TSDJ BOG SC - 2002 00876 01-(21-09-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2002 00876 01-(21-09-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
REF.: EJECUTIVO. DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL
DISTRITO CAPITAL contra SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
Radicación No. 2002 00876 01 Magistrada Ponente Doctora LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Sala de 20 de septiembre de 2011. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. El Departamento Administrativo de
Bienestar Social de Bogotá, D.C., por medio de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la compañía Seguros del Estado S.A., para que previos los trámites respectivos se librase mandamiento de pago, a favor de la parte actora, por los siguientes valores:2 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. $23.200.200 por concepto de la obligación contenida en la Póliza Única de Cumplimiento No. 99175946 (amparo de anticipo) expedida por Seguros del Estado S.A.,
siniestrada mediante las Resoluciones No. 01733 y 02033 de fechas 10 de julio y 3 de octubre del año 2000 respectivamente, expedidas por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social. Los intereses comerciales moratorios sobre el anterior monto de dinero a la tasa del 30.27% efectivo anual, liquidados desde el 27 de octubre de 2000 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación.
2. La demanda se sustentó en la siguiente
versión de los hechos: 2.1. El Departamento Administrativo de Bienestar Social y la Asociación Hogar Briznas de Vida celebraron el contrato de prestación de servicios No. 551 de fecha 3 de diciembre de 1999, por un valor de $69.600.600, cuyo objeto era el de brindar el servicio de alojamiento transitorio para personas en grave situación social. 2.2. A su turno, el contratista y la compañía Seguros del Estado S.A., suscribieron la póliza única de cumplimiento No. 99175946 por un valor asegurado de $52.200.300 a favor de la aquí demandante. 2.3. Luego de la suscripción del acta de iniciación del acuerdo contractual, el Departamento Administrativo de Bienestar Social decidió declarar la terminación unilateral de dicho3 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. contrato mediante resolución No.00058 del 28 de enero de 2000, debido al alto grado de peligro en que se encontraba la integridad de los menores de edad beneficiarios. 2.4. En consecuencia de lo anterior, la entidad ejecutante expidió la resolución No. 01733 del 10 julio de 2000, en la
debido al alto grado de peligro en que se encontraba la integridad de los menores de edad beneficiarios. 2.4. En consecuencia de lo anterior, la entidad ejecutante expidió la resolución No. 01733 del 10 julio de 2000, en la que se declaró el siniestro de la póliza única de cumplimiento –amparo de anticipoNo. 99175946, expedida por la compañía de Seguros del Estado S.A.; en contra del mencionado acto se interpuso el recurso de reposición, cual fue resuelto mediante resolución No. 02033 de fecha del 3 de octubre de 2000 confirmando en todas y cada una de las partes la disposición primigenia. 2.5. De igual forma, el ejecutante, a través de r esolución No. 02185 del 20 de noviembre de 2000, liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios y resolvió, oportunamente, el recurso de reposición interpuesto por el contratista, el cual no prosperó conforme a la resolución No. 0009 del 18 de enero de 2001. 2.6. El Departamento Administrativo de Bienestar Social, en oficio 2-2001-02101 del 9 de marzo de 2002, solicitó a la compañía de seguros pagar el valor siniestrado de la póliza de cumplimiento –amparo de anticipo-. Sin embargo, la ejecutada no ha cancelado su obligación so pretexto de esperar el pronunciamiento judicial en relación con las resoluciones reseñadas anteriormente, en tanto que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento contra los referidos actos ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.4 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. 2.7. Aclaró el ejecutante que las resoluciones que declararon la ocurrencia del siniestro se encuentran vigentes y no han sido declaradas nulas o suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Actuación Surtida
3. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, el que por auto de 13 de septiembre de 2002 libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas. Asimismo, ordenó la notificación al ejecutado, la cual se surtió personalmente el 9 de abril de 2003 (fl. 129 cd. 1). 3.1. La aseguradora ejecutada, mediante gestor judicial, descorrió el traslado respectivo formulando las excepciones de: I ) inexistencia de título ejecutivo por no ser la obligación que se pretende clara, expresa y actualmente exigible
(artículo 488 del C. de P. C.), y II) pleito pendiente. Del mismo modo hizo una solicitud especial, en cuanto que pidió se suspendiera el proceso toda vez que el mismo dependía de la sentencia que pusiera fin al juicio adelantado ante la Sección 3° del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el que se pretende la nulidad de la resolución 00058 de 28 de enero de 2000, y el oficio 2-07733 del 7 de julio del mismo año.
