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TSDJ BOG SC - 20010124501-(22-01-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20010124501-(22-01-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil siete. (2007)

REF : Proceso ordinario de PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO

contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Rad. No . 20010124501. Magistrada Ponente Doctora LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Sala del 19 de enero de 2007. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 5 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, en descongestión del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D. C., en el proceso ordinario adelantado por PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO

contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO presentó demanda en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (en adelante, BCH) para que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones: 1.1. Que se modifique la Escritura Pública No 3618 en la inclusión de la señora TERESA RUIZ DE ALVARADO, pues se trata de su legítima esposa y con sociedad conyugal vigente, tal y como se había acordado

por asesoría del Departamento de Cartera del BCH, al momento de hacer laOrdinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. negociación; la inclusión de la señora se haga con afectación a vivienda familiar. 1.2 Que la deuda sea convertida a plazo de sesenta meses (5 años), a partir del 26 de septiembre de 1997, sobre el saldo de $33’000.000, desembolsados por el BCH y continúe bajo la modalidad de LIBRE INVERSIÓN LIQUIDADA EN PESOS, no en UVR. 1.3 Que se le cobren al mandante cuotas mensuales de $350.000, más lo debido por los seguros tanto del señor ALVARADO PRIETO como de su esposa, con base en los $33’000.000 prestados en 1997. 1.4 Que se ordene la REVISIÓN TOTAL DEL CRÉDITO desde 1997 y hasta la fecha. 1.5 Que se condene a los demandados al pago de indemnización por daños morales y perjuicios causados a mi representado por las irregularidades cometidas por las entidades financieras, la cual se estima e $60’000.000. 1.6 Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.

2. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos : 2.1. El 26 de septiembre de 1997, el BCH le concedió al señor PABLO ELIÉCER ALVARADO un préstamo de libre inversión y consumo con garantía hipotecaria según las cuentas No 05519800009084-9 y su

sustitutivo GRANAHORRAR, cuenta No 100401416395; además de la escritura pública No 3618 de la Notaría 45 de Bogotá, documentos firmados por el demandante quien aceptó el desembolso y el pago del mismo en 240 meses (20 años) con cuotas mensuales de $350.000, más $50.000 por concepto de seguros, el cual es pagado por la esposa del representado, quien se acordó debía ser incluida dentro de la escritura pública de constitución de la garantía.Ordinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. 2.2 El préstamo se otorgó bajo la modalidad mencionada y no la de adquisición de vivienda puesto que ya era el dueño de su vivienda antes de la negociación y se hizo por concepto de una compraventa de un saldo con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO –FNA-, que también había concedido un préstamo de libre inversión y consumo con garantía hipotecaria sobre este inmueble según escritura pública No 736 del 5 de septiembre de 1990, la cual, no obstante haberse cancelado lo adeudado, no se ha protocolizado dicho paz y salvo por parte del FNA; razón por la cual el BCH se comprometió a realizar esta gestión, según poder otorgado en formato del banco demandado por el demandante. 2.3 El BCH hizo una escritura (No 3618) constituyendo hipoteca de primer grado, existiendo la garantía real del FNA; aunque debió haberla realizado como de segundo grado. 2.4 El valor de las cuotas acordadas por los hoy

extremos litigiosos no fue cumplido, puesto que se le empezó a cobrar al señor ALVARADO PRIETO $550.000 más $50.000 de los seguros y hoy cancela $663.000, por encima de lo convenido. 2.5 En septiembre de 1998, el BCH refinanció la deuda del demandante a 120 meses (10 años); pero, el 5 de febrero de 1999, éste acudió a la entidad crediticia para una nueva liquidación acordándose un plazo de 60 meses (5 años) puesto que la deuda ascendía a $43’000.000. Sin embargo, en vez de anotarse lo pactado, el banco escribió que la obligación sería cancelada en 180 cuotas (15 años) y el representado no se dio cuenta del error consignado en el pagaré, de manera oportuna. 2.6 El demandante ha venido cancelando intereses sobre intereses, incluyendo el DTF, para las deudas de libre inversión. Igualmente, las reliquidaciones se hicieron después de vencido el término para cumplir lo ordenado en la Ley 546 de 1999, es decir, el 23 de marzo de 2000.Ordinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. 2.7 El señor ALVARADO PRIETO, al percatarse del error ya mencionado, interpuso varios derechos de petición y recursos que no siempre fueron contestados; o la sociedad financiera se limitaba a decir que, próximamente, estaría enviando una respuesta que nunca envió, vulnerándole

