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TSDJ BOG SC - 20010312-(28-02-2002)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20010312-(28-02-2002)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Aprobado en Sala de Febrero 1 de 2002. Acta de la misma fecha Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS SENTENCIA. Abreviado - Rendición espontánea de cuentas - Mary Alice Crump Carvajal y otro vs. Cocinas y Maderas MOMAR Limitada. Decídese el recurso de apelación propuesto contra la sentencia calendada el doce (12) de Marzo de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia. I

ANTECEDENTES

1. Mary Alice Crump Carvajal y Crump Industrial Limitada citaron jurisdiccionalmente a Cocinas y Maderas MOMAR Limitada para que, previo el trámite del proceso abreviado, se ordene a esta última recibirles las cuentas que están obligadas a presentar y que corresponden a todo el tiempo que se ejecutó el “contrato de asesoría administrativa y financiera” entre ellas suscrito, y se aprueben dichas cuentas en el evento que no fueren objetadas, ni existiere oposición a recibirlas ni excepción alguna.

2. Como causa petendi se afirmó: - El 27 de Septiembre de 1995, Cocinas y Maderas MOMAR Limitada, asesorada, celebró contrato de asesoría administrativa y financiera con la sociedad

Crump Industrial Limitada, representada por Mary Alice Crump Carvajal, con el objeto de “adelantar el rescate comercial y financiero” de la primera, la cual, de otra parte, depositó los “dineros necesarios para emprender la labor de salvamento de la empresa - $107’949.015,oo -, y constituyó... prenda sin tenencia de algunos bienes muebles para garantizar el pago” de las obligaciones a su cargo.2 - Las cuentas rendidas espontáneamente por Mary Alice Crump Carvajal y Crump Industrial Limitada se “concretan a los pagos que se realizaron... y que sobrepasaron la suma recibida de $107.949.015.oo”, entregada por “Juan Queiruga, sub-gerente de la sociedad Cocinas y Maderas Momar Ltda., para la época de que se está dando cuenta, y que al sobrepasar los ingresos obligaron a Crump Industrial Ltda., de su propio peculio, así como igualmente a Mary Alice Crump, a pagar sobregiros en el Banco Anglo Colombiano, cuentas a otras personas, a las compañías de seguros; Inversiones Godoy Ordoñez; Luis Alfonso Polanía Arana, Tecnolares Limitada., y Constructora Salamanca”. “Esas sumas salidas de los dineros propios de Crump Industrial Ltda., y de Mary Alic Crump…. totalizaron la suma de $153.907.411.oo o sea, que se sobrepasó las cantidades suministradas por el subgerente y verdadero dueño de la Empresa, señor Juan Queiruga., en la suma de $64.357.630.oo, valor que se adeuda a la sociedad CRUMP INDUSTRIAL LIMITADA., y MARY ALICE CRUMP

CARVAJAL”.

3. Cocinas y Maderas Momar Limitada se notificó del auto admisorio de la demanda y propuso excepciones de mérito.

II

EL PROCESO

se adeuda a la sociedad CRUMP INDUSTRIAL LIMITADA., y MARY ALICE CRUMP

CARVAJAL”.

3. Cocinas y Maderas Momar Limitada se notificó del auto admisorio de la demanda y propuso excepciones de mérito.

II

EL PROCESO

1. Fracasada la audiencia de conciliación, decretadas las pruebas solicitadas por las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente y oídas éstas en alegatos de bien probado, el 10 de Marzo de 1999, Juez de conocimiento profirió sentencia así: “1.- DECLARAR probada la excepción de ‘Inexistencia de Obligación de Aceptar Cuentas’ en lo que respecta a Mary Alice Crump Carvajal, por las razones expuestas en el cuerpo motivo de ésta providencia. “2.- DECLARAR improbadas las excepciones de ‘Inexistrencia de Obligación de Aceptar Cuentas’ y ‘No estar las cuentas ajustadas a la realidad, ni soportadas en debida forma (Objeción)’ en lo que respecta a Crump Industrial Ltda.., por las razones expuestas en el cuerpo motivo de ésta providencia. “3.- ORDENAR a la sociedad COCINAS Y MADERAS MOMAR LTDA., en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, recibir las cuentas que en3 el presente asunto rinde CRUMP INDUSTRIAL LTDA. Por conducto de su representante legal. “4.- CORRER traslado a la entidad COCINAS Y MADERAS MOMAR LTDA. por el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de las cuentas que de su gestión rinde CRUMP INDUSTRIAL LTDA.”.