4. De los enervantes de mérito se otorgó traslado a la parte ejecutante, quien oportunamente lo descorrió.
5. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión -derecho del que hizo uso la
4. De los enervantes de mérito se otorgó traslado a la parte ejecutante, quien oportunamente lo descorrió.
5. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión -derecho del que hizo uso la parte requerida en cobro compulsivo-, el juez dictó sentencia en la5 _____________________________________________________________________________________
Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. que declaró no probadas las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A., ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada (fls. 210-217 cd. 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
6. Como fundamentos del fallo, el a quo tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 6.1. Frente a la primera excepción, “Inexistencia del título ejecutivo por no ser la obligación que se pretende clara, expresa y actualmente exigible” , señaló que el título báculo del cobro judicial se encuentra clasificado como un “título complejo”, pues se encuentra implícito en varios documentos relacionados causalmente al provenir del mismo negocio jurídico, esto es, el contrato de prestación de servicios No. 551 del 3 de diciembre de 1999. 6.2. Así mismo, advirtió que en dicho acuerdo contractual se pactó un anticipo equivalente al 50% del valor total del mismo, lo que traduce la suma de $34.800.300 amparada por la póliza única de cumplimiento No. 99175946 expedida por la compañía
Seguros del Estado S.A., monto del que se ejecutó tan solo $11.600.100 por parte del contratista, sin que en el proceso quedara probado cual fue la destinación de los $23.200.200 restantes, en consecuencia –concluyó el sentenciador de primer gradola obligación objeto de la litis efectivamente recae sobre la entidad ejecutada.6 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. 6.3. En lo atinente a la segunda excepción propuesta, “Pleito Pendiente” , indicó que se ofició en dos oportunidades al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Como responsiva al primero de los oficios, esa corporación certificó que cursaba el proceso de Oscar Gutiérrez Guaqueta contra el Departamento Administrativo de Bienestar Social, en el que la resolución demandada era la No. 00132 del 26 de febrero de 2001, es decir, ni las partes ni el acto administrativo demandado coincidían con lo citado en la formulación de la enervante en mención. En cuanto al segundo requerimiento, la parte ejecutada, quien era la interesada en demostrar los hechos de las excepciones, no tramitó los oficios elaborados por la secretaria del juzgado.
III. LA IMPUGNACIÓN
7. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que en compendio se dejó anotada, el que edificó sobre las alegaciones
que a continuación se sintetizan:
7.1. En primer lugar –señaló la recurrente-, aún no existe certeza del monto real de la presunta obligación que se pretende cobrar en estas instancias; sin embargo, el juez a quo libró mandamiento de pago únicamente con el valor contenido en la resolución No. 01733 del 10 de julio de 2000, sin tener en cuenta que no se demostró la pérdida económica padecida, tal como lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio. 7.2. En segundo lugar, adujo que no se pueden cobrar sumas de dinero contenidas en una resolución que7 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. aún se encuentra en entredicho su legalidad, entonces, para el sub lite, no se podía hacer pronunciamiento alguno hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa se hubiese pronunciado respecto de los actos expedidos por el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá. Por otra parte, el juez no podía considerar probado el hecho de que dichas resoluciones no hubiesen sido demandadas por no haber retirado los oficios que solicitaban, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificar el estado de la demanda que cursaba en esa corporación, máxime cuando el ejecutante admitió -en la demandala existencia de ese trámite judicial. 7.3. Por último, la apelante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenara al Juzgado 35 Civil Circuito oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de establecer el estado del proceso adelantado por esa corporación contra los actos expedidos por la entidad ejecutante y si los mismos fueron declarados nulos o no.
IV. CONSIDERACIONES
Administrativo de Cundinamarca, a fin de establecer el estado del proceso adelantado por esa corporación contra los actos expedidos por la entidad ejecutante y si los mismos fueron declarados nulos o no.
IV. CONSIDERACIONES El seguro de cumplimiento es un contrato de seguros tomado entre una compañía de seguros y un tomador, comúnmente denominado afianzado, en el que la aseguradora garantiza el cumplimiento por parte del citado tomador de unas obligaciones contenidas en la ley o en un contrato.