el derecho constitucional y fundamental de petición, máxime cuando perdió el silencio administrativo y la acción de cumplimiento a fin de lograr la corrección de la equivocación consignada en el pagaré. 2.8 El 7 de abril de 2000 se le comunicó al demandante que el BCH le practicó un alivio, con base en la Ley de Vivienda, de $5’827.366,45; luego, el 20 de esa misma fecha, se dijo que era de $2’389.155,30; y, el 5 de octubre de 2000, por escrito se le notificó que la reliquidación había sido por $5’890.224,063, los cuales fueron abonados por el BCH, por lo que para el 31 de diciembre de 1999 la deuda era de $42’306.463,09. No obstante, en febrero de 2000, la deuda se incrementó inexplicablemente a $51’000.000. 2.9 El BCH, en LIQUIDACIÓN, traspasó al BANCO GRANAHORRAR todos sus activos, pasivos y demás, incluyendo la cuenta del señor PABLO ELIÉCER ALVARADO, pero la deuda quedó registrada como UVR ANTIGUO UPAC; cuando realmente era en pesos, toda vez que se trataba de un crédito de libre inversión y consumo, no de vivienda. 2.10 Actualmente, el demandante cancela cumplidamente las cuotas, según certificado de GRANAHORRAR, por un valor de $663.000, a pesar que su pensión es de $796.000, quedándole como $100.000 para subsistir él y su esposa.

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado

Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D. C., quien la admitió mediante auto de noviembre 29 de 2001; providencia de la cual fue notificado el demandado, es decir, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN – y BANCO GRANAHORRAR, a través de sus apoderados judiciales, contestando la demanda en término y oponiéndose ambas entidades a los hechos afirmando que algunos no son ciertos, otros no le constan y el resto son parcialmenteOrdinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. ciertos, ya que el BCH si le otorgó un crédito al demandante pero lo hizo para Adquisición de Vivienda; además, la suma el otorgada por el Banco se liberó de una obligación del FNA cuyos créditos son sólo para vivienda, razón por la cual el crédito se liquidó conforme a lo ordenado por la Ley de Marco de Vivienda aplicando los alivios que ésta mandaba.; como a las pretensiones del actor, razón por la cual formuló las siguientes excepciones: 3.1 En la misma oportunidad procesal la demandada BCH EN LIQUIDACIÓN se opuso a la totalidad de las pretensiones interponiendo como excepciones de mérito: a) Falta de legitimidad en la causa por pasiva; b) excepción de pago; c) imposibilidad del BCH de violar la ley vigente; d) la ignorancia de la ley no sirve de excusa; y, e) imposibilidad del BCH de expedir o modificar las normas que ordenaban liquidar los créditos

UPAC. El BANCO GRANAHORRAR no propuso excepción alguna.