“5.- CONDENAR en costas de la presente instancia a la parte demandada. Tásense”.

2. Las cuentas que Crump Industrial Limitada presentó con su libelo, en

resumen, son las siguientes: Ingresos 107’949.015,oo Egresos 153’516.361,oo “Diferencia: “Dinero consignado por Crump “Industrial y Mary Alice Crump (45.958.396.oo) “Abonos efectuados por Momar para cancelar deuda a Crump y Mary Alice: 26.835.842.oo “Saldo deuda de Momar para con “Crump Industrial y Mary Alice “Crump Carvajal (19.122.554.oo) “Mas: “Acuerdo de pago con Colseguros” 5’000.000,oo “Pago Contrato a Tecnolares” 7’000.000,oo “Honorarios según contrato de “administración, parte inicial” 10’000.000,oo “Ocho (8) meses de administ. “a $4.000.000 cada uno” 32.000.000,oo4 “Menos: “Abono realizado a los “honorarios” 8’764.924,oo

“GRAN TOTAL DEUDA A FAVOR

“DE CRUMP INDUSTRIAL Y

“MARY ALICE CRUMP C.” 64’357.630,oo

3. Cocinas y Maderas Momar Limitada objetó las cuentas por las razones que indica en el escrito respectivo y que se precisarán en la parte motiva de este fallo.

4. Cumplido el trámite correspondiente, el 21 de Febrero de 2000, el aquo profirió sentencia en la que resolvió: “ 4.1. DECLARAR LA PROSPERIDAD de la objeción formulada por la Sociedad COCINAS Y MADERAS MOMAR LTDA a la rendición de cuentas de la

quo profirió sentencia en la que resolvió: “ 4.1. DECLARAR LA PROSPERIDAD de la objeción formulada por la Sociedad COCINAS Y MADERAS MOMAR LTDA a la rendición de cuentas de la demandante Sociedad CRUMP INDUSTRIAL LTDA en relación con el contrato de asesoría financiera y administrativa. “ 4.2. ORDENAR el pago a favor de la demandada COCINAS Y MADERAS MOMAR LTDA y a cargo de la Sociedad CRUMP INDUSTRIAL LTDA de la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS MODENA LEGAL ($26’978.312,67 ml), dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”. “ 4.3. En relación con la condena en costas las partes deben estarse a lo dispuesto en sentencia de fecha Septiembre 10 de 1.998, por consiguiente, una vez cobre ejecutoria esta providencia, regresen las diligencias al despacho para tasar las agencias en derecho”.

5. Contra la anterior decisión la parte demandante propuso el recurso de apelación, que fue concedido y que compete a esta Sala resolver, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia, a propósito que no existe defecto material o formal del proceso que impida una sentencia de mérito: el a-quo es el competente, la5 existencia y representación de las partes se encuentran demostradas, y no se observa vicio de nulidad que deba declararse de oficio.

