de ideas, puesto que en esta ocasión los daños reclamados por los asegurados se produjeron como consecuencia de la concurrencia de actividades peligrosas, habida cuenta que los vehículos involucrados en el accidente se hallaban en marcha no ofrece duda que a la Aseguradora le correspondía demostrar el elemento culpa, en la perspectiva de configurar la responsabilidad que le endilga al demandado. 4.6. En este propósito, el informe del accidente No. 94-009727 presentado por la Aseguradora con el libelo constituye la pieza probatoria central acerca de la manera como ocurrió el siniestro (fls. 5–7 Ib), en el entendido que rendido por la Policía de Carreteras que atendió el siniestro es prueba de primera mano.
En efecto: Además del día y hora del accidente, las condiciones de la vía y el lugar donde ocurrió, tal informe indica que los vehículos de placas UFE – 302 y FTG – 522, conducidos en su orden por Hernando Pardo Pardo y Miguel Perdomo Gutiérrez se dirigían el primero hacía Melgar y el segundo hacia Bogotá cuando colisionaron, anotando como causa probable “adelantar en curva” en relación con el vehículo de placas UFE – 302.
Desde otro ángulo, al poner en relación esta parte del informe con la fotografía allegada con la contestación de la demanda se evidencia que
la colisión afectó la carrocería del vehículo UFE – 302 en la parte trasera izquierda (fl. 92 Ib.), circunstancia que conduce a pensar que, efectivamente, el accidente se produjo cuando este vehículo invadió el carril por donde se desplazaba el vehículo de placas FTG – 522. Ahora, con respecto de los daños ocasionados al vehículo de placas UFQ – 525 es el demandando quien explicó la manera como se causaron, pues en el interrogatorio de parte que absolvió, luego de resaltar que el culpable del accidente fue el conductor del vehículo con el que chocó por cuanto que no se detuvo de inmediato, sobre el particular señaló: “ dicha mula no tocó con el cabezote la que estaba parada en el puente, al atravesarse por al frente de la mula que estaba parada en el puente, el volco que jalaba la mula de placas 522 se acostó de medio lado, al acostarse, con la labio del volco impactó el bomper de la mula 525, la mula 522 iba cargada con arena, la arena saltó del volco, impactó la tapa de la mula que estaba parada en el puente deExpediente No. 200100829 02 9 placas 525, reventando dicha tapa del motor y dañando el bomper y la persiana. La 522 se descolgó por el lateral del puente hacia la quebrada, quedó colgando del quinpin del volco, luego no ocurriéndole nada a ninguno de los motoristas, tampoco a dicha mula
que se descolgó del puente, ahí paro el accidente” (fl. 140 Ib.). Al analizar el dicho del absolvente se llega por lo menos a dos conclusiones que refuerzan la idea de cómo ocurrió el accidente, la primera consistente en que el vehículo de placas UFQ – 525 sufrió los daños cuando se encontraba parado y se produjo el volcamiento de la carrocería del vehículo de placas FTG – 522 y colisionó con todo sobre su cabezote, y la segunda, relacionada con la velocidad de desplazamiento de este último automotor, pues en este sentido es necesario tener en cuenta que transportaba un denso viaje de arena. En esta secuencia, otro aspecto que coadyuva a endilgarle culpa al demandado tiene que ver con el trayecto que alcanzó a recorrer el vehículo que conducía en el intento de retomar la vía, pues al sumar las distancias consignadas en el informe del accidente alcanzó cuando menos 91.10 metros, habida consideración que los restos de la carrocería y la llanta desplazada del vehículo de placas UFE – 302 se encontraron aproximadamente a esta distancia. Coincide la posición de la Sala con las decisiones adoptadas por las autoridades de tránsito que conocieron de la contravención, porque la Directora de la Unidad Regional de Tránsito y Transporte de Fusagasuga declaró contraventor al demandado y absolvió a los restantes conductores, decisión que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca confirmó, mediante actos