4. Citadas las partes a la audiencia del Art. 101 del C.P.C., se declaró fracasada la misma; razón por la cual, una vez decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por ambas partes, el Juez decide correr traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión, derecho ejercido por ambos extremos litigiosos.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, en descongestión del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito

de Bogotá D. C., el 5 de junio de 2006, profirió la sentencia materia de apelación, en la cual negó las pretensiones de la demanda porque, en primer lugar, se declaró probada la excepción de legitimación en la causa al encontrase plenamente demostrado que el BCH EN LIQUIDACIÓN cedió la totalidad de sus activos y pasivos a GRANAHORRAR, incluyendo la cuenta del demandante y, por ende, es ésta la entidad bancaria con la cual el actor sostiene una relación crediticia que se encuentra en mora; en segundo término, porque el desembolso NO se hizo bajo la modalidad de Libre Inversión como aduce el actor, sino para adquisición de vivienda, no sólo porque con elOrdinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. préstamo se cubrió la deuda que el señor ALVARADO PRIERTO tenía con el

FONDO NACIONAL DEL AHORRO –FNA-, sino porque para eso se respaldó el crédito con una hipoteca a favor del BCH, actualmente entiéndase

GRANAHORRAR.

En tercera instancia, en las escrituras públicas que respaldan el crédito no consta el acuerdo comentado por el demandante según el cual se debía incluir a su esposa dentro del contrato de mutuo; ni siquiera se demostró tal aseveración dentro de las oportunidades procesales establecidas para ello. Lo que si se encuentra probado en el expediente es que la esposa del actor no es copropietaria del inmueble hipotecado y que éste no tiene afectación a vivienda familiar, lo que condujo a desestimar las pretensiones del libelo.

III. LA IMPUGNACION La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo el 22 de junio de 2006, para revocar este pronunciamiento y hacer prosperar las pretensiones expuestas en el libelo, aduciendo las siguientes razones: En principio, luego de aportarse nuevas pruebas con el memorial de apelación, indica el señor ALVARADO PRIETO que el a quo coincide con la demandada en que la señora TERESA RUIZ DE ALVARADO no forma parte del contrato celebrado entre los hoy extremos litigiosos; sin embargo, la entidad bancaria (BCH en su momento; y, ahora GRANAHORRAR) vino cobrando desde 1997 hasta el 2003 (año en el cual se canceló la totalidad del crédito) los seguros de vida, terremoto, etc., del actor y de su esposa,

pagando, cada uno, $25.000 mensuales. Por consiguiente, se solicita el reintegro de las sumas canceladas de más por este concepto y por el pago de intereses sobre intereses (con el DTF también), excediendo el límite establecido por la Ley de Vivienda 546 de 1999, además de la indemnización pertinente causada por perjuicios morales ya alegados. Por otro lado, se señala que el crédito fue reliquidado tantas veces que al hacerse la cesión de la cuenta del BCH a GRANAHORRAROrdinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. no se tuvo en cuenta que la entidad en liquidación ya había practicado un alivio al crédito otorgado al actor y, por esta razón, GRANAHORRAR volvió a reversar la cuenta, pero esta vez la liquidó sobre el saldo vigente en ese momento que había fluctuado en tantas ocasiones que llegó a incrementarse en año y medio de $43.866.177 (antes del error cometido por el BCH al reajustar el plazo a 15 años de cuotas cuando se había solicitado por 5 años) hasta la suma de $56.976.748.15. Finalmente, lo cancelado por el señor PABLO ELIÉCER ALVARADO por un crédito de $33’000.000 en 1997 fue la suma total de $86’701.000, por lo que se pide el reembolso de lo pagado de más con relación a esta cantidad.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Se observan reunidos a cabalidad los denominados

presupuestos procesales y no existen causal de nulidad que invalide lo actuado, situación que impone proferir sentencia de mérito.

2. Como punto de partida para decir este recurso de apelación conviene remembrar que si bien los pedimentos del libelo demandatorio con el cual se dio inicio a la controversia contienen la pretensión sexta que clamó por la revisión total del crédito, lo cierto es que dicha aspiración en el fondo, quedó edificada en aspectos distintos a la ocurrencia de circunstancias imprevistas o imprevisibles, sobrevinientes que hayan provocado una excesiva onerosidad en detrimento del deudor demandante. Por el contrario, si se revisan los fundamentos fácticos de las pretensiones, ellos fundamentalmente expresan que hubo equivocación de la entidad financiera que inicialmente otorgara el crédito, en el sentido de que el préstamo ofrecido y adquirido por el deudor lo fue de libre inversión y no para la adquisición de vivienda; y que, además, la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario ha debido constituirse en segundo grado y no en primer grado como sucedió. Aduciendo finalmente, que se presentó yerro por la entidad bancaria al no incluir en el crédito como deudora a la señora Teresa Ruiz de Alvarado a quien se le cobraron cuotas de seguro del inmueble objeto de la hipoteca; peroOrdinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. que también el banco acreedor original no tuvo claridad sobre el plazo para el