III EL FALLO DE INSTANCIA El Juez de Instancia, en lo fundamental, consideró que Crump Industrial Limitada debía pagar a Cocinas y Maderas Momar Limitada la suma que precisa en la sentencia, porque:

III EL FALLO DE INSTANCIA El Juez de Instancia, en lo fundamental, consideró que Crump Industrial Limitada debía pagar a Cocinas y Maderas Momar Limitada la suma que precisa en la sentencia, porque: - “Del plenario se concluye suficientemente que ni la sociedad CRUNP INDUSTRIAL LTDA ni COCINAS Y MADERAS MOMAR LTDA , llevaban contabilidad al día y bajo el rigor que la ley mercantil prevé, así se determina medianamente no solamente del peritaje visible a los folios 456 a 473 y su aclaración de folios del 481 a 488, sino también de la declaración de parte rendida por MARY ALICE CRUMP”. - En consecuencia, el litigio debía resolverse “con base en el peritaje rendido, el que ...no fue objetado” y que determina “cuáles rubros tienen soporte para establecer el monto que resultare a favor o en contra de uno u otro extremo de la litis”. Cantidades que, de otro lado, ascienden a $43’965.280,oo y que serán tenidas en cuenta, pues las demás no fueron soportadas en debida forma. - El “contrato... tuvo una ejecución de 7 meses y 16 días, cuyos extremos son: de Septiembre 27 de 1.995 a Mayo 13 de 1.996” y, por tanto, Cocinas y Maderas Momar Limitada adeuda a Crump Industrial Limitada la suma total de $40’133.333,33, a la cual fue abonada la cantidad de $8’764.924,oo, lo que arroja un saldo a favor del último por $31’368.409,33 y que al igual que $594.000,oo por concepto de administración, fueron

cancelados en su integridad con un abono por $35’090.320,oo, quedando un saldo a favor de la primera por $3’127.910,67, previa la operación aritmética. - En estas condiciones, Crump Industrial Limitada adeuda a Cocinas y Maderas Momar Limitada la suma de $26’978.312,67, una vez realizadas las operaciones respectivas. IV

LOS ALEGATOS DE INSTANCIA

1. El demandante finca su inconformidad en que:6 - El Secretario del a-quo “alteró los términos que la oposicionista había dejado precluir; y, de esta manera, permitió, presentar su escrito de objeciones, cuya fecha había dejado pasar, sin pronunciarse”. Y con base en tal yerro se dio trámite a la objeción, cuando realmente debió ordenarse el pago del saldo indicado en las cuentas rendidas. - El Juez de conocimiento afirma que tanto Crump Industrial Limitada como Cocinas y Maderas Momar Limitada llevaban libros de contabilidad y “hace a un lado y no tiene en cuenta, las cuentas de cobro de las personas naturales y jurídicas, ni los soportes de los correspondientes pagos hechos por CRUMP INDUSTRIAL LTDA.; y fundamenta la condena en su contra, tomando únicamente como prueba para su decisión, el peritazgo rendido, de fecha 10 de septiembre de 1997; y, hace una nueva alteración de la verdad, al decir que éste no fue objetado por la parte demandante, habiéndolo sido, como se desprende del escrito que aparece presentado el día 3 de septiembre de 1999, el

que, a pesar de haber sido incorporado oportunamente no fue ni tramitado ni resuelto”. III

CONSIDERACIONES

1. Es plenamente sabido que si el demandado formula objeciones a las cuentas que espontáneamente presenta el demandante con el libelo, se tramitará incidente que se decidirá en sentencia, en la cual, además, se fijará el saldo que resulte a favor de cualquiera de ellos y se ordenará su pago. Pero si no se presenta objeción alguna, se aprobarán las aducidas por el demandante mediante auto que prestará mérito ejecutivo (arts. 418 y 419 C.P.C).

Por lo anterior, el demandante deberá indicar bajo juramento la suma que adeude al demandado o que éste le deba, para que frente a un eventual silencio del último se imponga la condena respectiva por esa cantidad al deudor de la misma. Pero si se presenta oposición a recibir las cuentas presentadas, la controversia se resolverá en la sentencia, en la cual, por otra parte, no se puede hacer una declaración distinta a ordenar al demandado que reciba las cuentas aducidas y que éste puede objetar dentro del término que establece la ley, so pena de aprobarse en la forma en que determina el demandante.7 En últimas, la estimación que hace el demandante en el libelo de las sumas que considera deber al demandado o que éste le adeuda, únicamente tendrá valor probatorio cuando el último no se opone a recibir las cuentas ni las objeta dentro del término consagrado en la ley, o cuando, una vez ordenadas en sentencia, no se