administrativos que de alguna manera contienen un juicio de valor sobre la culpabilidad que se le achaca al demandado. Aunadas estas razones, no cabe duda de que el culpable del accidente fue el demandado, y no obstante, como al proceso adujo los testimonios de Ingrid Rodríguez González (fls. 18 – 20 cuad. 4), José Jaime Mojica Castillo (fls. 22 – 24 Ib.) y Jorge Meziat Restrepo (fls. 25 – 26 Ib.), quienes en sus deposiciones lo liberan de cargos, sobre estas especies probatorias ha de decirse que se descartan por completo con esta finalidad, porque el primero y el último no presenciaron el accidente sino que se limitaron a expresar la ubicación de los vehículos que se observa mejor en el informe, y el segundo, porque falla al exponer aspectos básicos como el supuesto exceso de velocidad del vehículo portador de las placas FTG – 522 y los daños ocasionados al vehículo de placas UFQ – 525 que en su decir no fue colisionado.Expediente No. 200100829 02 10 4.7. Puestas en este orden las cosas, resta analizar el punto relacionado con el pago que efectuó la Aseguradora, pues siendo este el tema crucial de la controversia la Sala optó por estudiarlo, luego de encontrar actualizados los restantes presupuestos de la acción subrogatoria, en capítulo aparte y a última hora. Prescribe el artículo 1110 del C. de Co. que la indemnización será pagadera en dinero o mediante la reposición, reparación o
reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador. En el asunto sub lite Seguros Bolívar S.A. optó por reparar el daño ocasionado al vehículo de placas FTG – 522 y reponer el vehículo de placas UFQ – 525. Lo anterior significa que siendo la obligación de indemnizar alternativa, Seguros Bolívar S.A. para cubrir los daños descartó la indemnización en metálico, razón por la cual el pago no podía hacerse al beneficiario señalado en los respectivos contratos de seguros sino a los terceros con los cuales se contrató, de un lado, la mano de obra, los repuestos y los demás gastos relacionados con la reparación, y de otro lado, el suministro del vehículo, los gastos de bodegaje y grúas en relación con la reposición. En estas condiciones, con respecto del vehículo de placas FTG – 522, de acuerdo con las órdenes de pago allegadas por aquellos conceptos y las pretensiones de la demanda, Seguros Bolívar S.A. pagó $20’517.642.00. Con respecto del vehículo de placas UFQ – 525, de acuerdo con las órdenes de pago allegadas por aquellos conceptos y las pretensiones de la demanda, Seguros Bolívar S.A. pagó $111’140.306.00. Ahora, como la Compañía Central de Seguros S.A. pagó a Seguros Bolívar S.A. la suma de $18’000.000.00 a buena cuenta del seguro del que amparaba el vehículo de placas UFE – 302, tal cifra debe descontarse del importe de la indemnización, así que realizadas las respectivas operaciones el demandado, en suma, debe a la Aseguradora la cantidad de $113’657.948.00.
4.8. Frente a la pretensión de la Aseguradora, tocante con el
descontarse del importe de la indemnización, así que realizadas las respectivas operaciones el demandado, en suma, debe a la Aseguradora la cantidad de $113’657.948.00.
4.8. Frente a la pretensión de la Aseguradora, tocante con el reconocimiento de la anterior cifra debidamente indexada, la Sala acoge la doctrina sentada por la Corte en fecha reciente (Sent. 18 de mayo/05), en el sentido de reconocer la indexación por razones de equidad, habida consideración que la Aseguradora debe recibir el monto de lo pagado como indemnización, ni un peso más ni un peso menos.Expediente No. 200100829 02 11 Entonces, para actualizar la suma reconocida la Sala echa mano de la siguiente fórmula: IPC final (31/08/07) (1) Valor presente = Valor histórico ------------------------------- IPC inicial (11/09/01) (2) 176.10
V. P. = $113’657.948.00 (3) ------------ = $158’110.156.00 (4) 126.59 (1) Dato del IPC a la fecha más próxima a la sentencia. (2) Dato del IPC a la fecha de presentación de la demanda en razón de que no existe certeza sobre la fecha en que Seguros Bolívar S.A. realizó los pagos. (3) Suma cubierta por Seguros Bolívar S.A. por concepto de los riesgos amparados. (4) Suma a cargo del demandado debidamente indexada.