En el evento de que el tomador no cumpla con dichas obligaciones, por causas que le sean imputables, la aseguradora debe pagar al acreedor de la obligación, asegurado-8 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. beneficiario de la póliza los perjuicios patrimoniales que se causaron por tal incumplimiento. Dicho seguro, de acuerdo con la clasificación consignada en el artículo 1082 del Código de Comercio, se considera como un seguro de daños de carácter patrimonial, pues su finalidad es el resarcimiento de los perjuicios económicos sufridos por el acreedor de la obligación (asegurado) por causa del incumplimiento del contrato de parte del deudor (tomador del seguro). El seguro de cumplimiento tiene su origen en la ley 225 de 1938 que permitió extender el seguro de manejo, creado por esa misma ley, al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o contratos. Dicha ley previó que los seguros de
cumplimiento se regirían por las disposiciones legales pertinentes sobre contratos de seguro y que las personas que otorgaran las pólizas correspondientes estarían gobernadas por las normas sobre compañías de seguros y sociedades anónimas. Como lo ha sostenido la doctrina se trata de un seguro que participa de las características propias de la fianza, en cuanto se trata de un medio para garantizarle a un acreedor el cumplimiento de una obligación, legal o contractual, a cargo de un deudor. 1 En esta clase de seguros, el asegurado no puede ser sino el acreedor, titular de un derecho personal contra el deudor y única persona que puede invocar la existencia de un
1 Maria Cristina Isaza Posse. Seguro de cumplimiento entre particulares. En Foro de derecho mercantil. Revista Internacional N. 15. Legis.9 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. interés asegurable de contenido económico y plenamente lícito, como lo confirma el decreto 1348 de 1939 que reglamentó aquella ley. Así pues, en esta clase de seguros, el riesgo, como lo ratifica dicho decreto, es la posibilidad futura e incierta de incumplimiento del deudor. Entonces, en los seguros de cumplimiento de obligaciones, es asegurado el acreedor y es riesgo la conducta del deudor que puede cumplir o no su obligación. En ellos, el asegurador se obliga a
indemnizar al acreedor el daño o perjuicio que le cause el incumplimiento del deudor, sea el emergente por la privación de la prestación prometida, sea el lucro cesante si se ha asumido expresamente por el asegurador. En otras palabras el seguro de cumplimiento es un contrato en el que el asegurador asume el pago de los perjuicios que se ocasionen al asegurado como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, derivadas de un contrato garantizado. 2 El riesgo asegurado en el seguro de cumplimiento es el perjuicio económico que se genera para el acreedor, en consecuencia “ tendrá interés asegurable la persona cuyo patrimonio puede sufrir un detrimento patrimonial del acreedor por el incumplimiento de la obligación contractual al cargo del deudor. Así el titular del interés asegurable será quien tenga en su favor un derecho surgido de un contrato celebrado, cuyo incumplimiento genere un perjuicio a su patrimonio.”3
2 Ibídem.21 3 ibídem10 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. Así, en este contrato el asegurador asume la obligación de pagar los perjuicios que sufra el acreedor por el incumplimiento contractual, que no el valor total del contrato garantizado. Por tal razón se afirma que éste es un seguro de naturaleza patrimonial y el monto del perjuicio solo es determinable una vez se haya producido el incumplimiento del deudor. En ellos, el acreedor asegurado tiene que demostrar ante el asegurador que el incumplimiento del deudor le ha causado perjuicios y cuanto vale ese perjuicio. Los seguros de cumplimiento están sujetos al
En ellos, el acreedor asegurado tiene que demostrar ante el asegurador que el incumplimiento del deudor le ha causado perjuicios y cuanto vale ese perjuicio. Los seguros de cumplimiento están sujetos al principio de la indemnización, pues son una variedad de los seguros de daños, por lo tanto el acreedor asegurado está compelido, en caso de incumplimiento del deudor, a demostrar ante el asegurador no sólo la ocurrencia del siniestro - incumplimiento de la obligaciónsino también que este incumplimiento le ha causado un menoscabo patrimonial (art. 1077 del C. de Co.). Lo anterior significa, conforme a las reglas generales sobre los caracteres del daño o perjuicio para que de lugar a reparación, que el acreedor asegurado tiene que demostrar la existencia, certidumbre o carácter directo del daño cuya indemnización deba hacer el asegurador en virtud del incumplimiento del deudor, pues en los seguros de daños la obligación del asegurador no es la de pagar suma cierta o líquida de dinero al asegurado, sino la de reparar a este el daño que le haya causado el incumplimiento del deudor.11 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. Ahora bien, bajo el régimen de garantías de los contratos estatales, en esta clase de seguros el siniestro no es el incumplimiento, en algunos casos es el acto administrativo que expida la entidad contratante declarando su ocurrencia y cuantía de
los perjuicios, y en otros eventos ese mismo acto administrativo es tan sólo equivalente a la reclamación. Dispone así el artículo 14 del Decreto 4828 de 2008: Artículo14º. Efectividad de las garantías. Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos por las garantías previstas en este decreto, la entidad contratante procederá a hacerlas efectivas de la siguiente forma:
14.1. En caso de caducidad, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual, además de la declaratoria de caducidad, procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el monto del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro. (Resaltado fuera del texto) 14.2. En caso de aplicación de multas una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual12 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. impondrá la multa y ordenará su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro. (Resaltado fuera del texto) 14.3. En los demás casos de incumplimiento,