objetan o no se acreditan los hechos en que las objeciones se fincan. Por tanto, compete al demandado acreditar los hechos de sus objeciones mediante los medios probatorios que consagra el estatuto procesal civil, so pena de aprobarse las cuentas en la forma en que fueron presentadas (Arts. 177 C.P.C.). Sobre el tema ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: “Las dos etapas en que se divide el proceso sobre rendición de cuentas. El escrito de objeciones [num. 3ª art. 432]. Equivale a la demanda y la respuesta a tal escrito a su contestación, lo que delimita la facultad decisoria del juez. No respetar tales límites implica un fallo incongruente, extra, ultra, o mínima petita. “El proceso de cuentas, por su misma naturaleza, consta de dos partes. La primera tiende a decidir si el demandado está en la obligación de rendir las que se le piden; resuelto este punto en sentido afirmativo, el juez le exige que cumpla con ese deber; presentadas éstas, compete a la parte demandante estudiarlas y manifestar si las aprueba o formularles los reparos que considere pertinentes. Si lo primero, el juez deberá impartirles su aprobación. Si por el contrario, el demandante objeta las cuentas presentadas, lo cual deberá hacer en forma clara y precisa, expresando discriminadamente los distintos reparos que formule contra ellas, surge entonces la segunda etapa del proceso, en la cual se van a discutir tales reparos, si son o no

fundados. En esta las atribuciones jurisdiccionales del juez están limitadas a decidir sobre todos y cada uno de los reparos que se hayan formulado a las cuentas y como obvia consecuencia de ello, a fijar el saldo que resulte a favor o a cargo de la parte que las rindió. De ahí que en el ordenamiento procesal anterior, dispusiese el artículo 1132 del C.J. que ‘si el responsable no asiente a las objeciones, se abre a prueba y se sigue el juicio por los trámites de la vía ordinaria’ y que bajo la vigencia del actual, según el numeral 3º del artículo 432, ‘las objeciones deberán formularse como se dispone para el escrito que inicia un incidente…’ Según el artículo 137 íbidem, al señalar la forma como se propone un incidente, el numeral 1º dice que ‘el escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funda y la solicitud de las pruebas que se pretenden aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso’. “Respecto de los procesos de cuentas suscitados cuando el Código Judicial estaba en vigencia, dijo la H. Corte en sentencia del 13 de noviembre de 1956:8 ‘…que el juicio ordinario de cuentas resultaba de las objeciones que formule el que examine las cuentas presentadas, si el responsable no asiente a tales objeciones. De consiguiente, el pliego que contiene los motivos por los cuales se impugnan las cuentas, demarca los límites del interés jurídico que el objetante propone y deduce para la decisión del juzgador, si la respuesta que el responsable o cuentadante dé a esas

objeciones, marca el interés deducido por éste. “Por tanto, el fallo que pone término al juicio ordinario de cuentas por razón de la materia que en tal caso se contempla, ha de versar sobre las objeciones y las explicaciones que fueron objeto del debate en la instancia… Las objeciones formuladas a las cuentas y la respuesta que el cuentadante dé a tales objeciones comprende la litis en el juicio.’ (LXXXIII,pág. 801). “La doctrina anterior en el sentido de que ‘el memorial de objeciones es el que hace las veces de demanda en el juicio ordinario, que sigue al especial, y que se traba con la respuesta de no aceptarlas el demandado’ (XCII, pág. 425) fue siempre sostenida por la H. Corte. Esa situación no solamente no cambió, sino que por el contrario fue reiterada, aún con mayor claridad, por el nuevo C. de P. Civil. En efecto, el escrito mediante el cual se formulan objeciones a las cuentas, debe reunir los requisitos que señala la ley para el que da origen a un incidente, dentro de los cuales figuran precisamente un petitum y una causa petendi, es decir, por este aspecto, los mismos que debe reunir una demanda. De esta suerte, bajo el imperio del nuevo estatuto procesal cobra mayor relieve la jurisprudencia de la H. Corte mencionada anteriormente, de lo cual se concluye que así como antiguamente los límites de la atribución jurisdiccional del juez al decidir el proceso ordinario que seguía al especial de cuentas estaban circunscritos a las objeciones que contra las cuentas se formularan y a la réplica que hubiese hecho el cuentadante, ahora esos límites son las peticiones que aparezcan en el escrito que dio origen al incidente de que trata el numeral 3º del