5. Finalmente, en punto a las excepciones propuestas por el demandado a intento de enervar las pretensiones, ha de decirse que la que denominó “ conciliación o pago”, fundada en que la Compañía Central de Seguros canceló a Seguros Bolívar S.A. la suma de
demandado a intento de enervar las pretensiones, ha de decirse que la que denominó “ conciliación o pago”, fundada en que la Compañía Central de Seguros canceló a Seguros Bolívar S.A. la suma de $18’000.000.00, se quedó sin piso en razón de la reforma de la demanda efectuada para darla por recibida, y en relación con las restantes excepciones, apoyadas al tiempo en la falta de culpa del demandado en el accidente, tal como se advirtió en los acápites que preceden tampoco encuentran asidero.
6. Puestas así las cosas, como quiera que la demandante logró demostrar la existencia del contrato de seguro válido, el pago de la indemnización así como la responsabilidad que dimana de la culpa del demandado, la sentencia recurrida debe revocarse para abrir espacio a las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de 09 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dentro de éste proceso. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se hacen los siguientes pronunciamientos:Expediente No. 200100829 02 12
1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada.
2. Declarar que Luis Hernando Pardo Pardo, en su condición conductor del vehículo de placas UFE-302, es civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 09 de abril de 1999 en la vía que de Bogotá conduce a Melgar, en el que se causaron daños a los vehículos de placas FTG-522 y UFQ-525.
Tercero. Condenar a la Luis Hernando Pardo Pardo a pagar, una vez
de Bogotá conduce a Melgar, en el que se causaron daños a los vehículos de placas FTG-522 y UFQ-525. Tercero. Condenar a la Luis Hernando Pardo Pardo a pagar, una vez ejecutoriada esta sentencia, a Seguros Comerciales Bolívar S.A. la suma de $158’110.156.00. Parágrafo. Puesto que la anterior suma está indexada en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 2001, fecha en que la Aseguradora presentó la demanda, y el 31 de agosto de 2007, fecha del último IPC, en lo sucesivo el A quo utilizará la misma fórmula a efecto de actualizar la condena, hasta cuando se realice el pago Cuarto. Absolver al demandado de los demás cargos formulados en la demanda. Quinto. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. NOTIFIQUESE Fallo discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión según Acta No. 39 de 06 de septiembre de 2007.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado.Expediente No. 200100829 02 13 JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA Magistrado.Expediente No. 200100829 02 14
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
PROYECTO DE SENTENCIA A DICTARSE DENTRO DEL
PROCESO ORDINARIO DE SEGUROS COMERCIALES
BOLIVAR S.A. CONTRA LUIS HERNANDO PARDO PARDO.
Magistrado Ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra sentencia de 09 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de este proceso.
ANTECEDENTES: Seguros Comerciales Bolivar S.A. instauró demanda por el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía contra Luís Hernando Pardo
Pardo, según los hechos que resumidos son:
1. El 09 de abril de 1999, a las 13:40 p.m., en la vía que de Bogotá conduce a Melgar, en el puente de la Quebrada Los Guayabos, municipio de Fusagasuga, ocurrió un accidente de tránsito que involucró a los vehículos de placas UFE-302, WE-1818, FTG-522 y UFQ-525, conducidos en su orden por Luis Hernando Pardo Pardo,
Carlos Enrique Rendón Naranjo, Miguel Perdomo Gutiérrez y Próspero Antonio Mesa Rodríguez.