pago del crédito y la aplicación del alivio financiero a que le dio derecho la ley 546 de 1999. Con la precisión anterior, acomete la Sala el estudio de la apelación, señalando en primer orden que en relación a los hechos que sirvieron de sustento a los pedimentos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, ningún medio de prueba fue aportado a la actuación para acreditar las afirmaciones del demandante en el sentido de haberse presentado engaño por parte de los asesores de la entidad financiera que otorgó el crédito, en cuanto a la clase de crédito adquirido. Ante la ausencia de los medios de prueba, es evidente que el contenido sustancial de lo consignado en la escritura pública que recogió el mutuo con hipoteca no puede ser modificado como se pretendió por el actor, y menos que en la documentación que soporta la obligación y su garantía se incluya como deudora a la señora Teresa Ruiz de Alvarado, quien no figura comprometiéndose en el referido crédito, y tampoco sería viable hacerlo a través de este pronunciamiento judicial, pues no fue demandada en este asunto para que se hubiera podido defender frente a talas pretensiones. De manera pues, que los reparos al fallo de primera instancia, en este sentido, no tienen éxito. Finalmente, para hacer referencia a la pretensión de revisión total del crédito, para esta Corporación no queda asomo de duda que en virtud del postulado de la normatividad de los actos jurídicos, en razón del cual los contratantes deben ajustar su conducta a la ley del contrato ( pacta sunt servanda ), tiene que ser atemperado cuando circunstancias imprevistas o imprevisibles y, desde luego, sobrevinientes, provocan excesiva onerosidad para una de las partes, evento que impone

contrato ( pacta sunt servanda ), tiene que ser atemperado cuando circunstancias imprevistas o imprevisibles y, desde luego, sobrevinientes, provocan excesiva onerosidad para una de las partes, evento que impone abrirle paso a la revisión del respectivo negocio jurídico, con el fin de restablecer el equilibrio prestacional original, en aplicación del principio rebus sic stantibus. Ello para no generar un desequilibrio económico que conduzca a un enriquecimiento injusto de una de las partes. Por ello, el legislador de la materia comercial estableció que “cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a laOrdinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren a agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá esta pedir su revisión”, caso en el cual, “el Juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato”., pues, como de antaño lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “esta teoría radicalmente distinta de la noción de error y de fuerza mayor, tiene por base la imprevisión, es decir, que se trata de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo

acontecimiento, sin hacer completamente imposible el cumplimiento de la obligación, lo dificultan en forma extrema, haciéndolo tan oneroso, que el contrato pierde para la parte obligada todo sentido y finalidad”. Por ende, es claro que el demandante en una causa de esa índole, debe “establecer con creces que las nuevas circunstancias exceden en mucho las previsiones que racionalmente podían hacerse al tiempo de contratar, y que esos acontecimientos son de tal carácter y gravedad que hacen intolerable la carga de la obligación para una de las partes, amén de injusta y desorbitante ante las nuevas circunstancias”1 . Teniendo claro el postulado anterior, sabido es también que para el éxito de la pretensión revisoria de un contrato, es necesario que se cumplan varios requisitos, a saber: a) Debe tratarse de un contrato de “ejecución sucesiva, periódica o diferida”, o, lo que es igual, de un negocio jurídico de duración, bien porque las diversas prestaciones se deban atender en el tiempo, o porque su cumplimiento fue aplazado. No cabe, pues, demandar la revisión de un contrato de ejecución instantánea, como expresamente lo señala el inciso final del artículo 868 del C. de Co., porque, como lo dijo la Corte, en tales casos “el acto jurídico ya no existe” 2 , mejor aún, las obligaciones ya se ejecutaron o debieron ejecutarse.