cuentas estaban circunscritos a las objeciones que contra las cuentas se formularan y a la réplica que hubiese hecho el cuentadante, ahora esos límites son las peticiones que aparezcan en el escrito que dio origen al incidente de que trata el numeral 3º del artículo 432 y la respuesta que a dicho escrito haya dado la parte que presentó las cuentas que fueron objetadas. “En consecuencia, cualquier decisión del juez que se salga de los precisos límites que acaban de indicarse será extra petita; ultra petita si los sobrepasa; y mínima petita si deja de resolver sobre alguna de las objeciones formuladas a las cuentas. O dicho en otra palabras, adolecerá de incongruencia” (Sent. 5 nov. 1975)9

2. En el presente caso Crump Industrial Limitada manifiesta que recibió de Cocinas y Maderas Momar Limitada la suma de $107’949.015,oo para ejecutar el contrato de asesoría financiera y administrativa entre ellas suscrito. Al respecto no hubo oposición alguna y, por tanto, la Sala juzgará las objeciones presentadas por la segunda en el escrito correspondiente, a propósito que en este fallo no puede considerarse si las objeciones fueron presentadas dentro del término legal, porque tal aspecto fue resuelto por el Juez de conocimiento en providencia del 20 de Mayo de 2000, que negó una nulidad propuesta por las mismas razones y que cobró ejecutoria y, además, porque aún si fuera cierta dicha circunstancia, como la alega el recurrente, lo

único que generaría es una irregularidad que fue saneada conforme al parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 1 ss C.4). 2.1. Primera objeción. Que se “confunden cuentas de la señora MARY ALICE CRUM como persona natural, y como representante legal de la sociedad Crump Industrial Cía Ltda., sin que el contrato se Asesoría Financiera y Administrativa fuera suscrito por ella a título personal y sin que su mandataria (Gladis Arbelaez) lo hubiese celebrado a nombre de la empresa en comento”; que “partiendo de la base que se llegara a aceptar que frente a Crump Industrial Ltda el contrato tiene plenos efectos, el hecho de mezclar los intereses de dos sujetos diferentes, sin que uno de ellos tenga legitimidad para participar en el debate procesal, de entrada desnaturalizaría las cuentas presentadas, por cuenta de ellas se invocan intereses de una persona que aparece vinculada contractualmente con el asesorado”; que el contrato no es un mandato ni “conlleva la representación ante terceros, sino es simplemente de ASESORIA tal y como se desprende de su objeto, con la única salvedad de haberse irrogado el cumplimiento de tres contratos contentivos de obligaciones de HACER, por parte de la asesora con un presupuesto establecido por ella misma, los cuales se incumplieron por su culpa”, y que de “rendición de cuentas se tratare, única y exclusivamente se debería presentar sobre la actividad encaminada al cumplimiento de esa delegación específica, más no como una mandataria general, que es lo que se