una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual declarará el incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer efectiva la cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye la reclamación en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro. (Resaltado fuera del texto) Así las cosas, en los casos de caducidad del contrato y de aplicación de multas, el siniestro sólo se configura con el acto administrativo, en tanto que en los demás casos de incumplimiento su ocurrencia corresponderá al hecho de su acaecimiento y el acto administrativo que así lo declare sólo será la manera de reclamarlo al asegurador. Ha de decirse que frente al seguro de cumplimiento, no son aplicables algunas normas generales del contrato de seguro, precisamente porque se trata de un acto jurídico especialísimo y por eso, como la ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, es inaplicable a esta clase de convenios el artículo 1055 del C. de Co., cuya taxativa interpretación no permitiría su operación en la forma concebida por el legislador.13 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. Tampoco se aplican a este contrato las normas del contrato de seguro que regulan la revocación y la terminación automática por mora en el pago de la prima, ni los arts. 1077 4 , 10805 y 10536 del C. de Co. En efecto, según el régimen general del contrato de seguro, corresponde al asegurado demostrar (aún
terminación automática por mora en el pago de la prima, ni los arts. 1077 4 , 10805 y 10536 del C. de Co. En efecto, según el régimen general del contrato de seguro, corresponde al asegurado demostrar (aún extrajudicialmente) la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y una vez cumplido lo anterior el asegurador está obligado al pago del siniestro dentro del mes siguiente a la reclamación si ésta no es objetada, o la ha sido pero de manera no seria ni fundada, así la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador en los términos del artículo 1053 del C. de Co. En los seguros de cumplimiento de contratos estatales el acto administrativo hace las veces de reclamación, acto que está revestido de la presunción de legalidad y frente al cual el asegurador puede formular los recursos correspondientes frente a la
4 Art.1077 C.Cio. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. 5 Art.1080. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el
importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro. El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.” 6 Art.1053 C.Cio. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.14 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. vía gubernativa e impugnar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, no es procedente la aplicación del art. 1077 del C. de Co en tanto que la reclamación se configura con la notificación del acto administrativo que declara la ocurrencia
del sinietro y la cuantía de los perjuicios, y la objeción a que se refiere el art. 1053 se surte con la interposición de los recursos correspondientes por parte del asegurador, razón por la que tampoco aplica el articulo 1080 en lo que se refiere a la obligación del asegurador de pagar el siniestro dentro del mes siguiente a la reclamación. En el caso concreto, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital profirió la Resolución N. 01733 de 10 de julio de 2000, por medio de la cual se declaró el siniestro de la garantía única de cumplimiento N99175946 de 3 de diciembre de 1999, expedida por la compañía Seguros del Estado para amparo del anticipo en cuantía de veintitrés millones doscientos mil doscientos pesos ($23.200.200.00), resolución frente a la cual la demandada interpuso recurso de reposición, el que le fuera resuelto negativamente mediante Resolución N. 02033 de 3 de octubre de 2000, por lo que dicha resolución tal y como aparece en la certificación obrante a folio 87 del expediente se encuentra debidamente ejecutoriada. Queda claro, entonces, que en el caso concreto está debidamente acreditada la existencia de siniestro y la cuantía del perjuicio. Por demás, se acompañó al proceso el título ejecutivo compuesto por las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior y la póliza correspondiente (fl. 48 cd. 1).15
_____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A. De otro lado, como lo sostuviera el a quo, no hay ninguna prueba en el expediente que permita inferir que la legalidad de tal resolución hubiera sido atacada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que, según da cuenta la certificación obrante a folio 149, la resolución demandada es la 00132 de febrero 26 de 2001, acto administrativo que no hace parte del título complejo que se allegó a la demanda. Tampoco es procedente resolver sobre la excepción de pleito pendiente, en tanto que tal defensa se configura como previa, que no de fondo, y en tal orden de ideas debió alegarse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo que quita fuerza al argumento de que la parte actora confesó, en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de fondo, la existencia de tres procesos ante la jurisdicción administrativa. En ese orden de ideas, la providencia apelada debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,16 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, D.C., contra Seguros del Estado S.A.
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen preanotados, conforme a la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandada. Tásense. Para los efectos de la liquidación de costas la magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de
fecha y origen preanotados, conforme a la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandada. Tásense. Para los efectos de la liquidación de costas la magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000.00 m/cte.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. LUZ MAGDALENA MOJICA R.
Magistrada Magistrada