1 Cas. civ. de 23 de mayo de 1938. Cfme: Sent. de 29 de octubre de 1936;

GJ. No. 1918, pag. 457; Sent. de 25 de febrero de 1937; G.J. No. 1920-21, pag. 616. 2 G.J. No. 1918, pág. 457.Ordinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. b) El rompimiento del equilibrio contractual debe tener su origen en “circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a su celebración”, requisito que excluye la posibilidad de incluir como tales elementos normativos existentes al tiempo de ajustarse la convención, o cualquier hecho que, por hipotético, sea de probable ocurrencia, pues la imprevisión no es motivo para excusar la falta de diligencia y cuidado en el perfeccionamiento de un contrato, ni sirve de escudo para quienes se presentan ingenuos a la celebración del mismo, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa para alegar situaciones que conlleven el beneficio de uno de los contratantes. c) Se requiere que el contrato sea conmutativo y no aleatorio, justamente porque en éstos últimos, “el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida” (art. 1498, Código Civil). d) Las circunstancias especiales ya referidas, deben provocar una excesiva onerosidad para una de las partes, de forma tal que se rompa de manera grave el equilibrio económico del contrato. No basta, entonces, identificar la mayor ventaja que uno de los contratantes haya podido obtener respecto del otro, sino que es indispensable la severa fractura del

sinalagma genético, al punto que de obligarse al deudor a cumplir su deber de prestación en la forma acordada, el acreedor reportaría un beneficio bastante mayor del que estaba previsto. e) Finalmente, es necesario que el deudor se encuentre al día en el pago de la obligación, pues la revisión del contrato no tiene lugar cuando ha sobrevenido un comportamiento culposo de aquél. Desde luego que si a ese estado se llegó por causa de las circunstancias extraordinarias e imprevisibles a que se hizo referencia, procede aplicar la teoría de la imprevisión. Pero ella no se puede invocar para defender un incumplimiento culpable.

3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, fue acreditado que el Banco Central Hipotecario, le aprobó –y desembolsó- al señor Pablo Eliécer Alvarado un crédito individual que si bien no para la adquisiciónOrdinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

de la vivienda ubicada en la calle 66 Nos. 65-30/34 de Bogotá, por la suma de $20000.000,oo, equivalentes a 2.313.9363 Upacs, para ser cancelado en un plazo de 15 años “contados a partir del 21 de mayo de 1996, en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, de acuerdo con la conversión a Unidades de Poder Adquisitivo Constante Upac”. Así lo reconoció la parte demandada en su contestación a la demanda (fl. 46, cdno. 1), y lo demuestra la copia del

pagaré No. 53875-3 aportada por dicha entidad (fls. 89 y 90, ib.), título éste que también pone de presente que el crédito en mención fue garantizado con hipoteca constituida a través de la escritura pública No. 0936 de 4 de marzo de 1996, otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá. Así mismo, está probado que los deudores, con posterioridad a los referidos negocios jurídicos, solicitaron y obtuvieron de la entidad demandada un segundo préstamo que destinaron para “abonar al crédito hipotecario No. 53875-3”, como se consignó en el pagaré No. 68964-8, suscrito el 31 de mayo de 1999 (fl. 91, cdno. 1). Sin embargo, aunque es cierto que dichos créditos sufrieron alteraciones como consecuencia de circunstancias extraordinarias, imprevisibles y sobrevinientes que generaron una excesiva onerosidad para los deudores, hizo bien el Juzgado al desestimar las pretensiones planteadas por José De Jesús Beltrán Sánchez y Aura Teresa Salom de Beltrán, pues no probaron que, pese a la reliquidación de los créditos que hizo la sociedad demandada en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, las condiciones económicas del contrato siguieron siendo excesivamente onerosas.