pretende hábilmente al invocar los artículos 2157 y siguientes del Código Civil por parte del actor y lo expuesto en el hecho tercero de demanda”. 2.1.1. Sea lo primero advertir que en este momento del proceso no puede discutirse sobre la naturaleza del acto jurídico que Crump Industrial Limitada celebró con Concinas y Maderas Momar Limitada, ya que cualquier inconformidad al respecto o sobre los hechos consignados en la demanda debieron alegarse dentro del término de traslado de ese acto procesal de parte y, por tanto, resolverse en la primera sentencia fechada el 10 de Septiembre de 1998, que cobró ejecutoria y donde, de otro10 lado, se ordenó a la última sociedad recibir las cuentas presentadas por la primera. Por ello la discusión en este momento procesal se limita a establecer si aparecen acreditados los hechos en que se fundan las objeciones presentadas, porque de no ser así las cuentas se aprobarán en la forma en que fueron aducidas. 2.1.2. La demanda fue invocada por Mary Alice Crump Carvajal y Crump Industrial Limitada. Sólo que la primera, conforme a la sentencia del 10 de Septiembre de 1998, no estaba legitimada por activa dentro de este proceso por las razones que en ella se expresan. De ahí que el litigio se limite a las cuentas presentadas por Crump Industrial Limitada. Y como no puede olvidarse que en el libelo se afirma que las cuentas rendidas aluden al contrato de asesoría financiera y administrativa que fuera suscrito el 27 de Septiembre de 1995 con Cocinas y Maderas

Momar Limitada y no hace relación a otro tipo de convenio, de manera alguna puede hacerse la escisión reclamada en la objeción para concluir en la existencia de dos cuentas diferentes: una las rendidas por Mary Alice Crump Carvajal y otra las presentadas por Crump Industrial Limitada, ya que ello no fue acreditado y que las cuentas exclusivamente refieren a hechos sin duda relacionados con el contrato aludido. Además, el a-quo implícitamente negó la objeción en este punto al considerar las cuentas en su totalidad como presentadas por Crump Industrial Limitada y al acoger, sin otro criterio, las que contaban con un sustento contable. De modo que Cocinas y Maderas Momar Limitada al no apelar por este aspecto la sentencia que se revisa, aceptó tal resolutivo y la Sala no tendría competencia funcional para reformarlo en perjuicio del único apelante (Art. 357 C.P.C.). 2.1.3. No prospera la objeción en este punto. 2.2. Segunda objeción. Que “tal y como se demostró en el proceso, al revisar pericialmente la contabilidad de la actora Crump Industrial y Cía Ltda., la mayoría de las cuentas no tienen soporte legal, por lo tanto, no... llevan al convencimiento de la utilización de los dineros en lo argumentado por aquella y mucho menos que tengan relación de causalidad con el cumplimiento de los contratos de confección de obra pendientes de su ejecución, como serían las diferentes actas de recibo o definitivas suscritas en debida forma, etc.”. De modo que al tomar “como

soporte el peritazgo, prueba que por lo demás se encuentra en firme, en primer lugar vale la pena destacar, el cuadro de resumen de egresos presentados por la actora y que obra a folios 357 a 466 del expediente, en los siguientes términos”:11 “Teniendo en cuenta las cifras suministradas tanto por el actor (contabilidad con y sin soportes) como por los peritos en torno a las sumas entregadas y las utilizadas es menester señalar que por concepto de contratos, utilizó la suma de $50.788.134.oo; Nóminas la suma de $9.068.219,oo; Varios, la suma de $14.174.835,oo; Administración, la suma de $35.090.320.oo; AD anterior, la suma de $45.624.661.oo, para un gran total de $154.746.169.oo”. De lo anterior se “pudo establecer las siguientes cifras con soporte: Contratos, la suma de $31.685.076.oo; Por nóminas, la suma de $3.082.848.oo; Varios, la suma de $1.665.387.oo; Administración, la de $594.000.oo y por AD anterior, la suma de $7.637.056.oo, para un gran total de $ 44.664.367.oo”; que las cifras que no “tienen soporte legal, o que no tienen firma, en fin que de una u otra forma no cumplen los requisitos legales: Contratos, la suma de $19.103.058.oo; Nóminas la suma de $5.985.371.oo; Varios, la suma de 12.509.448.oo; Administración, la suma de

$34.496.320.oo; Ad Anterior la suma de $37.987.605.oo, para un gran total de $ 110.081.802.oo”; que, en consecuencia, si Cocinas y Maderas Momar Limitada entregó a Crum Industrial Limitada la suma de $106’027.550.oo entre el 17 de Octubre de 1995 y 29 de Enero de 1996, existiría un saldo a favor de la última por $61’363.183,oo. 2.2.1. Debido a que Cocinas y Maderas Momar Limitada inicialmente se opuso a recibir las cuentas presentadas por Crump Industrial Limitada y formuló, entre otras, las excepciones de “No estar las cuentas ajustadas a la realidad, ni soportadas en debida forma (OBJECIÓN)”, por las razones que expresa en el documento respectivo, se decretó un dictamen pericial para que precisara las circunstancias fácticas que se determinan en el escrito de objeción. De la experticia se dio traslado a las partes en auto del 17 de Septiembre de 1997 y sólo la primera reclamó su aclaración, que se produjo y por ello el 30 de Septiembre posterior, se dio traslado a las partes del escrito respectivo sin que se hubiese presentado reparo alguno. De modo que no es cierto que la segunda hubiese objetado el dictamen pericial y menos que lo hubiese hecho mediante el escrito del 3 de Septiembre de 1999, presentado dos años después de los traslados y que contiene un pronunciamiento a la objeción presentada contra las cuentas anexadas con la demanda (Fls. 381, ss, 141 ss C.1, 27 C. 3),

2.2.2. La experticia mencionada fue rendida con audiencia de las partes en litigio, quienes no la objetaron. De modo que debe apreciarse en este fallo, porque Cocinas y Maderas Momar Limitada sustenta la objeción en los hechos relatados por los expertos. Empero, a diferencia de lo expresado por el a-quo, el dictamen no se12 tendrá en cuenta exclusivamente para sustentar las cuentas presentadas por Crump Industrial Limitada, sino para acreditar los hechos de las objeciones que presentó Cocinas y Maderas Momar Limitada, es decir, que sólo se excluirán los guarismos que fueron demeritados por el dictamen pericial y las demás pruebas, y se mantendrán incólumes los demás, según se dijo. 2.2.3. Los expertos informaron que Crump Industrial Limitada ni Cocinas y Maderas Momar Limitada tenían al día contabilidad y que, por ello, partiendo de las cuentas y demás documentos que la primera presentó, únicamente aceptarían aquellos guarismos que tuviesen “comprobantes de egreso...consecutivos... con número de Cédula de Ciudadanía o nit” y “acompañados por la factura de compra, cuentas de cobro y sus respectivas cotizaciones”, y aquellos debidamente firmados. No obstante, como lo entiende la Sala, la prueba pericial fue decretada para acreditar los hechos en que se fincan las objeciones propuestas por Cocinas y Maderas Momar Limitada y en este sentido se valorará en este asunto. Por esa razón y ante la ausencia

de libros de contabilidad de ambas empresas, debió prescindirse totalmente de ellos y establecerse las cuentas con los demás medios de prueba allegados al proceso conforme al numeral 4º del artículo 70 del Código de Comercio y no exigiendo a Crump Industrial Limitada la presentación de todos los soportes de las cuentas según las técnicas contables, pues la carga de la prueba radicaba en Cocinas y Maderas Momar Limitada, la cual debía probar los hechos de sus objeciones (Art. 177 C.P.C.). 2.2.3.1. Los peritos consideraron que tenían soportes contables en debida forma las cuentas contenidas en los anexos números 8, 17, 21, 40, 46, 56, 57, 61, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 78, 81, 82, 84, 85, 86, 90, 91, 93, 97, 100, 105, 107, 114, 115, 116, 117, 122, 129, 130, 131, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 154, 165, 176, 181, 182, 188, 189, 190, 193, 195, 196, 203, 204, 205, 214, 217, 218, 222 y 228, por las cantidades de $1’953.600,oo, $61.584,oo, $40.992,oo, $167.490,oo, $100.000,oo, 174.240,oo, $29.700,oo, $26.676,oo, $35.000,oo, $87.400,oo,