a) Efectivamente, en lo que atañe a las razones que justificarían la revisión del contrato, se debe precisar que, en estrictez, a los deudores no les era extraña la metodología y el sistema de amortización que se

aplicaría a sus créditos, desde luego que eran conscientes de que la obligación se expresaba en Upac y, por ende, que dicha unidad de cuenta, para la época en que se perfeccionó el negocio jurídico, se cuantificaba en función de la tasa de interés y no –exclusivamentedel índice de precios al consumidor. Con otras palabras, para el Tribunal es claro que los deudores conocían –o debían conocerde antemano las condiciones generalesOrdinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. y particulares en que el crédito les iba ser otorgado por parte de la entidad demandada, en la medida en que está clase de contratos se encuentra sujeto a normas jurídicas cuyo conocimiento se presume (art. 9, C.C.), entre ellas, por vía de ejemplo, que la Upac se calculaba de acuerdo a las directrices que para el efecto impartía la Junta Directiva del Banco de la República, organismo encargado de procurar que esa unidad reflejara “los movimientos de la tasa de interés de la economía”, tal como lo disponía el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. Obsérvese que para la fecha en que se firmó el primero de los mencionados pagarés, ya esa Junta había establecido a través de la Resolución No. 18 de 30 de junio de 1995, que “el Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –Upac-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1998 de la Junta Monetaria y

valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –Upac-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1998 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro semanas anteriores a la fecha del cálculo” (art. 1º). Por tanto, la circunstancia de que el Consejo de Estado hubiere declarado la nulidad de la mencionada disposición, en sentencia de 21 de mayo de 1999, no quita ni pone ley al momento de establecer la posibilidad de revisar los contratos de mutuo, por lo menos al amparo de la teoría de la imprevisión, toda vez que, se itera, esa Resolución debía ser conocida por los demandantes al tiempo en que celebraron la operación de crédito (21 de mayo de 1996), por lo que no puede calificarse como circunstancia extraordinaria o imprevisible. De igual forma, tampoco se puede colacionar como fundamento de las pretensiones, la declaración de inexequibilidad de la frase “procurando que ésta – la Upactambién refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía”, contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 (Sent. C-383 de 1999), o el fallo de 16 de septiembre de 1999, a través del cual la Corte Constitucional separó del ordenamiento jurídico las normas del

Decreto 663 de 1993 que regulaban el sistema de unidades de poderOrdinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. adquisitivo constante (Sent. C-700), pues en uno y otro caso lo imprevisible, si se quiere, eran las decisiones de la Corte que, antes bien, generaron un efecto benéfico para los deudores. Dicho de otro modo, la vigencia de las normas aludidas al tiempo de perfeccionarse el contrato de cuya revisión se trata, excluye el buen suceso de la pretensión, como que se trata de circunstancias previstas, que no imprevistas o imprevisibles, menos aún extraordinarias. Y el hecho de haberse planteado con posterioridad, serios cuestionamientos constitucionales y legales a las disposiciones que regulaban esos especiales contratos de préstamo, no puede invocarse para pedir su revisión, pues los pronunciamientos respectivos, por el contrario, generaron una modificación que repercutió favorablemente en los créditos concedidos para la adquisición de vivienda a largo plazo. Concluyese de lo dicho que se encuentra ajustada a derecho la sentencia del a-quo y en consecuencia deberá ser confirmada.

V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE :

1. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en descongestión del Juzgado Treinta y

Uno Civil del Circuito de esta cuidad calendada el 5 de junio de 2006.

2. Costas del recurso a cargo de la parte apelante.

Tásense.Ordinario. PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LIANA A. LIZARAZO VACA

Magistrada

LUZ MAGDALENA MOJICA R. CARLOS JULIO MOYA C.

Magistrada Magistrado

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