$161.600,oo, $398.160,oo, $141.120,oo, $16.610,oo, $46.047,oo, $462.990,oo, $359.651,oo, $127.400,oo, $169.248,oo., $573.198,oo, $1’799.272,oo, $346.263,oo, $187.957,oo, $690.000,oo, $51.840,oo, $300.000,oo, $264.800,oo (no $264.000,oo) , 502.039,oo, $2’121.798,oo, $273.039,oo, $396.931,oo, $280.000,oo, $82.650,oo, $769.690,oo, $594.000,oo, $15.000,oo, $24.750,oo, $9.900,oo, $38.400,oo, $7’132.507,oo, $273.240,oo, $266.310,oo, $185.803,oo, $419.976,oo, $364.363,oo, $2’996.932,oo, $730.560,oo, $2’209.388,oo, $5’092.500,oo, $23.899,oo, $26.674,oo, $51.850,oo, $333.343,oo, $255.921,oo, $103.950,oo, $15.000,oo, $168.207,oo, $450.000,oo, $112.682,oo, $6’867.600,oo, $1’512.000,oo, $101.290,oo, $391.050,oo,13 para un total de $43’966.080,oo, que no de $43’965.280,oo. Se ordenará a Cocinas y Maderas Momar Limitada cancelar a Crump Industrial Limitada la suma de $43’966.080,oo, ya que ésta es la única apelante y que el a-quo consideró no probadas

Maderas Momar Limitada cancelar a Crump Industrial Limitada la suma de $43’966.080,oo, ya que ésta es la única apelante y que el a-quo consideró no probadas las objeciones respecto de los guarismos mencionados (Arts. 357 C.P.C.). 2.2.3.2. En el dictamen se excluyeron de las cuentas que Crump Industrial Limitada presentó sin soporte alguno. Dicho criterio fue acogido por el Juez de conocimiento y lo mantendrá este Tribunal, pues no aparece medio de prueba alguno que las sustente pues no se trata de una afirmación indefinida que no requiera prueba. Tales cuentas refieren a los supuestos anexos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 75, 76, 79, 80, 83, 87, 89, 92, 94, 95, 96, 99, 102, 109, 133, 134, 135, 136, 169 (b), 175 (b), 178, 190, 211, 212, 214 (b), 215, 224, 225, 226 y 227, que no fueron aportados al proceso y que respaldarían, en su orden, las cantidades de $200.000,oo, $100.000,oo,

$125.938,oo, $2’500.000,oo, $1’125.106,oo, $630.944,oo, $1’200.000,oo, $200.000,oo, $2’526.583,oo, $50.000,oo, $648.000,oo, $871.167,oo, $200.000,oo, $100.000,oo, $400.000,oo, $4’000.000,oo, $400.000,oo, $200.000,oo, $3’053.488,oo, $2’500.000,oo, $3’343.531,oo, $45.000,oo, $250.000,oo, $48.359,oo, $28.600,oo, $43.229,oo, $394.450,oo, $400.000,oo, $400.000,oo, $1’554.459,oo, $1’500.000,oo, $30.000,oo, $28.600,oo, $187.597,oo, $251.414,oo, $273.039,oo, $783.813,oo, $990.585,oo, $273.039,oo, $66.121,oo, $247.500,oo, $711.000,oo, $183.018,oo, $221.798,oo, $416.085,oo, $135.284,oo, $12.500,oo, $192.878,oo, $139.900,oo, $21.500,oo, $28.600,oo, $225.000,oo, $21.600,oo, $400.000,oo, $17’600,oo, $26.800,oo, $151.643,oo, $9’900.000,oo, $100.000,oo, $793.000,oo, $2’500.000,oo, para un total de

$51’874.068,oo. Se declarará probada la objeción respecto de dicha cantidad, que se excluirá. 2.2.3.3.

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